Rotann Group, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio Autonomo De Arroyo; Municipio Autonomo De Arroyo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 11, 2025·No. TA2025RA00029·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ROTANN GROUP, LLC REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente procedente del Municipio Autónomo

v. TA2025RA00029 de Arroyo

JUNTA DE SUBASTAS Sobre: DEL MUNICIPIO Subasta General AUTONOMO DE ARROYO; Núm. 2 (SERIE 2024- MUNICIPIO AUTONOMO 2025), RENGLÓN #8 DE ARROYO “Especificaciones para el Suministro

Recurrida de Asfalto Regado y Compactado en zona

SUPER ASPHALT Rural y Urbana y PAVEMENT CORP.; Tomado en Planta” PUERTO RICO ASPHALT LLC.; A & M SOLUTIONS LLC.; BERRIOS CONSTRACTOR & ASPHALT, INC.

Partes con Interés

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.

Comparece ante este foro Rotann Group, LLC (Rotann o “parte recurrente”) y nos solicita que revisemos la Notificación de Adjudicación emitida por la Junta de Subasta del Municipio Autónomo de Arroyo (Junta o “parte recurrida), notificada el 17 de junio de 2025. Mediante el referido dictamen, la Junta adjudicó la Subasta General Núm. 2 (Serie 2024-2025), Renglón Núm. 8: “Especificaciones para el suministro de asfalto regado y compactado en zona rural y urbana y tomado en planta” a las empresas Super Asphalt Pavement Corp. y Puerto Rico Asphalt LLC.

Por los fundamentos que expondremos a continuación DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

El 14 de abril de 2025, fue publicado el Aviso de Subasta Núm. 2 (Serie 2024-2025) para el Municipio de Arroyo (Municipio) con el interés de adquirir un Suministro de Asfalto Regado y Compactado en Zona Rural y Urbana y Tomo en Planta.1 En aras de competir en la referida subasta, los siguientes (5) licitadores presentaron propuestas: Super Asphalt Pavement Corp., Puerto Rico Asphalt LLC, A&M Solutions LLC, Rotann Group LLC, y Berríos Constractor & Asphalt, Inc.

Luego de celebrado el acto de apertura de la subasta y entrega de propuestas, el 17 de junio de 2025, la Junta emitió la Notificación Adjudicación Renglón #8 “Especificaciones para el Suministro de Asfalto Regado y Compactado en Zona Rural y Urbana y Tomado en Planta” - Subasta General Núm. 2 (Serie 2024-2025) Regirá para Año Fiscal 2025- 2026.2 Culminado el proceso de evaluación de la propuesta, la Junta determinó adjudicar la subasta a las siguientes compañías: Super Asphalt Pavement Corp., y a Puerto Rico Asphalt LLC. Asimismo, la Junta concluyó lo siguiente:

[p]ara tomar esta terminación la Junta de Subastas observó que la diferencia en precios entre los (2) dos mejores postores no es significativa y tomando en consideración la cantidad de proyectos que se estima que se realizarán durante el año fiscal 2025-2026, la Junta de Subastas entiende y por experiencia previa, que (1)

un licitador no es suficiente para realizar los proyectos en el periodo estipulado.

1 Aviso Subasta Periódico, apéndice 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Notificación de Adjudicación, apéndice 2 en SUMAC.

Inconforme, el 27 de junio de 2025, Rotann presentó el recurso de epígrafe y planteó los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ARROYO AL APLICAR INCORRECTAMENTE EL PORCENTAJE DE PREFERENCIA CORRESPONDIENTE A LAS OFERTAS DE LOS CONTRATISTAS BENEFICIADOS POR ESA LEY.

ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ARROYO AL NO NOTIFICAR LAS RAZONES PARA NO ADJUDICAR A LOS LICITADORES PERDIDOSOS.

El 8 de julio de 2025, emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto en nuestro Reglamento, según enmendado, 2025 TSPR 42, para que presentara su alegato.

El 17 de julio de 2025, la parte recurrida presentó su Oposicion a Solicitud de Revisión.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver la controversia.

II.

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone sobre el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley, como la jurisprudencia aplicable, establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).

Al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo v. Yiyi Motors, Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Conforme a lo cual, habrá que determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de discreción. Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). Por lo tanto, la revisión judicial de una determinación administrativa se circunscribe a determinar si: (a) el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (b) las determinaciones de hechos realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; y (c) si las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas, ello mediante una revisión completa y absoluta. Secc. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase, además: Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627 (2016).

Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha identificado circunstancias en que corresponde no observar la deferencia a las determinaciones administrativas. En específico, ha expresado que la deferencia cederá cuando: (a) la decisión no está basada en evidencia sustancial; (b) el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (c) ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Acarón, et al v. DRNA, 186 DPR 564, 584 (2012); Marina Costa Azul v. Comisión, supra.

De otra parte, nuestro Tribunal Supremo en Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025), adoptó el razonamiento del Tribunal Supremo

Federal en Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo, 603 US 369 (2024), 144 S.Ct. 2444, al contemplar la función que ha de asumir el foro judicial ante la revisión de las determinaciones administrativas. El Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que los jueces tienen un mandato legislativo de revisar las actuaciones administrativas, el cual se debe cumplir cabalmente. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Añadió que, aunque en reiteradas ocasiones ha expresado que las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen gran deferencia y que su revisión judicial se limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente, no obstante, no equivale a una renuncia de nuestra función revisora. Por ello, concluyó que:

[…] la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática a la que alude el DACo, sino que por los mecanismos interpretativos propios del Poder Judicial.

Íd.

-B-

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Rotann Group, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio Autonomo De Arroyo; Municipio Autonomo De Arroyo, (prapp 2025).

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