Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ROBERTO AYALA VÁZQUEZ Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025CE00881
Caso Núm.: BANCO POPULAR DE BY2025CV04717 PUERTO RICO Y OTROS
Recurrido Sobre: Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
Comparece ante nos, el señor Roberto Ayala Vázquez (señor
Ayala Vázquez o peticionario) mediante Certiorari y solicita que
revoquemos la Orden1 emitida el 25 de noviembre de 20252 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar
la Moción Reiterando Solicitud de Emplazamiento por Edicto3
presentada por el peticionario.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
el auto de certiorari.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 9 de septiembre de 2025,
cuando el señor Ayala Vázquez instó una Demanda4 sobre sentencia
declaratoria contra Banco Popular de Puerto Rico y otros (BPPR o
recurrido). En síntesis, el peticionario solicitó al TPI que lo declarara
único dueño de las cuentas números 450-588659 y 450-403983 en
1 Apéndice 13 del Recurso de Certiorari. 2 Notificada el 26 de noviembre de 2025. 3 Apéndice 12 del Recurso de Certiorari. 4 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari. TA2025CE00881 2
el BPPR, donde él y su difunto hermano, Jorge Manuel Ayala
Vázquez (señor Jorge Manuel), eran los cofirmantes. En la referida
demanda, también se incluyeron a los herederos del señor Jorge
Manuel, entre los cuales se encontraban sus sobrinos, el señor
Christian Bedel Cardona Ayala (señor Cardona Ayala) y la señora
Melisse Cardona Ayala (señora Cardona Ayala). Por estos últimos
residir en los Estados Unidos y, alegadamente, el peticionario tener
conocimiento sobre sus direcciones, solicitó que se expidiera
emplazamiento por edictos5.
Luego de que el peticionario presentara una Moción
Reiterando Solicitud Emplazamiento por Edicto6, el 8 de octubre de
20257, el foro recurrido emitió una Orden8 en la cual declaró No Ha
Lugar tal solicitud. Inconforme con el dictamen, el señor Ayala
Vázquez presentó Moción en Reconsideración9. En lo específico,
arguyó que en el caso de autos no era necesario someter una
declaración jurada en apoyo a la solicitud de emplazamiento por
edicto para acreditar gestiones realizadas para emplazar
personalmente a estos, puesto que residían en Estados Unidos y le
constaba la dirección en la cual residían.
Evaluada la reconsideración, el 20 de octubre de 2025, el TPI
emitió y notificó una Resolución10 en la cual dictaminó lo siguiente:
“No Ha Lugar. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 25
(1993), Global Gas v. Salaam Realty, 164 DPR 474,482 (2005)”.
(Énfasis suplido).
Por su parte, el 24 de noviembre de 2025, el peticionario
nuevamente presentó una Moción Reiterando Solicitud
5 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, Proyecto Edicto. 6 Apéndice 6 del Recurso de Certiorari. 7 Notificada el 9 de octubre de 2025. 8 Apéndice 7 del Recurso de Certiorari. 9 Apéndice 8 del Recurso de Certiorari. 10 Apéndice 9 del Recurso de Certiorari. TA2025CE00881 3
Emplazamiento por Edicto acompañada de una Declaración
Jurada11. En lo pertinente, detalló lo siguiente:
[…]
3. Que a mi mejor entender la última dirección conocida de los codemandados Christian Bedel Cardona Ayala y Melisse Cardona de Ayala es 1936 Egret Meadows Avenue Kissimmee, Florida 34744. (Énfasis nuestro).
Así las cosas, el 25 de noviembre de 202512, el foro recurrido
emitió una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la Moción
Reiterando Solicitud Emplazamiento por Edicto presentada por el
peticionario. Asimismo, dispuso lo siguiente:
Declaración Jurada anejada a moción, de fecha 3 de noviembre de 2025, y suscrita por el Sr. Ayala Vázquez; y que esboza que “a mi mejor entender la última dirección conocida de los codemandados...”; no cumple con las exigencias de gestiones que demanda la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil (2009), y normas de esfuerzos vigorosos para citar al demandado según el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico esbozó en Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15 (1993), Global v. Salaam, 164 DPR 474, (2005); y reiterados en Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 2020TSPR1113.
Inconforme aun, el 10 de diciembre de 2025, el señor Ayala
Vázquez, acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI la
comisión del siguiente error:
Err[ó] el TPI al negarse a expedir los emplazamientos por edicto en las circunstancias de este caso.
Mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de 202514,
concedimos al recurrido hasta el 12 de enero de 2026 para que
presentara su alegato en oposición. Transcurrido en exceso dicho
término sin que el recurrido presentara su alegato, damos por
perfeccionado el recurso y procedemos a resolver sin el beneficio de
su comparecencia.
11 Apéndice 12 del Recurso de Certiorari, DJ Emplazamiento por Edicto. 12 Notificada el 26 de noviembre de 2025. 13 Íd. 14 Notificada en igual fecha. TA2025CE00881 4
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil15 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones16. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto17. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo18.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia19. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
15 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 16 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025). 17 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 18 Rivera y otros v. Bco.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ROBERTO AYALA VÁZQUEZ Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025CE00881
Caso Núm.: BANCO POPULAR DE BY2025CV04717 PUERTO RICO Y OTROS
Recurrido Sobre: Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
Comparece ante nos, el señor Roberto Ayala Vázquez (señor
Ayala Vázquez o peticionario) mediante Certiorari y solicita que
revoquemos la Orden1 emitida el 25 de noviembre de 20252 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar
la Moción Reiterando Solicitud de Emplazamiento por Edicto3
presentada por el peticionario.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
el auto de certiorari.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 9 de septiembre de 2025,
cuando el señor Ayala Vázquez instó una Demanda4 sobre sentencia
declaratoria contra Banco Popular de Puerto Rico y otros (BPPR o
recurrido). En síntesis, el peticionario solicitó al TPI que lo declarara
único dueño de las cuentas números 450-588659 y 450-403983 en
1 Apéndice 13 del Recurso de Certiorari. 2 Notificada el 26 de noviembre de 2025. 3 Apéndice 12 del Recurso de Certiorari. 4 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari. TA2025CE00881 2
el BPPR, donde él y su difunto hermano, Jorge Manuel Ayala
Vázquez (señor Jorge Manuel), eran los cofirmantes. En la referida
demanda, también se incluyeron a los herederos del señor Jorge
Manuel, entre los cuales se encontraban sus sobrinos, el señor
Christian Bedel Cardona Ayala (señor Cardona Ayala) y la señora
Melisse Cardona Ayala (señora Cardona Ayala). Por estos últimos
residir en los Estados Unidos y, alegadamente, el peticionario tener
conocimiento sobre sus direcciones, solicitó que se expidiera
emplazamiento por edictos5.
Luego de que el peticionario presentara una Moción
Reiterando Solicitud Emplazamiento por Edicto6, el 8 de octubre de
20257, el foro recurrido emitió una Orden8 en la cual declaró No Ha
Lugar tal solicitud. Inconforme con el dictamen, el señor Ayala
Vázquez presentó Moción en Reconsideración9. En lo específico,
arguyó que en el caso de autos no era necesario someter una
declaración jurada en apoyo a la solicitud de emplazamiento por
edicto para acreditar gestiones realizadas para emplazar
personalmente a estos, puesto que residían en Estados Unidos y le
constaba la dirección en la cual residían.
Evaluada la reconsideración, el 20 de octubre de 2025, el TPI
emitió y notificó una Resolución10 en la cual dictaminó lo siguiente:
“No Ha Lugar. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 25
(1993), Global Gas v. Salaam Realty, 164 DPR 474,482 (2005)”.
(Énfasis suplido).
Por su parte, el 24 de noviembre de 2025, el peticionario
nuevamente presentó una Moción Reiterando Solicitud
5 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, Proyecto Edicto. 6 Apéndice 6 del Recurso de Certiorari. 7 Notificada el 9 de octubre de 2025. 8 Apéndice 7 del Recurso de Certiorari. 9 Apéndice 8 del Recurso de Certiorari. 10 Apéndice 9 del Recurso de Certiorari. TA2025CE00881 3
Emplazamiento por Edicto acompañada de una Declaración
Jurada11. En lo pertinente, detalló lo siguiente:
[…]
3. Que a mi mejor entender la última dirección conocida de los codemandados Christian Bedel Cardona Ayala y Melisse Cardona de Ayala es 1936 Egret Meadows Avenue Kissimmee, Florida 34744. (Énfasis nuestro).
Así las cosas, el 25 de noviembre de 202512, el foro recurrido
emitió una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la Moción
Reiterando Solicitud Emplazamiento por Edicto presentada por el
peticionario. Asimismo, dispuso lo siguiente:
Declaración Jurada anejada a moción, de fecha 3 de noviembre de 2025, y suscrita por el Sr. Ayala Vázquez; y que esboza que “a mi mejor entender la última dirección conocida de los codemandados...”; no cumple con las exigencias de gestiones que demanda la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil (2009), y normas de esfuerzos vigorosos para citar al demandado según el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico esbozó en Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15 (1993), Global v. Salaam, 164 DPR 474, (2005); y reiterados en Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 2020TSPR1113.
Inconforme aun, el 10 de diciembre de 2025, el señor Ayala
Vázquez, acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI la
comisión del siguiente error:
Err[ó] el TPI al negarse a expedir los emplazamientos por edicto en las circunstancias de este caso.
Mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de 202514,
concedimos al recurrido hasta el 12 de enero de 2026 para que
presentara su alegato en oposición. Transcurrido en exceso dicho
término sin que el recurrido presentara su alegato, damos por
perfeccionado el recurso y procedemos a resolver sin el beneficio de
su comparecencia.
11 Apéndice 12 del Recurso de Certiorari, DJ Emplazamiento por Edicto. 12 Notificada el 26 de noviembre de 2025. 13 Íd. 14 Notificada en igual fecha. TA2025CE00881 4
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil15 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones16. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto17. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo18.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia19. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
15 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 16 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025). 17 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 18 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 19 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). TA2025CE00881 5
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión20. […]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
20 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00881 6
III.
En el caso de marras, el peticionario adujo que el TPI incidió
al negarse a expedir los emplazamientos por edicto. Toda vez que, la
Declaración Jurada no cumplió con las exigencias de gestiones que
exige la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil, supra.
Tras examinar el recurso presentado, los documentos que
obran en el expediente y la Resolución recurrida, bajo los criterios
establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, no encontramos razones para intervenir con la
determinación del foro primario. Concluimos que la controversia
planteada no encuentra acomodo en ninguna de las instancias
enumeradas en la referida Regla.
A la luz de la norma jurídica antes esbozada, no identificamos
que el foro primario actuara con parcialidad, que incurriera en
abuso de discreción o emitiera un dictamen contrario a derecho. Por
tanto, al amparo de los criterios que guían nuestra discreción,
resolvemos que no se han producido las circunstancias que exijan
nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. En
consecuencia, denegamos el auto de certiorari solicitado por el señor
Ayala Vázquez.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el auto de
certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones