Roberto Ayala Vázquez v. Banco Popular De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2026
DocketTA2025CE00881
StatusPublished

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Roberto Ayala Vázquez v. Banco Popular De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ROBERTO AYALA VÁZQUEZ Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025CE00881

Caso Núm.: BANCO POPULAR DE BY2025CV04717 PUERTO RICO Y OTROS

Recurrido Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

Comparece ante nos, el señor Roberto Ayala Vázquez (señor

Ayala Vázquez o peticionario) mediante Certiorari y solicita que

revoquemos la Orden1 emitida el 25 de noviembre de 20252 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro

recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar

la Moción Reiterando Solicitud de Emplazamiento por Edicto3

presentada por el peticionario.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos

el auto de certiorari.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 9 de septiembre de 2025,

cuando el señor Ayala Vázquez instó una Demanda4 sobre sentencia

declaratoria contra Banco Popular de Puerto Rico y otros (BPPR o

recurrido). En síntesis, el peticionario solicitó al TPI que lo declarara

único dueño de las cuentas números 450-588659 y 450-403983 en

1 Apéndice 13 del Recurso de Certiorari. 2 Notificada el 26 de noviembre de 2025. 3 Apéndice 12 del Recurso de Certiorari. 4 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari. TA2025CE00881 2

el BPPR, donde él y su difunto hermano, Jorge Manuel Ayala

Vázquez (señor Jorge Manuel), eran los cofirmantes. En la referida

demanda, también se incluyeron a los herederos del señor Jorge

Manuel, entre los cuales se encontraban sus sobrinos, el señor

Christian Bedel Cardona Ayala (señor Cardona Ayala) y la señora

Melisse Cardona Ayala (señora Cardona Ayala). Por estos últimos

residir en los Estados Unidos y, alegadamente, el peticionario tener

conocimiento sobre sus direcciones, solicitó que se expidiera

emplazamiento por edictos5.

Luego de que el peticionario presentara una Moción

Reiterando Solicitud Emplazamiento por Edicto6, el 8 de octubre de

20257, el foro recurrido emitió una Orden8 en la cual declaró No Ha

Lugar tal solicitud. Inconforme con el dictamen, el señor Ayala

Vázquez presentó Moción en Reconsideración9. En lo específico,

arguyó que en el caso de autos no era necesario someter una

declaración jurada en apoyo a la solicitud de emplazamiento por

edicto para acreditar gestiones realizadas para emplazar

personalmente a estos, puesto que residían en Estados Unidos y le

constaba la dirección en la cual residían.

Evaluada la reconsideración, el 20 de octubre de 2025, el TPI

emitió y notificó una Resolución10 en la cual dictaminó lo siguiente:

“No Ha Lugar. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 25

(1993), Global Gas v. Salaam Realty, 164 DPR 474,482 (2005)”.

(Énfasis suplido).

Por su parte, el 24 de noviembre de 2025, el peticionario

nuevamente presentó una Moción Reiterando Solicitud

5 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, Proyecto Edicto. 6 Apéndice 6 del Recurso de Certiorari. 7 Notificada el 9 de octubre de 2025. 8 Apéndice 7 del Recurso de Certiorari. 9 Apéndice 8 del Recurso de Certiorari. 10 Apéndice 9 del Recurso de Certiorari. TA2025CE00881 3

Emplazamiento por Edicto acompañada de una Declaración

Jurada11. En lo pertinente, detalló lo siguiente:

[…]

3. Que a mi mejor entender la última dirección conocida de los codemandados Christian Bedel Cardona Ayala y Melisse Cardona de Ayala es 1936 Egret Meadows Avenue Kissimmee, Florida 34744. (Énfasis nuestro).

Así las cosas, el 25 de noviembre de 202512, el foro recurrido

emitió una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la Moción

Reiterando Solicitud Emplazamiento por Edicto presentada por el

peticionario. Asimismo, dispuso lo siguiente:

Declaración Jurada anejada a moción, de fecha 3 de noviembre de 2025, y suscrita por el Sr. Ayala Vázquez; y que esboza que “a mi mejor entender la última dirección conocida de los codemandados...”; no cumple con las exigencias de gestiones que demanda la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil (2009), y normas de esfuerzos vigorosos para citar al demandado según el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico esbozó en Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15 (1993), Global v. Salaam, 164 DPR 474, (2005); y reiterados en Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 2020TSPR1113.

Inconforme aun, el 10 de diciembre de 2025, el señor Ayala

Vázquez, acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI la

comisión del siguiente error:

Err[ó] el TPI al negarse a expedir los emplazamientos por edicto en las circunstancias de este caso.

Mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de 202514,

concedimos al recurrido hasta el 12 de enero de 2026 para que

presentara su alegato en oposición. Transcurrido en exceso dicho

término sin que el recurrido presentara su alegato, damos por

perfeccionado el recurso y procedemos a resolver sin el beneficio de

su comparecencia.

11 Apéndice 12 del Recurso de Certiorari, DJ Emplazamiento por Edicto. 12 Notificada el 26 de noviembre de 2025. 13 Íd. 14 Notificada en igual fecha. TA2025CE00881 4

II.

-A-

El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía

puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil15 y conforme a los criterios que dispone la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones16. Nuestro

ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no

debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando

estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,

prejuicio, parcialidad o error manifiesto17. Esta norma de deferencia

también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de

instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha expresado lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo18.

En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o

parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del

Tribunal de Primera Instancia19. No obstante, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en

situaciones determinadas por la norma procesal. En específico

establece que:

[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá

15 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 16 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025). 17 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 18 Rivera y otros v. Bco.

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