Rivera Figueroa v. Joe's European Shop

183 P.R. 580
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 2, 2011·No. Número: CC-2011-710·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo

émitió la opinión del Tribunal.

La controversia que se presenta en el caso de autos nos permite interpretar por primera vez la Regla 52.1 de Pro-cedimiento Civil de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. V). En específico, debemos determinar si la denegatoria de levantar una ano-tación de rebeldía por parte de un tribunal de instancia está contemplada en la expresión “anotaciones de rebeldía” de la mencionada regla. Resolvemos tal interrogante en la afirmativa. Los hechos son los siguientes.

[584] ) — I

En enero de 2010, el Sr. Wilson Rivera Figueroa (recu-rrido) presentó una demanda por incumplimiento de con-trato y daños y perjuicios contra varios demandados, inclu-yendo los aquí peticionarios Joe Rodríguez, María Romero y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (peticionarios). Al mes siguiente, el tribunal de instancia dictó una orden mediante la cual acortó el término para diligenciar los emplazamientos a 90 días. El 10 de mayo de 2010 fueron emplazadas la Sra. María Romero y la socie-dad legal de gananciales, mas no así el Sr. Joe Rodríguez ni la tienda de su propiedad Joe’s European Shop.

Ese mismo día —10 de mayo— el foro de instancia con-cedió al recurrido un término de 20 días para que infor-mara el estado del proceso de diligenciamiento de los emplazamientos. De su parte, el 28 de mayo de 2010, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por el Sr. Joe Rodríguez y la Sra. María Romero compareció al foro de instancia para solicitar una prórroga, con la intención de presentar posteriormente su alegación responsiva. Según solicitado, el 3 de junio de 2010, el foro de instancia le concedió a la mencionada Sociedad Legal de Gananciales hasta el 30 de julio de 2010 para que contestara la demanda.

Por otro lado, y en cumplimiento con la orden que emitió el foro de instancia el 10 de mayo de 2010, el recurrido compareció el 1 de junio de 2010 para informar que había podido emplazar a la Sra. María Romero y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ella y su esposo, el Sr. Joe Rodríguez, pero que luego de varias gestiones no había podido emplazar al Sr. Joe Rodríguez en su carácter personal ni a la tienda Joe’s European.

Luego de vencido el término original concedido para em-plazar a todos los demandados, el 21 de julio de 2010, el recurrido solicitó autorización para emplazar mediante la [585] publicación de edictos al Sr. Joe Rodríguez y a Joe’s European Shop. Junto a dicha solicitud, el recurrido anejó copia del emplazamiento negativo. Así las cosas, el 29 de julio de 2010, el foro de instancia ordenó la expedición del empla-zamiento por edictos dirigido al Sr. Joe Rodríguez y ordenó que el recurrido informara en 30 días sobre las gestiones que se realizaran con relación a dichos emplazamientos..

El 12 de noviembre de 2010, el recurrido informó al foro de instancia que el 2 de septiembre de 2010 se habían pu-blicado los emplazamientos por edictos, y solicitó que se le anotara la rebeldía a los peticionarios. Así, el 23 de no-viembre de 2010, el foro de instancia anotó la rebeldía al Sr. Joe Rodríguez y Joe’s European Shop, y señaló una vista en rebeldía para el 10 de diciembre de 2010.

Sin embargo, el 2 de diciembre de 2010, los peticionarios solicitaron la desestimación de la demanda.(1) En particular, alegaron que no habían sido emplazados dentro del término de 90 días concedido por el foro de instancia el 1 de febrero de 2010, y que el recurrido no presentó causa jus-tificada para ello. El 6 de diciembre de 2010, los peticiona-rios también presentaron una petición de reconsideración a la anotación de rebeldía en su contra y reiteraron los planteamientos esbozados en su moción de desestimación.

Luego de múltiples incidentes procesales que no son pertinentes a la controversia que nos ocupa, el 31 de marzo de 2011, el foro de instancia anotó la rebeldía a la Sra. María Romero y a la sociedad legal de gananciales com-puesta por ésta y su esposo, debido a que, al igual que el señor Rodríguez en su carácter personal, hasta ese mo-mento ninguno de los tres había contestado la demanda. Además, el tribunal señaló otra vista en rebeldía para el 6 de septiembre de 2011.

Por último, el 4 de abril de 2011, los peticionarios con-testaron la demanda y presentaron, a su vez, un escrito el [586] cual intitularon Moción mostrando causa y solicitando se levante la rebeldía a los comparecientes en el que, entre otros asuntos, alegaron tener “evidencia fotográfica y tes-tifical que demostrarla] la carencia de responsabilidad ha-cia la parte demandante y el deseo de defenderse ante [ese] Honorable Foro”.(2) No obstante, el 20 de abril de 2011, el foro de instancia dictó una resolución en la cual se negó a levantar la rebeldía. Inconformes, los peticionarios presen-taron, dentro del término provisto, un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones para revisar de manera interlocutoria la negativa del foro de instancia a levantar dicha anotación de rebeldía.

Sin embargo, el 23 de junio de 2011, el foro apelativo intermedio desestimó el recurso por entender que no tenía jurisdicción. En su resolución, el Tribunal de Apelaciones señaló lo siguiente al interpretar la Regla 52.1 de Procedi-miento Civil, supra:

Al evaluar los autos advertimos que el asunto planteado versa sobre la denegatoria del levantamiento de la anotación de rebeldía, mas no sobre la anotación propiamente; escenario no contemplado por la precitada regla. Es decir, las determi-naciones relacionadas al levantamiento de la anotación de re-beldía no se encuentran dentro del espectro de decisiones revi-sables mediante el recurso discrecional del certiorari. (Enfasis suplido.(3)

Inconformes, los peticionarios acudieron en recurso de certiorari ante esta Curia para advertir que el foro apela-tivo intermedio cometió el siguiente error;

Erró el Tribunal de Apelaciones al declararse sin jurisdic-ción para atender de manera interlocutoria la revisión me-diante certiorari de una orden del tribunal de primera instan-cia denegando se levante una anotación de rebeldía. Petición de certiorari, pág. 8.

[587] Por último, el 2 de septiembre de 2011 paralizamos, me-diante resolución, los procedimientos en auxilio de nuestra jurisdicción y ordenamos a la parte recurrida que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso y revocar la Resolución del foro apelativo intermedio. La parte recu-rrida ha comparecido y estamos listos para resolver.

r — I I — i

A. La rebeldía

El propósito del mecanismo de la rebeldía es desalentar el uso de la dilación como estrategia de litigación.(4) Recordemos que “es nota constitutiva de la justicia el tiempo oportuno, por lo que una dilación en la respuesta judicial puede ser una fuente de injusticia”.(5) En otras palabras, “justicia tarda equivale a la denegación de la justicia misma”.(6) La rebeldía “es la posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con su deber procesal”.(7)

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Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 P.R. 580 (prsupreme 2011).

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