Rodriguez Hernandez, Felicita v. Cebollero Marcucci, Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2024
DocketKLCE202401133
StatusPublished

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Rodriguez Hernandez, Felicita v. Cebollero Marcucci, Jose, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

FELÍCITA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Guayama V. KLCE202401133 Caso Núm. DR. JOSÉ CEBOLLERO MARCUCCI GM2019CV00306 Y OTROS (SALÓN 301)

Recurrido Sobre: IMPERICIA MÉDICA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

I.

El caso comenzó con la presentación de una Demanda por una alegada

mala práctica y negligencia en el tratamiento y cuidado médico de la señora

Ivette Rodríguez Hernández, en adelante la señora Ivette Rodríguez, la cual le

causó la muerte.1 La Demanda fue presentada por la hermana, Felícita

Rodríguez Hernández y su madre Bertina Rodríguez, en adelante las

peticionarias. En la misma alegaron que el Hospital Menonita de Guayama,

Inc., en adelante el Hospital, el Doctor José Cebollero Marcucci, en adelante

Dr. Cebollero, SIMED y otras aseguradoras nombradas por nombre ficticio,

eran responsables de la muerte de la señora Ivette Rodríguez.

En dicha Demanda argumentaron que la señora Ivette Rodríguez fue

sometida a una cirugía de remoción de adherencias intestinales llevada a

cabo por el Dr. Cebollero y que éste perforó los intestinos durante el

procedimiento. Alegan que dicha intervención y perforación ocasionó un

liqueo de fluidos intestinales que, a su vez, ocasionó una infección y la

formación de absceso que reventó. En consecuencia, requirió que se le

efectuara una colostomía a la señora Ivette Rodríguez. Las peticionarias

1 Apéndice 2 de la Petición de Certiorari, págs. 13-20.

Número Identificador

RES2024____________ KLCE202401133 2

entienden que la negligencia en el tratamiento médico realizado por el Dr.

Cebollero llevó a que la señora Ivette Rodríguez sufriera una deficiencia

nutricional que le causó otras alteraciones neurológicas, las cuales

empeoraron debido al tratamiento negligente del Hospital en el manejo

nutricional y de los medicamentos administrados.

Por los hechos alegados solicitaron que se les ordenara a los recurridos

a indemnizar de manera solidaria a las demandantes con una suma de

$2,000,000.00, por los graves daños sufridos a la señora Ivette Rodríguez y

la pérdida de vida; $300,000.00, para la señora Felícita Rodríguez Hernández,

por las angustias mentales y daños morales causados por la muerte de su

hermana; y $400,000.00, para la señora Bertina Rodríguez, por las angustias

mentales y daños morales causados por la muerte de su hija. Además,

solicitaron el pago de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado.

El 8 de julio de 2019, el Hospital presentó su Contestación a Demanda,

en la que reconocieron las intervenciones efectuadas a la señora Ivette

Rodríguez.2 Sin embargo, negaron todas las alegaciones de negligencia en su

contra y que el Dr. Cebollero fuese empleado del Hospital, aseverando que la

relación entre éstos era meramente incidental, que el Dr. Cebollero solo

disfruta de privilegios en el hospital. Añadieron que las actuaciones de su

personal no fueron la causa próxima del daño alegado y que el tratamiento

ofrecido fue de conformidad con los requisitos y estándares médicos

reconocidos en la profesión médica.

Por su parte, el Dr. Cebollero presentó su Contestación a Demanda,

donde negaba toda alegación de negligencia en su contra.3 Así pues, alegó

que el tratamiento ofrecido a la señora Ivette Rodríguez se ajustó al estado de

conocimiento de la ciencia en las prácticas prevalecientes de la medicina,

satisfaciendo las exigencias generalmente reconocidas por la profesión

médica para el tipo de condición que ésta presentaba.

2 Apéndice 3 de la Petición de Certiorari, págs. 21-37. 3 Apéndice 4 de la Petición de Certiorari, págs. 38-48. KLCE202401133 3

El 10 de septiembre de 2019, a solicitud de las peticionarias, el

Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI, dictó Sentencia Parcial

concediendo el desistimiento con perjuicio de la demanda en contra de

SIMED.4 A su vez, el mismo foro dictó Sentencia Parcial desestimando la

Demanda, con perjuicio y por falta de jurisdicción, en contra de Puerto Rico

Medical Defense Company.5

Así las cosas, el 16 de febrero de 2024, el Hospital presentó Moción de

Sentencia Sumaria, en la cual alegaron que del descubrimiento de prueba se

demostró que el Hospital no responde por la negligencia del Dr. Cebollero.6

Según el Hospital, las actuaciones u omisiones del personal de enfermería no

contribuyeron de manera alguna ni le causaron la muerte a la señora Ivette

Rodríguez. Además, que no fue el Hospital quien escogió al Dr. Cebollero para

que le ofreciera el tratamiento recibido por ésta. No obstante, el TPI declaró

no ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria por existir hechos materiales en

controversia.7

Inconforme, el Hospital presentó un recurso de certiorari ante este

Tribunal, en el que alega que:

Erró crasamente el Tribunal de Instancia al no desestimar la acción contra el Hospital basada en la alegada negligencia del codemandado Dr. Cebollero bajo la doctrina de Márquez Vega, debido a que la señora Ivette Rodríguez era una paciente privada de dicho doctor.

Erró el Tribunal de Instancia al no resolver que no existe una causa de acción bajo el Artículo 1803 del Código Civil de Puerto Rico en contra del Hospital, ya que la prueba pericial de la parte demandante establece que las alegadas actuaciones negligentes del personal de enfermería no fueron la causa próxima de los alegados daños reclamados en la demanda y tampoco existe prueba sobre ellas.

4 Apéndice 5 de la Petición de Certiorari, págs. 49-50. 5 Apéndice 6 de la Petición de Certiorari, págs. 51-52. 6 Apéndice 8 de la Petición de Certiorari, págs. 55-187. 7 Apéndice 1 de la Petición de Certiorari, págs. 1-12. (Advertimos que la determinación de

hechos número 11 de la Resolución recurrida, se escribió con la fecha incorrecta en que a la señora Ivette Rodríguez se le realizó un segundo CT Scan abdominopélvico que reveló un liqueo o fístula. Esta aparece como “25 de febrero de 2028”, cuando debió ser “25 de febrero de 2018”. KLCE202401133 4

II.

A.

El recurso de certiorari está regulado por nuestro ordenamiento

procesal civil. En lo relacionado al referido recurso, es sabido que se define

como un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las decisiones de un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Rivera et al.

v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG,

205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337

(2012). En esencia, este mecanismo procesal permite al foro revisor corregir

algún error cometido por el tribunal de menor jerarquía. Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). El referido recurso es uno

de carácter discrecional. Esta discreción, ha sido definida

jurisprudencialmente “como una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Negrón v.

Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V. Esta dispone en lo pertinente que el recurso de certiorari para

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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