Rivera Rodriguez, Cristina Maria v. Perez Rivera, Hector Ivan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2025
DocketKLCE202500180
StatusPublished

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Rivera Rodriguez, Cristina Maria v. Perez Rivera, Hector Ivan, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari CRISTINA MARÍA RIVERA procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala Superior de Bayamón

V. KLCE202500180 Caso Núm.: BY2025RF00177

HÉCTOR IVÁN PÉREZ Sobre: RIVERA Custodia- Monoparental o Recurrido Compartida, Alimentos – Menores de Edad

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

El 21 de febrero de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Cristina M. Rivera Rodríguez (en adelante,

señora Rivera Rodríguez o parte peticionaria), mediante Petición de

Certiori Civil acompañado de la Moción Urgente en Auxilio de

Jurisdicción. La parte peticionaria nos solicita que revisemos la

Orden emitida y notificada el 1 de febrero de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón y que ordenemos

que el menor EARP no sea removido de la jurisdicción de Puerto Rico

sin nuestra autorización. En virtud del aludido dictamen, el foro a

quo dejó sin efecto una Orden emitida el 14 de febrero de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega el recurso de certiorari y se declara No Ha Lugar la Moción

Urgente en Auxilio de Jurisdicción.

Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500180 2

I

Conforme surge del expediente, el 3 de febrero de 2025, la

señora Rivera Rodríguez presentó una Demanda sobre custodia,

patria potestad y alimentos, en contra del señor Héctor I. Pérez

Rivera (en adelante, señor Pérez Rivera o parte recurrida).

Posteriormente, la parte peticionaria presentó la Urgente

Moción en Solicitud de Orden Prohibiendo Salida del Menor Fuera de

Puerto Rico. En su moción, la señora Rivera Rodríguez adujo que,

cuando el señor Pérez Rivera advino en conocimiento del caso de

epígrafe, instó un procedimiento en el estado de Florida, E.E.U.U.,

donde aún no había sido emplazada conforme a derecho. Sostuvo

que, debido a que la parte recurrida se proponía a llegar a Puerto

Rico en esos días, esta temía que él se llevara al menor fuera de la

Isla. A tales efectos, le solicitó al foro a quo que emitiera una orden

donde prohibiera que el menor fuera removido de la jurisdicción de

Puerto Rico sin autorización previa del Tribunal, hasta tanto se

resolviese la controversia presentada en la Demanda.

Consecuentemente, el 14 de febrero de 2025, el foro recurrido

emitió Orden. En virtud de dicha Orden, el Tribunal de Primera

Instancia, como medida cautelar, prohibió que el menor EAPR, fuera

removido y/o relocalizado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico sin

el consentimiento expreso de ambos progenitores o, en su defecto,

sin la autorización del Tribunal. Asimismo, le apercibió que, la

remoción y/o relocalización del menor sin la autorización expresa

de ambos progenitores o del Tribunal constituiría delito conforme a

la legislación federal conocida como Parental Kidnapping Prevention

Act.

En igual fecha, la primera instancia judicial emitió otra Orden

donde determinó lo siguiente:

Luego de sostener una conversación telefónica con el Honorable Juez Hal C. Epperson Jr., Juez de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola en KLCE202500180 3

la Florida, EE.UU., así como luego de estudiar el contenido del documento titulado ORDER DIRECTING THE RESPONDENT, CHRISTINA RODRÍGUEZ, TO RETURN THE MINOR CHILD DESCRIBED HEREIN TO OSCEOLA COUNTY, THE STATE OF FLORIDA, AND TO PLACE THE CHILD INTO THE INMEDIATE CUSTODY OF THE PETICIONER, se deja sin efecto la Orden emitida en el día de hoy 14 de febrero de 2025 en el presente caso, mediante la cual se prohibía la salida del menor de la jurisdicción de Puerto Rico. Ello luego de evaluar que el “home state” y, por consiguiente, quien tiene jurisdicción sobre el menor es el Estado de Florida.

Por consiguiente, no existe impedimento alguno, dentro de los procesos del presente caso, para que la Sra. Cristina María Rivera Rodríguez pueda cumplir con la Orden emitida por el Honorable Juez Hal C. Epperson Jr.

En desacuerdo, la parte peticionaria presentó el Escrito en

Solicitud de Reconsideración de Orden Enmendada. En esencia,

sostuvo que, el Tribunal del estado de Florida no había asumido

jurisdicción sobre su persona debido a que no había sido emplazada

conforme a derecho, ni había sido notificada sobre ninguna orden

emitida por este. Argumentó, además, que, el foro a quo ostentaba

jurisdicción debido a que cumplía con los criterios expuestos en la

ley federal Uniform Child Custody Juisdiction and Enforcement Act

(UCCJEA).

Finalmente, el foro recurrido emitió Resolución, mediante la

cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro

revisor mediante recurso de certiorari acompañado de la Moción

Urgente en Auxilio de Jurisdicción, y esgrimió los siguientes

señalamientos de error:

• Erró el TPI al dejar sin efecto la Orden dictada el 14 de febrero de 2025, prohibiendo la salida del menor, sin una vista evidenciaria para establecer la jurisdicción del tribunal de Florida, y sin existir comparecencia y/o alegación de clase alguna por la parte recurrida ante dicho foro.

• Err[ó] el TPI al sostener conversaciones ex – parte con los representantes legales de la parte recurrida y el Honorable Juez Hal C. Epperson Jr. KLCE202500180 4

• Err[ó] el TPI al ordenar el cumplimiento con orden emitida por el Tribunal del Estado de la Florida, sin dicho foro haya obtenido jurisdicción sobre la parte peticionaria y sin tener jurisdicción o autorización para ordenar el cumplimiento de un tribunal fuera de Puerto Rico.

Por no entender necesaria la comparecencia de la parte

recurrida, prescindimos de esta1.

II

El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos

efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá

considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su

decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo

v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza

Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

1 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

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