Rivera Garcia v. Casablanca Motors Import, Inc.

6 T.C.A. 172, 2000 DTA 118
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLAN-99-01254
StatusPublished

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Rivera Garcia v. Casablanca Motors Import, Inc., 6 T.C.A. 172, 2000 DTA 118 (prapp 2000).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelantes, Oscar Rivera García, Luz Ivette Muñoz Tirado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos, acuden ante nos y solicitan que revoquemos una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, mediante la cual el tribunal desestimó una acción civil incoada por éstos en cuanto a Luis Santos Martínez y Daisy Cubiñá Lorenzo, así como la Sociedad Legal de Gananciales constituida entre éstos.

I

La controversia ante nos tiene su origen en una demanda presentada por los apelantes el 2 de julio de 1999 en el Tribunal de Primera Instancia en contra de Casablanca Motors Import, Inc.; Luis Santos Martínez; Daisy Cubiñá y la Sociedad Legal de Gananciales habida entre éstos.

En la demanda alegaron que eran dueños, operaban y explotaban un negocio para la venta de piezas y reparación de automóviles bajo el nombre de Casablanca Auto Parts y/o Servicentro Mazda.

Adujeron que la co-demandada, Casablanca Motors Import, Inc., era una corporación que operaba un negocio de venta de automóviles en el Municipio de Caguas, y que Luis Santos Martínez y Daisy Cubiñá eran los únicos accionistas de dicha corporación.

Argüyeron, además, que entre ambas partes se constituyó en el 1989 un contrato de arrendamiento respecto a un predio de terreno y edificio comercial cuyo local habría de dedicarse por los apelantes a la venta de piezas, artículos y mantenimiento de vehículos de motor, particularmente los vehículos Mazda y KIA vendidos por Casablanca Motors.

Expusieron, en adición, que para el 15 de marzo de 1999, apelantes y apelados acordaron que el negocio de venta de automóviles de Casablanca Motors sería vendido a los esposos Rivera Muñoz sujeto a ciertas condiciones.

[174]*174Plantearon que Casablanca Motors incumplió el contrato y todas las violaciones estuvieron motivadas por las actuaciones de los esposos Santos-Cubiñá, por lo que reclamaron sumas de veinte mil ($20,000) dólares, cincuenta y tres mil ($53,000) dólares, doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares y cien mil ($100,000) dólares por diferentes causas de acción.

Oportunamente, los demandados, aquí apelados, contestaron la demanda aceptando unos hechos y negando otros, e interpusieron varias defensas afirmativas y reconvención.

Los demandantes, aquí apelantes, procedieron a contestar la reconvención el 7 de septiembre de 1999 y plantearon también varias defensas afirmativas.

Luego de varios incidentes en el caso, los esposos Santos Cubiñá y la Sociedad de Gananciales entre ellos constituida, presentaron una moción solicitando la desestimación de la demanda. Alegaron que contrario a lo expresado en la demanda, todas las actuaciones de ellos habían sido en representación de Casablanca Motors y no en su carácter personal, tratándose de actuaciones corporativas. Adujeron que la parte demandante reconocía en el segundo párrafo de la demanda incoada que Casablanca Motors Imports Inc. era una corporación debidamente organizada y existente de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que los esposos demandados eran miembros de la Junta de Directores de la misma y únicos accionistas. Argüyeron, en adición, que las alegaciones contenidas en la demanda eran unas generales, pretendiéndose con ello implicarlos de manera solidaria y en su carácter personal.

El 24 de agosto de 1999, el foro de instancia le concedió oportunidad a los demandantes de exponer su posición y el 15 de septiembre de 1999, dictó sentencia parcial en los siguientes términos:

Vista la Moción radicada por la parte co-demandada, el 8 de septiembre de 1999, y no habiendo oposición por la parte demandante, el Tribunal declara HA LUGAR la desestimación y dicta sentencia parcial desestimando la acción que ejercita contra el Sr. Luis Santos Martín y Daisy Cubiñá Lorenzo y la Sociedad de Bienes Gananciales.

Los demandantes solicitaron reconsideración, alegando que no se enteraron de dicha orden emitida el 24 de agosto de 1999, hasta el 5 de octubre de 1999, fecha en que se encontraban en una toma de deposición oral al co-demandado Luis Santos Martín y la representación legal de la demandada les informó sobre ello. Advirtieron que la notificación de dicha orden fue archivada en autos el 9 de septiembre de 1999 y enviada a una dirección errónea y no a la dirección que figuraba en autos en cada uno de los escritos presentados por los demandantes. Ante ello, no la recibieron. Al enterarse, procedieron a presentar un escrito titulado: “Moción Solicitando Notificación de Escritos y Término Adicional para Oponerse a Moción de Desestimación, ” el cual fue presentado el 8 de octubre de 1999 ante el foro de instancia.

Mediante resolución de 2 de noviembre de 1999, notificada el 4 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de reconsideración en la forma siguiente:

“NO HA LUGAR. NO SURGE QUE SE HAYA RADICADO LA REFERIDA MOCION. ”

Inconformes, los demandantes presentaron el recurso ante nos, planteando los errores que a continuación reproducimos literalmente:

“1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir, como cuestión de derecho, que la demanda incoada no aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio en favor del apelante y en contra de Luis Santos Martín, Daisy Cubiñá Lorenzo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir, como cuestión de derecho, el que la Orden del 24 de agosto de 1999 había sido correctamente notificada a la parte demandante, dando así por sometida la Moción de Desestimación presentada por la demandada.
[175]*175 3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no acoger la Moción de Reconsideración presentada por la parte demandante. ”

El 24 de enero de 1999, el apelado presentó lo que consideramos su alegato. Contando con el beneficio de la posición de ambas partes, estamos en condiciones de resolver. Veamos.

n

Por considerar que los últimos dos errores planteados disponen de la controversia, éstos serán evaluados en primer término y todos serán analizados en conjunto.

De los documentos que acompañan el apéndice del recurso, surge que efectivamente la resolución emitida el 24 de agosto de 1999 y notificada el 9 de septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, ordenando a los apelantes exponer su posición en el plazo de 20 días, no fue notificada a los ¿pelantes a la dirección correcta.

Surge, además, que mediante moción presentada el 8 de octubre de 1999, la parte demandante informó al foro de instancia lo ocurrido, explicándole, en adicción, que en el acto de la deposición tomada el 5 de agosto de 1999, la parte demandada se había comprometido a entregarle en treinta (30) días, varios documentos, algunas solicitados con anterioridad a la misma, que resultaban necesarios y pertinentes para oponerse debidamente a la Moción de Desestimación.

El 15 de septiembre de 1999, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial, resolviendo declarar con lugar la solicitud de desestimación de los demandados al no encontrar oposición alguna de la parte demandante.

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