Rivera Figueroa v. Joe's European Shop

2011 TSPR 179
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2011
DocketCC-2011-710
StatusPublished

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Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 2011 TSPR 179 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilson Rivera Figueroa

Recurrido Certiorari

v. 2011 TSPR 179

Joe’ s European Shop, et al. 183 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC - 2011 - 710

Fecha: 2 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Arecibo, Guayama y Utuado Panel XI

Jueza Ponente: Hon. Sol de B. Cintrón Cintrón

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Sadi R. Antomattei

Abogado de la Parte Recurida:

Lcdo. William W. Díaz Natal

Materia: Incumplimiento de Contrato

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2011-710 Certiorari

Joe’s European Shop, et al.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2011.

La controversia que se presenta en el caso de

autos nos permite interpretar por primera vez la

Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32

L.P.R.A. Ap. V. En específico, debemos determinar

si la denegatoria a levantar una anotación de

rebeldía por parte de un tribunal de instancia se

encuentra contemplada en la expresión "anotaciones

de rebeldía" de la mencionada regla. Resolvemos tal

interrogante en la afirmativa. Los hechos son los

siguientes.

I

En enero de 2010 el Sr. Wilson Rivera

Figueroa (recurrido) presentó una demanda por

incumplimiento de contrato y daños y perjuicios CC-2011-710 2

contra varios demandados, incluyendo los aquí

peticionarios Joe Rodríguez, María Romero y la sociedad

legal de gananciales compuesta por ambos (peticionarios).

Al mes siguiente, el tribunal de instancia dictó una orden

mediante la cual acortó el término para diligenciar los

emplazamientos a 90 días. El 10 de mayo de 2010 fueron

emplazadas la Sra. María Romero y la sociedad legal de

gananciales, más no así el Sr. Joe Rodríguez ni la tienda

Joe’s European Shop de su propiedad.

Ese mismo día -10 de mayo- el foro de instancia

concedió al recurrido un término de 20 días para que

informara el estado del proceso de diligenciamiento de los

emplazamientos. De su parte, el 28 de mayo de 2010 la

sociedad legal de gananciales compuesta por el Sr. Joe

Rodríguez y la Sra. María Romero compareció al foro de

instancia para solicitar una prórroga, con la intención de

presentar posteriormente su alegación responsiva. Según

solicitado, el 3 de junio de 2010 el foro de instancia le

concedió a la mencionada sociedad legal de gananciales

hasta el 30 de julio de 2010 para que contestara la

demanda.

Por otro lado, y en cumplimiento con la orden

emitida por el foro de instancia el 10 de mayo de 2010, el

recurrido compareció el 1 de junio de 2010 para informar

que había podido emplazar a la Sra. María Romero y la

sociedad legal de gananciales compuesta entre ella y su

esposo, el Sr. Joe Rodríguez, pero que luego de varias CC-2011-710 3 gestiones no había podido emplazar al Sr. Joe Rodríguez en

su carácter personal, ni a la tienda Joe’s European.

Luego de vencido el término original concedido para

emplazar a todos los demandados, el 21 de julio de 2010 el

recurrido solicitó autorización para emplazar mediante la

publicación de edictos al Sr. Joe Rodríguez y a Joe’s

European Shop. Junto a dicha solicitud, el recurrido

anejó copia del emplazamiento negativo. Así las cosas,

el 29 de julio de 2010 el foro de instancia ordenó la

expedición del emplazamiento por edictos dirigido al

Sr. Joe Rodríguez y ordenó que el recurrido informara en

30 días sobre las gestiones que se realizaran con relación

a dichos emplazamientos.

El 12 de noviembre de 2010 el recurrido informó al

foro de instancia que el 2 de septiembre de 2010 se habían

publicado los emplazamientos por edictos, y solicitó que

se le anotara la rebeldía a los peticionarios. Así, el

23 de noviembre de 2010 el foro de instancia anotó la

rebeldía al Sr. Joe Rodríguez y Joe’s European Shop y

señaló una vista en rebeldía para el 10 de diciembre

de 2010.

Sin embargo, el 2 de diciembre de 2010 los

peticionarios solicitaron la desestimación de la demanda.1

En particular, alegaron que no habían sido emplazados

dentro del término de 90 días concedido por el foro de

instancia el 1 de febrero de 2010, y que el recurrido no

1 Según alegaron en el recurso, los peticionarios desconocían de la anotación de rebeldía en su contra emitida el 23 de noviembre de 2010. CC-2011-710 4 presentó causa justificada para ello. El 6 de diciembre

de 2010 los peticionarios también presentaron una petición

de reconsideración a la anotación de rebeldía en su

contra, y reiteraron los planteamientos esbozados en su

moción de desestimación.

Luego de múltiples incidentes procesales que no son

pertinentes a la controversia que nos ocupa, el 31 de

marzo de 2011 el foro de instancia anotó la rebeldía a la

Sra. María Romero y a la sociedad legal de gananciales

compuesta por ésta y su esposo, debido a que, al igual que

el señor Rodríguez en su carácter personal, hasta ese

momento ninguno de los tres había contestado la demanda.

Además, el tribunal señaló otra vista en rebeldía para el

6 de septiembre de 2011.

Finalmente, el 4 de abril de 2011 los peticionarios

contestaron la demanda y presentaron a su vez un escrito

el cual intitularon “Moción Mostrando Causa y Solicitando

se Levante la Rebeldía” en el que –inter alia- alegaron

tener “evidencia fotográfica y testifical que

demostrar[ía] la carencia de responsabilidad hacia la

parte demandante y el deseo de defenderse ante [ese]

Honorable Foro”.2 No obstante, el 20 de abril de 2011 el

foro de instancia dictó una resolución negándose a

levantar la rebeldía. Inconformes, los peticionarios

presentaron, dentro del término provisto, un recurso de

certiorari ante el Tribunal de Apelaciones para revisar de

2 Véase, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 106. CC-2011-710 5 manera interlocutoria la negativa del foro de instancia a

levantar dicha anotación de rebeldía.

Sin embargo, el 23 de junio de 2011 el foro

apelativo intermedio desestimó el recurso por entender que

no tenía jurisdicción. En su resolución el Tribunal de

Apelaciones señaló lo siguiente, interpretando la Regla

52.1 de Procedimiento Civil, supra:

Al evaluar los autos advertimos que el asunto planteado versa sobre la denegatoria del levantamiento de la anotación de rebeldía, mas no sobre la anotación propiamente; escenario no contemplado por la precitada regla. Es decir, las determinaciones relacionadas al levantamiento de la anotación de rebeldía no se encuentran dentro del espectro de decisiones revisables mediante el recurso discrecional del Certiorari.(Énfasis suplido.)3

Inconformes, los peticionarios acudieron en recurso

de certiorari ante esta Curia, advirtiendo la comisión por

parte del foro apelativo intermedio del siguiente error:

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