Rory D. Crawford v. Aida Liz Soto, Carlos Osorio Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Dba Engineered Doors, Windows and More

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2026
DocketTA2026RA00126
StatusPublished

This text of Rory D. Crawford v. Aida Liz Soto, Carlos Osorio Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Dba Engineered Doors, Windows and More (Rory D. Crawford v. Aida Liz Soto, Carlos Osorio Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Dba Engineered Doors, Windows and More) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Rory D. Crawford v. Aida Liz Soto, Carlos Osorio Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Dba Engineered Doors, Windows and More, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

RORY D. CRAWFORD Revisión Judicial, procedente del Parte Recurrida Departamento de Asuntos del Consumidor

TA2026RA00126 v.

Caso Núm.: SAN-2025-0020674 AIDA LIZ SOTO, CARLOS OSORIO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES DBA Sobre: ENGINEERED DOORS, Contrato de obras y WINDOWS AND MORE servicios

Parte Recurrente

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, la Sra. Aida Liz

Soto, el Sr. Carlos Osorio y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (en

adelante, “Soto-Osorio” o “Recurrentes”), mediante recurso de revisión

judicial enmendado presentado el 24 de marzo de 2026. Nos solicitó la

revocación del Relevo de Resolución (en adelante, “Resolución”) emitido

por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACo”) el 6

de marzo de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro administrativo

declaró “No Ha Lugar” una solicitud de relevo de resolución presentada por

los Recurrentes.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el

estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte

recurrida, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal,1 y

por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la

Resolución emitida por el DACo.

1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 2

I.

El caso de autos se originó con la presentación de una “Querella”

presentada por el Sr. Rory D. Crawford en contra de Soto-Osorio, h/n/c

Engineered Doors Windows & More, sobre incumplimiento de un contrato

de obras y servicios relacionado con la fabricación e instalación de puertas

y ventanas en un bien inmueble perteneciente al señor Crawford. Conforme

fue acordado por las partes, el costo del proyecto ascendería a $61,268.14,

de los cuales el señor Crawford pagó como depósito el 50% de la cuantía

total. Luego de un tiempo de que el señor Crawford le diera seguimiento a

los Recurrentes, el 11 de junio de 2024, Soto-Osorio le indicó a este último

que ninguna de las ventanas estaba completada. Según surge de los autos,

esto constituyó una incongruencia con comunicaciones sostenidas entre las

partes, pues los Recurrentes habían informado que ya estaban a más del

50% de la producción.

Debido a lo anterior, el señor Crawford solicitó a Soto-Osorio la

devolución del depósito pagado y se vio en la obligación de contratar otra

alternativa para la instalación de las puertas y ventanas. Tras varios trámites

procesales impertinentes a las controversias que nos ocupan, el 28 de

agosto de 2025, el DACo emitió Resolución, luego de haber celebrado una

vista administrativa en la cual estuvieron presentes las partes, en unión a

sus respectivos representantes legales. Mediante el aludido dictamen, el

foro a quo concluyó que el señor Crawford demostró que pagó la cantidad

de $30,634.07 a los Recurrentes, por concepto de depósito para iniciar el

proyecto. Asimismo, dispuso que el contrato habido entre las partes

establecía que la instalación de las puertas y ventanas se efectuaría en un

periodo de entre 90 a 120 días laborables.

Igualmente, coligió que el señor Crawford se mantuvo indagando

sobre el estatus del proyecto e incluso solicitó que se adelantara la

instalación de las ventanas del área de la cocina para poder proceder con

el montaje de los gabinetes de la cocina, ya que los mismos estaban listos

y no podían permanecer más tiempo en el almacén del contratista. De igual

forma, expuso el foro recurrido que los Recurrentes le representaron que el

proyecto estaba a más del 50%, mas, sin embargo, cuando el señor 3

Crawford visitó la tienda de Soto-Osorio, éstos le informaron que ninguna

de las ventanas estaba completada debido a que no había medidas finales.

Finalmente, el DACo estableció que los Recurrentes se limitaron a ofrecer

distintas excusas e incumplieron con los términos contractuales

relacionados con la entrega del proyecto en el tiempo estipulado.

En vista de lo anterior, el foro administrativo ordenó la devolución del

depósito pagado por el señor Crawford en el término de treinta (30) días,

más el interés legal que se acumulara. Por estar insatisfechos, Soto-Osorio

presentó una solicitud de reconsideración el 23 de septiembre de 2025,

luego de admitir que la misma se presentó fuera del plazo para ello, debido

a motivos de salud de su representante legal. Alegaron que dicha situación

constituía justa causa para su incumplimiento. Del expediente surge que el

DACo no atendió dicha petición, por lo que la misma se entendió rechazada

de plano.

Inconformes, los Recurrentes presentaron ante este Tribunal un

recurso de revisión judicial, bajo el alfanumérico TA2025RA00338.

Analizado el expediente del caso, un panel hermano de este foro desestimó

el aludido recurso, tras concluir que el mismo se presentó tardíamente. Ello,

tras colegir que la petición de reconsideración se presentó fuera del plazo

estatutario y, por tanto, no tuvo efecto interruptor. Así pues, se determinó

que el plazo para recurrir comenzó a transcurrir el 2 de septiembre de 2025,

fecha en que se notificó la Resolución del 28 de agosto de 2025. Por tanto,

el término para que los Recurrentes pudieran presentar su recurso venció el

2 de octubre de 2025 y el mismo fue presentado el 16 de noviembre de

2025.

Remitido el mandato por parte de la Secretaria de este Tribunal, el

26 de enero de 2026, Soto-Osorio presentó una “Moción Solicitando

Enmienda de Sentencia bajo las Reglas 49.1 y 49.2 de las Reglas de

Procedimiento Civil y Solicitud de Vista Argumentativa Obligatoria” (en

adelante, “Moción de Relevo”). A través de la misma, los Recurrentes

sostuvieron que procedía dejar sin efecto la Resolución del 28 de agosto de

2025, puesto que la presentación tardía de la moción de reconsideración y

del recurso de apelación, caso núm. TA2025RA00338, fue consecuencia 4

directa de una situación de fuerza mayor y ajena a la capacidad de Soto-

Osorio para defenderse o actuar diligentemente, luego de la hospitalización

y posterior fallecimiento de su representante legal. Sostuvieron que permitir

que se mantuviera dicho dictamen otorgaría una ventaja indebida para el

señor Crawford y equivaldría a castigarlos por la tragedia personal de su

representante legal. En resumidas cuentas, Soto-Osorio argumentó que

procedía su Moción de Relevo porque su abogado se enfermó de tal forma

que no pudo preparar y presentar a tiempo su moción de reconsideración.

El 6 de marzo de 2026, el DACo emitió la Resolución recurrida

mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la Moción de Relevo interpuesta por

los Recurrentes. Razonó que el estado de salud de su representante legal

no excusaba su inacción ante el hecho de que la Resolución del 28 de

agosto de 2025 fue notificada tanto a éstos como a su representante legal.

Entendió el foro administrativo que no se configuró negligencia excusable

para presentar la moción de reconsideración en controversia, puesto que

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