Roman Rodriguez, Jose Carlos v. Villa Victoria Auto, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2024·No. KLRA202400154·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

JOSÉ CARLOS ROMÁN REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente del

Recurrente Departamento de Asuntos del

KLRA202400154 Consumidor V.

Caso Núm.:

SAN2022-0012506

VILLA VICTORIA AUTO, INC. CARIBE FEDERAL CREDIT UNION Sobre: COMPRA VENTA DE

Recurridos VEHÍCULOS DE MOTOR

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece ante nos, el señor José Carlos Román Rodríguez (recurrente) por derecho propio mediante una solicitud de Revisión de Decisión Administrativa. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 29 de enero de 2024 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante dicho dictamen, el DACo ordenó el cierre y archivo de la Querella por el incumplimiento de la parte recurrente con la Orden emitida el 1 de diciembre de 2023.

Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

I.

El 27 de octubre de 2022, la parte recurrente presentó una Querella ante el DACo en contra de Villa Victoria Auto Sales, Inc. (Villa Victoria) y Caribe Federal Credit Union. A grandes rasgos, alegó que acudió al establecimiento de Villa Victoria en donde

solicitó las reparaciones de su vehículo de motor RAM modelo 1500 Número Identificador SEN2024_________

Laramie 2016. Sin embargo, aseveró que el mecánico no logró explicarle cuáles piezas de su automóvil fueron reparadas. Destacó que, al solicitar el JOB de la reparación realizada, Villa Victoria le indicó que no trabajaba ese tipo de documentación y que debía confiar en lo informado verbalmente por el mecánico. Sostuvo, además, que al salir del establecimiento notó que el vehículo presentaba aún desperfectos mecánicos. Puntualizó que intentó comunicarse con el departamento de servicio al cliente de Villa Victoria, sin embargo, sus esfuerzos resultaron infructuosos.

En respuesta, Villa Victoria y Caribe Federal Credit Union presentaron sus Contestaciones a Querella. En vista de lo anterior, las partes fueron citadas por el DACo para realizar una inspección del vehículo en las instalaciones de Villa Victoria.

Luego de una serie trámites procesales, el 1 de diciembre de 2023, el DACo emitió una Orden en la cual requirió a las partes mantener respeto, deferencia y decoro en la presentación de sus escritos. Además, decretó que la parte recurrente cesara y desistiera del envío de correos electrónicos a funcionarios del DACo. A pesar del apercibimiento, el 3 de enero de 2024, la parte recurrente incumplió la Orden emitida por el DACo el 1 de diciembre de 2023, pues remitió nuevamente un correo electrónico al funcionario del DACo. Más adelante, el 9 de enero de 2024, la parte recurrente quebrantó de nuevo la precitada orden al enviar al Juez Administrativo un correo electrónico. En consecuencia, el 29 de enero de 2024, el DACo emitió una Resolución en la cual ordenó el cierre y archivo de la Querella por el reiterado el incumplimiento de la parte recurrente con la Orden agencial.

En desacuerdo, el 15 de febrero de 2024, la parte recurrente presentó ante el DACo una Moción en Solicitud de Reconsideración a Desestimación de Querella. Evaluados sus argumentos, el 21 de febrero de 2024, el ente administrativo emitió una Resolución en

Reconsideración declarando No Ha Lugar la petición sometida por la parte recurrente.

Inconforme aún, el 25 de marzo de 2024, el señor Román Rodríguez acudió ante nos mediante Revisión de Decisión Administrativa. En dicho escrito, señaló la comisión de los siguientes errores:

El DACO erró y actuó arbitrariamente al transferir el caso a la oficina regional de Caguas y designar al juez administrativo, Lcdo. Samuel González González.

El DACO erró al no recursar al juez administrativo por crear la apariencia de que se celebraría una inspección del vehículo cuando la evidencia apunta a que fue una convocatoria exparte con la aparente intención de que el querellante no acudiera y tener una razón para cerrar el caso.

Presentado el recurso administrativo, el 10 de abril de 2024, la Secretaria de este Tribunal cursó al recurrente una Carta de Trámite Notificando Deficiencia en Escrito Presentado en el Tribunal de Apelaciones. Entre otras deficiencias, señaló que no incluyó en la portada la dirección de las partes conforme al reglamento del tribunal intermedio.

Eventualmente, el 17 de abril de 2024, Caribe Federal Credit Union (CFCU) presentó una Moción de Desestimación. En esencia, argumentó que la parte recurrente no le notificó sobre la presentación del escrito de reconsideración ante la agencia. Por lo anterior, razonó que el 28 de febrero de 2024 la Resolución advino final y firme. De igual modo, adujo que tampoco le notificó adecuadamente en torno a la presentación del recurso de revisión judicial. En particular, arguyó que no identificó el método mediante el cual notificó el escrito ni indicó quiénes fueron notificados. En vista de los anterior, planteó que el tribunal intermedio carece de jurisdicción y solicitó la desestimación del caso de epígrafe.

Así las cosas, el 18 de abril de 2024, esta Curia emitió una Resolución en la cual ordenó al recurrente a subsanar las

deficiencias señaladas en la carta de la secretaría del foro apelativo. Consecutivamente, el 22 de abril de 2024, el señor Román Rodríguez sometió una Moción en Cumplimiento de Resolución acompañada de una portada cuyo contenido exhibe las aparentes direcciones de las partes y los correos electrónicos de los representantes legales de la entidad recurrida.

Con posterioridad, este Tribunal atendió la Moción de Desestimación presentada por CFCU. Evaluada dicha solicitud, el 25 de abril de 2024, emitimos una Resolución ordenando al recurrente a acreditar dentro del término de (5) días que notificó a la parte recurrida a tenor con la Regla 58 del Tribunal de Apelaciones. En respuesta, el recurrente sometió el 29 de abril de 2024 una Moción en Réplica a Caribe Federal Credit Union, Inc. acompañada de evidencia documental. Aseguró que notificó la presentación del recurso apelativo a través de los correos electrónicos previamente utilizados por las partes en el proceso ante la agencia recurrida.

El 2 de mayo de 2024, CFCU presentó un Escrito en Apoyo a Desestimación. Nuevamente señaló que la parte recurrente no ha notificado el recurso apelativo a los abogados de récord. Ante tales alegaciones, el 6 de mayo de 2024, el señor Román Rodríguez presentó una Moción en Réplica a Caribe Federal Credit Union Inc., con documentos adjuntados. En ésta, reiteró que notificó la presentación del recurso apelativo a través de los correos electrónicos que emplearon anteriormente los abogados para notificar las contestaciones a la querella administrativos. En esa misma fecha, presentó una Moción en Cumplimiento de la Resolución del 25 de abril de 2024, en la cual replicó los argumentos antes reseñados.

II.

A. Jurisdicción en la esfera judicial La jurisdicción es el poder o la autoridad que ostentamos para decidir un caso o controversia. Báez Figueroa v. Administración de Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022). A esos efectos, debemos ser celosos guardianes de nuestra propia jurisdicción. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 211 DPR 521, 530 (2023). Las cuestiones relativas a la jurisdicción son privilegiadas y deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

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Roman Rodriguez, Jose Carlos v. Villa Victoria Auto, Inc, (prapp 2024).

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