Rotann Group, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio Autonomo De Arroyo; Municipio Autonomo De Arroyo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 11, 2025
DocketTA2025RA00029
StatusPublished

This text of Rotann Group, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio Autonomo De Arroyo; Municipio Autonomo De Arroyo (Rotann Group, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio Autonomo De Arroyo; Municipio Autonomo De Arroyo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Rotann Group, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio Autonomo De Arroyo; Municipio Autonomo De Arroyo, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ROTANN GROUP, LLC REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Municipio Autónomo v. TA2025RA00029 de Arroyo

JUNTA DE SUBASTAS Sobre: DEL MUNICIPIO Subasta General AUTONOMO DE ARROYO; Núm. 2 (SERIE 2024- MUNICIPIO AUTONOMO 2025), RENGLÓN #8 DE ARROYO “Especificaciones para el Suministro Recurrida de Asfalto Regado y Compactado en zona SUPER ASPHALT Rural y Urbana y PAVEMENT CORP.; Tomado en Planta” PUERTO RICO ASPHALT LLC.; A & M SOLUTIONS LLC.; BERRIOS CONSTRACTOR & ASPHALT, INC.

Partes con Interés

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.

Comparece ante este foro Rotann Group, LLC (Rotann

o “parte recurrente”) y nos solicita que revisemos la

Notificación de Adjudicación emitida por la Junta de

Subasta del Municipio Autónomo de Arroyo (Junta o “parte

recurrida), notificada el 17 de junio de 2025. Mediante

el referido dictamen, la Junta adjudicó la Subasta

General Núm. 2 (Serie 2024-2025), Renglón Núm. 8:

“Especificaciones para el suministro de asfalto regado

y compactado en zona rural y urbana y tomado en planta”

a las empresas Super Asphalt Pavement Corp. y Puerto

Rico Asphalt LLC. TA2025RA00029 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación

DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe por falta de

jurisdicción.

I.

El 14 de abril de 2025, fue publicado el Aviso de

Subasta Núm. 2 (Serie 2024-2025) para el Municipio de

Arroyo (Municipio) con el interés de adquirir un

Suministro de Asfalto Regado y Compactado en Zona Rural

y Urbana y Tomo en Planta.1

En aras de competir en la referida subasta, los

siguientes (5) licitadores presentaron propuestas: Super

Asphalt Pavement Corp., Puerto Rico Asphalt LLC, A&M

Solutions LLC, Rotann Group LLC, y Berríos Constractor

& Asphalt, Inc.

Luego de celebrado el acto de apertura de la subasta

y entrega de propuestas, el 17 de junio de 2025, la Junta

emitió la Notificación Adjudicación Renglón #8

- Subasta General Núm. 2 (Serie 2024-2025) Regirá para

Año Fiscal 2025- 2026.2 Culminado el proceso de

evaluación de la propuesta, la Junta determinó adjudicar

la subasta a las siguientes compañías: Super Asphalt

Pavement Corp., y a Puerto Rico Asphalt LLC. Asimismo,

la Junta concluyó lo siguiente:

[p]ara tomar esta terminación la Junta de Subastas observó que la diferencia en precios entre los (2) dos mejores postores no es significativa y tomando en consideración la cantidad de proyectos que se estima que se realizarán durante el año fiscal 2025-2026, la Junta de Subastas entiende y por experiencia previa, que (1) un licitador no es suficiente para realizar los proyectos en el periodo estipulado. 1 Aviso Subasta Periódico, apéndice 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Notificación de Adjudicación, apéndice 2 en SUMAC. TA2025RA00029 3

Inconforme, el 27 de junio de 2025, Rotann presentó

el recurso de epígrafe y planteó los siguientes

señalamientos de error:

ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ARROYO AL APLICAR INCORRECTAMENTE EL PORCENTAJE DE PREFERENCIA CORRESPONDIENTE A LAS OFERTAS DE LOS CONTRATISTAS BENEFICIADOS POR ESA LEY.

ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ARROYO AL NO NOTIFICAR LAS RAZONES PARA NO ADJUDICAR A LOS LICITADORES PERDIDOSOS.

El 8 de julio de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto

en nuestro Reglamento, según enmendado, 2025 TSPR 42,

para que presentara su alegato.

El 17 de julio de 2025, la parte recurrida presentó

su Oposicion a Solicitud de Revisión.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las

partes, procedemos a resolver la controversia.

II.

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone sobre el

alcance de la revisión judicial de las determinaciones

de las agencias. Tanto la referida Ley, como la

jurisprudencia aplicable, establecen que la función

revisora de las decisiones administrativas concedida a

los tribunales apelativos consiste esencialmente en

determinar si la actuación de la agencia fue dictada

dentro de las facultades que le fueron conferidas por

ley y si la misma es legal y razonable. T-JAC, Inc. v.

Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). TA2025RA00029 4

Al momento de revisar una decisión administrativa

el criterio rector para los tribunales será la

razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo v.

Yiyi Motors, Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Conforme a

lo cual, habrá que determinar si la actuación de la

agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o tan

irrazonable que constituyó un abuso de discreción. Mun.

de San Juan v. CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). Por lo

tanto, la revisión judicial de una determinación

administrativa se circunscribe a determinar si: (a) el

remedio concedido por la agencia fue apropiado; (b) las

determinaciones de hechos realizadas por la agencia

están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el

expediente administrativo; y (c) si las conclusiones de

derecho del ente administrativo fueron correctas, ello

mediante una revisión completa y absoluta. Secc. 4.5 de

la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase, además:

Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627

(2016).

Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha

identificado circunstancias en que corresponde no

observar la deferencia a las determinaciones

administrativas. En específico, ha expresado que la

deferencia cederá cuando: (a) la decisión no está basada

en evidencia sustancial; (b) el organismo administrativo

ha errado en la aplicación de la ley, y (c) ha mediado

una actuación irrazonable o ilegal. Acarón, et al v.

DRNA, 186 DPR 564, 584 (2012); Marina Costa Azul v.

Comisión, supra.

De otra parte, nuestro Tribunal Supremo en Vázquez

v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___

(2025), adoptó el razonamiento del Tribunal Supremo TA2025RA00029 5

Federal en Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo,

603 US 369 (2024), 144 S.Ct. 2444, al contemplar la

función que ha de asumir el foro judicial ante la

revisión de las determinaciones administrativas. El

Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que los jueces

tienen un mandato legislativo de revisar las actuaciones

administrativas, el cual se debe cumplir cabalmente.

Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Añadió que,

aunque en reiteradas ocasiones ha expresado que las

conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen

gran deferencia y que su revisión judicial se limita a

determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente,

no obstante, no equivale a una renuncia de nuestra

función revisora. Por ello, concluyó que:

[…] la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra.

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