ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ROTANN GROUP, LLC REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Municipio Autónomo v. TA2025RA00029 de Arroyo
JUNTA DE SUBASTAS Sobre: DEL MUNICIPIO Subasta General AUTONOMO DE ARROYO; Núm. 2 (SERIE 2024- MUNICIPIO AUTONOMO 2025), RENGLÓN #8 DE ARROYO “Especificaciones para el Suministro Recurrida de Asfalto Regado y Compactado en zona SUPER ASPHALT Rural y Urbana y PAVEMENT CORP.; Tomado en Planta” PUERTO RICO ASPHALT LLC.; A & M SOLUTIONS LLC.; BERRIOS CONSTRACTOR & ASPHALT, INC.
Partes con Interés
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.
Comparece ante este foro Rotann Group, LLC (Rotann
o “parte recurrente”) y nos solicita que revisemos la
Notificación de Adjudicación emitida por la Junta de
Subasta del Municipio Autónomo de Arroyo (Junta o “parte
recurrida), notificada el 17 de junio de 2025. Mediante
el referido dictamen, la Junta adjudicó la Subasta
General Núm. 2 (Serie 2024-2025), Renglón Núm. 8:
“Especificaciones para el suministro de asfalto regado
y compactado en zona rural y urbana y tomado en planta”
a las empresas Super Asphalt Pavement Corp. y Puerto
Rico Asphalt LLC. TA2025RA00029 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación
DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe por falta de
jurisdicción.
I.
El 14 de abril de 2025, fue publicado el Aviso de
Subasta Núm. 2 (Serie 2024-2025) para el Municipio de
Arroyo (Municipio) con el interés de adquirir un
Suministro de Asfalto Regado y Compactado en Zona Rural
y Urbana y Tomo en Planta.1
En aras de competir en la referida subasta, los
siguientes (5) licitadores presentaron propuestas: Super
Asphalt Pavement Corp., Puerto Rico Asphalt LLC, A&M
Solutions LLC, Rotann Group LLC, y Berríos Constractor
& Asphalt, Inc.
Luego de celebrado el acto de apertura de la subasta
y entrega de propuestas, el 17 de junio de 2025, la Junta
emitió la Notificación Adjudicación Renglón #8
- Subasta General Núm. 2 (Serie 2024-2025) Regirá para
Año Fiscal 2025- 2026.2 Culminado el proceso de
evaluación de la propuesta, la Junta determinó adjudicar
la subasta a las siguientes compañías: Super Asphalt
Pavement Corp., y a Puerto Rico Asphalt LLC. Asimismo,
la Junta concluyó lo siguiente:
[p]ara tomar esta terminación la Junta de Subastas observó que la diferencia en precios entre los (2) dos mejores postores no es significativa y tomando en consideración la cantidad de proyectos que se estima que se realizarán durante el año fiscal 2025-2026, la Junta de Subastas entiende y por experiencia previa, que (1) un licitador no es suficiente para realizar los proyectos en el periodo estipulado. 1 Aviso Subasta Periódico, apéndice 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Notificación de Adjudicación, apéndice 2 en SUMAC. TA2025RA00029 3
Inconforme, el 27 de junio de 2025, Rotann presentó
el recurso de epígrafe y planteó los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ARROYO AL APLICAR INCORRECTAMENTE EL PORCENTAJE DE PREFERENCIA CORRESPONDIENTE A LAS OFERTAS DE LOS CONTRATISTAS BENEFICIADOS POR ESA LEY.
ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ARROYO AL NO NOTIFICAR LAS RAZONES PARA NO ADJUDICAR A LOS LICITADORES PERDIDOSOS.
El 8 de julio de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en nuestro Reglamento, según enmendado, 2025 TSPR 42,
para que presentara su alegato.
El 17 de julio de 2025, la parte recurrida presentó
su Oposicion a Solicitud de Revisión.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, procedemos a resolver la controversia.
II.
-A-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone sobre el
alcance de la revisión judicial de las determinaciones
de las agencias. Tanto la referida Ley, como la
jurisprudencia aplicable, establecen que la función
revisora de las decisiones administrativas concedida a
los tribunales apelativos consiste esencialmente en
determinar si la actuación de la agencia fue dictada
dentro de las facultades que le fueron conferidas por
ley y si la misma es legal y razonable. T-JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). TA2025RA00029 4
Al momento de revisar una decisión administrativa
el criterio rector para los tribunales será la
razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo v.
Yiyi Motors, Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Conforme a
lo cual, habrá que determinar si la actuación de la
agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o tan
irrazonable que constituyó un abuso de discreción. Mun.
de San Juan v. CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). Por lo
tanto, la revisión judicial de una determinación
administrativa se circunscribe a determinar si: (a) el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (b) las
determinaciones de hechos realizadas por la agencia
están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo; y (c) si las conclusiones de
derecho del ente administrativo fueron correctas, ello
mediante una revisión completa y absoluta. Secc. 4.5 de
la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase, además:
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627
(2016).
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha
identificado circunstancias en que corresponde no
observar la deferencia a las determinaciones
administrativas. En específico, ha expresado que la
deferencia cederá cuando: (a) la decisión no está basada
en evidencia sustancial; (b) el organismo administrativo
ha errado en la aplicación de la ley, y (c) ha mediado
una actuación irrazonable o ilegal. Acarón, et al v.
DRNA, 186 DPR 564, 584 (2012); Marina Costa Azul v.
Comisión, supra.
De otra parte, nuestro Tribunal Supremo en Vázquez
v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___
(2025), adoptó el razonamiento del Tribunal Supremo TA2025RA00029 5
Federal en Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo,
603 US 369 (2024), 144 S.Ct. 2444, al contemplar la
función que ha de asumir el foro judicial ante la
revisión de las determinaciones administrativas. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que los jueces
tienen un mandato legislativo de revisar las actuaciones
administrativas, el cual se debe cumplir cabalmente.
Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Añadió que,
aunque en reiteradas ocasiones ha expresado que las
conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen
gran deferencia y que su revisión judicial se limita a
determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente,
no obstante, no equivale a una renuncia de nuestra
función revisora. Por ello, concluyó que:
[…] la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ROTANN GROUP, LLC REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Municipio Autónomo v. TA2025RA00029 de Arroyo
JUNTA DE SUBASTAS Sobre: DEL MUNICIPIO Subasta General AUTONOMO DE ARROYO; Núm. 2 (SERIE 2024- MUNICIPIO AUTONOMO 2025), RENGLÓN #8 DE ARROYO “Especificaciones para el Suministro Recurrida de Asfalto Regado y Compactado en zona SUPER ASPHALT Rural y Urbana y PAVEMENT CORP.; Tomado en Planta” PUERTO RICO ASPHALT LLC.; A & M SOLUTIONS LLC.; BERRIOS CONSTRACTOR & ASPHALT, INC.
Partes con Interés
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.
Comparece ante este foro Rotann Group, LLC (Rotann
o “parte recurrente”) y nos solicita que revisemos la
Notificación de Adjudicación emitida por la Junta de
Subasta del Municipio Autónomo de Arroyo (Junta o “parte
recurrida), notificada el 17 de junio de 2025. Mediante
el referido dictamen, la Junta adjudicó la Subasta
General Núm. 2 (Serie 2024-2025), Renglón Núm. 8:
“Especificaciones para el suministro de asfalto regado
y compactado en zona rural y urbana y tomado en planta”
a las empresas Super Asphalt Pavement Corp. y Puerto
Rico Asphalt LLC. TA2025RA00029 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación
DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe por falta de
jurisdicción.
I.
El 14 de abril de 2025, fue publicado el Aviso de
Subasta Núm. 2 (Serie 2024-2025) para el Municipio de
Arroyo (Municipio) con el interés de adquirir un
Suministro de Asfalto Regado y Compactado en Zona Rural
y Urbana y Tomo en Planta.1
En aras de competir en la referida subasta, los
siguientes (5) licitadores presentaron propuestas: Super
Asphalt Pavement Corp., Puerto Rico Asphalt LLC, A&M
Solutions LLC, Rotann Group LLC, y Berríos Constractor
& Asphalt, Inc.
Luego de celebrado el acto de apertura de la subasta
y entrega de propuestas, el 17 de junio de 2025, la Junta
emitió la Notificación Adjudicación Renglón #8
- Subasta General Núm. 2 (Serie 2024-2025) Regirá para
Año Fiscal 2025- 2026.2 Culminado el proceso de
evaluación de la propuesta, la Junta determinó adjudicar
la subasta a las siguientes compañías: Super Asphalt
Pavement Corp., y a Puerto Rico Asphalt LLC. Asimismo,
la Junta concluyó lo siguiente:
[p]ara tomar esta terminación la Junta de Subastas observó que la diferencia en precios entre los (2) dos mejores postores no es significativa y tomando en consideración la cantidad de proyectos que se estima que se realizarán durante el año fiscal 2025-2026, la Junta de Subastas entiende y por experiencia previa, que (1) un licitador no es suficiente para realizar los proyectos en el periodo estipulado. 1 Aviso Subasta Periódico, apéndice 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Notificación de Adjudicación, apéndice 2 en SUMAC. TA2025RA00029 3
Inconforme, el 27 de junio de 2025, Rotann presentó
el recurso de epígrafe y planteó los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ARROYO AL APLICAR INCORRECTAMENTE EL PORCENTAJE DE PREFERENCIA CORRESPONDIENTE A LAS OFERTAS DE LOS CONTRATISTAS BENEFICIADOS POR ESA LEY.
ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ARROYO AL NO NOTIFICAR LAS RAZONES PARA NO ADJUDICAR A LOS LICITADORES PERDIDOSOS.
El 8 de julio de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en nuestro Reglamento, según enmendado, 2025 TSPR 42,
para que presentara su alegato.
El 17 de julio de 2025, la parte recurrida presentó
su Oposicion a Solicitud de Revisión.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, procedemos a resolver la controversia.
II.
-A-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone sobre el
alcance de la revisión judicial de las determinaciones
de las agencias. Tanto la referida Ley, como la
jurisprudencia aplicable, establecen que la función
revisora de las decisiones administrativas concedida a
los tribunales apelativos consiste esencialmente en
determinar si la actuación de la agencia fue dictada
dentro de las facultades que le fueron conferidas por
ley y si la misma es legal y razonable. T-JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). TA2025RA00029 4
Al momento de revisar una decisión administrativa
el criterio rector para los tribunales será la
razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo v.
Yiyi Motors, Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Conforme a
lo cual, habrá que determinar si la actuación de la
agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o tan
irrazonable que constituyó un abuso de discreción. Mun.
de San Juan v. CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). Por lo
tanto, la revisión judicial de una determinación
administrativa se circunscribe a determinar si: (a) el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (b) las
determinaciones de hechos realizadas por la agencia
están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo; y (c) si las conclusiones de
derecho del ente administrativo fueron correctas, ello
mediante una revisión completa y absoluta. Secc. 4.5 de
la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase, además:
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627
(2016).
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha
identificado circunstancias en que corresponde no
observar la deferencia a las determinaciones
administrativas. En específico, ha expresado que la
deferencia cederá cuando: (a) la decisión no está basada
en evidencia sustancial; (b) el organismo administrativo
ha errado en la aplicación de la ley, y (c) ha mediado
una actuación irrazonable o ilegal. Acarón, et al v.
DRNA, 186 DPR 564, 584 (2012); Marina Costa Azul v.
Comisión, supra.
De otra parte, nuestro Tribunal Supremo en Vázquez
v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___
(2025), adoptó el razonamiento del Tribunal Supremo TA2025RA00029 5
Federal en Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo,
603 US 369 (2024), 144 S.Ct. 2444, al contemplar la
función que ha de asumir el foro judicial ante la
revisión de las determinaciones administrativas. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que los jueces
tienen un mandato legislativo de revisar las actuaciones
administrativas, el cual se debe cumplir cabalmente.
Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Añadió que,
aunque en reiteradas ocasiones ha expresado que las
conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen
gran deferencia y que su revisión judicial se limita a
determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente,
no obstante, no equivale a una renuncia de nuestra
función revisora. Por ello, concluyó que:
[…] la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática a la que alude el DACo, sino que por los mecanismos interpretativos propios del Poder Judicial. Íd.
-B-
Las subastas gubernamentales están revestidas de un
gran interés público y deben regirse por preceptos
legales que promuevan la sana administración pública.
Caribbean Communications v. Policía de PR, 176 DPR 978,
994 (2009). Esto es así, pues las adjudicaciones de las
subastas gubernamentales suponen el desembolso de fondos
del erario, valor jurídico de la mayor importancia. Íd.
Asimismo, la consideración primordial al momento de
determinar quién debe resultar favorecido en el proceso TA2025RA00029 6
de adjudicación de subastas debe ser el interés público
en proteger los fondos del Pueblo de Puerto Rico.
Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245
(2007); Caribbean Communications v. Policía de PR,
supra. En este sentido, la buena administración de un
gobierno conlleva realizar sus funciones como comprador
con eficacia, honestidad y corrección para proteger los
intereses y el dinero del pueblo que representa. Cordero
Vélez v. Municipio de Guánica, supra, pág. 245.
Conforme a lo anterior, se debe perseguir la
competencia libre y transparente entre el mayor número
de licitadores posible, procurando conseguir los precios
más económicos, evitar el favoritismo, la corrupción, el
dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el
descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los
riesgos de incumplimiento. Caribbean Communications v.
Policía de PR, supra; Empresas Toledo v. Junta de
Subastas, 168 DPR 771, 778-779 (2006). Cuando se cumplen
dichos objetivos, no se atenta contra la confianza
pública que dicho proceso reviste. CD Builders v. Mun.
Las Piedras, 196 DPR 336, 351 (2016). Por tanto, en
aras de proteger el interés público, se hace imperativa
la aplicación rigurosa de todas las normas pertinentes
a la contratación y desembolso de los fondos públicos.
De Jesús González v. AC, 148 DPR 255, 267-268 (1999).
Los procedimientos de subastas de las agencias o
entidades gubernamentales se rigen por las normas
adoptadas por sus propias agencias. ECA General
Contractors, Inc. v. Municipio, 200 DPR 665, 673 (2018).
Es decir, queda a la discreción de cada agencia, como
entidad con el conocimiento especializado, aprobar un
reglamento que establezca el procedimiento y las guías TA2025RA00029 7
a seguir en sus propias subastas. AEE v. Maxon, 163 DPR
434, 440 (2004).
La Junta de Subastas de la agencia o municipio goza
de amplia discreción en la evaluación de las propuestas
sometidas ante su consideración. Caribbean
Communications v. Policía de PR, supra, pág. 1006;
Accumail PR v. Junta Sub. AAA, 170 DPR 821, 828-829
(2007). Además, “[l]a agencia, con su vasta experiencia
y especialización, se encuentra, de ordinario, en mejor
posición que [el tribunal] para determinar el mejor
licitador tomando en consideración los factores
esgrimidos tanto por la ley como su Reglamento de
Subastas”. Empresas Toledo v. Junta de Subastas, supra,
pág.779, citando a AEE v. Maxon, supra, pág. 444.
A tenor, una vez se adjudique la buena pro, los
tribunales no deben sustituir el criterio de la agencia
o junta concernida, a menos que se demuestre que la
decisión se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o que
medió fraude o mala fe. Caribbean Communications v.
Policía de PR, supra, pág. 1006; Torres Prods. v. Mun.
Aguadilla, 169 DPR 886, 898 (2007). La determinación de
la agencia será sostenida si cumple con el criterio de
razonabilidad. Caribbean Communications v. Pol. de PR,
supra, pág. 1006; Accumail PR v. Junta Sub. AAA, supra,
pág. 829.
Consideraciones de orden público, como los
servicios o productos técnicos, la probabilidad de
realizar la obra de manera más eficiente y dentro del
tiempo acordado, y los materiales, entre otros, que
ofrezca un postor cuya propuesta no es la más económica
pueden llevar a la agencia a seleccionarlo si ello
corresponde a sus mejores intereses. Caribbean TA2025RA00029 8
Communications v. Policía de PR, supra, pág. 1007;
Empresas Toledo v. Junta de Subastas, supra, pág. 779.
En este sentido, la agencia está facultada para rechazar
la oferta más baja siempre que su determinación sea
razonable. Íd.
Es decir, la revisión judicial de las
determinaciones administrativas se limita a examinar si
la actuación de la agencia fue razonable, y solo cede
cuando la decisión no está basada en evidencia
sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación
de la ley o cuando su actuación es irrazonable o ilegal.
Caribbean Communications v. Policía de PR, supra, pág.
1006; Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847 (2007).
Nuestro Tribunal Supremo ha determinado que, para
poder realizar la revisión judicial de los procesos de
subasta, se exige que la agencia exponga una explicación
de las bases sobre las que descansa su decisión, de forma
tal que el tribunal tenga fundamentos para hacer su
determinación. LPC & D, Inc. v. AC, 149 DPR 869, 878
(1999). Esto es, aun cuando no se exige determinaciones
de hechos y de derecho en la adjudicación de
procedimientos informales, deben mediar razones
suficientes que pongan en conocimiento a las partes y al
tribunal de los fundamentos que propiciaron tal
decisión. Íd.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 2.040(a) del
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7216,
estipula lo siguiente:
[l]a Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al TA2025RA00029 9
interés público que justifican tal adjudicación.
De igual manera, el aludido artículo consagra que
la Junta de Subastas deberá notificarles a los
licitadores no agraciados “las razones por las cuales no
se le adjudicó la subasta”. (Énfasis nuestro). Íd. A
su vez, el Capítulo VIII, Parte II, Sección 13(3) del
Reglamento para la Administración Municipal de 2016,
Reglamento Núm. 8873 del 19 de diciembre de 2016,
establece la información que deberá contener la
notificación de adjudicación o determinación final de la
Junta, la cual deben enviar a todos los licitadores, a
saber:
a) nombre de los licitadores; b) síntesis de las propuestas sometidas; c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y las razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos; d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final […]; e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones. (Énfasis nuestro).
III.
En el caso de autos, Rottan plantea dos
señalamientos de error. No obstante, solo entraremos a
discutir el segundo señalamiento de error, puesto que,
incide sobre nuestra facultad revisora. En esencia, la
parte recurrente alega que incidió la Junta al no
notificar las razones para no adjudicar a los
licitadores perdidosos. Sostiene que, dicha deficiencia
constituye una notificación inadecuada, impidiendo que
el licitador afectado conozca las razones de la
adjudicación y así poder ejercer una revisión judicial
efectiva. TA2025RA00029 10
Por su parte, la Junta esboza que observaron la
diferencia en precios, y que, por su experiencia, un
solo licitador no era suficiente para realizar el
proyecto, por lo que, seleccionaron a dos compañías.
Así pues, realizaron la adjudicación “tomando los
mejores intereses del Municipio de Arroyo.”
Conforme a la normativa antes expuesta, la Junta
debe notificarles a los licitadores no agraciados las
razones por las cuales no se les adjudicó la subasta.
EL Capítulo VIII, Parte II, Sección 13(3) del Reglamento
Núm. 8873, supra, dispone que una determinación final
debe contener: (1) el nombre de los licitadores; (2) una
síntesis de las propuestas sometidas; (3) los factores
o criterios que se tomaron en consideración para
adjudicar la subasta y las razones para no adjudicar a
los licitadores perdidosos; (4) el derecho a solicitar
revisión judicial; y (5) la fecha de archivo en auto de
la notificación.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración,
surge que el Aviso de Adjudicación no cumple con varios
de los requisitos exigidos por ley. Entre ellos, carece
de una síntesis del contenido de las propuestas
sometidas, incluir una tabla comparativa de los
productos y precios, no satisface el requisito.
Asimismo, del contenido en la notificación no surge que
la Junta haya hecho constar por escrito las razones
beneficiosas al interés público que justifiquen la
adjudicación a un licitador cuya oferta no fue la más
baja. Se limitó a señalar que la propuesta del licitador
responsivo, calidad, precisión, conformidad,
cumplimiento de la información sometida, y en el mejor TA2025RA00029 11
interés del Municipio, además de la diferencia en los
precios, fue la razón para adjudicar la subasta.
De otra parte, incumplió al no exponer los factores
o criterios para no adjudicar la subasta a los
licitadores perdidosos. El omitir los defectos o
razones para no adjudicar la subasta a Rotann Group LLC
y a las otras empresas, limita la capacidad que tendrían
estas para ejercer sus derechos de forma informada, y
así tener una razón justificada sobre la adjudicación de
subasta realizada.
Por consiguiente, la Notificación de Adjudicación
emitida por la Junta fue defectuosa e inadecuada,
privando a este Foro de su jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción,
debido a su presentación prematura.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones