ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (IV)1
Certiorari OMAR SAFAR HALABI procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202400390 Sala Superior de San Juan
ASOCIACIÓN DE Caso Núm. TITULARES MADEIRA ROW SJ2020CV03944 HOUSES, INC. Y OTROS Parte Peticionaria Por: Consolidado con Incumplimiento de contrato
OMAR SAFAR HALABI Certiorari Parte Recurrida procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, KLCE202400396 Sala Superior de ASOCIACIÓN DE San Juan TITULARES MADEIRA ROW HOUSES, INC. Y OTROS Caso Núm. Parte Recurrida SJ2020CV03944
CARLOS N. BERRÍOS Por: CASILLAS Y RUBÉN SERGIO Incumplimiento de SOLANOT contrato Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2024.
Comparece la Asociación de Titulares de Madeira Row Houses,
Inc. (en adelante, la Asociación) mediante un recurso de Certiorari
en el caso KLCE202400390 y nos solicita la revisión de la Orden
emitida el 26 de enero de 2024 y notificada el 29 de enero de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI declaró que “procede
la moción del [recurrido Omar Safar Halabi] para dictar un embargo
en ejecución de la sentencia”.2
1 Asignado de conformidad a la OAJP-2021-086 de 4 de noviembre de 2021. 2 Apéndice, Certiorari KLCE202400390, págs. 143-144.
Número Identificador
SEN2024 _______________________ 2 KLCE202400390 CONS. KLCE202400396
A su vez, comparecen el Sr. Carlos Noel Berríos Casillas y el
Sr. Rubén Sergio Solanot Quironga mediante un recurso de
Certiorari en el caso KLCE202400396 y nos solicitan la revisión de
la Orden emitida y notificada el 6 de marzo de 2024. Mediante este
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración
presentada el 13 de febrero de 2024 por los Sres. Berríos Casillas y
Solanot Quironga3 y, en consecuencia, se sostuvo en la Orden del
26 de enero de 2024.4
Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Orden recurrida.
I.
El 28 de julio de 2020, el Sr. Omar Safar Halabi (en adelante,
el Sr. Safar Halabi o parte recurrida) presentó una Demanda sobre
incumplimiento de contrato y condiciones restrictivas en contra de
la Asociación y los miembros de la Junta de Directores de dicha
asociación en su carácter personal: el Sr. Rubén Sergio Solanot
Quironga, el Sr. Roberto J. Alfonso Rivera y el Sr. Noel Berríos
Casillas.5 En la demanda, el Sr. Safar Halabi alegó que era titular
de un apartamento del proyecto residencial Medeira Row Houses
ubicado en el sub-barrio Ocean Park del barrio Santurce del
municipio de San Juan, el cual estaba sujeto a las condiciones
restrictivas establecidas en la Escritura Núm. 26 sobre Constitución
de Condiciones Restrictivas otorgada el 12 de septiembre de 2005
(en adelante, Escritura Núm. 26). Según alegó, en la Asamblea
Anual de Titulares celebrada el 21 de septiembre de 2018, se
presentó la propuesta del presupuesto anual de 2018-2019, en la
cual se establecía un aumento de $1,200.00 a $1,490.00 a la cuota
de mantenimiento anual de la urbanización. Dicho aumento fue
3 Apéndice, Certiorari KLCE202400390, págs. 155-163. 4 Véase nota al calce 2. 5 Apéndice, Certiorari KLCE202400390 y KLCE202400396, págs. 1-4 (ambos). KLCE202400390 CONS. KLCE202400396 3
aprobado por cuatro (4) de los (5) titulares del proyecto residencial,
con la objeción del Sr. Safar Halabi.6 El Sr. Safar Halabi impugnó la
aprobación del aumento a la cuota de mantenimiento anual bajo el
fundamento de que se requería el consentimiento unánime de los
titulares para aumentar la cuota de mantenimiento anual en más
de un diez por ciento (10%), conforme al Artículo VI (b) de la
Escritura Núm. 26.7
El Sr. Safar Halabi solicitó como remedio en la demanda que
se dejara sin efecto el aumento aprobado en la Asamblea Anual de
Titulares; y se ordenara el reembolso de lo pagado en exceso por
dicho concepto.8
Luego de varios trámites procesales, entre estos la
presentación por los peticionarios de sus respectivas alegaciones
responsivas, el 23 de junio de 2022, las partes presentaron
conjuntamente Moción Conjunta Solicitando se Emita Sentencia, en
la cual estipularon los hechos del caso, alegaron que la controversia
era una de derecho, expusieron sus respectivas posiciones y
solicitaron que se dictara sentencia.9
El 14 de noviembre de 2022, notificada el 15 de noviembre de
2022, el TPI dictó Sentencia, mediante la cual declaró Ha Lugar la
Demanda presentada por el Sr. Safar Halabi y, en consecuencia, se
declaró nula y se dejó sin efecto la aprobación del aumento a la
cuota de mantenimiento anual.10 En su dictamen, el TPI acogió las
estipulaciones de hechos de las partes y, luego de un análisis de las
cláusulas de la Escritura Núm. 26 en cuestión, concluyó y resolvió
lo siguiente:
Después de un análisis detenido del Art. VI de la Escritura Núm. 26 de Constitución de Condiciones
6 Id. 7 Id. 8 Id. 9 Apéndice, Certiorari KLCE202400396, págs. 123-125. 10 Apéndice, Certiorari KLCE202400390 y KLCE202400396, págs. 13-19; 129-135
(respectivamente). 4 KLCE202400390 CONS. KLCE202400396
Restrictivas, resolvemos que al demandante le asiste la razón. El inciso (b) del Art. VI dispone lo siguiente:
[…]
Esto quiere decir que la Asociación de Titulares de Madeira Row Houses tiene el poder de fijar al principio de cada año calendario o fiscal una cuota de mantenimiento para tal año. La Asociación de Titulares tiene el poder de aumentar o disminuir tal cuota dentro de cualquier momento del año o al siguiente año fiscal. No obstante, si la Asociación de Titulares estima necesario disminuir o aumentar la cuota de mantenimiento anual, y este aumento o disminución excede el 10% de la cuota de mantenimiento anual para tal año, se necesitará el consentimiento unánime de los titulares. […] El inciso (m) confirma que la cuota de mantenimiento anual no será obligatoriamente fija, si no que la Junta de Directores puede convocar una asamblea de manera extraordinaria para proponer un aumento a la cuota de mantenimiento, si lo estima apropiado. Véase que el lenguaje utilizado es “proponer un aumento”. Esto quiere decir que el aumento propuesto deberá llevarse a cabo bajo las disposiciones del inciso (b), es decir, con el consentimiento unánime de los titulares, si el aumento propuesto excede el 10% de la cuota de mantenimiento establecida para tal año.11
Inconforme con dicha determinación, la Asociación acudió
ante nos el 14 de diciembre de 2022 mediante el recurso de
Apelación KLAN202201015. El 7 de febrero de 2023, el Tribunal
de Apelaciones dictó Sentencia confirmando la determinación del
foro apelado.12 De este dictamen se acudió ante el Tribunal
Supremo mediante el caso CC-2023-0154, en el cual, el más Alto
Foro, el 14 de abril de 2023 declaró No Ha Lugar la solicitud de
certiorari presentada por la parte peticionaria.13
Así las cosas, la parte aquí recurrida presentó el 4 de enero de
2024 Moción para Informar Incumplimiento y Solicitud de Orden para
Continuar Proceso de Ejecución Contra Codemandados.14 Entre
otros extremos, el Sr. Safar Halabi solicitó la ejecución de
11 Íd. 12 Apéndice, Certiorari KLCE202400390 y KLCE202400396, págs. 20-29; 161-172 (respectivamente). 13 Apéndice, Certiorari KLCE202400390 y KLCE202400396, pág. 30; 158-160 (respectivamente). El mandato en este caso por el Tribunal Supremo fue remitido el 25 de mayo de 2023 al foro primario. 14 Apéndice, Certiorari KLCE202400390 y KLCE202400396, págs. 31-34; 173-176 (respectivamente). KLCE202400390 CONS. KLCE202400396 5
$24,880.00, más $1,692.72 por concepto del interés legal
acumulado desde que se emitió Sentencia a su favor el 15 de
noviembre de 2022 hasta el 3 de enero de 2024, más los gastos que
se incurran en la ejecución de la sentencia, mediante el embargo de
cualesquiera cuentas bancarias de Sr. Solanot Quironga, Sr. Berríos
Casillas y Sr. Alfonso Rivera.
El 11 de enero de 2024, la Asociación presentó Oposición a
Moción para Informar Incumplimiento y Solicitud de Orden para
Continuar Proceso de Ejecución Contra Codemandados15 y el 19 de
enero de 2024 los Sres. Berríos Casillas y Solanot Quironga se
opusieron mediante Oposición Conjunta a Moción para Informar
Incumplimiento […].16
En su escrito la Asociación expuso que no procedía lo
solicitado por el Sr. Safar Halabi en cuanto a la ejecución de la
sentencia dictaminada por el TPI el 15 de noviembre de 2022, debido
a que para el 30 de abril de 2023 la Asociación había acreditado a
la parte recurrida los $24,880.00 a su cuenta por concepto de
reembolso de lo pagado en exceso por la cuota de mantenimiento.
La Asociación acompañó su moción con una Declaración Jurada
suscrita por la Sra. María Marcos Ocasio, funcionaria de la
compañía MMG Puerto Rico, LLC, contadora de la Asociación,
explicando que la suma de los $24,880.00 se componía de las
siguientes partidas:
Entre el 1 de octubre de 2018 y el 1 de diciembre de 2020 se hicieron 27 cargos correspondientes a la cuota de mantenimiento por la suma de $1,490 mensuales, o sea $290 en exceso de $1,200, para un total de $7,830 cobrado[s] en exceso. Entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de junio de 2022 se hicieron 18 cargos correspondientes a la cuota de mantenimiento por la suma de $1,550 mensuales, o sea $350 en exceso de $1,200, para un total de $6,300 cobrados en exceso.
15 Apéndice, Certiorari KLCE202400390 y KLCE202400396, págs. 35-40; 183-185 (respectivamente). 16 Apéndice, Certiorari KLCE202400390 y KLCE202400396, págs. 41-46; 177-182 (respectivamente). 6 KLCE202400390 CONS. KLCE202400396
Entre el 1 de julio de 2022 y el 1 de abril de 2023, se hicieron 10 cargos correspondientes a la cuota de mantenimiento por la suma de $2,275 mensuales, o sea $1,075 en exceso de $1,200, para un total de $10,750 cobrados en exceso.
Además, la Asociación expuso que los demás asuntos sobre
cobro de dinero contra el Sr. Safar Halabi se debían ventilar en el
caso SJ2022CV11094 instado sobre dicho asunto y que no
procedían los intereses legales, ni gastos solicitados para la
ejecución de la sentencia por haber sido satisfecha a las dos (2)
semanas de la denegatoria del Tribunal Supremo.
Por su parte, los Sres. Berríos Casillas y Solanot Quironga
fundamentaron su escrito en oposición en que la sentencia del TPI
ya había sido satisfecha por la Asociación y que ellos no respondían
en su carácter personal al Sr. Safar Halabi por el reembolso de lo
pagado en exceso a la Asociación, entre otros asuntos.
Luego de que el TPI le concediera término para replicar en
conjunto, el 26 de enero de 2024, el Sr. Safar Halabi presentó
Réplica en Cumplimiento de Órdenes, mediante la cual alegó que la
Asociación no podía satisfacer la Sentencia mediante la aplicación
de un crédito para el pago de otras deudas que según alega no eran
líquidas ni exigibles y que eran objeto de impugnación en otro caso
(lo relacionado al crédito concedido a los demás titulares y las
derramas decretadas).17
El 26 de enero de 2024, notificada el 29 de enero de 2024, el
TPI dictó Orden en la cual dispuso de lo siguiente que “[analizadas
las comparecencias de las partes, resolvemos que procede la
ejecución de la sentencia por parte del demandante. […] Vemos de
la comparecencia de la Asociación de Titulares de Madeira Row
Houses, Inc. que el reembolso no ha se ha verificado, por ello,
17 Apéndice, Certiorari KLCE202400390 y KLCE202400396, págs. 110-115; 189- 194 (respectivamente). KLCE202400390 CONS. KLCE202400396 7
resolvemos que procede la moción del demandante para dictar
un embargo en ejecución de la sentencia”.18
Inconforme, el 30 de enero de 2024, la Asociación presentó
Moción de Reconsideración19 en la cual reiteró que la Sentencia había
sido satisfecha el 30 de abril de 2023, fecha en la cual se habían
acreditado los $24,880.00 en la cuenta del Sr. Safar Halabi. La
Asociación acompañó una segunda declaración jurada, suscrita por
la Sra. María Marcos Ocasio, funcionaria de MMG Puerto Rico LLC.,
declarando que había acreditado los $24,880.00 al Sr. Safar Halabi
y, a su vez, acompañó copia del estado de cuenta que así lo
acreditaba. Además, la Asociación reiteró que las controversias
planteadas por el Sr. Safar Halabi debían ventilarse en el caso
SJ2022CV11094. Así las cosas, ese mismo día, el TPI declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la
Asociación.20
Por su parte, el 13 de febrero de 2024, los Sres. Berríos
Casillas y Solanot Quironga, presentaron en tiempo Moción de
Reconsideración sobre la orden de ejecución de sentencia.21 A esos
fines, argumentaron que la sentencia de la cual solicitaban
ejecución ya había sido satisfecha y que para el mes de febrero de
2023 el propio Sr. Safar Halabi había solicitado un ajuste en su
estado de cuentas mediante correo electrónico remitido a MMG
Puerto Rico LLC, compañía que ofrece los servicios de
administración a la Asociación. Por último, argumentaron que el
Sr. Safar Halabi estaba impedido de ir en contra de sus propios actos
debido a que solicitó que el reembolso se hiciera mediante un crédito
a su estado de cuenta. Ese mismo día, el Sr. Alfonso Rivera también
18 Apéndice, Certiorari KLCE202400390 y KLCE202400396, págs. 143-145; 222- 224 (respectivamente). 19 Apéndice, Certiorari KLCE202400390 y KLCE202400396, págs. 146-153; 225- 232 (respectivamente). 20 Apéndice, Certiorari KLCE202400390, pág. 154. 21 Apéndice, Certiorari KLCE202400390 y KLCE202400396, págs. 155-191; 233- 240 (respectivamente). 8 KLCE202400390 CONS. KLCE202400396
solicitó la reconsideración de la orden de ejecución mediante la cual
argumentó que no procedía la ejecución de los bienes de los
directores en su capacidad personal; que al momento en el cual se
dictó Sentencia el Sr. Safar Halabi, a su vez, le debía a la Asociación
$22,867.00 y que se le acreditó dicha cantidad a la deuda y que los
$2,013.00 restantes fueron acreditados a la cuenta para cubrir los
próximos cargos de mantenimiento y que la sentencia fue satisfecha
por medio de compensación.22
El 5 de marzo de 2024, el Sr. Safar Halabi presentó Réplica a
Solicitudes de Reconsideración […] mediante la cual reiteró sus
planteamientos.23 Al día siguiente, el TPI emitió Orden denegando
todas las reconsideraciones pendientes.24
El 12 de marzo de 2024, el Sr. Safar Halabi presentó Solicitud
de Orden y Moción Informativa Sobre la Necesidad de Incurrir en
Gastos de Ejecución para Descubrir Bienes.25 En síntesis, solicitó
que se ordenara a los señores Berríos Casillas, Solanot Quironga y
Alfonso Rivera proveer información sobre sus seguros sociales para
incluirlo en el señalamiento de bienes a ser embargados o, en la
alternativa, tomarles deposiciones con el propósito de identificar
bienes para hacer efectiva la Sentencia. A los dos días después, la
Asociación presentó una Urgente Moción Aclaratoria Sobre el
Cumplimiento de la Sentencia y en Respuesta a Réplica a Solicitudes
de Reconsideración y Solicitud de Vista Oral.26 En su moción, la
Asociación le aclaró al foro primario que en ánimo de cumplir con la
Sentencia, el 30 de abril de 2023 le acreditó a la cuenta del Sr. Safar
Halabi los $24,880.00 de los meses que había cobrado en exceso
22 Apéndice, Certiorari KLCE202400390, págs. 192-197. 23 Apéndice, Certiorari KLCE202400390 y KLCE202400396, págs. 198-204; 243- 249 (respectivamente). 24 Apéndice, Certiorari KLCE202400390 y KLCE202400396, pág. 205; 242 (respectivamente). 25 Apéndice, Certiorari KLCE202400390 y KLCE202400396, págs. 207-209; 250- 252 (respectivamente). 26 Apéndice, Certiorari KLCE202400390, págs. 212-221. KLCE202400390 CONS. KLCE202400396 9
debido a que no cuentan con efectivo suficiente para hacer un
reembolso en efectivo y que debido a que el Sr. Safar Halabi no había
realizado pago alguno desde el 31 de octubre de 2023 el crédito se
había consumido.
Así las cosas, el 19 de marzo de 2024 el TPI mediante Orden
señaló el asunto post sentencia para vista por videoconferencia para
el 21 de mayo de 2024, a las 10:30 am.27
ante nos el 4 de abril de 2024 mediante el recurso
KLCE202400390, en el cual señala el siguiente error:
Erró el TPI al ordenar la ejecución de una sentencia que ya fue satisfecha mediante un crédito en la cuenta del señor Halabi, según él mismo lo solicitó.
A. La sentencia fue satisfecha mediante un crédito que realizó la Asociación en la cuenta del señor Halabi verificado el 30 de abril de 2023.
B. La sentencia fue satisfecha de acuerdo al método que solicitó el señor Halabi en su correo [electrónico] del 14 de febrero de 2023, es decir, un ajuste en su estado de cuenta.
C. Cualquier disputa sobre el cobro de dinero por la Asociación contra el señor Halabi debe ventilarse en el caso independiente sobre cobro de dinero, es decir, el caso SJ2022CV11094.
D. Ordenar la ejecución de la Sentencia con stituiría un grave fracaso a la justicia.
Por otra parte, los Sres. Berríos Casillas y Solanot Quironga
comparecen ante este foro mediante el recurso KLCE202400396,
en el cual plantean el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la ejecución de una sentencia que ya fue satisfecha.
El 9 de abril de 2024, emitimos una Resolución mediante la
cual ordenamos la consolidación de ambos recursos y le concedimos
término para que las partes recurridas presentaran su oposición.
27 Apéndice, Certiorari KLCE202400390, a la pág. 236. 10 KLCE202400390 CONS. KLCE202400396
El 29 de abril de 2024, la parte aquí recurrida presentó
Alegato de la Parte Recurrida. Así contando con la comparecencia de
todas las partes procedemos a resolver.
-II-
A.
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el
ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho”. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800
Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción KLCE202400390 CONS. KLCE202400396 11
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La precitada regla mandata que, como foro apelativo,
evaluemos si alguna de las instancias enumeradas anteriormente es
de aplicación a la petición de certiorari. De alguna estar presente, 12 KLCE202400390 CONS. KLCE202400396
podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen
recurrido. Por el contrario, estaremos impedidos de expedir el auto,
y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.
Los criterios antes transcritos sirven de guía para poder determinar,
de manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en
la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
De ordinario, los tribunales apelativos no debemos intervenir
con las decisiones discrecionales de un Tribunal de Primera
Instancia a menos que se demuestre que dicho foro incurrió en un
abuso de discreción, y que nuestra intervención evitaría un perjuicio
sustancial. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435
(2013). En todo caso, el criterio rector al momento de evaluar si un
tribunal ha abusado de su discreción es la razonabilidad de la
determinación impugnada, y su fundamento en un sentido llano de
justicia. Íd., págs. 434-435.
B.
El mecanismo de ejecución de sentencia le imprime
continuidad a todo proceso judicial que culmina con una sentencia.
Mun. De San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 247-248 (2007).
Es necesario recurrir a la ejecución forzosa de una sentencia cuando
la parte obligada incumple con los términos de la sentencia. Id. A
esos efectos, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
51.1, dispone lo siguiente:
“La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.” KLCE202400390 CONS. KLCE202400396 13
Por su parte, la Regla 51.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 51.3, dispone en casos de sentencias para realizar actos
específicos lo siguiente:
(a) Cuando una sentencia ordene a una parte transferir el dominio de terrenos y otorgar escrituras y otros documentos, o realizar cualquier otro acto específico, y dicha parte no cumpla tal orden dentro del término especificado, el tribunal podrá ordenar que otra persona por él designada realice el acto a expensas de la parte que incumple. Cuando el acto haya sido realizado de este modo, tendrá el mismo efecto que si la parte lo hubiese ejecutado. Si es necesario, a solicitud de la parte con derecho al cumplimiento y previa orden del tribunal, el Secretario o Secretaria expedirá, además, un mandamiento de embargo contra los bienes de la parte que incumpla para obligarla al cumplimiento de la sentencia. El tribunal podrá, en casos apropiados, procesar a dicha parte por desacato. Asimismo, en lugar de ordenar el traspaso de los bienes, podrá dictar sentencia despojando del título a una parte y transfiriéndolo a otra, y dicha sentencia tendrá el efecto de un traspaso de dominio ejecutado de acuerdo con la ley. Cuando una orden o una sentencia disponga el traspaso de la posesión, la parte a cuyo favor se registre tendrá derecho a un mandamiento de ejecución previa solicitud al Secretario o Secretaria. En todos los casos en que el tribunal ordene una venta judicial de bienes muebles o inmuebles, dicha orden tendrá la fuerza y efecto de un auto que dispone la entrega física de la posesión, debiendo consignarse así en el fallo u orden para que el(la) alguacil(a), u otro(a) funcionario(a) proceda a poner al(a la) comprador(a) en posesión de la propiedad vendida dentro del plazo de veinte (20) días desde la venta o la subasta, sin perjuicio de los derechos de terceros que no hayan intervenido en el procedimiento. […]
Por otro lado, la Regla 51.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 51.4, establece lo relacionado con los procedimientos
suplementarios y en lo pertinente le reconoce al foro primario la
facultad de dictar cualquier orden que considere justa y necesaria
para la ejecución de una sentencia y para salvaguardar los derechos
del acreedor, del deudor y del tercero en el proceso. En específico
dispone lo siguiente: 14 KLCE202400390 CONS. KLCE202400396
El(La) acreedor(a) declarado(a) por sentencia, o su cesionario, podrá en auxilio de la sentencia o de su ejecución, interrogar a cualquier persona, incluso al(a la) deudor(a) declarado(a) por sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en estas reglas para la toma de deposiciones. Si la deposición se realiza mediante preguntas escritas, la citación para la toma de la deposición podrá disponer que no es necesaria la comparecencia personal del(de la) deudor(a) o deponente en virtud de la citación, siempre que con anterioridad a la fecha fijada para la toma de la deposición éste o ésta haga entrega al(a la) acreedor(a) por sentencia, o a su abogado o abogada de sus contestaciones juradas a las preguntas escritas que se le hayan notificado. El tribunal podrá dictar cualquier orden que considere justa y necesaria para la ejecución de una sentencia y para salvaguardar los derechos del(de la) acreedor(a), del(de la) deudor(a) y de terceros en el proceso.
A su vez, la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
R. 56.1, regula los procedimientos al alcance de las partes para
asegurar la efectividad de la sentencia que haya obtenido a su favor.
Dicho estatuto le confiere discreción al tribunal para conceder o
denegar tal remedio o medida cautelar. En lo pertinente establece:
En todo pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial. (Énfasis suplido)
El propósito de la anotación de embargo es proteger la
efectividad de los dictámenes judiciales y mantener el estatus quo
existente al momento de iniciarse el pleito. Vargas v. González, 149
DPR 859, 865 (1999). En virtud de la Regla 56.1, supra, se pretende
asegurar la sentencia que, en su día, pudiera recaer a favor del
demandante. El embargo tiene como fin preservar los bienes del
deudor, e impedir su traspaso y ocultación, para que, de este modo,
quien reclame un derecho contra este, pueda ejecutar KLCE202400390 CONS. KLCE202400396 15
satisfactoriamente un mandato judicial. García v. The
Commonwealth Ins. Co., 118 DPR 380, 387 (1987); Vda. de Galindo
v. Cano, 108 DPR 277, 280-281 (1979).
Con relación al embargo, en Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., 133 DPR 881, 894 (1993), se indicó que su objetivo es
el de proteger la efectividad de los dictámenes judiciales y mantener
el estatus quo existente al momento de iniciarse el pleito. Id. El
embargo puede efectuarse tanto en cuanto a bienes inmuebles como
a bienes muebles, estén éstos en posesión del demandado o de un
tercero, siempre que pertenezcan al demandado. Lic. Rafael
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, San Juan,
Michie de Puerto Rico, Inc., 1997, pág. 127.
Sobre este tema, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que
el embargo preventivo “es una interdicción jurídica en el patrimonio
del deudor, decretada a petición ex parte del acreedor reclamante.
Uno de sus efectos procesales es el de sujetar o adscribir los bienes
embargados al cumplimiento de la obligación o reclamación en el
proceso principal, es decir, asegurar la efectividad de la sentencia
que haya de dictarse en el caso de prosperar la acción ejercitada.
Como medida cautelar o asegurativa, su vida o eficacia depende de
la acción entablada”. Alum Torres v. Campos del Toro, 89 DPR 305,
321 (1963). Su propósito es preservar los bienes del deudor e
impedir su traspaso y ocultación de manera que quien reclame un
derecho contra éste, pueda ejecutar satisfactoriamente un mandato
judicial. García v. The Commonwealth Ins. Co., supra; Vda. de
Galindo v. Cano, supra.
Los criterios que tendrán que tomar en consideración los
tribunales al momento de conceder o denegar una orden en
aseguramiento de sentencia son: (1) que sea provisional; (2) que
tenga el propósito de asegurar la efectividad de la sentencia que en
su día se pueda dictar; y, (3) que se tomen en consideración los 16 KLCE202400390 CONS. KLCE202400396
intereses de todas las partes, según lo requiera la justicia
sustancial. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
San Juan, Publicaciones JTS, Tomo II, 2000, pág. 934; Freeman v.
Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965).
Por su parte, la Regla 56.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 56.2, añade que “[n]o se concederá, modificará o
anulará, ni se tomará providencia alguna sobre un remedio
provisional, sin notificar a la parte adversa y sin celebrar una
vista, excepto según se dispone en las Reglas 56.4”. De esta forma,
como regla general, en todo caso en el cual se solicite algún remedio
provisional se deberá notificar a la parte adversa y celebrar una vista
previa. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 896.
De igual modo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico sentó la norma
de que siempre que se ordene un embargo u otra medida provisional
es necesario celebrar una vista previa, a menos que la parte
interesada en tales remedios demuestre: (1) tener un interés
propietario previo sobre la cosa embargada; (2) la existencia de
circunstancias extraordinarias; y (3) la probabilidad de prevalecer,
todo ello acreditado por prueba fehaciente de la que se desprenda
que la deuda es líquida, está vencida y es exigible. Rivera Rodríguez
& Co. v. Lee Stowell, etc., supra.
La Regla 56.4, 32 LPRA Ap. V, R. 56.4, sobre el embargo o
prohibición de enajenar dispone lo siguiente:
Si se cumple con los requisitos de la Regla 56.3, el tribunal deberá expedir, a moción de la parte reclamante, una orden de embargo o de prohibición de enajenar. No se podrá expedir una orden de embargo o prohibición de enajenar sin previa notificación y vista, excepto que la parte reclamante demuestre tener un previo interés propietario sobre la cosa embargada, la existencia de circunstancias extraordinarias o la probabilidad de prevalecer mediante prueba documental fehaciente que demuestre que la deuda es líquida, vencida y exigible. Cualquier parte afectada por cualquier orden dictada sin notificación y vista, podrá presentar en KLCE202400390 CONS. KLCE202400396 17
cualquier tiempo una moción para que modifique o anule la orden, y dicha moción se señalará para vista en la fecha más próxima posible y tendrá precedencia sobre todos los demás asuntos. A los propósitos de dicha vista, una notificación de dos días a la parte que obtuvo la orden, o la notificación más corta que el tribunal prescriba, será suficiente. En el caso de bienes inmuebles, tanto el embargo como la prohibición de enajenar se efectuarán anotándolos en el registro de la propiedad y notificándolos a la parte demandada. En el caso de bienes muebles, la orden se efectuará depositando los bienes de que se trate con el tribunal o con la persona designada por el tribunal bajo la responsabilidad de la parte reclamante. El tribunal podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, la venta en pública subasta de los bienes fungibles cuyo embargo o prohibición de enajenar se haya decretado, consignándose el producto de su venta en la forma dispuesta por el tribunal. La parte que solicite la designación de una persona como depositario(a) de los bienes a embargarse deberá acreditar su dirección y teléfono, si lo tiene, tanto residencial como de empleo o negocio. El(La) depositario(a) designado(a) deberá notificar inmediatamente al tribunal, bajo el epígrafe del caso, cualquier cambio de dirección o número de teléfono, de sitio o condición de los bienes.
III.
La Asociación acudió ante nos mediante el recurso
KLCE202400390, en el cual señala que erró el TPI al ordenar la
ejecución de una sentencia que ya fue satisfecha mediante un
crédito en la cuenta del Sr. Safar Halabi según había sido solicitado
por este y que el ordenar la ejecución de la sentencia constituiría un
grave fracaso a la justicia. Por otra parte, los Sres. Berríos Casillas
y Solanot Quironga en el recurso KLCE202400396, plantean que
erró el foro primario al ordenar la ejecución de la sentencia que ya
fue satisfecha. Les asiste la razón. Veamos.
Por estar íntimamente relacionados los señalamientos de
error en ambos recursos de certiorari los procederemos a discutir en
conjunto.
Según surge del trámite procesal, en el caso de marras, el 14
de noviembre de 2022, notificada el 15 de noviembre de 2022, el TPI
dictó Sentencia, mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda 18 KLCE202400390 CONS. KLCE202400396
presentada por el Sr. Safar Halabi por incumplimiento de contrato
y condiciones restrictivas en contra de la Asociación y los miembros
de la Junta de Directores de dicha asociación en su carácter
personal y, en consecuencia, se declaró nula y se dejó sin efecto la
aprobación del aumento a la cuota de mantenimiento anual.
Luego de los correspondientes trámites apelativos y de que la
Sentencia del caso adviniera final y firme el Sr. Safar Halabi solicitó
mediante moción un embargo en ejecución de sentencia. A esta
solicitud de embargo en ejecución de sentencia se opusieron las
partes peticionarias y el foro primario, sin trámites ulteriores,
mediante la Orden emitida el 26 de enero de 2024 y notificada el 29
de enero de 2024, dictaminó que procedía dictar un embargo en
ejecución de la sentencia a favor del Sr. Safar Halabi. Respecto a
dicha determinación, todas las solicitudes de reconsideración que
fueron presentadas el foro primario las declaró No Ha Lugar.
Por tratarse los errores señalados de una orden de embargo al
amparo de los remedios dispuestos en la Regla 56 de Procedimiento
Civil, supra, es una de las instancias en las cuales en virtud de Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, podemos intervenir. De la
evaluación de los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra, adelantamos que la determinación del TPI fue una contraria
a derecho y violatoria del debido proceso de ley.
De conformidad a lo dispuesto en la Regla 56.2 de
Procedimiento Civil, supra, se dispone que “[n]o se concederá,
modificará o anulará, ni se tomará providencia alguna sobre un
remedio provisional, sin notificar a la parte adversa y sin
celebrar una vista”. De esta forma, como regla general, en todo
caso en el cual se solicite algún remedio provisional se deberá
notificar a la parte adversa y celebrar una vista previa. Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 896. De igual modo,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico sentó la norma de que siempre KLCE202400390 CONS. KLCE202400396 19
que se ordene un embargo u otra medida provisional es necesario
celebrar una vista previa, a menos que la parte interesada en tales
remedios demuestre: (1) tener un interés propietario previo sobre la
cosa embargada; (2) la existencia de circunstancias extraordinarias;
y (3) la probabilidad de prevalecer, todo ello acreditado por prueba
fehaciente de la que se desprenda que la deuda es líquida, está
vencida y es exigible. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc.,
supra.
Del análisis del caso es forzoso concluir que el foro primario
incumplió con el requisito de la celebración de una vista previa antes
del ordenar un embargo en aseguramiento de sentencia como
ocurrió en el caso de marras. El TPI debió antes de emitir su orden
de 26 de enero de 2024 celebrar la vista requerida por la Regla 56.4
de Procedimiento Civil, supra, en la cual las partes hubieran tenido
la oportunidad de presentar prueba y esgrimir sus planteamientos
respecto a si procedía el remedio de embargo en aseguramiento de
sentencia o si, por el contrario, la sentencia había sido cumplida.
Es importante puntualizar que, luego que todas las solicitudes de
reconsideración respecto a la orden recurrida fueron declaradas No
Ha Lugar, el foro primario dictó Orden señalando vista sobre el
asunto post sentencia para el 21 de mayo de 2024, a las 10:30 am;
sin embargo, no dejó sin efecto la orden recurrida.
Por tanto, procede la revocación de la Orden recurrida que
dictaminó que en el caso de autos procedía dictar un embargo en
ejecución de la sentencia a favor del Sr. Safar Halabi, sin haberse
celebrado una vista previa donde cada una de las partes puedan
presentar la prueba respecto a cada una de sus posturas.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se expide el
auto de certiorari; se revoca la Orden revisada, se ordena la
celebración de una vista sobre la solicitud de embargo en 20 KLCE202400390 CONS. KLCE202400396
aseguramiento de sentencia y se devuelve el caso al TPI para la
continuación de los procedimientos cónsono con lo aquí dispuesto.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el
Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con
lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato.28
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
28 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario”. 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.