Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LIZ GRISEL ROJAS Revisión PÉREZ Administrativa Procedente del Recurrente Departamento del Trabajo, Negociado v. KLRA202400484 de Seguridad de Empleo NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Recurrido
Núm.: C-00858-24
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2024.
Comparece la señora Liz Grisel Rojas Pérez (señora Rojas
Pérez o recurrente) quien nos solicita que revisemos la Decisión del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos emitida el 12 de julio de
2024. Dicha determinación confirmó la Resolución emitida el 9 de
mayo de 2024 por el Árbitro de la División de Apelaciones del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.1 Mediante esta, se
ratificó la inelegibilidad de la recurrente para recibir los beneficios
de desempleo al amparo programas estatales y federales.
Luego de examinar los argumentos de las partes, resolvemos
confirmar la determinación recurrida. Veamos los fundamentos.
-I-
De los autos ante nuestra consideración se desprende que la
señora Rojas Pérez era empleada del Municipio de Cayey y tenía
como segundo empleo un negocio de corredora bienes raíces. En
1 Notificada el 31 de mayo de 2024.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400484 2
marzo de 2020, la recurrente tuvo que suspender las operaciones de
su segundo empleo (corredora de bienes raíces) debido a la
pandemia del COVID-19. A raíz de esto —y por creer que cualificaba
para ello— la señora Rojas Pérez presentó una solicitud ante el
Negociado de Seguridad de Empleo (Negociado) para obtener los
beneficios de Seguro por Desempleo, Asistencia de Desempleo
Pandémico (PUA, por sus siglas en inglés) y Asistencia por Pérdida
de Salarios.
El 20 de mayo de 2020, el Negociado emitió una primera
Transcripción de Salarios y Determinación Monetaria de la señora
Rojas Pérez. En esta, se indicó que para determinar la elegibilidad
de la recurrente para los beneficios, se consideraron los salarios en
su periodo básico, el cual consistió de cuatro trimestres naturales
comprendidos entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de
2019. Surge del documento que el periodo de asistencia sería del 2
de febrero de 2020 al 31 de octubre de 2020. Cabe señalar que en
la declaración, no se acreditó ningún salario. La determinación fue
que la recurrente era inelegible para la ayuda solicitada.2
Sin embargo, el mismo 20 de mayo de 2020, el Negociado
emitió una segunda Transcripción de Salarios y Determinación
Monetaria de la señora Rojas Pérez. Para esta transcripción, se
consideraron los salarios en su periodo básico, que consistió de
cuatros trimestres naturales comprendidos entre el 1 de octubre de
2018 y el 30 de septiembre 2019. En esta ocasión, la recurrente
acreditó un salario anual de $17,911.60 provenientes del Municipio
de Cayey. Así las cosas, el Negociado determinó que era elegible
para recibir un beneficio de $190.00 semanales para un total de
$4,940.00 anuales, desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 13 de
marzo de 2021.3
2 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, pág. 2. 3 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, pág. 3. KLRA202400484 3 El 30 de junio de 2020, el Negociado emitió una tercera
Transcripción de Salarios y Determinación Monetaria de la señora
Rojas Pérez. Para esta, se consideraron los salarios en su periodo
básico, que consistió de cuatros trimestres naturales comprendidos
entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre 2019.
Nuevamente, la recurrente acreditó un salario anual de $17,911.60
provenientes del Municipio de Cayey. Ante este cuadro, el Negociado
determinó que la recurrente era elegible para recibir un beneficio
de $240.00 semanales, para un total de $3,600.00 anuales desde el
15 de marzo de 2020 hasta el 13 de marzo de 2021.4
El 17 de febrero de 2021, la Unidad de Investigaciones del
Negociado le solicitó al Municipio de Cayey información sobre las
semanas que trabajó la señora Rojas Pérez en el municipio y el
salario que devengó durante dicho periodo.5
El 19 de febrero de 2021, el Municipio de Cayey brindó la
información requerida.
Luego de examinar la información, la Unidad de
Investigaciones y Determinación de Sobrepagos del Negociado emitió
una Notificación sobre el Resultado de Investigación el 18 de marzo
de 2021. Allí, informó que la señora Rojas Pérez recibió ingresos
equivalentes a su salario por su patrono —el Municipio de Cayey—
durante el periodo del 21 de marzo de 2020 hasta el 5 de septiembre
de 2020. Consecuentemente, el Negociado encontró que la
recurrente incurrió en sobrepago en su cuenta del Seguro por
Desempleo por la cantidad de $4,870.00, un sobrepago en su cuenta
del PUA por la cantidad de $9,000.00 y otro sobrepago en su cuenta
de Asistencia por Pérdida de Salarios por la cantidad de $900.00,
para un total de $14,770.00. Razón por la cual, se le concedió un
4 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, pág. 4. 5 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, págs. 5-7. KLRA202400484 4
plazo hasta el 15 de abril de 2021 para refutar los hallazgos de la
investigación.6
Oportunamente, la señora Rojas Pérez le remitió una Carta al
Negociado con fecha del 10 de abril de 2021, en la que expuso
varias razones por las cuales estaba inconforme con la investigación.
En síntesis, la recurrente alegó que no solicitó el desempleo regular,
sino que su solicitud fue dirigida al PUA porque tenía negocio propio.
Arguyó que su solicitud incluyó toda la información pertinente a su
empleo con el Municipio de Cayey. Adujo que aun cuando devengó
un salario por su trabajo con el Municipio de Cayey, su negocio de
bienes raíces dejó de producirle un ingreso y que por ello, cualificaba
para el PUA. Razonó, que la investigación del Negociado se debía a
un error de la agencia en el proceso de la evaluación de su caso. Por
lo que indicó sentirse discriminada por ser empleada del sistema
público, ya que el Negociado intentaba coartar la oportunidad de
obtener ayudas para las cuales cualificaba.7
El 5 de mayo de 2021, la División de Seguro por Desempleo
del Negociado emitió una Notificación de Sobrepago en la cual se le
notificó a la señora Rojas Pérez el sobrepago por los beneficios de
desempleo ascendente a $4,870.00 correspondiente a los periodos
del 21 de marzo de 2020 al 2 de mayo del 2020; al igual que, los
periodos del 23 de mayo de 2020 al 5 de septiembre de 2020. Se le
informó que tenía derecho a apelar la notificación ante la División de
Apelaciones del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
dentro de quince (15) días a partir de la fecha de la notificación.8
El 20 de mayo de 2021, la señora Rojas Pérez remitió la Carta
de Apelación ante Notificación de Sobrepago en la cual esbozó los
6 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, pág. 8. 7 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, pág. 9. 8 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, pág. 10.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LIZ GRISEL ROJAS Revisión PÉREZ Administrativa Procedente del Recurrente Departamento del Trabajo, Negociado v. KLRA202400484 de Seguridad de Empleo NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Recurrido
Núm.: C-00858-24
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2024.
Comparece la señora Liz Grisel Rojas Pérez (señora Rojas
Pérez o recurrente) quien nos solicita que revisemos la Decisión del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos emitida el 12 de julio de
2024. Dicha determinación confirmó la Resolución emitida el 9 de
mayo de 2024 por el Árbitro de la División de Apelaciones del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.1 Mediante esta, se
ratificó la inelegibilidad de la recurrente para recibir los beneficios
de desempleo al amparo programas estatales y federales.
Luego de examinar los argumentos de las partes, resolvemos
confirmar la determinación recurrida. Veamos los fundamentos.
-I-
De los autos ante nuestra consideración se desprende que la
señora Rojas Pérez era empleada del Municipio de Cayey y tenía
como segundo empleo un negocio de corredora bienes raíces. En
1 Notificada el 31 de mayo de 2024.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400484 2
marzo de 2020, la recurrente tuvo que suspender las operaciones de
su segundo empleo (corredora de bienes raíces) debido a la
pandemia del COVID-19. A raíz de esto —y por creer que cualificaba
para ello— la señora Rojas Pérez presentó una solicitud ante el
Negociado de Seguridad de Empleo (Negociado) para obtener los
beneficios de Seguro por Desempleo, Asistencia de Desempleo
Pandémico (PUA, por sus siglas en inglés) y Asistencia por Pérdida
de Salarios.
El 20 de mayo de 2020, el Negociado emitió una primera
Transcripción de Salarios y Determinación Monetaria de la señora
Rojas Pérez. En esta, se indicó que para determinar la elegibilidad
de la recurrente para los beneficios, se consideraron los salarios en
su periodo básico, el cual consistió de cuatro trimestres naturales
comprendidos entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de
2019. Surge del documento que el periodo de asistencia sería del 2
de febrero de 2020 al 31 de octubre de 2020. Cabe señalar que en
la declaración, no se acreditó ningún salario. La determinación fue
que la recurrente era inelegible para la ayuda solicitada.2
Sin embargo, el mismo 20 de mayo de 2020, el Negociado
emitió una segunda Transcripción de Salarios y Determinación
Monetaria de la señora Rojas Pérez. Para esta transcripción, se
consideraron los salarios en su periodo básico, que consistió de
cuatros trimestres naturales comprendidos entre el 1 de octubre de
2018 y el 30 de septiembre 2019. En esta ocasión, la recurrente
acreditó un salario anual de $17,911.60 provenientes del Municipio
de Cayey. Así las cosas, el Negociado determinó que era elegible
para recibir un beneficio de $190.00 semanales para un total de
$4,940.00 anuales, desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 13 de
marzo de 2021.3
2 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, pág. 2. 3 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, pág. 3. KLRA202400484 3 El 30 de junio de 2020, el Negociado emitió una tercera
Transcripción de Salarios y Determinación Monetaria de la señora
Rojas Pérez. Para esta, se consideraron los salarios en su periodo
básico, que consistió de cuatros trimestres naturales comprendidos
entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre 2019.
Nuevamente, la recurrente acreditó un salario anual de $17,911.60
provenientes del Municipio de Cayey. Ante este cuadro, el Negociado
determinó que la recurrente era elegible para recibir un beneficio
de $240.00 semanales, para un total de $3,600.00 anuales desde el
15 de marzo de 2020 hasta el 13 de marzo de 2021.4
El 17 de febrero de 2021, la Unidad de Investigaciones del
Negociado le solicitó al Municipio de Cayey información sobre las
semanas que trabajó la señora Rojas Pérez en el municipio y el
salario que devengó durante dicho periodo.5
El 19 de febrero de 2021, el Municipio de Cayey brindó la
información requerida.
Luego de examinar la información, la Unidad de
Investigaciones y Determinación de Sobrepagos del Negociado emitió
una Notificación sobre el Resultado de Investigación el 18 de marzo
de 2021. Allí, informó que la señora Rojas Pérez recibió ingresos
equivalentes a su salario por su patrono —el Municipio de Cayey—
durante el periodo del 21 de marzo de 2020 hasta el 5 de septiembre
de 2020. Consecuentemente, el Negociado encontró que la
recurrente incurrió en sobrepago en su cuenta del Seguro por
Desempleo por la cantidad de $4,870.00, un sobrepago en su cuenta
del PUA por la cantidad de $9,000.00 y otro sobrepago en su cuenta
de Asistencia por Pérdida de Salarios por la cantidad de $900.00,
para un total de $14,770.00. Razón por la cual, se le concedió un
4 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, pág. 4. 5 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, págs. 5-7. KLRA202400484 4
plazo hasta el 15 de abril de 2021 para refutar los hallazgos de la
investigación.6
Oportunamente, la señora Rojas Pérez le remitió una Carta al
Negociado con fecha del 10 de abril de 2021, en la que expuso
varias razones por las cuales estaba inconforme con la investigación.
En síntesis, la recurrente alegó que no solicitó el desempleo regular,
sino que su solicitud fue dirigida al PUA porque tenía negocio propio.
Arguyó que su solicitud incluyó toda la información pertinente a su
empleo con el Municipio de Cayey. Adujo que aun cuando devengó
un salario por su trabajo con el Municipio de Cayey, su negocio de
bienes raíces dejó de producirle un ingreso y que por ello, cualificaba
para el PUA. Razonó, que la investigación del Negociado se debía a
un error de la agencia en el proceso de la evaluación de su caso. Por
lo que indicó sentirse discriminada por ser empleada del sistema
público, ya que el Negociado intentaba coartar la oportunidad de
obtener ayudas para las cuales cualificaba.7
El 5 de mayo de 2021, la División de Seguro por Desempleo
del Negociado emitió una Notificación de Sobrepago en la cual se le
notificó a la señora Rojas Pérez el sobrepago por los beneficios de
desempleo ascendente a $4,870.00 correspondiente a los periodos
del 21 de marzo de 2020 al 2 de mayo del 2020; al igual que, los
periodos del 23 de mayo de 2020 al 5 de septiembre de 2020. Se le
informó que tenía derecho a apelar la notificación ante la División de
Apelaciones del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
dentro de quince (15) días a partir de la fecha de la notificación.8
El 20 de mayo de 2021, la señora Rojas Pérez remitió la Carta
de Apelación ante Notificación de Sobrepago en la cual esbozó los
6 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, pág. 8. 7 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, pág. 9. 8 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, pág. 10. KLRA202400484 5 mismos planteamientos ya expuestos en su misiva del 10 de abril y
solicitó una audiencia ante un árbitro.9
Así las cosas, el 24 de abril de 2024, la División de
emitió una Orden y Señalamiento de Audiencia ante el Árbitro
Audiencia Telefónica en la cual señaló la audiencia para el 8 de mayo
de 2024.10 Tal y como se ordenó, la audiencia ante una árbitro se
celebró el 8 de mayo de 2024.
El 9 de mayo de 2024, notificada el 31 de mayo de 2024, se
emitió la Resolución ante la Árbitro de la División de Apelaciones del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. En ella, la árbitro
realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. Previo a la pandemia COVID-19, la reclamante trabajaba para el patrono, Municipio de Cayey. También tenía un negocio propio de bienes raíces. 2. Tras la pandemia de COVID-19, la parte reclamante solicitó los beneficios del seguro por desempleo al NSE. En su reclamación inicial, la reclamante le informó al NSE que trabajaba para el Municipio de Cayey. Entendía que tenía derecho al beneficio porque su negocio propio se vio afectado por la pandemia. 3. Se le concedieron beneficios semanales por la cantidad de $190 hasta la semana del 30 de junio de 2020 y $240 luego de la semana del 1 de julio de 2020. 4. La parte reclamante continuó sometiendo reclamaciones semanales y recibió pagos ascendentes a $4,870 del Programa de Beneficios de Seguro por Desempleo, $9,000 del Programa Suplementario “Federal Pandemic Unemployment” y $900 del Programa Suplementario “Lost Wages Assistance”. 5. En las semanas reclamadas, la reclamante estuvo trabajando para el patrono, Municipio de Cayey. 6. Posteriormente, el NSE revaluó la reclamación y resolvió que la reclamante no tenía derecho s los beneficios recibidos. 7. No hubo intención de engaño por parte de la parte reclamante al solicitar los beneficios de seguro por desempleo o hacer sus reclamaciones semanales.11
En síntesis, la árbitro expuso que la señora Rojas Pérez recibió
pagos correspondientes al salario por parte del Municipio de Cayey
en las mismas semanas en que recibió pagos de seguro por
desempleo, al igual que pagos de dos programas suplementarios.
9 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, págs. 11-
14. 10 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, págs.
15-18. 11 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, págs.
19-20. KLRA202400484 6
También, reconoció que la recurrente informó al Negociado de su
empleo con el Municipio de Cayey por lo que, descartó que su caso
fuese uno de sobrepago intencional. No obstante, como la señora
Rojas Pérez no estuvo desempleada durante las semanas en que
recibió los beneficios, no tenía derecho a recibir seguro por
desempleo ni los pagos de los programas suplementarios. Por ello, y
conforme a lo dispuesto en la Sección 5(j)(2) de la Ley de Seguridad
de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956,
según enmendada (Ley Núm. 74-1956), la árbitro concluyó que
procedía confirmar la determinación del Negociado.12
Inconforme, el 10 de junio de 2024 la señora Rojas Pérez
apeló la determinación de la árbitro ante el Secretario del Trabajo en
la Oficina de Apelaciones.13
El 12 de julio de 2024, la Secretaría Auxiliar de Asuntos
Legales y Normas emitió y notificó la Decisión del Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos en la cual se confirmó la
determinación del Negociado.14
Insatisfecha, el 22 de julio de 2024 la recurrente solicitó
reconsideración. La Secretaría Auxiliar de Asuntos Legales y Normas
declaró No Ha Lugar la reconsideración el 31 de julio de 2024.15
Inconforme aun, la señora Rojas Pérez acude ante nos
mediante el presente recurso de Revisión Judicial. Aunque no hizo
señalamientos de error, sí indicó que el Negociado incidió al no hacer
su trabajo correctamente, puesto que ella proveyó toda la
información necesaria cuando solicitó los beneficios de los
programas. Por otro lado, y en ánimo de resolver la disputa, la
12 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, págs.
20-22. 13 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, págs.
23-24. 14 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, págs.
25-27. 15 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden del Negociado, págs.
28-31. KLRA202400484 7 recurrente ofreció devolver la suma de $4,870.00 correspondientes
al seguro por desempleo, aun cuando considera que no se le debe
imputar responsabilidad por un error cometido por el Negociado. No
obstante, se negó a devolver la partida correspondiente al PUA ya
que arguyó que cumplía con todos requisitos para obtener dicho
subsidio.
Oportunamente, el Negociado de Seguridad de Empleo
compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución. En
apretada síntesis, alegó que la señora Rojas Pérez pretendía valerse
de un error administrativo para reclamar un derecho sobre ciertos
beneficios a los que no era elegible.
-II-
A.
Es harto conocido en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos estamos llamados a conceder amplia
deferencia a las agencias administrativas, pues son estas quienes
cuentan con la experiencia y el conocimiento especializado en los
asuntos que les han encomendado.16
Así, dispone la Sección 4.5 de la Ley de Procedimientos
Uniformes (LPAU) que “la revisión judicial de una actuación
administrativa debe limitarse a evaluar la razonabilidad de la
decisión recurrida, la cual deberá ser sostenida a menos que se
demuestre que es arbitraria o caprichosa”.17
Esto se debe a que en nuestra jurisdicción existe una norma
reiterada de que las determinaciones de los entes administrativos
gozan de “una presunción de legalidad y corrección que los
tribunales debemos respetar, mientras la parte que las impugna no
presente la evidencia suficiente para derrotarla”.18 Por lo que, las
16 Moreno Lorenzo v. Departamento de la Familia, 207 DPR 833, 839 (2021). 17 Cruz v. Administración, 164 DPR 341 (2005); Ramírez v. Departamento de Salud,
147 DPR 901 (1999). 18 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). KLRA202400484 8
decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor
deferencia judicial.
De esta manera, la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se limita a revisar si su actuación fue razonable, y
solo cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está
basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la
aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones
carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa
lesionó derechos constitucionales fundamentales.19
De otra parte, hoy día no contamos con una definición de lo
que constituye un error administrativo. Sin embargo, a base del
análisis de la jurisprudencia se puede inferir que un error
administrativo se puede suscitar —tanto por un error de hecho como
por un error de derecho—.
En nuestro sistema de justicia gobierna una norma que
dispone que los errores administrativos no crean derechos que
obligan a las agencias gubernamentales ni impiden su corrección, por
cuanto una persona no puede ampararse en una actuación
incorrecta o ilegal para beneficiarse de esta.20
Específicamente, los errores administrativos no son
susceptibles de crear intereses libertarios que activen la protección
del debido proceso de ley. 21 A estos efectos, nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que un error administrativo no crea un estado
de derecho que obligue [a una] agencia ni impide su corrección.22
19 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012). 20 Matos v. Junta Examinadora, 165 DPR 741, 756 (2005); Magriz v. Empresas Nativas, 143 DPR 63, 71 (1997); Del Rey v. J.A.C.L., 107 DPR 348, 355-356 (1978). 21 González v. ELA, 167 DPR 400, 413 (2006). 22 Íd. Véase, Santiago v. Dpto. de la Familia, 153 DPR 208, 218 (2001). KLRA202400484 9 B.
La Ley Núm. 74-1956, supra, fue aprobada para promover la
seguridad de empleos y proveer para el pago de compensación a
personas desempleadas mediante la acumulación de reservas.23 En
aras de cumplir dicho propósito, la referida ley prescribe las
condiciones para recibir el beneficio diseñado por el estatuto.24 La
Sección 3 dispone que los beneficios del fondo estarán disponibles
para los trabajadores que estén desempleados y sean elegibles a
beneficios. 25 Para que un trabajador sea elegible para beneficios,
este debe notificar, entre otros, una notificación oficial de
desempleo.26
La Sección 5 dispone que si un reclamante recibe beneficios
por un período durante el cual no era elegible a los mismos, se
recobraran, sin intereses, dentro del término de cinco (5) años a
partir de la fecha en que dicha determinación se convirtió en final y
firme mediante:
A. La deducción de futuros beneficios pagaderos al reclamante a partir de la fecha cuando se determinó el sobrepago. […] B. El establecimiento de un plan de pago justo y razonable sujeto a las condiciones que al efecto prescriba el Secretario mediante reglamento u orden administrativa. C. Otros métodos de recuperación que el Secretario, mediante reglamento, acuerdos de entendimiento y órdenes administrativas, entienda necesarios para salvaguardar la solvencia del Fondo.27
-III-
En resumen, la señora Rojas Pérez acude ante nos y solicita
la revocación de la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos emitida el 12 de julio de 2024. Nos solicita que
revoquemos la determinación de inelegibilidad para recibir los
beneficios de desempleo de los programas estatales y federales.
23 Castillo v. Dpto. Del Trabajo, 152 DPR 91, 98 (2000). 24 Íd., sec. 704. 25 29 LPRA sec. 703. 26 29 LPRA sec. 704(a)(1)(A). 27 29 LPRA sec. 705(j)(2). KLRA202400484 10
Ampara su petición en que ella proveyó toda la información
necesaria al Negociado, y fue dicha agencia, quien cometió el error
de declararla “elegible”.
Si bien es cierto que la señora Rojas Pérez declaró —sin
intención de fraude— que trabajaba para el Municipio de Cayey
durante el periodo para el cual solicitó los beneficios de desempleo
y programas supletorios, no es menos cierto que existe una norma
que le prohíbe a las personas ampararse en una actuación
incorrecta o ilegal de una agencia para beneficiarse del mismo.28
Como bien ha señalado nuestro Máximo foro, los errores
administrativos no son susceptibles de crear intereses libertarios
que activen la protección del debido proceso de ley. 29 Ante este
cuadro, el error administrativo del Negociado no crea un estado de
derecho en el cual se vea en la obligación de permitirle a la
recurrente conservar el sobrepago, ni impide su corrección.
Por lo tanto, aun cuando el negocio de bienes raíces de la
señora Rojas Pérez cesó operaciones debido a la pandemia de
COVID-19, ésta se encontraba empleada al momento de solicitar el
desempleo y los programas suplementarios.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se confirma la
Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
28 Matos v. Junta Examinadora, supra; Magriz v. Empresas Nativas, supra; Del Rey
v. J.A.C.L., supra. 29 González v. ELA, 167 DPR 400, 413 (2006).