Rivera Fernandez, Blanca v. Liberty Mutual Insurance

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 21, 2025·No. TA2025AP00149·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

VIVIAN BÁEZ MOJICA Recurso de Apelación procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de v. Fajardo TA2025AP00149 MUNICIPIO DE RÍO GRANDE; Caso Núm. MAPFRE PRAICO INSURANCE FA2024CV00470 COMPANY Y OTROS Sobre: Apelados Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.

Comparece Vivian Báez Mojica (“señora Báez Mojica” o “Apelante”)

mediante recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia

emitida el 22 de mayo de 2025, notificada el 23 de mayo de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“TPI”). En virtud

del referido dictamen, el TPI desestimó la acción instada por la señora Báez

Mojica por falta de legitimación activa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la

Sentencia apelada.

I.

El 22 de mayo de 2024, la señora Báez Mojica, bajo el nombre de

“Viviana” Báez Mojica, instó una Demanda sobre daños y perjuicios en

contra del Municipio de Río Grande (“Municipio”) y MAPFRE PRAICO

Insurance Company (“MAPFRE” o “Apelado”).

Tras varias instancias procesales, el 23 de septiembre de 2024, el

Municipio y MAPFRE, de manera conjunta, presentaron una Solicitud de

Desestimación. Señalaron que, según el documento de alta de la

Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“CFSE”), el nombre de la

persona presuntamente perjudicada es “Vivian” Báez Mojica, no “Viviana” Báez Mojica. Ante la incongruencia entre los nombres, arguyó que la parte

compareciente carecía de legitimación activa.

Por otra parte, ese mismo día, el Municipio presentó una Solicitud de

Desestimación Parcial. Adujo que procedía la desestimación de la

reclamación instada en su contra, por ausencia de notificación dentro del

término. Ante ello, el 25 de septiembre de 2024, la señora Báez Mojica instó

una Moción en torno a Desistimiento Parcial sin perjuicio, en virtud del cual

desistió de la acción presentada en contra del Municipio. Así las cosas, en

esa misma fecha, el TPI notificó una Sentencia Parcial, mediante la cual

ordenó el archivo sin perjuicio de la reclamación en contra del Municipio.

El 1 de octubre de 2024, la CFSE compareció a través de una

Solicitud de Intervención y Demanda de Subrogación. Detalló que, tras el

accidente sufrido, “Viviana” Báez Mojica se reportó a la CFSE. Como

corolario, sostuvo que, en virtud de la Ley de Compensaciones por

Accidentes del Trabajo, estaba facultada a subrogarse en los derechos del

obrero lesionado e instar una reclamación en contra del tercero negligente.

Aquilatada la solicitud de intervención, el foro de instancia autorizó la

misma mediante Orden emitida el 3 de octubre de 2024, notificada el 4 de

octubre de 2024.

Conforme a ello, el 11 de octubre de 2024, MAPFRE y el Municipio

presentaron, nuevamente, una solicitud de desestimación. Reiteraron que,

la señora Báez Mojica carecía de legitimación activa, ya que, conforme al

documento de alta de la CFSE, el nombre de la alegada perjudicada era

“Vivian” Báez Mojica.

El 23 de octubre de 2024, la señora Báez Mojica presentó una Moción

en Solicitud de Enmienda a Demanda, con el único propósito de corregir su

nombre de pila. Consecuentemente, en esa misma fecha, el Municipio y

MAPFRE instaron su Oposición a Solicitud de Autorización para Enmendar

la Demanda.

Ese mismo día, notificadas el día siguiente, el foro de instancia emitió

tres (3) Órdenes. Mediante la primera Orden autorizó la sustitución de la TA2025AP00149 3

parte demandante. A su vez, en virtud de la segunda Orden le instruyó a la

Secretaria del Tribunal a tomar nota en cuanto a la corrección en el nombre

de la señora Báez Mojica. A través de la tercera y última Orden, le concedió

a la apelante un término para exponer su posición en cuanto a la moción

en oposición a la enmienda presentada por los apelados.

El 24 de octubre de 2024, la señora Báez Mojica notificó una Moción

en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que, dado a que el foro de instancia

había autorizado la enmienda para corregir el nombre de la compareciente,

la oposición presentada se había tornado académica.

En reconsideración, el 22 de mayo de 2025, notificada el 23 de mayo

de 2025, el foro de instancia emitió una Sentencia Final. Mediante el referido

dictamen, desestimó la reclamación instada por la señora Báez Mojica, por

carecer de legitimación activa. Detalló que había autorizado la enmienda a

la demanda, sin aquilatar la oposición instada por MAPFRE. Por

consiguiente, manifestó que acogió la moción en oposición como una

solicitud de reconsideración.

Así las cosas, resolvió que, ante el hecho de que la reclamación fue

instada a nombre de Viviana Báez Mojica, pero el nombre de la alegada

lesionada es Vivian Báez Mojica, la reclamante carecía de legitimación

activa. Manifestó que el nombre de la persona con el derecho a reclamar es

un elemento esencial y fundamental en una acción por daños y perjuicios.

Por tanto, rechazó la autorización para enmendar la demanda y, como

consecuencia, la desestimó.

Inconforme, el 6 de junio de 2025, la apelante instó una Moción

Solicitando Reconsideración, la cual fue denegada mediante Orden dictada

el 1 de julio de 2025. Insatisfecha aún, el 18 de julio de 2025, la señora

Báez Mojica acudió ante esta Curia mediante recurso de Apelación. La

apelante realizó los siguientes señalamientos de errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la reclamante no posee legitimación activa, tomando en cuenta un mero error de forma, cuando esta fue quien sufrió el daño y recibió el tratamiento. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación, a pesar de que la misma era susceptible de ser enmendada.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir la enmienda solicitada, aun cuando dicha solicitud iba dirigida a corregir un error de forma que en nada afecta la sustancia de la reclamación.

El 15 de agosto de 2025, MAPFRE presentó su Alegato de la Parte

Apelada. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la

comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.

-A-

Sobre las enmiendas a las alegaciones, la Regla 13.1 de las de

Procedimiento Civil dispone que:

Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad.

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Rivera Fernandez, Blanca v. Liberty Mutual Insurance, (prapp 2025).

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