ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CARMEN R. ROLDÁN ROSA Revisión Judicial Recurrida procedente del Departamento de V. Asuntos del KLRA202300173 Consumidor COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NUESTRA Caso Núm.: SEÑORA DE LA MAY-2021-0002659 CANDELARIA (CANDEL COOP.) Consolidado Sobre: Compra Venta de Recurrente Vehículos de Motor
CARMEN R. ROLDÁN ROSA
Recurrida KLRA202300228
V.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA (CANDEL COOP.)
MANATÍ AUTO LLC
Recurrente
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, la juez Grana Martínez y el juez Rodríguez Flores
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
Comparecen la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Nuestra Señora de la Candelaria, en adelante Candel
Coop. y Manatí Auto LLC, en adelante Manatí Auto, en
conjunto los recurrentes, quienes solicitan que
revoquemos una Resolución emitida por el Departamento
de Asuntos del Consumidor, en adelante DACo. Mediante
la misma, se declaró ha lugar una querella presentada
Número Identificador
RES2023_________________ KLRA202300173 Consolidado con 2 KLRA202300228
por la señora Carmen Roldán Rosa, en adelante la
señora Roldán o la recurrida, y en consecuencia se
declaró la nulidad de un contrato de compraventa de un
vehículo de motor entre la señora Roldán y Candel
Coop.
Dado que los recursos de revisión judicial de
Candel Coop., clasificado alfanuméricamente como
KLRA202300173, y de Manatí Auto, clasificado
alfanuméricamente como KLRA202300228, plantean errores
en la misma resolución final administrativa, ordenamos
su consolidación. Orden Administrativa Núm. DJ-2019-
316, según enmendada.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Resolución recurrida.
-I-
Surge de la copia certificada del expediente
administrativo que, la señora Roldán presentó una
Querella contra Manatí Auto LLC y Candel Coop. ante
DACo.1 Mediante esta, solicitó que se le devolviera la
cantidad total de la compra del vehículo, ya que de
haber sabido antes de la compraventa que el automóvil
había sido chocado, no lo hubiera comprado.
Luego de varios trámites procesales, DACo celebró
una vista administrativa en la cual formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El día 6 de noviembre de 2020 la querellante acudió a las facilidades de Manatí Auto para adquirir un automóvil.2
2. De su testimonio bajo juramento no controvertido se desprende que la atendieron empleados vendedores de Manatí Auto, y adquirió de las facilidades del dealer una
1 Apéndice de Candel Coop., págs. 7-9. Véase, además, Copia certificada del expediente administrativo, Querella Número: May- 2021-0002659. 2 Transcripción de vista, pág. 9. KLRA202300173 Consolidado con 3 KLRA202300228
unidad vehicular marca Mitsubishi modelo Outlander usada del año 2017. Identificó a uno de los empleados como Luis Irizarry.3
3. Surge de la orden de compra que el vehículo al momento de la compra tenía 49,297 millas.4
4. De la orden de compra marcada como el exhibit II de Manatí Auto se desprende que se expresó que el concesionario era “Candel Coop”. La orden no tiene la firma de la querellante, y bajo juramento expresó que no se le había entregado esta.5
5. Que además se desprende del recibo número 319884 de 6 de noviembre de 2020 un pago de la querellante por la suma de $500 que expresa “…Pronto Depo-Mit-Out 2017…” y que el método de pago fue una "credit card".6
6. Que bajo juramento la querellante expresó que el recibo lo expidió el dealer Manatí Auto.7
7. Que el testimonio de la querellante es corroborado por el documento que se emite por la aplicación digital para procesar evidencia del pago con tarjetas. El mismo tiene impreso la suma de $500.00, y “Manatí Auto Bo. Coto Norte Carr. 2km Manatí PR 00674 787-944-1111 DEBIT SALE”. Además, tiene como fecha de la transacción el 6 de noviembre de 2020.8
8. Que Manatí Auto sometió como evidencia un documento marcado como exhibit I y que tiene como título “Relevo de Responsabilidad y Contrato de Venta de Auto Reposeído. Compraventa”, con fecha de 21 de noviembre de 2020.9
9. Que este documento tiene como parte compradora a la querellante, y parte vendedora a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de la Candelaria (Candel COOP)”. En su inciso segundo expone lo siguiente:
La adquisición de la propiedad y posesión del vehículo en referencia se perfeccionó mediante Contrato de Acuerdo de Entrega Voluntaria el 18 de junio de 2020, en virtud de la imposibilidad de el (la) titular, Pedro J. Figueroa Centeno, de hacer los pagos mensuales por la compra del vehículo en cuestión. El (la) titular registral Pedro J. Figueroa Centeno, había adquirido el vehículo antes descrito a través de
3 Id., págs. 13-15. 4 Copia certificada del expediente administrativo, Orden de Compra Repo. 5 Id. 6 Id. 7 Transcripción de vista, pág. 14. 8 Id., págs. 35-36. 9 Copia certificada del expediente administrativo, Relevo de Responsabilidad y Contrato de Venta Reposeído. KLRA202300173 Consolidado con 4 KLRA202300228
compra en Manatí Auto en Manatí, Puerto Rico y la institución que financió la compra y luego pagó el balance adeudado lo fue LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA…10
10. En el expediente hay una licencia de la unidad vehicular objeto en controversia con vigencia de "nov 2020 a octubre 2021" a nombre de "Pedro Javier Figueroa Centeno".11
11. En su inciso tercero el documento antes mencionado establece lo siguiente:
Que en virtud del Contrato de Cesión y Traspaso a que nos hemos referido anteriormente, al día de hoy, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA es la única y legítima dueña del vehículo antes identificado, sin limitación de clase alguna.12
12. En su inciso octavo el documento dispone:
Que el vehículo descrito anteriormente es vendido sin ningún tipo de garantía, lo que se conoce como una venta "AS IS". Significa que el comprador releva de toda responsabilidad al vendedor, por desperfectos mecánicos que pudiera tener. La única garantía que tendrá el vehículo será la que el fabricante pueda honrar de acuerdo con los términos y condiciones de la venta original del vehículo.13
13. Que dicho documento está firmado por la querellante, y tiene un espacio para la firma de “María del Carmen Torres Quiñones Supervisora de Financiamiento de Autos y Crédito Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de la Candelaria”, y no está firmado por esta.14
14. Que surge del expediente un "Contrato de Ventas al Por Menor a Plazos" con fecha de 21 de noviembre de 2020 en el cual aparece como vendedor “Candel COOP”, y la querellante como la compradora.15
15. Que, bajo juramento, y testimonio no contradicho, la querellante declaró que como a los tres meses de haber comprado la unidad vehicular esta comenzó a decolorarse y despintarse. Indagó más y le informaron que la guagua fue chocada antes de la compraventa.16
10 Id. 11 Copia certificada del expediente administrativo, Permiso para Vehículo de Motor o Arrastres. 12 Id., Relevo de Responsabilidad y Contrato de Venta Reposeído. 13 Id. 14 Id. 15 Id., Contrato de Ventas al por Menor a Plazos. 16 Transcripción de vista, pág. 16. KLRA202300173 Consolidado con 5 KLRA202300228
16. El 21 de noviembre de 2022 se hizo la correspondiente inspección por el investigador del DACO, y en la parte de "Resultados de la Inspección" se concluyó lo siguiente:
La goma del bumper delantero esta despintado, espejo retrovisor y de la puerta del chofer roto. La unidad de mecánica no presenta defectos. El vehículo es reposeído por la Cooperativa y vendido "as is". Estimado: Espejo retrovisor $175.00 Pintura de Bumper $290.00 Total: $465.00 Prueba de carretera: Millaje antes de la inspección: 75,865 Millaje luego de la inspección: No aplica...17
17. Que la querellante se expresó bajo juramento que de saber que el auto fue chocado o impactado antes de la compraventa no lo hubiera adquirido.18
18. Que el 2 de septiembre de 2021 la querellante le envió carta por correo certificado a Candel Coop. a los efectos de informarle que radicaría una querella ante el DACO para que se abriera una investigación porque en noviembre de 2020 se le vendió una unidad vehicular sin habérsele informado que esta fue chocada antes de la compraventa.19
19. Que con fecha de 4 de septiembre de 2021 la querellante fue a Manatí Auto a entregar una carta similar, pero empleados del dealer se rehusaron a recibirla.
20. El testimonio de la parte querellante no fue controvertido con evidencia alguna, por lo cual se le adjudicó credibilidad absoluta.20
21. Que la entidad financiera fue La Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de la Candelaria hnc Candel Coop. 21
Evaluada la prueba testifical y documental
sometida, DACo concluyó que el carro fue chocado y
reparado antes de la compraventa, sin informar a la
compradora por escrito y verbalmente de tal hecho.22
17 Copia certificada del expediente administrativo, Informe de Inspección de Vehículos de Motor. 18 Transcripción de vista, pág. 15. 19 Copia certificada del expediente administrativo, Carta con fecha de 1 de septiembre de 2021 y sello de envío por correo certificado con la siguiente numeración: 7020 3160 0001 5259 6050. 20 Transcripción de vista, págs. 1-58. 21 Copia certificada del expediente administrativo, Relevo de Responsabilidad y Contrato de Venta Reposeído. 22 Apéndice de Manatí Auto, págs. 13-23. KLRA202300173 Consolidado con 6 KLRA202300228
A tenor de lo resuelto por el Tribunal Supremo en Berríos v. Zambrana Auto, Inc., 123 DPR 317, 328 (1989), cuando se cede un contrato de venta condicional, el cesionario se subroga en los derechos del cedente y simultáneamente asume todas las obligaciones que éste tenga con el comprador al momento de la cesión. Sin embargo, el Tribunal Supremo aclaró que, tras la cesión del contrato a la entidad financiera, el vendedor no queda exento de responsabilidad por actuaciones previas que perjudiquen tanto los intereses del comprador como de la cesionaria. Cuando se cede un contrato de venta condicional, se origina una responsabilidad solidaria entre el cedente (vendedor) y el cesionario (institución financiera). La solidaridad de la vendedora surge en virtud del contrato de compraventa mientras que la solidaridad de la entidad financiera proviene del Artículo 202 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, 10 LPRA sec. 742.23
A la luz de las circunstancias bajo las que se
otorgó el contrato, DACo determinó que sus
disposiciones son contrarias a lo establecido en el
Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor de 6 de
junio de 2006, en adelante Reglamento Núm. 5179.24
En consecuencia, la agencia emitió una Resolución
en la cual declaró nulo el contrato de compraventa y
ordenó que Manatí Auto LLC y Candel Coop. reembolsaran
solidariamente la totalidad de los pagos efectuados
por la señora Roldán, dentro del término de veinte
días, a partir de la notificación de la Resolución.25
Una vez realizado el reembolso, la recurrida debía
entregar el vehículo a la parte querellada.26
Inconforme, Candel Coop. presentó una Apelación,
que acogimos como un recurso de revisión judicial, en
el que alega que DACo cometió el siguiente error:
ERRÓ DACO AL DECLARAR NULO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA PRIVADO DE VEHÍCULO DE MOTOR DONDE LA PARTE VENDEDORA NO ESTÁ REGULADA POR EL REGLAMENTO DE GARANTÍAS DE VEHÍCULO DE MOTOR, POR
23 Id. 24 Id. 25 Id. 26 Id. KLRA202300173 Consolidado con 7 KLRA202300228
NO POSEER LICENCIA PARA LA VENTA DE VEHÍCULOS DE MOTOR.
Posteriormente, Manatí Auto presentó una
solicitud de Revisión de Decisión Administrativa y
alegó la comisión de siguientes los errores:
ERRÓ EL DACO EN APLICAR EL NUEVO CÓDIGO CIVIL A LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO.
ERRÓ EL DACO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ORAL Y DOCUMENTAL PRESENTADA DURANTE LA VISTA ADMINISTRATIVA, Y AL EXPRESAR DETERMINACIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES DE DERECHO QUE NO ESTÁN SUSTENTADAS EN EL RECORD ADMINISTRATIVO.
ERRÓ EL DACO AL REALIZAR UNA DETERMINACIÓN SOBRE SOLIDARIDAD ENTRE LOS QUERELLADOS RECURRENTES AL CALIFICARLOS COMO “VENDEDOR” E “INSTITUCIÓN FINANCIERA”.
La recurrida no presentó su alegato en oposición
al recurso de revisión en el término establecido en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.27 Por tal
razón, el recurso está perfeccionado y listo para
adjudicación.
Luego de revisar los escritos de las partes, la
transcripción de la prueba oral y la copia certificada
del expediente administrativo, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial delimitar la
discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan
sus funciones conforme a la ley y de forma razonable.28
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres
aspectos, a saber: 1) la concesión del remedio
27 Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. 28 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun.
de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). KLRA202300173 Consolidado con 8 KLRA202300228
apropiado; 2) la revisión de las determinaciones de
hecho conforme al criterio de evidencia sustancial, y
3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho del organismo administrativo.29 Además, el
tribunal debe determinar si la agencia, en el caso
particular, actuó arbitraria o ilegalmente, o de
manera tan irrazonable que su actuación constituyó un
abuso de discreción.30
Por lo tanto, quien pretenda probar que las
determinaciones de hechos de la agencia no se
sostienen con lo que obra en el expediente, tiene que
demostrar que existe otra prueba en el expediente que
razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal
evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda
concienzudamente concluir que la evidencia sea
sustancial.31
Por otro lado, la intervención judicial debe
determinar si las conclusiones de derecho del
organismo administrativo son correctas.32 Ahora bien,
ello no significa que el tribunal revisor tiene una
facultad irrestricta para revisar las conclusiones de
derecho del ente administrativo. Al contrario,33 los
tribunales deben concederle gran peso y deferencia a
las interpretaciones que los organismos
administrativos realizan de las leyes y reglamentos
29 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012); Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 DPR 950, 960 (2007). 30 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera Concepción v. ARPe, 152 DPR 116, 122 (2000). 31 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, págs. 216-217; Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 512-513 (2011). Véase, además, Oficina de Ética Gubernamental v. Martinez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR __ (2023). 32 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 460-461 (1997). 33 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, pág. 187; Rivera Concepción v. ARPe, supra, pág. 122 (2000). KLRA202300173 Consolidado con 9 KLRA202300228
que administran, por lo que no pueden descartar
libremente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia, sustituyendo el criterio de estas por el
propio. De este modo, si la interpretación de la ley o
reglamento que realiza determinada agencia
administrativa es razonable, aunque no sea la única
razonable, los tribunales debemos concederle
deferencia. Más aún, los tribunales podrán sustituir
el criterio de la agencia por el suyo únicamente
cuando no encuentren una base racional para explicar
la determinación administrativa.34
B.
En virtud de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de
1979, conocida como la Ley de garantías de vehículos
de motor35, el DACo adoptó el Reglamento de Garantías
de Vehículos de Motor del 6 de junio de 2006, en
adelante Reglamento Núm. 7159. Este tiene como
propósito asegurarle al consumidor que adquiere un
vehículo de motor que el mismo sirva los propósitos
para los que es adquirido y que, además, reúna las
condiciones mínimas necesarias para garantizar la
protección de su vida y propiedad.36
En lo aquí pertinente, la Regla 3 del Reglamento
Núm. 7159 establece que:
Este Reglamento será aplicable a toda persona natural o jurídica que se dedique por sí misma, o por mediación de su representante o agente, o como agente o representante del fabricante, o como intermediario de otra persona, a la venta y/o servicio de vehículos de motor nuevos o usados en Puerto Rico.37
34 Empresas Ferrer v. ARPe, supra, pág. 266. 35 Art. 1 de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979 (10 LPRA secs. 2051 et seq.). 36 Regla 2 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor del 6
de junio de 2006, Reglamento Núm. 7159. 37 Id, Regla 3. KLRA202300173 Consolidado con 10 KLRA202300228
Así pues, la Regla 5 (g) del Reglamento Núm. 7159
define “Distribuidor autorizado o concesionario” como
“[t]oda persona que se dedique a la distribución o
venta al detal de vehículos de motor por concesión y
autorización o acuerdo con el fabricante o su
representante de fábrica en Puerto Rico”.38 A su vez,
la Regla 5 (w) define “vendedor” como “[t]oda entidad
o persona que debidamente autorizada por ley se
dedique a la venta o permuta de vehículos de motor en
Puerto Rico”.39
También, la Regla 6 del mencionado reglamento
dispone que este no se aplicará a transacciones
privadas de compraventa de vehículos de motor y define
“transacción privada” como “aquella efectuada fuera
del curso regular de los negocios, por personas que no
se dediquen al comercio o al negocio de compra y venta
de vehículos de motor”.40
Finalmente, cabe destacar que de conformidad a la
Regla 26.1 del precitado cuerpo normativo "se prohíbe
vender un vehículo de motor sin garantía".41 Asimismo,
la Regla 30.2 dispone que "todo vendedor de un
vehículo de motor usado, el cual haya sido impactado y
reparado posteriormente, deberá indicarlo verbalmente
y notificarlo por escrito al consumidor antes de la
compraventa”.42
C.
Los contratos de ventas al por menor a plazos
están regulados por la Ley de Ventas a Plazos y
38 Id, Regla 5 (g). 39 Id, Regla 5 (w). 40 Id, Regla 6. 41 Id, Regla 26.1. 42 Id, Regla 30.2. KLRA202300173 Consolidado con 11 KLRA202300228
Compañías de Financiamiento, Ley Núm. 68 de 19 de
junio de 1964, según enmendada. Esta ley, en su
artículo 202, establece la responsabilidad de las
partes cuando se cede un contrato de este tipo.
Específicamente dispone lo siguiente:
4. Todo contrato de ventas al por menor a plazos deberá contener el siguiente aviso: “AVISO AL CESIONARIO” “EL CESIONARIO QUE RECIBA O ADQUIERA EL PRESENTE CONTRATO AL POR MENOR A PLAZOS O UN PAGARÉ RELACIONADO CON ÉSTE, QUEDARÁ SUJETO EN IGUALDAD DE CONDICIONES A CUALQUIER RECLAMACIÓN O DEFENSA QUE EL COMPRADOR PUEDA INTERPONER EN CONTRA DEL VENDEDOR. EL CESIONARIO DEL CONTRATO TENDRÁ DERECHO A PRESENTAR CONTRA EL VENDEDOR TODAS LAS RECLAMACIONES Y DEFENSAS QUE EL COMPRADOR PUEDA LEVANTAR CONTRA EL VENDEDOR DE LOS ARTÍCULOS O SERVICIOS”.43
De lo anterior es forzoso concluir, que cuando
ocurre una cesión de un contrato de compraventa a
plazos, se crea una relación tripartita entre el
comprador, el vendedor y la compañía financiera.44 De
modo, que la finalidad propia de la cesión es la
transmisión de la titularidad del contrato de venta
condicional del cedente al cesionario.45 Sobre este
particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en
adelante TSPR, expresó lo siguiente:
La cesión de contrato, según la doctrina civilista, origina para el cedente un efecto liberatorio al deudor. De ello se deduce que, por una parte, el cedido ya no tiene frente al cedente derecho ni obligación alguna (salvo el pacto accidental de garantía por incumplimiento) y que, por otra parte, el cedido tiene frente al cesionario todos los derechos y obligaciones constitutivos de relación contractual. En cambio, la posición que nace para el cesionario viene determinada por el hecho de quedar convertido en parte del contrato que cede y, por lo mismo, en titular de los créditos y deudas que, nacidos de aquél, existen todavía.46
43 Art. 202 (4) de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964 (10 LPRA sec. 742). 44 Berríos v. Zambrana, 123 DPR 317, 328 (1989). 45 Id. pág. 329. 46 Id. pág. 320. KLRA202300173 Consolidado con 12 KLRA202300228
Sin embargo, a diferencia de las cesiones en
general, en el caso de la cesión de un contrato de
venta al por menor a plazos, el vendedor cedente no
queda liberado, porque en virtud de la Ley de Ventas a
Plazos y Compañías de Financiamiento, supra, el
legislador expresamente dispuso que el vendedor
retiene su responsabilidad frente al comprador.47
D.
Como regla general, los tribunales apelativos no
intervendrán con las determinaciones de hechos ni con
la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el
juzgador de los hechos salvo que estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto.48
Esta doctrina de deferencia judicial a la
apreciación de la prueba ha sido reiterada por el TSPR
en innumerables ocasiones. Su fundamento estriba en
que los jueces de instancia están en mejor posición
que los foros apelativos para aquilatar la evidencia
desfilada en los procedimientos ante sí, observando a
los testigos y evaluando la credibilidad de sus
declaraciones.49
Así pues, a menos que existan circunstancias
extraordinarias y que la apreciación de la prueba se
distancie de la realidad fáctica o ésta sea
inherentemente imposible o increíble, el tribunal
apelativo deberá abstenerse de intervenir con las
determinaciones de hechos, la apreciación de la
prueba y las adjudicaciones de credibilidad hechas por
47 Id, pág. 330. 48 Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). 49 Muñiz Noriega v. Muñiz Bonet, 177 DPR 967, 987 (2010); Pueblo
v. Collado Justiniano, 140 DPR 107, 115 (1996) (Sentencia); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 10 (1984)(Sentencia). KLRA202300173 Consolidado con 13 KLRA202300228
el juzgador de los hechos.50 En otras palabras, las
determinaciones de hechos que hace el foro de
instancia no deben descartarse arbitrariamente ni
sustituirse por el criterio del foro apelativo, a
menos que de la prueba admitida surja que no existe
base suficiente que apoye tal determinación.51 La misma
premisa subsiste en cuanto a las decisiones de las
agencias administrativas, “pues estas gozan de
experiencia y conocimiento especializado sobre los
asuntos ante su consideración, lo cual ampara sus
dictámenes con una presunción de legalidad y
corrección que subsiste mientras no se produzca
suficiente prueba para derrotarla”.52
-III-
Candel Coop. afirma que, si bien le vendió el
vehículo de motor a la señora Roldán, el Reglamento
7159 no le aplica, pues se trata de un contrato
privado, según definido en la Regla 6 del mismo
Reglamento. En esencia, destaca que toma posesión de
los vehículos de motor que financia cuando el deudor
incumple con su préstamo53 y luego, dispone de la
unidad mediante contratos privados, pues no posee
licencia de concesionario.54
Por su parte, Manatí Auto arguye que no fue parte
de los dos contratos firmados por la recurrida y
Candel Coop.: (1) Relevo de Responsabilidad y Contrato
de Venta de Auto Reposeído y (2) Contrato de Ventas al
Por Menor a Plazos. Así mismo, declara que solo fungió
50 Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). 51 Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). 52 Oficina de Ética Gubernamental v. Martinez Giraud, supra. 53 Recurso de revisión administrativa de Candel Coop., pág. 3. 54 Id. KLRA202300173 Consolidado con 14 KLRA202300228
como facilitador del contrato, cobrando el depósito y
ofreciendo sus facilidades para mantener vehículos
reposeídos. Por esta razón, entiende que DACo erró en
la apreciación de la prueba, al no tomar en
consideración las partes firmantes en los contratos
otorgados. También, alega que la señora Roldán
adquirió el vehículo reposeído “as is”, “es decir que
asum[ió] cualquier riesgo al adquirir dicho vehículo”.
A su vez, manifiesta que DACo erró al aplicar el
Reglamento Núm. 7159 porque, según dispone la Regla 6,
este no aplica a transacciones privadas fuera del
curso de los negocios por personas que no se dedican
al comercio o al negocio de compraventa de vehículos
de motor.
Añade, además, que bajo el Código Civil de 1930
no procede la resolución del contrato porque el
vehículo se encuentra en buenas condiciones mecánicas.
A su vez, enfatiza que el caso de autos es
distinguible de Berríos v. Tito Zambrana, supra,
porque el auto vendido no era nuevo; además, Candel
Coop. fungió como vendedora y entidad financiera; no
se probó que el vehículo fuera chocado; y no fue parte
de los contratos en controversia. En síntesis, bajo
estos fundamentos, rechaza cualquier tipo de
responsabilidad.
Luego de analizar la transcripción de la prueba
oral y la copia certificada del expediente
administrativo, somos de la opinión de que la decisión
impugnada es razonable, por lo cual no intervendremos
con la misma. Veamos. KLRA202300173 Consolidado con 15 KLRA202300228
Surge de un análisis integral de la prueba
testifical y documental sometida, que la señora Roldán
visitó las facilidades de Manatí Auto; la atendieron
empleados de dicha entidad comercial; que pagó a
dichos empleados la suma de $500.00 para adquirir el
automóvil usado; y que dicha entidad expidió el recibo
de pago correspondiente. Bajo los parámetros
normativos previamente expuestos es razonable concluir
que Manatí Auto le vendió el vehículo en cuestión a la
recurrida. Más aun, cuando bajo la Regla 3 del
Reglamento Núm. 7159 es vendedor cualquier persona,
que como Manatí Auto en este caso, actúe como
intermediario de otra, a saber, Candel Coop.
Así mismo, no hay controversia de que Manatí Auto
le cedió el contrato de venta a Candel Coop. Esta
cesión quedó probada por el Contrato de Ventas al por
Menor a Plazos, entre Candel Coop. y la señora
Roldán.55 Conforme a la normativa previamente
discutida, se originó una responsabilidad solidaria
entre el vendedor-cedente, Manatí Auto y la cesionaria
Candel Coop., como entidad financiera. Por lo tanto, a
la luz del Art. 202 de la Ley de Ventas a Plazos y
Compañías de Financiamiento, supra, Candel Coop.
asumió todas las obligaciones del vendedor con la
compradora al momento de la cesión, sin desligarse el
vendedor, es decir, Manatí Auto, de sus obligaciones
para con la señora Roldán.
Por otra parte, según las disposiciones
reglamentarias aplicables al caso ante nos, así como
el testimonio incontrovertido de la recurrida, es
55 Apéndice de Candel Coop., págs. 5-6. KLRA202300173 Consolidado con 16 KLRA202300228
correcta en derecho la determinación de DACo al
declarar nulo el contrato de compraventa. Esto es
así, porque del testimonio no refutado de la señora
Roldán y de los documentos que obran en el expediente
se puede inferir razonablemente, que las recurrentes
no cumplieron con el requisito reglamentario de
informar a la parte compradora, de manera escrita y
verbal, antes de la compraventa, sobre cualquier
impacto reparado en el vehículo de motor usado.
Ahora bien, establecida la cesión del contrato de
compraventa de Manatí Auto a Candel Coop., también es
correcta en derecho la determinación de DACo de
ordenarles al cesionario y al cedente reembolsar
solidariamente, a la señora Roldán, el dinero pagado
para la adquisición del vehículo de motor.
En fin, la resolución de DACo está basada en el
expediente administrativo y la interpretación de DACo
de la normativa judicial y reglamentaria aplicable, es
razonable. En consecuencia, no hay fundamento alguno
para intervenir con la decisión administrativa
recurrida.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones