Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
IDALIA DEL CARMEN CERTIORARI RULLÁN FERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de Utuado v. KLCE202500272 Caso número: UT2018CV00292 ALBERTO III RULLÁN FERNÁNDEZ, CARLOS Sobre: ALBERTO RULLÁN Liquidación de FERNÁNDEZ, DAISY comunidad FERNÁNDEZ RIVERA hereditaria
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Idalia del Carmen Rullán
Fernández, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Utuado, el 25 de noviembre de 2024,
notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró que el negocio Garaje Rullán, Inc., así como los
frutos, rentas y/o intereses generados en dicha actividad comercial,
eran bienes gananciales.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 21 de diciembre de 2018, Idalia del Carmen Rullán
Fernández (peticionaria) incoó una Demanda, posteriormente
Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500272 2
enmendada,1 sobre liquidación de comunidad hereditaria en contra
de Alberto III Rullán Fernández, Carlos Alberto Rullán Fernández y
Daisy Fernández Rivera (recurridos).2 Indicó que las partes
componían la comunidad de bienes adquiridos por herencia del
causante Alberto Rullán Mayol y Joaquina Bayrón Rodríguez.
Arguyó que no deseaba permanecer en dicha comunidad, por lo que
interesaba que se liquidara la herencia correspondiente. Además,
argumentó que únicamente interesaba que se liquidaran y
adjudicaran los bienes de la comunidad hereditaria recibidos de su
abuelo Alberto Rullán Mayol y su abuela Joaquina Bayrón
Rodríguez. En virtud de ello, solicitó que se llevara a cabo un
inventario, tasación y avalúo de todos los bienes de la referida
comunidad, así como la partición y adjudicación de esta.
Por su parte, el 9 de abril de 2019, Alberto III Rullán
Fernández y Carlos Alberto Rullán Fernández presentaron su
alegación responsiva.3 En esencia, negaron las alegaciones en su
contra, pero coincidieron en que tampoco deseaban permanecer en
la comunidad de bienes en cuestión. Según arguyeron, la
peticionaria se beneficiaba exclusivamente de los bienes muebles e
inmuebles pertenecientes a la comunidad, por lo que tenían derecho
a créditos sobre estos. Alegaron que la peticionaria ocupaba y poseía
uno de los inmuebles de la herencia, por lo que venía obligada a
pagar renta por la participación de estos. Plantearon que procedía,
además, un inventario y un avalúo exhaustivo de todos los activos
y pasivos que formaban parte del caudal hereditario. Asimismo,
instaron una Reconvención en la cual reiteraron sus planteamientos
y argumentaron que existían deudas o pasivos que debían ser objeto
de división.
1 Entrada Núm. 18 del Caso Núm. UT2018CV00292 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Apéndice XVIII del recurso, págs. 87-89. 3 Entrada Núm. 20 del Caso Núm. UT2018CV00292 en el SUMAC. KLCE202500272 3
En respuesta, el 24 de abril de 2019, la peticionaria contestó
la Reconvención.4 En síntesis, reiteró su solicitud de liquidación total
de los bienes de la referida comunidad, los cuales incluían muebles,
inmuebles, negocios en marcha y dinero en efectivo. Alegó que los
recurridos habían mantenido el control y dominio de todos los
bienes de la Sucesión de Alberto Miguel Rullán Bayrón desde el
fallecimiento de este en el año 2005. Según adujo, los recurridos se
beneficiaban exclusivamente de dichos bienes y la excluían a ella.
Por ello, planteó que procedía un inventario y avalúo exhaustivo de
todos los activos de la mencionada Sucesión, así como la
adjudicación de aquellos créditos correspondientes.
Luego de varias incidencias procesales, el 16 de septiembre de
2024, se celebró una vista evidenciaria, a los únicos fines de
determinar si el negocio Garaje y Gomera Rullán, Inc. era de carácter
ganancial del matrimonio compuesto por Daisy Fernández Rivera y
Alberto Miguel Rullán Bayrón.5 Las partes comparecieron y
presentaron prueba documental y testimonial. En lo atinente, la
prueba testimonial constó de las declaraciones de Daisy Fernández
Rivera, Jaime E. Rullán Bayrón, Carlos Alberto Rullán Fernández y
Milagros Idalia Margarita Rullán Bayrón.
Evaluadas las posturas de las partes, el 25 de noviembre de
2024, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Resolución que nos ocupa.6 En particular, el foro primario
desglosó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La codemandada Daisy Fernández Rivera se casó el 13 de septiembre de 1962 con Don Alberto Miguel Rullán Bayrón[,] también conocido como “Tito”. 2. La codemandada Daisy Fernández [Rivera] se desempañaba como maestra, pero una vez se casó con el causante Alberto Miguel Rullán Bayron dejó de trabajar como maestra. 3. Al momento de casarse[,] no otorgaron capitulaciones matrimoniales ni establecieron un régimen económico de
4 Entrada Núm. 28 del Caso Núm. UT2018CV00292 en el SUMAC. 5 Apéndice VIII del recurso, págs. 55-59. 6 Apéndice I y II del recurso, págs. 1-11. KLCE202500272 4
separación de bienes, por lo que comenzó a regir la sociedad de bienes gananciales. 4. El matrimonio Rullán-Fernández tuvo tres hijos: (1) Alberto, (2) Idalia y (3) Carlos Alberto, todos de apellidos Rullán Fernández. 5. Don Alberto Miguel Rullán Bayrón falleció estando casado con la codemandada Daisy Fernández Rivera el 4 de abril de 2005. 6. En el 1963 el señor Alberto Rullán Mayol hizo un acuerdo con su hijo Alberto Miguel Rullán Bayrón, luego de este último haberse casado con la codemandada Daisy Fernández Rivera, mediante el cual le cedió el negocio Garaje Rullán. 7. El Sr. Alberto Rullán Mayol y su hijo Alberto Miguel Rullán Bayrón, ya casado con la codemandada Daisy Fernández Rivera, acordaron que este último[,] como parte de la cesión del negocio Garaje Rullán[,] le pagaría un canon de arrendamiento por el terreno y el edificio donde ubica el negocio como condición para realizar dicha transacción. 8. El edificio del garaje ubica en el barrio Garzas del municipio de Adjuntas en un solar que pertenecía al Sr. Alberto Rullán Mayol, padre del causante Alberto Miguel Rullán Bayrón. 9. Además, la parte codemandada Daisy Fernández Rivera y el causante Alberto Miguel Rullán Bayrón[,] durante el matrimonio[,] adquirieron del Sr. Alberto Rullán Mayol mediante compraventa el negocio Adjuntas Bus Line, Inc., incluida la flota de vehículos de motor. 10. La codemandada Daisy Fernández Rivera junto con el causante Alberto Miguel Rullán Bayrón se hicieron cargo de la administración del negocio Garaje Rullán[,] a raíz de haber adquirido el mismo en el 1963. 11. Entre las tareas que realizaba la codemandada Daisy Fernández Rivera en el Garaje Rullán, Inc. se encuentran echar gasolina y la administración del negocio. Actualmente[,] la codemandada Daisy Fernández Rivera firma algunos cheques que se emiten. 12. El padre del causante Alberto Miguel Rullán Bayrón, don Alberto Rullán Mayol, falleció el 16 de diciembre de 1999 y su señora madre, doña Idalia Joaquina Bayrón Rodríguez[,] falleció el 7 de febrero de 1996. 13. Cuando fallece su esposo Alberto Miguel Rullán Bayrón el 4 de abril de 2005, la codemandada Daisy Fernández Rivera buscó ayuda de su hijo Carlos Rullán Fernández para administrar el negocio Garaje Rullán. 14. El causante Alberto Miguel Rullán Bayrón tenía tres hermanos: (1) Jaime Elías; (2) Carmen Iris, y (3) Milagros Idalia Margarita, todos de apellidos Rullán Bayrón. 15. Después del fallecimiento de Alberto Miguel Rullán Bayrón, ninguno de los hermanos de [e]ste fue a reclamar la administración del negocio Garaje Rullán porque conocían que dicho trámite le correspondía a la codemandada Daisy Fernández Rivera y a los hijos procreados con el causante Alberto Miguel Rullán Bayrón. Tampoco los hermanos del causante Alberto Miguel Rullán Bayrón reclamaron dinero o bienes del negocio Garaje Rullán, Inc. cuando se liquidó la herencia de Don Alberto Rullán Mayol. Esto[,] por considerar que no tenían derechos hereditarios sobre el negocio Garaje Rullán. 16. La codemandada Daisy Fernández Rivera reconoce que el terreno y los edificios (Garaje Rullán, Inc. y Centro de Inspección) donde dichas operaciones se llevan a cabo les pertenecen a sus hijos. KLCE202500272 5
17. La codemandada Daisy Fernández Rivera[,] en algunas ocasiones[,] recibía menor cantidad de dinero en la declaración de dividendos del Garaje Rullán, Inc. (ya incorporado) porque fue una decisión de ella para atender las necesidades de sus hijos. 18. El señor Carlos Alberto Rullán Fernández, ha participado en toda la división de dividendos del Garaje Rullán, Inc. (ya incorporado) y declaró que[,] en los últimos cuatro (4) años[,] no se han repartido dividendos. 19. La declaración y el pago de dividendos del negocio Garaje Rullán, Inc. (ya incorporado) no obedecía a una fórmula específica, sino que la codemandada Daisy Fernández Rivera era quien decidía, pero debían dejar fondos suficientes para la compra de suplido de gasolina y pagar la nómina de los empleados. 20. El señor Jaime Elías Rullán Bayrón es hijo de Alberto Rullán Mayol e Idalia Joaquina Bayrón Rodríguez, es el menor de los cuatro (4) hermanos, trabajó toda la vida con su padre hasta que este falleció. El [t]ribunal no le otorgó credibilidad en términos del conocimiento del acuerdo entre su padre y su hermano, el causante Alberto Miguel Rullán Bayrón, debido a su edad al momento de llevarse a cabo el acuerdo en el 1963. 21. La señora Milagros Idalia Margarita Rullán Bayrón es conocida como Daly, es hija de Alberto Rullán Mayol e Idalia Joaquina Bayrón Rodríguez y[,] por consiguiente, hermana del causante Alberto Miguel Rullán Bayrón. 22. La señora Milagros Idalia Margarita Rullán Bayrón declaró y este [t]ribunal le adjudica credibilidad, que su padre comenzó el Garaje Rullán, pero que mientras su padre estuvo vivo, su hermano Alberto Miguel estuvo a cargo del garaje y pagó renta desde 1963 por concepto del uso del edificio por la suma de $300.00 mensuales, pero desconoce cuánto era la cantidad que se pagaba, si algo, por el terreno. 23. Al momento del causante Alberto Miguel Rullán Bayrón comenzar la administración y posesión del negocio Garaje Rullán estaba casado con la codemandada Daisy Fernández Rivera. 24. Las ganancias del negocio Garaje Rullán le pertenecía al causante Alberto Miguel Rullán Bayrón y a la codemandada Daisy Fernández Rivera una vez adquieren el mismo a partir del 1963. 25. En el 2008 las sucesiones de doña Idalia Joaquina Bayrón Rodríguez y de don Alberto Rullán Mayol comenzaron los procesos de partición de herencia y culminaron en el 2011 con la otorgación de la Escritura Número 3 sobre Segregación, Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios, Agrupación y Servidumbres otorgada el 13 de enero de 2011 ante el notario Félix A. Colón Miró. 26. En la Escritura Número 3 se adjudicó el inmueble descrito en el inciso K, donde está ubicada la estructura construida en cemento dedicada a gasolinera y estructura construida en zinc dedicada a almacén y taller, a la sucesión de Alberto Miguel Rullán Bayrón compuesta por Alberto III Rullán Fernández, Idalia del Carmen Rullán Fernández, Carlos Alberto Rullán Fernández en común pro indiviso y a Daisy Fernández Rivera en derecho usufructuario como viuda del causante. A dicho predio de terreno se le adjudicó un valor de doce mil dólares ($12,000.00). 27. El 11 de mayo de 2017 se otorgó la Escritura número 61 sobre Acta de Subsanación ante el notario Félix A. Colón Miró con el fin de subsanar la Escritura número 3 otorgada ante el mismo notario y hacer constar que la KLCE202500272 6
participación de los bienes adjudicados en dicha escritura a Alberto III Rullán Fernández, Idalia del Carmen Rullán Fernández y Carlos Alberto Rullán Fernández es de 33.33% para cada uno, sin perjuicio del derecho usufructuario que le corresponde a la viuda Daisy Fernández Rivera. 28. El pago de arrendamiento por concepto del inmueble (terreno y edificio) se pagó hasta el 2011 cuando mediante escritura, previamente mencionada, se adjudicó el inmueble a la sucesión de Alberto Miguel Rullán Bayrón. 29. El Garaje Rullán, Inc. no forma parte de las sucesiones de doña Idalia Joaquina Bayrón Rodríguez y de don Alberto Rullán Mayol. 30. El Garaje Rullán, Inc. se incorporó antes de que falleciera el causante Alberto Miguel Rullán Bayrón por los codemandados Carlos Alberto Rullán Fernández, Alberto III Rullán Fernández y Daisy Fernández Rivera.
El foro a quo concluyó que el negocio Garaje Rullán, Inc., así
como los frutos, rentas y/o intereses generados en dicha actividad
comercial, eran bienes gananciales. Ello, hasta la extinción de la
sociedad de bienes gananciales al fallecer el causante Alberto Miguel
Rullán Bayrón y, luego, Daisy Fernández Rivera, quien participaba
en la comunidad de bienes existente entre esta y sus hijos. Aclaró
que lo anterior era sin perjuicio al derecho propietario del bien
inmueble donde ubica el negocio en cuestión y el derecho
usufructuario correspondiente a la viuda. En específico, el foro
juzgador expresó lo siguiente:
En el presente caso se encuentra en controversia la ganancialidad del negocio Garaje Rullán, Inc. La codemandada Daisy Fernández Rivera se casó con el causante Alberto Miguel Rullán Bayrón el 13 de septiembre de 1962 sin otorgar capitulaciones matrimoniales[,] por lo que el régimen económico del matrimonio fue la sociedad de bienes gananciales. Nuestro Código Civil establece una presunción de que se reputan bienes gananciales los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges y los frutos, rentas o intereses que se devenguen durante el matrimonio procedentes de bienes gananciales o privativos. Art. 1303 del Código Civil, supra. También se consideran bienes gananciales los gastos útiles o mejoras a bienes privativos de los cónyuges que resulten de aportaciones de la sociedad legal de gananciales o de la industria o trabajo de alguno de los cónyuges. Banco de Ahorro del Oeste v. Santos, supra.
No fue hasta unos meses después de casados, para el año 1963[,] que don Alberto Rullán Mayol, padre del causante Alberto Miguel Rullán Bayrón llegó a un acuerdo con este último para cederle la administración del negocio Garaje Rullán, Inc. con la condición de que KLCE202500272 7
pagara una renta por la utilización de las estructuras y el terreno donde opera dicho negocio, pero sin que Rullán Mayol tuviera participación en las ganancias de este. La codemandada Daisy Fernández Rivera también participó en la administración de dicho negocio, en específico echando gasolina y supervisando las tareas. El causante Alberto Miguel Rullán Bayrón falleció en el 2005 estando casado con la codemandada Daisy Fernández Rivera.
El Garaje Rullán, Inc. se incorporó antes de que falleciera el causante Alberto Miguel Rullán Bayrón por los codemandados Carlos Alberto Rullán Fernández, Alberto III Rullán Fernández y Daisy Fernández Rivera. Al fallecer don Alberto Miguel Rullán Bayrón, doña Daisy Fernández Rivera requirió la ayuda de su hijo Carlos Alberto Rullán Fernández en la administración del Garaje Rullán, Inc.
La prueba testimonial y documental desfilada ante este Tribunal no rebatió la presunción de ganancialidad que se le reputan a los bienes producto del sueldo, industria y trabajo de los cónyuges. Por tanto, el negocio Garaje Rullán, Inc., incluyendo los frutos, intereses y los gastos útiles o mejoras obtenidos y realizados producto de la administración del mismo, se consideran bienes gananciales porque son producto del trabajo y la industria perteneciente a ambos cónyuges, el causante Alberto Miguel Rullán Bayrón y la codemandada Daisy Fernández Rivera. Esto[,] independientemente de que el predio inmueble donde ubican sus operaciones no sea un bien ganancial.
En desacuerdo, el 11 de diciembre de 2024, la peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración,7 a la cual
Daisy Fernández Rivera se opuso el 2 de enero de 2025.8 Atendidos
los planteamientos de las partes, el 21 de febrero de 2025, el foro
recurrido emitió y notificó una Orden, mediante la cual declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración.9
Inconforme, el 18 de marzo de 2025, la parte peticionaria
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Utuado al realizar las determinaciones de hecho 6: En el 1963 el señor Alberto Rullán Mayol hizo un acuerdo con su hijo Alberto Miguel Rullán Bayrón, luego de este último haberse casado con la codemandada Daisy Fernández Rivera, mediante el cual le cedió el negocio Garaje
7 Apéndice III del recurso, págs. 12-18. 8 Apéndice XVII del recurso, págs. 80-86. 9 Apéndice IV y V del recurso, págs. 19-20. KLCE202500272 8
Rullán, y 7: El Sr. Alberto Rullán Mayol y su hijo Alberto Miguel Rullán Bayrón, ya casado con la codemandada Daisy Fernández Rivera, acordaron que este último como parte de la cesión del negocio Garaje Rullán le pagaría un canon de arrendamiento por el terreno y el edificio donde ubica el negocio como condición para realizar dicha transacción, a pesar de que las mismas están basadas en prueba de referencia y prueba de referencia múltiple, hecho que fue debidamente objetado durante la vista y dicha objeción declarada N[o] H[a] Lugar.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Utuado al determinar que el negocio Garaje Rullán fue adquirido por Alberto Miguel Rullán Bayrón mediante CESIÓN, por parte de su padre, y no resolver que el mismo es de carácter privativo.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Utuado al no tomar en consideración la forma y manera en que los recurridos realizaban la distribución de dividendos procedentes del Garaje Rullán, donde no se distribuían de conformidad a la alegada ganancialidad, sino, que a la Sra. Daisy Fernández Rivera se le pagaba a razón del cómputo de la cuota viudal usufructuaria.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 20 de marzo de
2025, y luego de una prórroga a esos efectos, la parte recurrida
compareció mediante Oposición a Certiorari el 21 de abril del año
corriente.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente: KLCE202500272 9
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). Así,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada
Regla dispone lo siguiente: KLCE202500272 10
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o KLCE202500272 11
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
B
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente,
como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
770 (2013). Es por ello que, nuestra encomienda principal es
examinar cómo los tribunales inferiores aplican el Derecho a los
hechos particulares de cada caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el
desempeño de nuestra función revisora se fundamenta en que el
Tribunal de Primera Instancia desarrolle un expediente completo
que incluya los hechos que haya determinado ciertos a partir de la
prueba que se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función de aplicar y
pautar el Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea que
corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro
apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el
testimonio oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no
hacemos determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función de los
tribunales de primera instancia. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental,
prueba pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante
declaraciones escritas, estamos en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR
488, 495 (2002). Así, “el Tribunal Apelativo tendrá la facultad para
adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de la
prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte
técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR
194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González KLCE202500272 12
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Asimismo, es norma básica
que las conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por
el foro apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.
Ahora bien, como norma general, los tribunales apelativos aceptan
como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales
inferiores, así como su apreciación sobre la credibilidad de los
testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en la sala. Íd.,
pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la
intervención de los foros apelativos para revisar la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de
hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Sucn.
Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758 (2023); Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy
et al., supra. Ello, debido a que el foro de instancia está en mejor
posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante
tarea judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
En consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia,
cuando una parte peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar
la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho
apelativo requiere que esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio
de lo ocurrido en el foro primario. Ello se logra utilizando alguno de
los mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo son: (1)
transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o (3) exposición
narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654 (2023). Los
tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a cabalidad su
función revisora sin que se le produzca, mediante alguno de estos
mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro primario. Íd. KLCE202500272 13
Sobre ese particular, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado
que las disposiciones reglamentarias que gobiernan los recursos que
se presentan ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse
rigurosamente. Pueblo v. Pérez Delgado, supra. Véase, Hernández
Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011). De esa manera, los
abogados y las abogadas tienen la obligación de cumplir fielmente
con el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables
para el perfeccionamiento de los recursos. Íd. No puede quedar al
arbitrio de la representación legal decidir qué disposiciones
reglamentarias aplican y cuándo. Íd. Por tanto, es tarea de la parte
peticionaria presentar al foro revisor la prueba oral bajo la que
se pretende impugnar las determinaciones del foro a quo. Íd.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
La parte peticionaria plantea en su primer señalamiento de
error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al realizar las
determinaciones de hechos número 6 y 7, a pesar de que las mismas
están basadas en prueba de referencia, lo cual fue debidamente
objetado durante la vista. En su segundo señalamiento de error,
sostiene que el foro primario erró al determinar que el negocio Garaje
Rullán fue adquirido por Alberto Miguel Rullán Bayrón mediante
cesión y no resolver que es de carácter privativo. Como tercer y
último señalamiento de error, arguye que el foro a quo incidió al no
tomar en consideración la forma en que los recurridos realizaban la
distribución de dividendos procedentes del Garaje Rullán.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia. Al
entender sobre los planteamientos que la parte peticionaria propone
ante este Foro, concluimos que la sala de origen no incurrió en error KLCE202500272 14
de derecho ni en abuso de discreción al resolver que el negocio
Garaje Rullán, Inc., así como los frutos, rentas y/o intereses
generados en dicha actividad comercial, eran bienes gananciales,
ello a fin de que podamos soslayar la norma de abstención judicial
que, en dictámenes como el de autos, regula el ejercicio de nuestras
funciones.
Al evaluar los documentos que obran en autos, concluimos
que nuestra intervención no resulta oportuna. Siendo así, y en
ausencia de prueba que nos permita resolver en contrario, como
una transcripción de la prueba oral para examinar los errores
sobre apreciación de prueba, denegamos expedir el auto de
certiorari que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones