Rivera Gonzalez, George Phillip v. Asoc Resd Hacienda Cambalache II Y III

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2025·No. KLAN202500400·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

GEORGE PHILLIP RIVERA Apelación, GONZÁLEZ; JORGE ANTONIO procedente del Tribunal VÉLEZ FLORES de Primera Instancia, Sala Superior de

Parte Apelante Carolina

Sala: 401

KLAN202500400

v.

Caso Núm.:

CN2024CV00272

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES Sobre: HACIENDA CAMBALACHE II Y III Interdicto (Injunction INC. Y OTROS Preliminar y Permanente); Daño y

Parte Apelada Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Jorge Antonio Vélez Flores (en adelante, el “señor Vélez Flores” o “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 7 de mayo de 2025. Nos solicitó la revocación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, el “TPI”), el 19 de marzo de 2025. Dicho dictamen fue objeto de una “Solicitud de Reconsideración en Torno a Sentencia Parcial [104] del 19 de marzo de 2025” (en adelante, “Moción de Reconsideración”) interpuesta por el Apelante, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 7 de abril de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma en parte y se revoca en parte la Sentencia Parcial apelada.

I.

El caso de epígrafe tuvo su inicio el 7 de junio de 2024, con la presentación de una “Demanda” por parte del Sr. George Phillip Rivera González (en adelante, el “señor Rivera González”) y el señor Vélez Flores en contra de la Asociación de Residentes Hacienda Cambalache II y III (en adelante, “Asociación de

Número Identificador: SEN2025______________

Residentes”), el Sr. Mike Perales López (en adelante, el “señor Perales López”), la Sra. Jacilia Morales (en adelante, la “señora Morales”), la Sra. Rosa López Quiñones (en adelante, “López Quiñones”), sus cónyuges y respectivas sociedades legales de bienes gananciales y otros codemandados de nombres desconocidos (en adelante y en conjunto, “los Apelados”) sobre injunction preliminar y permanente y daños y perjuicios. Mediante la misma, expresaron que son dueños de ciertas fincas enclavadas y colindantes con la Urbanización Hacienda Cambalache, las cuales se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad en la Sección III de Carolina. Señalaron que, conforme a determinada certificación, el Municipio de Canóvanas autorizó la aceptación de la donación de varias fajas de terrenos ubicadas en el Barrio Cambalache para que fueran dedicadas al uso público. Especificaron que dichos solares fueron identificados como Calle A y Calle Lukeliz de la Hacienda Cambalache.

De igual modo, indicaron que las referidas calles son vías públicas que le dan acceso a sus fincas, siendo la Calle Lukeliz la vía principal de entrada. Argumentaron que varios residentes instalaron unilateralmente un portón eléctrico al inicio de esta última vía de rodaje, estableciendo así, un sistema de control de acceso. Expresaron que, en distintos momentos, recibieron beepers para abrir el mencionado portón y poder acceder a sus respectivas fincas. Arguyeron que, para el mes de julio de 2023, mientras el señor Vélez Flores entraba por la Calle Lukeliz hacia su finca, la señora López Quiñones se detuvo en el medio de la calle, le impidió el paso y le cuestionó acerca de sus intenciones con la finca, ya que él estaba realizando ciertos trabajos en ella. Subrayaron que, varios días más tarde, el señor Vélez Flores intentó visitar su finca y no logró abrir el portón debido a que la señora López Quiñones había cambiado los códigos y/o dispositivos electrónicos utilizados para abrirlo, sin proporcionales los nuevos.

Acentuaron que, en distintas instancias, le peticionaron a la señora López Quiñones la entrega de los nuevos códigos para tener acceso a sus fincas, pero que ésta se negó. Alegaron que, ante su negativa, buscaron auxilio del Tribunal mediante la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”. Indicaron que durante dicho pleito el Municipio de Canóvanas manifestó que el

portón instalado y el control de acceso en la calle pública Lukeliz no cumplía con la normativa legal establecida conforme a la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”. Destacaron que el Tribunal determinó que no existían permisos de control de acceso aplicables a la Calle Lukeliz y que dicha carretera estaba destinada al uso público. Expresaron que la referida Resolución estuvo vigente hasta el 15 de diciembre de 2023 y que ocho (8) días más tarde, la señora López Quiñones nuevamente cambió el código de los dispositivos electrónicos para interrumpirles el paso. Añadieron que los Apelados instalaron dos (2) vallas de hormigón de manera transversal, impidiéndoles la entrada vehicular hacia su finca. Expresaron que el 6 de enero de 2024, el señor Vélez Flores intentó acceder a su finca y, al no tener éxito, informó al Negociado de la Policía de Puerto Rico sobre dichos hechos.

De igual manera, relataron que el 17 de enero de 2024 el señor Vélez Flores acudió nuevamente al Tribunal para solicitar acceso a su predio. Sostuvo que gestionó la instalación del servicio de agua potable con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, “AAA”), pero que la conducta ilegal de la señora López Quiñones llegó al extremo de obstruir el acceso de la AAA, razón por la cual dicho servicio aún no había podido ser instalado. Alegaron que las acciones de la señora López Quiñones han afectado gravemente sus vidas y han provocado un notable deterioro del terreno por la ausencia de mantenimiento constante. Por último, argumentaron que han experimentado estrés, angustias, preocupación constante y una pérdida económica considerable. En vista de lo anterior, le Peticionaron al Tribunal que ordenara: (1) el cese y desiste de las actuaciones de los Apelados, (2) a remover las vallas de hormigón y el vagón que impide la entrada, y (3) el pago de la cantidad de $75,000.00 por concepto de daños y perjuicios.

Así las cosas, el 21 de junio de 2024, el TPI emitió una Resolución a través de la cual declaró “Con Lugar” la solicitud de injunction preliminar y ordenó el cese y desista de cualquier acto de dominio que impidiera el acceso del Apelante y del señor Rivera González a su propiedad. De igual manera, ordenó la remoción de las vallas de hormigón, el vagón y el portón electrónico. Además, le requirió a la Asociación de Residentes que le proporcionaran el código de acceso al Apelante

y al señor Rivera González y le permitieran el acceso a la AAA. Posteriormente, el 24 de junio de 2024, la Asociación de Residentes, el señor Pérez Burgos, la señora Pelares López, la señora Morales y la señora López Quiñones presentaron una “Moción de Auxilio Urgente” en la que sostuvieron que el señor Vélez Flores, sin el consentimiento de los demás residentes, entró con una máquina para remoción de tierra y derrumbó un muro que se encontraba en un área verde perteneciente al Municipio de Canóvanas y el cual fue un requisito de construcción para la aprobación del desarrollo de la Hacienda de Cambalache. Enfatizaron que el mencionado muro tenía dos propósitos, a saber: (1) controlar la erosión y sedimentación y (2) separar un terreno privado de un camino dedicado a uso público. Añadieron que el señor Vélez Flores deforestó múltiples árboles sin contar con permisos de ninguna agencia administrativa.

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Rivera Gonzalez, George Phillip v. Asoc Resd Hacienda Cambalache II Y III, (prapp 2025).

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