Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari CRISTINA MARÍA RIVERA procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala Superior de Bayamón
V. KLCE202500180 Caso Núm.: BY2025RF00177
HÉCTOR IVÁN PÉREZ Sobre: RIVERA Custodia- Monoparental o Recurrido Compartida, Alimentos – Menores de Edad
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
El 21 de febrero de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Cristina M. Rivera Rodríguez (en adelante,
señora Rivera Rodríguez o parte peticionaria), mediante Petición de
Certiori Civil acompañado de la Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción. La parte peticionaria nos solicita que revisemos la
Orden emitida y notificada el 1 de febrero de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón y que ordenemos
que el menor EARP no sea removido de la jurisdicción de Puerto Rico
sin nuestra autorización. En virtud del aludido dictamen, el foro a
quo dejó sin efecto una Orden emitida el 14 de febrero de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el recurso de certiorari y se declara No Ha Lugar la Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción.
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500180 2
I
Conforme surge del expediente, el 3 de febrero de 2025, la
señora Rivera Rodríguez presentó una Demanda sobre custodia,
patria potestad y alimentos, en contra del señor Héctor I. Pérez
Rivera (en adelante, señor Pérez Rivera o parte recurrida).
Posteriormente, la parte peticionaria presentó la Urgente
Moción en Solicitud de Orden Prohibiendo Salida del Menor Fuera de
Puerto Rico. En su moción, la señora Rivera Rodríguez adujo que,
cuando el señor Pérez Rivera advino en conocimiento del caso de
epígrafe, instó un procedimiento en el estado de Florida, E.E.U.U.,
donde aún no había sido emplazada conforme a derecho. Sostuvo
que, debido a que la parte recurrida se proponía a llegar a Puerto
Rico en esos días, esta temía que él se llevara al menor fuera de la
Isla. A tales efectos, le solicitó al foro a quo que emitiera una orden
donde prohibiera que el menor fuera removido de la jurisdicción de
Puerto Rico sin autorización previa del Tribunal, hasta tanto se
resolviese la controversia presentada en la Demanda.
Consecuentemente, el 14 de febrero de 2025, el foro recurrido
emitió Orden. En virtud de dicha Orden, el Tribunal de Primera
Instancia, como medida cautelar, prohibió que el menor EAPR, fuera
removido y/o relocalizado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico sin
el consentimiento expreso de ambos progenitores o, en su defecto,
sin la autorización del Tribunal. Asimismo, le apercibió que, la
remoción y/o relocalización del menor sin la autorización expresa
de ambos progenitores o del Tribunal constituiría delito conforme a
la legislación federal conocida como Parental Kidnapping Prevention
Act.
En igual fecha, la primera instancia judicial emitió otra Orden
donde determinó lo siguiente:
Luego de sostener una conversación telefónica con el Honorable Juez Hal C. Epperson Jr., Juez de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola en KLCE202500180 3
la Florida, EE.UU., así como luego de estudiar el contenido del documento titulado ORDER DIRECTING THE RESPONDENT, CHRISTINA RODRÍGUEZ, TO RETURN THE MINOR CHILD DESCRIBED HEREIN TO OSCEOLA COUNTY, THE STATE OF FLORIDA, AND TO PLACE THE CHILD INTO THE INMEDIATE CUSTODY OF THE PETICIONER, se deja sin efecto la Orden emitida en el día de hoy 14 de febrero de 2025 en el presente caso, mediante la cual se prohibía la salida del menor de la jurisdicción de Puerto Rico. Ello luego de evaluar que el “home state” y, por consiguiente, quien tiene jurisdicción sobre el menor es el Estado de Florida.
Por consiguiente, no existe impedimento alguno, dentro de los procesos del presente caso, para que la Sra. Cristina María Rivera Rodríguez pueda cumplir con la Orden emitida por el Honorable Juez Hal C. Epperson Jr.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó el Escrito en
Solicitud de Reconsideración de Orden Enmendada. En esencia,
sostuvo que, el Tribunal del estado de Florida no había asumido
jurisdicción sobre su persona debido a que no había sido emplazada
conforme a derecho, ni había sido notificada sobre ninguna orden
emitida por este. Argumentó, además, que, el foro a quo ostentaba
jurisdicción debido a que cumplía con los criterios expuestos en la
ley federal Uniform Child Custody Juisdiction and Enforcement Act
(UCCJEA).
Finalmente, el foro recurrido emitió Resolución, mediante la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante recurso de certiorari acompañado de la Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción, y esgrimió los siguientes
señalamientos de error:
• Erró el TPI al dejar sin efecto la Orden dictada el 14 de febrero de 2025, prohibiendo la salida del menor, sin una vista evidenciaria para establecer la jurisdicción del tribunal de Florida, y sin existir comparecencia y/o alegación de clase alguna por la parte recurrida ante dicho foro.
• Err[ó] el TPI al sostener conversaciones ex – parte con los representantes legales de la parte recurrida y el Honorable Juez Hal C. Epperson Jr. KLCE202500180 4
• Err[ó] el TPI al ordenar el cumplimiento con orden emitida por el Tribunal del Estado de la Florida, sin dicho foro haya obtenido jurisdicción sobre la parte peticionaria y sin tener jurisdicción o autorización para ordenar el cumplimiento de un tribunal fuera de Puerto Rico.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta1.
II
El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
1 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari CRISTINA MARÍA RIVERA procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala Superior de Bayamón
V. KLCE202500180 Caso Núm.: BY2025RF00177
HÉCTOR IVÁN PÉREZ Sobre: RIVERA Custodia- Monoparental o Recurrido Compartida, Alimentos – Menores de Edad
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
El 21 de febrero de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Cristina M. Rivera Rodríguez (en adelante,
señora Rivera Rodríguez o parte peticionaria), mediante Petición de
Certiori Civil acompañado de la Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción. La parte peticionaria nos solicita que revisemos la
Orden emitida y notificada el 1 de febrero de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón y que ordenemos
que el menor EARP no sea removido de la jurisdicción de Puerto Rico
sin nuestra autorización. En virtud del aludido dictamen, el foro a
quo dejó sin efecto una Orden emitida el 14 de febrero de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el recurso de certiorari y se declara No Ha Lugar la Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción.
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500180 2
I
Conforme surge del expediente, el 3 de febrero de 2025, la
señora Rivera Rodríguez presentó una Demanda sobre custodia,
patria potestad y alimentos, en contra del señor Héctor I. Pérez
Rivera (en adelante, señor Pérez Rivera o parte recurrida).
Posteriormente, la parte peticionaria presentó la Urgente
Moción en Solicitud de Orden Prohibiendo Salida del Menor Fuera de
Puerto Rico. En su moción, la señora Rivera Rodríguez adujo que,
cuando el señor Pérez Rivera advino en conocimiento del caso de
epígrafe, instó un procedimiento en el estado de Florida, E.E.U.U.,
donde aún no había sido emplazada conforme a derecho. Sostuvo
que, debido a que la parte recurrida se proponía a llegar a Puerto
Rico en esos días, esta temía que él se llevara al menor fuera de la
Isla. A tales efectos, le solicitó al foro a quo que emitiera una orden
donde prohibiera que el menor fuera removido de la jurisdicción de
Puerto Rico sin autorización previa del Tribunal, hasta tanto se
resolviese la controversia presentada en la Demanda.
Consecuentemente, el 14 de febrero de 2025, el foro recurrido
emitió Orden. En virtud de dicha Orden, el Tribunal de Primera
Instancia, como medida cautelar, prohibió que el menor EAPR, fuera
removido y/o relocalizado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico sin
el consentimiento expreso de ambos progenitores o, en su defecto,
sin la autorización del Tribunal. Asimismo, le apercibió que, la
remoción y/o relocalización del menor sin la autorización expresa
de ambos progenitores o del Tribunal constituiría delito conforme a
la legislación federal conocida como Parental Kidnapping Prevention
Act.
En igual fecha, la primera instancia judicial emitió otra Orden
donde determinó lo siguiente:
Luego de sostener una conversación telefónica con el Honorable Juez Hal C. Epperson Jr., Juez de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola en KLCE202500180 3
la Florida, EE.UU., así como luego de estudiar el contenido del documento titulado ORDER DIRECTING THE RESPONDENT, CHRISTINA RODRÍGUEZ, TO RETURN THE MINOR CHILD DESCRIBED HEREIN TO OSCEOLA COUNTY, THE STATE OF FLORIDA, AND TO PLACE THE CHILD INTO THE INMEDIATE CUSTODY OF THE PETICIONER, se deja sin efecto la Orden emitida en el día de hoy 14 de febrero de 2025 en el presente caso, mediante la cual se prohibía la salida del menor de la jurisdicción de Puerto Rico. Ello luego de evaluar que el “home state” y, por consiguiente, quien tiene jurisdicción sobre el menor es el Estado de Florida.
Por consiguiente, no existe impedimento alguno, dentro de los procesos del presente caso, para que la Sra. Cristina María Rivera Rodríguez pueda cumplir con la Orden emitida por el Honorable Juez Hal C. Epperson Jr.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó el Escrito en
Solicitud de Reconsideración de Orden Enmendada. En esencia,
sostuvo que, el Tribunal del estado de Florida no había asumido
jurisdicción sobre su persona debido a que no había sido emplazada
conforme a derecho, ni había sido notificada sobre ninguna orden
emitida por este. Argumentó, además, que, el foro a quo ostentaba
jurisdicción debido a que cumplía con los criterios expuestos en la
ley federal Uniform Child Custody Juisdiction and Enforcement Act
(UCCJEA).
Finalmente, el foro recurrido emitió Resolución, mediante la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante recurso de certiorari acompañado de la Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción, y esgrimió los siguientes
señalamientos de error:
• Erró el TPI al dejar sin efecto la Orden dictada el 14 de febrero de 2025, prohibiendo la salida del menor, sin una vista evidenciaria para establecer la jurisdicción del tribunal de Florida, y sin existir comparecencia y/o alegación de clase alguna por la parte recurrida ante dicho foro.
• Err[ó] el TPI al sostener conversaciones ex – parte con los representantes legales de la parte recurrida y el Honorable Juez Hal C. Epperson Jr. KLCE202500180 4
• Err[ó] el TPI al ordenar el cumplimiento con orden emitida por el Tribunal del Estado de la Florida, sin dicho foro haya obtenido jurisdicción sobre la parte peticionaria y sin tener jurisdicción o autorización para ordenar el cumplimiento de un tribunal fuera de Puerto Rico.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta1.
II
El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
1 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. 2 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLCE202500180 5
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones KLCE202500180 6
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis Nuestro). [. . .]
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla. KLCE202500180 7
III
En el recurso ante nuestra consideración, la parte peticionaria
presenta tres señalamientos de error. Como primer señalamiento de
error, sostiene que, el foro a quo incidió al dejar sin efecto la Orden
emitida el 14 de febrero de 2025, sin llevar a cabo una vista
evidenciaria para establecer la jurisdicción el tribunal de Florida, y
sin existir comparecencia y/o alegación alguna por la parte
recurrida ante dicho foro. Como segundo señalamiento de error, la
parte peticionaria arguye que, el foro primario erró al sostener
conversaciones ex parte con los representantes legales de la parte
recurrida y el Honorable Juez Hal C. Epperson Jr. En su tercer
señalamiento de error, la señora Rivera Rodríguez aduce que, el
Tribunal de Primera Instancia incidió al ordenar el cumplimiento
con la Orden emitida por el Tribunal del Estado de la Florida, sin
que el mencionado foro hubiese obtenido jurisdicción sobre esta y
sin tener jurisdicción o autorización para ordenar el cumplimiento
de una orden de un tribunal fuera de Puerto Rico.
Evaluado el recurso presentado por la parte peticionaria,
colegimos que, en ausencia de los criterios expuestos en la Regla 40
del Reglamento de este Tribunal, supra, no intervendremos con el
mismo. Los señalamientos de error antes reseñados, por los
fundamentos aducidos en la petición, no pueden activar nuestra
jurisdicción discrecional en el caso de autos. La decisión recurrida
no es manifiestamente errónea y encuentra cómodo asilo en la sana
discreción del Tribunal de Primera Instancia.
Por otro lado, la parte peticionaria tampoco ha logrado
persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este momento
y sobre el asunto planteado constituiría un rotundo fracaso de la
justicia.3
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. KLCE202500180 8
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de Certiorari y se declara No Ha Lugar la Moción Urgente
en Auxilio de Jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones