ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JOSÉ CARLOS ROMÁN REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del KLRA202400154 Consumidor V. Caso Núm.: SAN2022-0012506 VILLA VICTORIA AUTO, INC. CARIBE FEDERAL CREDIT UNION Sobre: COMPRA VENTA DE Recurridos VEHÍCULOS DE MOTOR Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece ante nos, el señor José Carlos Román Rodríguez
(recurrente) por derecho propio mediante una solicitud de Revisión
de Decisión Administrativa. Nos solicita la revocación de la
Resolución emitida el 29 de enero de 2024 por el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante dicho dictamen, el DACo
ordenó el cierre y archivo de la Querella por el incumplimiento de la
parte recurrente con la Orden emitida el 1 de diciembre de 2023.
Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que
expondremos a continuación, desestimamos el recurso de revisión
judicial por falta de jurisdicción.
I.
El 27 de octubre de 2022, la parte recurrente presentó una
Querella ante el DACo en contra de Villa Victoria Auto Sales, Inc.
(Villa Victoria) y Caribe Federal Credit Union. A grandes rasgos,
alegó que acudió al establecimiento de Villa Victoria en donde
solicitó las reparaciones de su vehículo de motor RAM modelo 1500 Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400154 2
Laramie 2016. Sin embargo, aseveró que el mecánico no logró
explicarle cuáles piezas de su automóvil fueron reparadas. Destacó
que, al solicitar el JOB de la reparación realizada, Villa Victoria le
indicó que no trabajaba ese tipo de documentación y que debía
confiar en lo informado verbalmente por el mecánico. Sostuvo,
además, que al salir del establecimiento notó que el vehículo
presentaba aún desperfectos mecánicos. Puntualizó que intentó
comunicarse con el departamento de servicio al cliente de Villa
Victoria, sin embargo, sus esfuerzos resultaron infructuosos.
En respuesta, Villa Victoria y Caribe Federal Credit Union
presentaron sus Contestaciones a Querella. En vista de lo anterior,
las partes fueron citadas por el DACo para realizar una inspección
del vehículo en las instalaciones de Villa Victoria.
Luego de una serie trámites procesales, el 1 de diciembre de
2023, el DACo emitió una Orden en la cual requirió a las partes
mantener respeto, deferencia y decoro en la presentación de sus
escritos. Además, decretó que la parte recurrente cesara y desistiera
del envío de correos electrónicos a funcionarios del DACo. A pesar
del apercibimiento, el 3 de enero de 2024, la parte recurrente
incumplió la Orden emitida por el DACo el 1 de diciembre de 2023,
pues remitió nuevamente un correo electrónico al funcionario del
DACo. Más adelante, el 9 de enero de 2024, la parte recurrente
quebrantó de nuevo la precitada orden al enviar al Juez
Administrativo un correo electrónico. En consecuencia, el 29 de
enero de 2024, el DACo emitió una Resolución en la cual ordenó el
cierre y archivo de la Querella por el reiterado el incumplimiento de
la parte recurrente con la Orden agencial.
En desacuerdo, el 15 de febrero de 2024, la parte recurrente
presentó ante el DACo una Moción en Solicitud de Reconsideración a
Desestimación de Querella. Evaluados sus argumentos, el 21 de
febrero de 2024, el ente administrativo emitió una Resolución en KLRA20240154 3
Reconsideración declarando No Ha Lugar la petición sometida por la
parte recurrente.
Inconforme aún, el 25 de marzo de 2024, el señor Román
Rodríguez acudió ante nos mediante Revisión de Decisión
Administrativa. En dicho escrito, señaló la comisión de los siguientes
errores:
El DACO erró y actuó arbitrariamente al transferir el caso a la oficina regional de Caguas y designar al juez administrativo, Lcdo. Samuel González González.
El DACO erró al no recursar al juez administrativo por crear la apariencia de que se celebraría una inspección del vehículo cuando la evidencia apunta a que fue una convocatoria exparte con la aparente intención de que el querellante no acudiera y tener una razón para cerrar el caso.
Presentado el recurso administrativo, el 10 de abril de 2024,
la Secretaria de este Tribunal cursó al recurrente una Carta de
Trámite Notificando Deficiencia en Escrito Presentado en el Tribunal
de Apelaciones. Entre otras deficiencias, señaló que no incluyó en la
portada la dirección de las partes conforme al reglamento del
tribunal intermedio.
Eventualmente, el 17 de abril de 2024, Caribe Federal Credit
Union (CFCU) presentó una Moción de Desestimación. En esencia,
argumentó que la parte recurrente no le notificó sobre la
presentación del escrito de reconsideración ante la agencia. Por lo
anterior, razonó que el 28 de febrero de 2024 la Resolución advino
final y firme. De igual modo, adujo que tampoco le notificó
adecuadamente en torno a la presentación del recurso de revisión
judicial. En particular, arguyó que no identificó el método mediante
el cual notificó el escrito ni indicó quiénes fueron notificados. En
vista de los anterior, planteó que el tribunal intermedio carece de
jurisdicción y solicitó la desestimación del caso de epígrafe.
Así las cosas, el 18 de abril de 2024, esta Curia emitió una
Resolución en la cual ordenó al recurrente a subsanar las KLRA202400154 4
deficiencias señaladas en la carta de la secretaría del foro apelativo.
Consecutivamente, el 22 de abril de 2024, el señor Román Rodríguez
sometió una Moción en Cumplimiento de Resolución acompañada de
una portada cuyo contenido exhibe las aparentes direcciones de las
partes y los correos electrónicos de los representantes legales de la
entidad recurrida.
Con posterioridad, este Tribunal atendió la Moción de
Desestimación presentada por CFCU. Evaluada dicha solicitud, el
25 de abril de 2024, emitimos una Resolución ordenando al
recurrente a acreditar dentro del término de (5) días que notificó a
la parte recurrida a tenor con la Regla 58 del Tribunal de
Apelaciones. En respuesta, el recurrente sometió el 29 de abril de
2024 una Moción en Réplica a Caribe Federal Credit Union, Inc.
acompañada de evidencia documental. Aseguró que notificó la
presentación del recurso apelativo a través de los correos
electrónicos previamente utilizados por las partes en el proceso ante
la agencia recurrida.
El 2 de mayo de 2024, CFCU presentó un Escrito en Apoyo a
Desestimación. Nuevamente señaló que la parte recurrente no ha
notificado el recurso apelativo a los abogados de récord. Ante tales
alegaciones, el 6 de mayo de 2024, el señor Román Rodríguez
presentó una Moción en Réplica a Caribe Federal Credit Union Inc.,
con documentos adjuntados. En ésta, reiteró que notificó la
electrónicos que emplearon anteriormente los abogados para
notificar las contestaciones a la querella administrativos. En esa
misma fecha, presentó una Moción en Cumplimiento de la Resolución
del 25 de abril de 2024, en la cual replicó los argumentos antes
reseñados. KLRA20240154 5
II.
A. Jurisdicción en la esfera judicial
La jurisdicción es el poder o la autoridad que ostentamos para
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JOSÉ CARLOS ROMÁN REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del KLRA202400154 Consumidor V. Caso Núm.: SAN2022-0012506 VILLA VICTORIA AUTO, INC. CARIBE FEDERAL CREDIT UNION Sobre: COMPRA VENTA DE Recurridos VEHÍCULOS DE MOTOR Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece ante nos, el señor José Carlos Román Rodríguez
(recurrente) por derecho propio mediante una solicitud de Revisión
de Decisión Administrativa. Nos solicita la revocación de la
Resolución emitida el 29 de enero de 2024 por el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante dicho dictamen, el DACo
ordenó el cierre y archivo de la Querella por el incumplimiento de la
parte recurrente con la Orden emitida el 1 de diciembre de 2023.
Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que
expondremos a continuación, desestimamos el recurso de revisión
judicial por falta de jurisdicción.
I.
El 27 de octubre de 2022, la parte recurrente presentó una
Querella ante el DACo en contra de Villa Victoria Auto Sales, Inc.
(Villa Victoria) y Caribe Federal Credit Union. A grandes rasgos,
alegó que acudió al establecimiento de Villa Victoria en donde
solicitó las reparaciones de su vehículo de motor RAM modelo 1500 Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400154 2
Laramie 2016. Sin embargo, aseveró que el mecánico no logró
explicarle cuáles piezas de su automóvil fueron reparadas. Destacó
que, al solicitar el JOB de la reparación realizada, Villa Victoria le
indicó que no trabajaba ese tipo de documentación y que debía
confiar en lo informado verbalmente por el mecánico. Sostuvo,
además, que al salir del establecimiento notó que el vehículo
presentaba aún desperfectos mecánicos. Puntualizó que intentó
comunicarse con el departamento de servicio al cliente de Villa
Victoria, sin embargo, sus esfuerzos resultaron infructuosos.
En respuesta, Villa Victoria y Caribe Federal Credit Union
presentaron sus Contestaciones a Querella. En vista de lo anterior,
las partes fueron citadas por el DACo para realizar una inspección
del vehículo en las instalaciones de Villa Victoria.
Luego de una serie trámites procesales, el 1 de diciembre de
2023, el DACo emitió una Orden en la cual requirió a las partes
mantener respeto, deferencia y decoro en la presentación de sus
escritos. Además, decretó que la parte recurrente cesara y desistiera
del envío de correos electrónicos a funcionarios del DACo. A pesar
del apercibimiento, el 3 de enero de 2024, la parte recurrente
incumplió la Orden emitida por el DACo el 1 de diciembre de 2023,
pues remitió nuevamente un correo electrónico al funcionario del
DACo. Más adelante, el 9 de enero de 2024, la parte recurrente
quebrantó de nuevo la precitada orden al enviar al Juez
Administrativo un correo electrónico. En consecuencia, el 29 de
enero de 2024, el DACo emitió una Resolución en la cual ordenó el
cierre y archivo de la Querella por el reiterado el incumplimiento de
la parte recurrente con la Orden agencial.
En desacuerdo, el 15 de febrero de 2024, la parte recurrente
presentó ante el DACo una Moción en Solicitud de Reconsideración a
Desestimación de Querella. Evaluados sus argumentos, el 21 de
febrero de 2024, el ente administrativo emitió una Resolución en KLRA20240154 3
Reconsideración declarando No Ha Lugar la petición sometida por la
parte recurrente.
Inconforme aún, el 25 de marzo de 2024, el señor Román
Rodríguez acudió ante nos mediante Revisión de Decisión
Administrativa. En dicho escrito, señaló la comisión de los siguientes
errores:
El DACO erró y actuó arbitrariamente al transferir el caso a la oficina regional de Caguas y designar al juez administrativo, Lcdo. Samuel González González.
El DACO erró al no recursar al juez administrativo por crear la apariencia de que se celebraría una inspección del vehículo cuando la evidencia apunta a que fue una convocatoria exparte con la aparente intención de que el querellante no acudiera y tener una razón para cerrar el caso.
Presentado el recurso administrativo, el 10 de abril de 2024,
la Secretaria de este Tribunal cursó al recurrente una Carta de
Trámite Notificando Deficiencia en Escrito Presentado en el Tribunal
de Apelaciones. Entre otras deficiencias, señaló que no incluyó en la
portada la dirección de las partes conforme al reglamento del
tribunal intermedio.
Eventualmente, el 17 de abril de 2024, Caribe Federal Credit
Union (CFCU) presentó una Moción de Desestimación. En esencia,
argumentó que la parte recurrente no le notificó sobre la
presentación del escrito de reconsideración ante la agencia. Por lo
anterior, razonó que el 28 de febrero de 2024 la Resolución advino
final y firme. De igual modo, adujo que tampoco le notificó
adecuadamente en torno a la presentación del recurso de revisión
judicial. En particular, arguyó que no identificó el método mediante
el cual notificó el escrito ni indicó quiénes fueron notificados. En
vista de los anterior, planteó que el tribunal intermedio carece de
jurisdicción y solicitó la desestimación del caso de epígrafe.
Así las cosas, el 18 de abril de 2024, esta Curia emitió una
Resolución en la cual ordenó al recurrente a subsanar las KLRA202400154 4
deficiencias señaladas en la carta de la secretaría del foro apelativo.
Consecutivamente, el 22 de abril de 2024, el señor Román Rodríguez
sometió una Moción en Cumplimiento de Resolución acompañada de
una portada cuyo contenido exhibe las aparentes direcciones de las
partes y los correos electrónicos de los representantes legales de la
entidad recurrida.
Con posterioridad, este Tribunal atendió la Moción de
Desestimación presentada por CFCU. Evaluada dicha solicitud, el
25 de abril de 2024, emitimos una Resolución ordenando al
recurrente a acreditar dentro del término de (5) días que notificó a
la parte recurrida a tenor con la Regla 58 del Tribunal de
Apelaciones. En respuesta, el recurrente sometió el 29 de abril de
2024 una Moción en Réplica a Caribe Federal Credit Union, Inc.
acompañada de evidencia documental. Aseguró que notificó la
presentación del recurso apelativo a través de los correos
electrónicos previamente utilizados por las partes en el proceso ante
la agencia recurrida.
El 2 de mayo de 2024, CFCU presentó un Escrito en Apoyo a
Desestimación. Nuevamente señaló que la parte recurrente no ha
notificado el recurso apelativo a los abogados de récord. Ante tales
alegaciones, el 6 de mayo de 2024, el señor Román Rodríguez
presentó una Moción en Réplica a Caribe Federal Credit Union Inc.,
con documentos adjuntados. En ésta, reiteró que notificó la
electrónicos que emplearon anteriormente los abogados para
notificar las contestaciones a la querella administrativos. En esa
misma fecha, presentó una Moción en Cumplimiento de la Resolución
del 25 de abril de 2024, en la cual replicó los argumentos antes
reseñados. KLRA20240154 5
II.
A. Jurisdicción en la esfera judicial
La jurisdicción es el poder o la autoridad que ostentamos para
decidir un caso o controversia. Báez Figueroa v. Administración de
Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022). A esos efectos, debemos ser
celosos guardianes de nuestra propia jurisdicción. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
211 DPR 521, 530 (2023). Las cuestiones relativas a la jurisdicción
son privilegiadas y deben resolverse con preferencia a cualesquiera
otras. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007).
Cabe destacar que, los entes adjudicativos no poseen
discreción para asumir la jurisdicción en aquellas circunstancias en
que no la tienen. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165
(2016). La falta de tal autoridad “no es susceptible de ser
subsanada”. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
En tales contextos, corresponde desestimar la reclamación sin
entrar en los méritos de la cuestión ante sí. González v. Mayagüez
Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
B. Reglamento del Tribunal de Apelaciones
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXI
B, establece que las “reglas se interpretarán de modo que propicien
un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos
de la ciudadanía”. No obstante, las normas sobre el
perfeccionamiento de los recursos ante el Tribunal de Apelaciones
deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no puede
quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc., 188 DPR 98, 105 (2013); Lugo Rodríguez v. Suárez
Camejo, 165 DPR 729, 737 (2005). La inobservancia de estas
exigencias reglamentarias incide en la jurisdicción a nivel apelativo.
Es decir, el incumplimiento de estas reglas “impide que el Tribunal KLRA202400154 6
de Apelaciones pueda atender la controversia que se le presenta”.
Pérez Soto v. Cantera Pérez, supra, pág. 105.
C. La adecuada notificación a la parte contraria respecto al recurso apelativo presentado
Los requisitos de notificación no constituyen una mera
formalidad procesal, sino que son parte integral del debido proceso
de ley. Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 551
(2017). La adecuada notificación es un imperativo, pues coloca a la
parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión.
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). En vista de
lo anterior, deben observarse rigurosamente las disposiciones
reglamentarias respecto a la presentación de recurso en el foro
apelativo. Véase Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281,
290 (2011).
A esos fines, la Regla 58(b)(1) del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXI B, dispone que la parte recurrente notificará el escrito
de revisión debidamente sellado con la fecha y hora de su
presentación a los abogados de récord del trámite administrativo o,
en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al funcionario
administrativo de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para
presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento
estricto.
De igual modo, la Regla 58(b)(2) del precitado cuerpo
reglamentario ordena la notificación de recurso presentado
mediante correo certificado o servicio de entrega por empresa
privada con acuse de recibo. 4 LPRA Ap. XXI B. Dicha regla añade
que se podrán utilizar los métodos de correo ordinario, entrega
persona, telefax o correo electrónico de conformidad a la Regla 13(B).
4 LPRA Ap. XXI B.
En lo pertinente, la Regla 13(B)(2) del Tribunal de Apelaciones,
supra, preceptúa las formalidades relacionadas con el KLRA20240154 7
procedimiento de notificación mediante el sistema de correo
electrónico:
La notificación mediante correo electrónico deberá hacerse a la dirección electrónica correspondiente de los abogados o abogadas que representen a las partes o al de la partes, de no estar representadas por abogado o abogada, cuando las partes a ser notificadas hubieren provisto al tribunal una dirección electrónica y así surja de los autos del caso ante el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA Ap. XXI B.
Según la Regla 13(B)(3) del Tribunal de Apelaciones, supra,
cuando la notificación se efectúa por correo electrónico, será
válida si no hubiere controversia sobre la fecha de la
notificación ni sobre el hecho de haber sido recibida por su
destinatario. (Énfasis nuestro). Efectuado el trámite discutido, la
Regla 58(B)(4) del Tribunal de Apelaciones, supra, establece el
procedimiento vinculado con la certificación de notificación:
La parte recurrente certificará al Tribunal de Apelaciones en el escrito de revisión el método mediante el cual notificó o notificará a las partes, y el cumplimiento con el término dispuesto para ello.
La parte recurrente podrá certificar al tribunal en una moción suplementaria cualquier cambio en cuanto a la certificación original dentro de los tres días laborables siguientes al día de la presentación del escrito de revisión. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
Cónsono con lo anterior, la Regla 12.1 de Tribunal de
Apelaciones, supra, incorpora la normativa atinente a la
interpretación de las disposiciones sobre notificación y forma:
Las disposiciones sobre los requisitos de notificación a las partes y al Tribunal, y los de forma dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 1996, en las Reglas de Procedimiento Civil, en las Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de apelación, certiorari y de revisión judicial, deberán interpretarse de forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos. Por causa debidamente justificada, el Tribunal de Apelaciones deberá proveer una oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes. (Énfasis nuestro). KLRA202400154 8
En este procedimiento, “la fecha que el Tribunal de Apelaciones tiene
que constatar es aquella en la que se hizo la notificación, no la fecha
en que la otra parte la recibió”. Montañez Leduc v. Robinson Santana,
supra, pág. 560.
D. El efecto interruptor de la reconsideración presentada ante el foro administrativo
La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio
de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9655, permite a la parte
adversamente afectada por un dictamen administrativo, dentro del
término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración. Consecuentemente, la petición de reconsideración
presentada ante la agencia interrumpe el término para solicitar la
revisión judicial del dictamen administrativo. Hosp. Dr. Domínguez,
Inc. v. Ryder, 161 DPR 341, 348 (2004). Ahora bien, el efecto
interruptor de la solicitud de reconsideración no es automático. La
interrupción “ocurrirá siempre y cuando se cumplan con los
requisitos de fondo expuestos en la regla”. Rivera Marcucci v. Suiza
Dairy, supra, pág. 167.
En lo concerniente, “unas de esas especificidades es el
requisito de notificación”. Íd., pág. 168. Aunque la notificación
dentro del término fijado para presentar la moción no es de carácter
jurisdiccional, sí es de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159
DPR 714, 719 (2003). El requisito de adecuada notificación les
provee la oportunidad a las otras partes a expresarse y les alerta
sobre la posibilidad de que el término jurisdiccional para presentar
el recurso de revisión se interrumpa. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy,
supra, pág. 169. KLRA20240154 9
III.
En el presente caso, el CFCU solicita la desestimación del
recurso de revisión judicial, toda vez que el señor Román Rodríguez
no le notificó respecto a su presentación ante el tribunal intermedio.
Alega, además, que no recibió notificación sobre la presentación de
la solicitud de reconsideración ante el DACo. En vista de ello,
contiende que la reconsideración presentada no tuvo efecto
interruptor sobre el término para recurrir al foro apelativo.
Luego de evaluar detenidamente el expediente ante nuestra
consideración, resolvemos que carecemos de jurisdicción para
atender el recurso presentado. La parte recurrente quebrantó las
disposiciones contenidas en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones respecto al perfeccionamiento de recursos. En
específicos, determinamos que no notificó adecuadamente a la parte
recurrida en torno a la solicitud de Revisión de Decisión
Administrativa presentada en su contra.
A pesar de las múltiples oportunidades que le concedimos
para corregir las deficiencias y responder a las alegaciones
esbozadas por CFCU, el recurrente incumplió con el deber de
notificación adecuada. Surge del expediente apelativo, que sometió
una serie de mociones acompañadas de alegados documentos
acreditativos de la notificación. Sin embargo, no establece que
cumplió con dicha exigencia de conformidad con la Regla 58 del
Tribunal de Apelaciones, supra. Las mociones sometidas con los
documentos adjuntos no ilustran las fechas indicativas a la
notificación de la parte contraria.
Tampoco presentó una certificación de cumplimiento de dicho
requisito a tenor con la Regla 58(b)(4) del Tribunal de Apelaciones.
Meramente alude a que notificó al correo electrónico de los abogados
de récord sobre la presentación del recurso apelativo. Sin embargo,
destacamos que revisamos minuciosamente la documentación KLRA202400154 10
sometida, y no alcanzamos a constatar que la parte contraria tenía
conocimiento del proceso apelativo instado en su contra. De los
documentos presentados no surge la fecha en que efectuó la
notificación. De igual modo, no logramos acreditar que los
representantes legales de CFCU recibieron la notificación
directamente a los correo electrónicos previamente utilizados ante
Recordemos, pues, que la Regla 13(B)(3) del Tribunal de
Apelaciones, supra, permite la notificación mediante el método de
correo electrónico siempre y cuando no medie controversia sobre la
fecha de la notificación ni sobre el hecho de haber sido recibida por
su destinatario. En el caso de epígrafe, la inadecuada notificación
ha generado una controversia de tal grado que nos priva de aceptar
el razonamiento esgrimido por el recurrente. En vista de lo anterior,
resolvemos que el presente recurso no se encuentra perfeccionado,
y en efecto, no podemos acoger la solicitud de revisión judicial
presentada.
Por último, nos percatamos mediante las alegaciones de CFCU
que estos tampoco recibieron notificación respecto a la solicitud de
reconsideración presentada ante el organismo administrativo. Tras
revisar el expediente apelativo, advertimos que no obra notificación
en torno a la aludida solicitud. Ante tal escenario, determinamos
que la reconsideración administrativa presentada sin debida
notificación a la parte no tuvo el efecto de interrumpir el término
para recurrir ante el Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, el
dictamen agencial advino final y firme el 28 de febrero de 2024. Le
correspondía al recurrente presentar y notificar su petición de
Revisión de Decisión Administrativa dentro del término contado a
partir de la notificación de la resolución agencial.
A la luz del marco legal reseñado y la realidad fáctica
detallada, nos vemos imposibilitados de ejercer nuestras facultades KLRA20240154 11
revisoras. La ausencia de jurisdicción se ha configurado por la falta
de notificación adecuada a la parte recurrida. Lo anterior conlleva
la desestimación del recurso presente al amparo de la Regla 83(B)
del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
de apelación por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones