ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RAFAEL RIVERA TORRES REVISIÓN DE DECISIÓN RECURRENTE(S) ADMINISTRATIVA procedente del DEPARTAMENTO DE V. CORRECCIÓN Y KLRA202500269 REHABILITACIÓN (DCR)
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN (DCR) ICG-1168-2024 RECURRIDA(S)
Sobre: Solicitud de Servicio (Área Socio Penal)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.1
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de febrero de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor RAFAEL RIVERA
TORRES (señor RIVERA TORRES) mediante Recurso de Revisión incoado el 29 de abril
de 2025. En su escrito, nos solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la
Población Correccional (Respuesta) decidida el 13 de diciembre de 2024 por la
DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN (DCR).2 La Respuesta manifiesta:
“Se aneja con la Respuesta de Remedio Administrativo una copia fiel y exacta de la Respuesta emitida por el área concernida a su Solicitud de Remedio Administrativo”.
La Respuesta del Área Concernida/Superintendente fechada el 12 de
diciembre de 2024 articula:
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre designación de paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Este dictamen administrativo fue notificado el 20 de diciembre de 2024. Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 2-3.
Número Identificador: SEN2026___________ KLRA202500269 Página 2 de 11
“No es la primera vez que se orienta al confinado con relación con el mismo tema, tanto en entrevista de seguimiento y remedios administrativos. La Dra. [Jennifer] Crespo evaluó al confinado y [a pesar] de que necesita las terapias del SPEA decidió no dárselas según el resultado de la entrevista realizada por la Dra. González al confinado”.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la presente
controversia.
-I-
El señor RIVERA TORRES, quien se encuentra bajo la custodia del
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR), está cumpliendo pena
en la Institución Correccional Guerrero en Aguadilla.
El 21 de noviembre de 2024, el señor RIVERA TORRES presentó una Solicitud
de Remedio Administrativo ante la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) a la cual se le asignó el
número: ICG-1168-2024.3 En esta, manifestó que la doctora Jennifer Crespo,
terapista de SPEA y/o DEA, le dio de baja de los servicios por alegadamente no
retener información y no comprender bien las pruebas suministradas. Ante ello,
requirió que se le brindaran las razones por escrito del porque se le dio de baja.
El 13 de diciembre de 2024, se emitió la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional recurrida.
Insatisfecho, el 9 de enero de 2025, el señor RIVERA TORRES presentó una
Solicitud de Reconsideración.4 Alegó que se le están negando los servicios que el
DCR está obligado a ofrecerle; y se le exige tomar y culminar las terapias para ser
evaluado para el programa de desvió.
Más tarde, se decretó la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la
Población Correccional en la cual se acogió la petición de reconsideración. El 20 de
marzo de 2025, se expidió la Resolución conteniendo las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El 4 de noviembre de 2024, el recurrente radicó escrito de solicitud de remedio administrativo[.] En su escrito indicó que la Dra. Jennifer Crespo[,] terapista del SPEA, le había dado de baja de los
3 Apéndice del Recurso de Revisión, pág. 1. 4 Íd., págs. 4-5. KLRA202500269 Página 3 de 11
servicios de terapias, por [alegadammente] no retener información y no comprender bien las pruebas suministradas. Indicó que es un abuso de discreción y una violación a sus derechos. Solicitó que se le brinden las razones por escrito del porque se le dio de baja de las terapias de SPEA, ya que necesita coger las terapias por la gravedad del delito y por que fue asignado por comité, como parte de su plan institucional y su plan de salida. 2. El 21 de noviembre de 2024, el Sr. Henry Luna Bravo, Evaluador de la División de Remedios Administrativos de la oficina local de Aguadilla, recibe, enumera, codifica y firma el recibo de la solicitud de Remedio Administrativo. 3. El 13 de diciembre de 2024[,] el Evaluador Sr. Henry Luna Bravo, recibe respuesta del área concernida, para que sea entregada al MPC Rafael Rivera Torres, en la cual la Técnica socio penal a cargo del caso la Sra. Mariel Cabán Morales, le expuso que no es la primera vez que se orienta al recurrente con relación al mismo tema, tanto en entrevistas de seguimiento y quejas de remedios administrativos. La dra. Jennifer Crespo evaluó al confinado y a pesar de que necesita las terapias de SPEA decidieron no dárselas según el resultado de la entrevista realizada por la Dra. González. 4. El 26 de diciembre de 2024[,] el recurrente inconforme con la respuesta presentó Solicitud de Reconsideración indicando “que no est[á] conforme con la respuesta emitida por su técnica socio penal, solicita una revisión ya que establece que es un discrimen, que se le está negando los servicios y que quiere tomar y culminar las terapias de la división. 5. Recibida la Solicitud de Reconsideración y acogida, por la Coordinadora Regional, Melissa Ruiz Sepúlveda, al ser acogida la solicitud de reconsideración, tendré (30) días laborables para emitir Resolución de Reconsideración. […] […] la Psicóloga le recomendó, tratamiento individual por salud correccional dirigido a trabajar con la problemática que le trae al sistema y se recomendó que sus progresos sean supervisados por su técnica socio penal. Además, la técnica socio penal a cargo del caso le escribió al jefe del Programa de evaluación y asesoramiento explicando la situación del recurrente y alguna solución al problema. Se encuentra en espera que le notifiquen sobre el caso del recurrente. DISPOSICIÓN A base de la información expuesta en este documento determinamos confirmar y modificar la respuesta recibida por parte del Evaluador Henry Luna Bravo de la Institución Guerrero, Aguadilla.5 […]
En desacuerdo, el 29 de abril de 2025, el señor RIVERA TORRES acudió
mediante su Recurso de Revisión ante este foro intermedio señalando el(los)
siguiente(s) error(es):
Primer error: Cometió error el Departamento de Corrección y Rehabilitación y su Programa de Remedios Administrativos al confirmar la respuesta emitida en el caso ICG-1168-2024 de fecha 20 de marzo de 2024 mediante Resolución notificada el 03 de abril de 2025.
Segundo error: Cometió error Departamento de Corrección y Rehabilitación al interrumpir y negar el servicio y tratamiento de la
5 Dicha decisión administrativa fue notificada el 3 de abril de 2025. Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 7-8. KLRA202500269 Página 4 de 11
Sección Programa Evaluación y Asesoramiento “SPEA” y/o vivir sin violencia conforme a derecho.
Tercer error: Cometió error el Programa Evaluación y Asesoramiento “SPEA” a través de la Dra. Jennifer Crespo Rodríguez Psicóloga Clínica en comenzar y dar de baja al recurrente del tratamiento por éste no saber leer y escribir, discriminando y prejuiciandolo por ello sabiendo éste (recurrente) saber leer y escribir, aunque con bajo grado.
Cuarto error: Cometió error el Programa y Servicios del Departamento de Corrección y Rehabilitación al “posponer” su determinación de “pase extendido con monitoreo electrónico” por las razones expuestas siendo el DCR quien niega e impide los servicios.
El 28 de mayo de 2025, pronunciamos Resolución requiriéndole al señor
RIVERA TORRES cumplimentar la Solicitud para Declaración de Indigencia; y
concediéndole al DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) un
término de treinta (30) días para presentar su posición sobre el recurso. Después,
el 3 de junio de 2025, el DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR)
presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de
adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s)
planteada(s).
- II -
- A - REVISIÓN ADMINISTRATIVA
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los procesos de
adjudicación y reglamentación en la administración pública. 6 Su sección 4.1
instituye la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias por este
Tribunal de Apelaciones.7
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las agencias
y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.8 El criterio
rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es
6 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601-9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 7 3 LPRA § 9671. 8 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). KLRA202500269 Página 5 de 11
la razonabilidad de la actuación de la agencia.9 Nuestra evaluación de la decisión
de una agencia se circunscribe, entonces, a determinar si esta actuó de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus acciones constituyen un abuso de
discreción.10
Empero, las decisiones de los organismos administrativos especializados
gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que, sus conclusiones e
interpretaciones merecen gran consideración y respeto.11 Por ello, al ejecutar
nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a considerar la
especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre cuestiones de
interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son especialistas— y
cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa.12 Ello implica que los
dictámenes de los entes administrativos merecen deferencia judicial. 13
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha instaurado
que no podemos dar deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.14 Particularmente, concretó las
normas básicas sobre el alcance de la revisión judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
El alcance de la revisión judicial de las determinaciones administrativas se
ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por la agencia fue el
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas en
9 Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). 10 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). 11 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). 12 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). 13 DACo v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 765 (2014). 14 Torres Rivera v. Policía de PR, supra. KLRA202500269 Página 6 de 11
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron las correctas.15
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por los
tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad.16 La evidencia sustancial es aquella
relevante que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener
una conclusión.17 Debido a la presunción de legalidad y corrección que cobija a las
decisiones de las agencias administrativas, quien alegue ausencia de evidencia
sustancial debe presentar prueba suficiente para derrotar dicha presunción. 18 Para
ello “tiene que demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o
menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que
no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo
con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”. 19 De modo que no
podrá basarse únicamente en simple alegaciones. A esto se le conoce como la
norma de la evidencia sustancial, con la cual se persigue evitar sustituir el criterio
del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal
revisor.20 Aun cuando exista más de una interpretación razonable de los hechos, el
tribunal debe dar deferencia a la agencia, y no sustituir su criterio por el de esta.21
Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables en
todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno. 22 Así, debemos dar
deferencia a las interpretaciones que los organismos administrativos hacen de las
leyes y reglamentos que administran. Es por ello, que, ante casos dudosos, donde
pueda concebirse una interpretación distinta de estas leyes y reglamentos, la
determinación de la agencia merece deferencia sustancial.23
15 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022). 16 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). 17 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. 18 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). 19 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 20 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). 21 Íd. 22 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 23 Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). KLRA202500269 Página 7 de 11
En resumen, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su
confirmación.24 Por el contrario, los tribunales revisores podemos intervenir con
la decisión recurrida cuando no está basada en evidencia sustancial, o cuando la
actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando afecta derechos
fundamentales.25 Del mismo modo, el Prof. Echevarría Vargas ha puntualizado que
las decisiones de las agencias gubernamentales no deben ser “revocadas o
modificadas salvo que conste una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable”.26
- B – PROGRAMA APRENDIENDO A VIVIR SIN VIOLENCIA
El 21 de noviembre de 2011, se aprobó el Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011 (Plan). Mediante dicho Plan,
se decretó “como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un
sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones
y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y
medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido
encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos
de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o
transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad”.27
Entre las facultades, funciones y deberes del secretario, está “adoptar,
establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos,
órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del
Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la
seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la
clientela, así como los programas y servicios”.28
En conformidad con estas facultades delegadas al secretario, se creó el
Negociado de Evaluación y Asesoramiento (NEA), ahora Negociado de
24 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893. 25 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra. 26 Echevarría Vargas, J. A., Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta. ed. Rev., San Juan, Ed. Situm, 2023, pág. 340. 27 3 LPRA Ap. XVIII Art. 2. 28 3 LPRA XVIII Ap. Art. 7 (aa). KLRA202500269 Página 8 de 11
Rehabilitación y Tratamiento (NRT), para ofrecer los tratamientos que hagan
posible la rehabilitación mediante programas que respondan a las necesidades
particulares de la población correccional de Puerto Rico. Así, se adoptó el Manual
de Normas y Procedimientos del Programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia
(Manual de Normas y Procedimientos) que aún permanece vigente.
El Programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia (Programa) provee servicios
de tratamiento psicoeducativo a confinados(as) que cumplen delitos de maltrato
físico y/o sexual, asesinato, homicidio y otros delitos violentos y que además
presentan historial de adicción al alcohol y/o drogas.29 El Programa consta de tres
(3) fases en las cuales asistirán a modelos psicoeducativos, dinámicas grupales,
realizarán tareas y recibirán tratamiento individual, familiar, de pareja según
amerite el caso.30 Durante la fase de evaluación se hará “una entrevista a [todos los]
clientes, se le administrará la Prueba de Matrices Progresivas de Rave Form
Standard o Prueba de Cernimiento Intelectual Barsit y el Inventario Multifásico de
la Personalidad (MMPI-2)” .31
Los criterios de selección para la participación en el programa son: a)
cumplan sentencia por los delitos relacionados a uso y abuso de alcohol y/o drogas;
b) clasificados en custodia mínima o mediana; c) ausencia de historial psiquiátrico;
d) mínimo de sentencia un año, máximo hasta quince (15) años y; e) elegibles para
Libertad Bajo Palabra o cualquier otro privilegio no antes de un año. 32 Así, el
Negociado de Rehabilitación y Tratamiento ha suscito un folleto para orientar a
los participantes sobre el Programa.
- C - REGLAMENTO 8583
El 4 de mayo de 2015, se aprobó el Reglamento 8583 conocido como el
Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas
por los Miembros de la Población Correccional (Reglamento). El objetivo de dicho
29 Manual de Normas y Procedimientos del Programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia, Rev. 1996, pág. 2. 30 Manual de Normas y Procedimientos, supra, pág. 3. 31 Íd. 32 Manual de Normas y Procedimientos, supra, pág. 5. KLRA202500269 Página 9 de 11
Reglamento es que todas las personas institucionalizadas tengan un ente
administrativo, en primera instancia, en el cual puedan presentar una solicitud de
remedio, con el objetivo de reducir las diferencias que pueda haber entre la
población correccional y el personal.33 Además, de poder evitar o reducir los pleitos
ante los tribunales.34
Mediante el Reglamento 8583 se creó la División de Remedios Administrativo
(División) con el motivo de atender las quejas o agravios que tengan los penados
en contra del organismo del DCR y su personal. La Regla VI del antes mencionado
Reglamento dispone que la División tendrá jurisdicción para ventilar las quejas
sobre cualquier incidente o reclamación que comprenda las disposiciones del
Reglamento.35 En lo que respecta a las responsabilidades de los reclusos los
remedios solicitados deben ser claros, concisos, honestos y de buena fe.36
El recluido que tenga una queja presentará una solicitud de remedio ante la
División. La reclamación será examinada por un evaluador. Si el internado no está
conforme, este puede interpelar una reconsideración ante el coordinador dentro
un término de veinte (20) días a partir la notificación de la Respuesta.37 En el caso
de que el coordinador deniegue de plano o no conteste la solicitud de
reconsideración podrá acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones
en un término de quince (15) días.38
- III -
El señor RIVERA TORRES sostiene que la DIVISIÓN DE REMEDIOS
ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) se
equivocó al confirmar la respuesta emitida en el caso ICG-1168-2024; interrumpir y
negar el servicio y tratamiento de la Sección Programa Evaluación y Asesoramiento
“SPEA” y/o vivir sin violencia conforme a derecho; en comenzar y dar de baja al
33 Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015, pág. 1. 34 Id. 35 Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015, pág. 13. 36 Id., pág. 15. 37 Id., pág. 30. 38 Id., pág. 31. KLRA202500269 Página 10 de 11
recurrente del tratamiento por éste no saber leer y escribir, discriminando y
prejuiciandolo por ello sabiendo éste (recurrente) saber leer y escribir, aunque con
bajo grado; y al “posponer” su determinación de “pase extendido con monitoreo
electrónico” por las razones expuestas siendo el DCR quien niega e impide los
servicios.
Por otro lado, el DCR aduce que el reclamo administrativo se atendió de
forma adecuada, directa y responsiva. Además, el DRA no es un organismo
encargado de ordenar ni ofrecer las terapias de SPEA, de manera que su
intervención en la Solicitud de Remedio Administrativo se limitaba precisamente a
informar las razones por las cuales las terapias no se continuarían ofreciendo.
Conceptuamos que la Respuesta está sustentada en el trámite
administrativo acompañada de una presunción de corrección. Más aún, no existen
fundamentos o motivos que justifiquen nuestra intervención con la discreción
administrativa del DCR, en torno a la continuación o no de la participación en las
terapias de SPEA por parte del señor RIVERA TORRES. Las alegaciones del señor
RIVERA TORRES carecen de fundamento para derrotar la presunción de validez de
la Respuesta. Tampoco se ha demostrado que la agencia administrativa haya
actuado de manera arbitraria, irrazonable o ilegal, o afectado los derechos
fundamentales del señor RIVERA TORRES o en qué manera, si alguna, se ha visto
perjudicado por no participar grupalmente en la Sección Programa Evaluación y
Asesoramiento “SPEA”. La recomendación de la doctora Crespo Rodríguez es que
fuese referido para tratamiento individualizado por salud correccional; su técnico
socio penal escribió al Programa de Evaluación y Asesoramiento; y se está en espera
de que se determine el curso de acción.39 En consecuencia, no procede que
sustituyamos el criterio administrativo por la nuestra, y hallamos que debemos
abstenernos de intervenir con la Respuesta. Por ello, discernimos que el DCR no
incidió en el(los) error(es).
39 Inferimos que el DCR cumplirá con su obligación de ofrecer todos los servicios esenciales para la rehabilitación del señor RIVERA TORRES. KLRA202500269 Página 11 de 11
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional (Respuesta) expedida el 13 de diciembre de
2024 por la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR).
Notifíquese inmediatamente a las partes: RAFAEL RIVERA TORRES y el
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR).
Notifíquese al(a la) señor(a) RAFAEL RIVERA TORRES quien se encuentra
bajo la custodia del DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR):
Institución Correccional Guerreo PO Box 3999 Edif. 6 C-1 Aguadilla, PR 0060
o en cualquier institución en donde se encuentre.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones
La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el resultado y hace constar las
siguientes expresiones: “En atención a las particularidades que presenta el caso,
entiendo se debió disponer del recurso con mayor celeridad”.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones