Rogers Sanchez v. Intertyre Corp.

3 T.C.A. 387, 97 DTA 156
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 1997
DocketNúm. KLCE-95-00759
StatusPublished

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Rogers Sanchez v. Intertyre Corp., 3 T.C.A. 387, 97 DTA 156 (prapp 1997).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso de Certiorari que nos ocupa interesa la revocación de una resolución emitida el 8 de septiembre de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Dora T. [388]*388Peñagarícano Soler, Juez. Mediante ésta, dicho foro declaró No Ha Lugar una moción de desestimación que fue presentada por la aquí peticionaria, Intertyre Corporation, predicada en que la demanda instada se encontraba prescrita. Fundamentó su dictamen en que "en estos momentos el Tribunal no tiene conocimiento sustancial de cuándo es que comenzó el término descriptivo [sic] [prescriptivo] del conocimiento del daño".

Inconforme con tal determinación, la demandada-peticionaria interpuso el recurso de epígrafe imputando la comisión de los siguientes errores:

"i. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar una demanda a todas luces prescrita a la fecha en que fue radicada, constando en autos la admisión del propio demandante-recurrido de que tuvo conocimiento del daño sufrido desde el mismo momento del accidente, no afectando el decursar del término prescriptivo, el que se alegue que posteriormente advino en conocimiento del daño total resultante.
2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que no procedía la imposición de Honorarios de Abogado por la conducta marcadamente temeraria de los abogados de la recurrida."

Resolvemos que en las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, y contrario a lo intimado en nuestra resolución sobre mostración de causa, resulta procedente denegar la expedición del auto solicitado.

I

El 9 de junio de 1993 el co-demandante-recurrido, Sr. Rafael Rogers Sánchez (en adelante señor Rogers), fungía como asistente de mecánico en el establecimiento de la peticionaria Intertyre Corporation (en adelante Intertyre), posición que ocupaba en calidad de empleado permanente. En dicha fecha, mientras llevaba a cabo labores propias de su empleo, el señor Rogers sufrió un accidente del trabajo como resultado del cual fue referido al Fondo del Seguro del Estado.

Luego de la evaluación correspondiente, el día 10 de junio de 1993, el Dr. Gil Román, médico del Fondo, le diagnosticó un espasmo muscular en la espalda, lo que le ocasionaba dolor a nivel lumbosacral de la columna vertebral en flexión, extensión y en movimientos laterales. Le ordenó radiografías de la espalda y le prescribió Robaxin y Panadol, un relajante muscular y un analgésico, respectivamente. Además, fue autorizado a recibir "tratamiento mientras trabaja".

El diagnóstico de espasmo muscular del señor Rogers fue reconfirmado en citas subsiguientes, y éste fue dado de alta definitivamente el 3 de agosto de 1993, sin incapacidad, con diagnóstico de espasmo en los músculos de la espalda. Esta decisión del Fondo fue apelada por el señor Rogers ante la Comisión Industrial, donde se le ordenaron pruebas y evaluaciones adicionales. Le fue así practicado un CT Sean de la columna vertebral, específicamente del área lumbosacral, prueba que reveló que el señor Rogers sufría de "left posterolateral disk protrusion at L5-S1 with impingement of the L5 nerve root. Broad-based posterior disk protrusion at L4-L5 with thecal sac impingement." Dicho diagnóstico fue realizado el día 6 de octubre de 1994 y fue confirmado por un estudio de resonancia magnética (MRI, por sus siglas en inglés) practicado el día 19 de octubre por el Dr. Germán Chávez. Dicho estudio fue ordenado por la neuróloga Dra. Julia Torres, médico en la práctica privada, a quien acudió el señor Rogers luego del diagnóstico emitido por el Fondo.

Con miras a obtener alivio de su condición, posteriormente el señor Rogers fue sometido a una cirugía de su columna vertebral, cuya prognosis al momento resulta incierta.

Mientras lo antes expuesto acontecía, según alegado por el recurrido en la demanda cuya desestimación se solicita, el 3 de noviembre de 1993 Intertyre despidió al señor Rogers. Una semana más tarde, o sea, el día 10 de noviembre, mediante decisión del Administrador del Fondo que fue notificada el 9 de diciembre de 1993, Intertyre fue declarada Patrono No Asegurado con relación al accidente sufrido por el señor Rogers el día 9 de junio de 1993.

Dicha determinación no fue apelada por Intertyre, por lo cual la misma advino final y firme.

[389]*389Fue a la luz del trasfondo antes expuesto, que Intertyre radicó moción en solicitud de desestimación invocando a Vega Lozada v. J. Pérez & Cía., Inc., 137 D.P.R._(1994), 94 J.T.S. 56, argumentando que la acción instada en su contra por los peticionarios se encontraba prescrita por haber sido interpuesta luego del año a partir de que el señor Rogers fuera notificado de la resolución del Fondo declarándola patrono no asegurado en relación con dicho accidente. En apoyo a su contención, argumentó que la acción de la demandante nació a partir del 9 de diciembre de 1993, fecha en que se le notificó al señor Rogers copia de la resolución del Fondo declarando a Intertyre patrono no asegurado. Señaló, además, que, conforme a las propias alegaciones de la demanda, el señor Rogers tenía conocimiento de los daños desde la misma fecha de la ocurrencia del accidente, a saber, 9 de junio de 1993.

En oposición, la aquí recurrida, invocando el Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298, argumentó ante el tribunal de instancia que, en su caso, el término prescriptivo comenzó a decursar a partir del 6 de octubre de 1994, fecha en que el señor Rogers tuvo conocimiento del daño y pudo ejercitar su acción. En apoyo a su contención argumentó que el diagnóstico sobre los discos lesionados del señor Rogers en su columna vertebral constituía un daño distinto al diagnosticado originalmente por el Fondo, un espasmo muscular, razón por la cual su acción en daños, incoada el 28 de abril de 1995, no estaba prescrita al haber sido presentada dentro del término de un año desde que advino en conocimiento del mismo; o sea, a partir del momento del diagnóstico de discos herniados el día 6 de octubre de 1994.

Con el beneficio de los escritos presentados por ambas partes y de la argumentación oral llevada a cabo en una vista celebrada el 8 de septiembre el tribunal de instancia emitió ese mismo día la resolución que es objeto del presente recurso, declarando No Ha Lugar la moción de desestimación de la peticionaria Intertyre. Al así resolver, fundamentó su dictamen en que no tenía todos los elementos de juicio necesarios para determinar cuándo es que el demandante recurrido advino en conocimiento del daño reclamado en la acción por él instada.

II

En términos generales, el ejercicio del derecho de instar una acción en daños y perjuicios está reglamentado en nuestra jurisdicción por las disposiciones del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141 et seq. Sin embargo, las mismas pueden estar supeditadas a las disposiciones de una ley especial la cual gobernará las situaciones particulares en ella contempladas. En dicho caso, el Código Civil será un cuerpo legal supletorio que se convertirá en el ordenamiento aplicable cuando tal ley especial así lo disponga o en ausencia de disposición aplicable.

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