ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VIVIAN BÁEZ MOJICA Recurso de Apelación procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de v. Fajardo TA2025AP00149 MUNICIPIO DE RÍO GRANDE; Caso Núm. MAPFRE PRAICO INSURANCE FA2024CV00470 COMPANY Y OTROS Sobre: Apelados Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.
Comparece Vivian Báez Mojica (“señora Báez Mojica” o “Apelante”)
mediante recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia
emitida el 22 de mayo de 2025, notificada el 23 de mayo de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“TPI”). En virtud
del referido dictamen, el TPI desestimó la acción instada por la señora Báez
Mojica por falta de legitimación activa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la
Sentencia apelada.
I.
El 22 de mayo de 2024, la señora Báez Mojica, bajo el nombre de
“Viviana” Báez Mojica, instó una Demanda sobre daños y perjuicios en
contra del Municipio de Río Grande (“Municipio”) y MAPFRE PRAICO
Insurance Company (“MAPFRE” o “Apelado”).
Tras varias instancias procesales, el 23 de septiembre de 2024, el
Municipio y MAPFRE, de manera conjunta, presentaron una Solicitud de
Desestimación. Señalaron que, según el documento de alta de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“CFSE”), el nombre de la
persona presuntamente perjudicada es “Vivian” Báez Mojica, no “Viviana” Báez Mojica. Ante la incongruencia entre los nombres, arguyó que la parte
compareciente carecía de legitimación activa.
Por otra parte, ese mismo día, el Municipio presentó una Solicitud de
Desestimación Parcial. Adujo que procedía la desestimación de la
reclamación instada en su contra, por ausencia de notificación dentro del
término. Ante ello, el 25 de septiembre de 2024, la señora Báez Mojica instó
una Moción en torno a Desistimiento Parcial sin perjuicio, en virtud del cual
desistió de la acción presentada en contra del Municipio. Así las cosas, en
esa misma fecha, el TPI notificó una Sentencia Parcial, mediante la cual
ordenó el archivo sin perjuicio de la reclamación en contra del Municipio.
El 1 de octubre de 2024, la CFSE compareció a través de una
Solicitud de Intervención y Demanda de Subrogación. Detalló que, tras el
accidente sufrido, “Viviana” Báez Mojica se reportó a la CFSE. Como
corolario, sostuvo que, en virtud de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, estaba facultada a subrogarse en los derechos del
obrero lesionado e instar una reclamación en contra del tercero negligente.
Aquilatada la solicitud de intervención, el foro de instancia autorizó la
misma mediante Orden emitida el 3 de octubre de 2024, notificada el 4 de
octubre de 2024.
Conforme a ello, el 11 de octubre de 2024, MAPFRE y el Municipio
presentaron, nuevamente, una solicitud de desestimación. Reiteraron que,
la señora Báez Mojica carecía de legitimación activa, ya que, conforme al
documento de alta de la CFSE, el nombre de la alegada perjudicada era
“Vivian” Báez Mojica.
El 23 de octubre de 2024, la señora Báez Mojica presentó una Moción
en Solicitud de Enmienda a Demanda, con el único propósito de corregir su
nombre de pila. Consecuentemente, en esa misma fecha, el Municipio y
MAPFRE instaron su Oposición a Solicitud de Autorización para Enmendar
la Demanda.
Ese mismo día, notificadas el día siguiente, el foro de instancia emitió
tres (3) Órdenes. Mediante la primera Orden autorizó la sustitución de la TA2025AP00149 3
parte demandante. A su vez, en virtud de la segunda Orden le instruyó a la
Secretaria del Tribunal a tomar nota en cuanto a la corrección en el nombre
de la señora Báez Mojica. A través de la tercera y última Orden, le concedió
a la apelante un término para exponer su posición en cuanto a la moción
en oposición a la enmienda presentada por los apelados.
El 24 de octubre de 2024, la señora Báez Mojica notificó una Moción
en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que, dado a que el foro de instancia
había autorizado la enmienda para corregir el nombre de la compareciente,
la oposición presentada se había tornado académica.
En reconsideración, el 22 de mayo de 2025, notificada el 23 de mayo
de 2025, el foro de instancia emitió una Sentencia Final. Mediante el referido
dictamen, desestimó la reclamación instada por la señora Báez Mojica, por
carecer de legitimación activa. Detalló que había autorizado la enmienda a
la demanda, sin aquilatar la oposición instada por MAPFRE. Por
consiguiente, manifestó que acogió la moción en oposición como una
solicitud de reconsideración.
Así las cosas, resolvió que, ante el hecho de que la reclamación fue
instada a nombre de Viviana Báez Mojica, pero el nombre de la alegada
lesionada es Vivian Báez Mojica, la reclamante carecía de legitimación
activa. Manifestó que el nombre de la persona con el derecho a reclamar es
un elemento esencial y fundamental en una acción por daños y perjuicios.
Por tanto, rechazó la autorización para enmendar la demanda y, como
consecuencia, la desestimó.
Inconforme, el 6 de junio de 2025, la apelante instó una Moción
Solicitando Reconsideración, la cual fue denegada mediante Orden dictada
el 1 de julio de 2025. Insatisfecha aún, el 18 de julio de 2025, la señora
Báez Mojica acudió ante esta Curia mediante recurso de Apelación. La
apelante realizó los siguientes señalamientos de errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la reclamante no posee legitimación activa, tomando en cuenta un mero error de forma, cuando esta fue quien sufrió el daño y recibió el tratamiento. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación, a pesar de que la misma era susceptible de ser enmendada.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir la enmienda solicitada, aun cuando dicha solicitud iba dirigida a corregir un error de forma que en nada afecta la sustancia de la reclamación.
El 15 de agosto de 2025, MAPFRE presentó su Alegato de la Parte
Apelada. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.
II.
-A-
Sobre las enmiendas a las alegaciones, la Regla 13.1 de las de
Procedimiento Civil dispone que:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VIVIAN BÁEZ MOJICA Recurso de Apelación procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de v. Fajardo TA2025AP00149 MUNICIPIO DE RÍO GRANDE; Caso Núm. MAPFRE PRAICO INSURANCE FA2024CV00470 COMPANY Y OTROS Sobre: Apelados Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.
Comparece Vivian Báez Mojica (“señora Báez Mojica” o “Apelante”)
mediante recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia
emitida el 22 de mayo de 2025, notificada el 23 de mayo de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“TPI”). En virtud
del referido dictamen, el TPI desestimó la acción instada por la señora Báez
Mojica por falta de legitimación activa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la
Sentencia apelada.
I.
El 22 de mayo de 2024, la señora Báez Mojica, bajo el nombre de
“Viviana” Báez Mojica, instó una Demanda sobre daños y perjuicios en
contra del Municipio de Río Grande (“Municipio”) y MAPFRE PRAICO
Insurance Company (“MAPFRE” o “Apelado”).
Tras varias instancias procesales, el 23 de septiembre de 2024, el
Municipio y MAPFRE, de manera conjunta, presentaron una Solicitud de
Desestimación. Señalaron que, según el documento de alta de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“CFSE”), el nombre de la
persona presuntamente perjudicada es “Vivian” Báez Mojica, no “Viviana” Báez Mojica. Ante la incongruencia entre los nombres, arguyó que la parte
compareciente carecía de legitimación activa.
Por otra parte, ese mismo día, el Municipio presentó una Solicitud de
Desestimación Parcial. Adujo que procedía la desestimación de la
reclamación instada en su contra, por ausencia de notificación dentro del
término. Ante ello, el 25 de septiembre de 2024, la señora Báez Mojica instó
una Moción en torno a Desistimiento Parcial sin perjuicio, en virtud del cual
desistió de la acción presentada en contra del Municipio. Así las cosas, en
esa misma fecha, el TPI notificó una Sentencia Parcial, mediante la cual
ordenó el archivo sin perjuicio de la reclamación en contra del Municipio.
El 1 de octubre de 2024, la CFSE compareció a través de una
Solicitud de Intervención y Demanda de Subrogación. Detalló que, tras el
accidente sufrido, “Viviana” Báez Mojica se reportó a la CFSE. Como
corolario, sostuvo que, en virtud de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, estaba facultada a subrogarse en los derechos del
obrero lesionado e instar una reclamación en contra del tercero negligente.
Aquilatada la solicitud de intervención, el foro de instancia autorizó la
misma mediante Orden emitida el 3 de octubre de 2024, notificada el 4 de
octubre de 2024.
Conforme a ello, el 11 de octubre de 2024, MAPFRE y el Municipio
presentaron, nuevamente, una solicitud de desestimación. Reiteraron que,
la señora Báez Mojica carecía de legitimación activa, ya que, conforme al
documento de alta de la CFSE, el nombre de la alegada perjudicada era
“Vivian” Báez Mojica.
El 23 de octubre de 2024, la señora Báez Mojica presentó una Moción
en Solicitud de Enmienda a Demanda, con el único propósito de corregir su
nombre de pila. Consecuentemente, en esa misma fecha, el Municipio y
MAPFRE instaron su Oposición a Solicitud de Autorización para Enmendar
la Demanda.
Ese mismo día, notificadas el día siguiente, el foro de instancia emitió
tres (3) Órdenes. Mediante la primera Orden autorizó la sustitución de la TA2025AP00149 3
parte demandante. A su vez, en virtud de la segunda Orden le instruyó a la
Secretaria del Tribunal a tomar nota en cuanto a la corrección en el nombre
de la señora Báez Mojica. A través de la tercera y última Orden, le concedió
a la apelante un término para exponer su posición en cuanto a la moción
en oposición a la enmienda presentada por los apelados.
El 24 de octubre de 2024, la señora Báez Mojica notificó una Moción
en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que, dado a que el foro de instancia
había autorizado la enmienda para corregir el nombre de la compareciente,
la oposición presentada se había tornado académica.
En reconsideración, el 22 de mayo de 2025, notificada el 23 de mayo
de 2025, el foro de instancia emitió una Sentencia Final. Mediante el referido
dictamen, desestimó la reclamación instada por la señora Báez Mojica, por
carecer de legitimación activa. Detalló que había autorizado la enmienda a
la demanda, sin aquilatar la oposición instada por MAPFRE. Por
consiguiente, manifestó que acogió la moción en oposición como una
solicitud de reconsideración.
Así las cosas, resolvió que, ante el hecho de que la reclamación fue
instada a nombre de Viviana Báez Mojica, pero el nombre de la alegada
lesionada es Vivian Báez Mojica, la reclamante carecía de legitimación
activa. Manifestó que el nombre de la persona con el derecho a reclamar es
un elemento esencial y fundamental en una acción por daños y perjuicios.
Por tanto, rechazó la autorización para enmendar la demanda y, como
consecuencia, la desestimó.
Inconforme, el 6 de junio de 2025, la apelante instó una Moción
Solicitando Reconsideración, la cual fue denegada mediante Orden dictada
el 1 de julio de 2025. Insatisfecha aún, el 18 de julio de 2025, la señora
Báez Mojica acudió ante esta Curia mediante recurso de Apelación. La
apelante realizó los siguientes señalamientos de errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la reclamante no posee legitimación activa, tomando en cuenta un mero error de forma, cuando esta fue quien sufrió el daño y recibió el tratamiento. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación, a pesar de que la misma era susceptible de ser enmendada.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir la enmienda solicitada, aun cuando dicha solicitud iba dirigida a corregir un error de forma que en nada afecta la sustancia de la reclamación.
El 15 de agosto de 2025, MAPFRE presentó su Alegato de la Parte
Apelada. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.
II.
-A-
Sobre las enmiendas a las alegaciones, la Regla 13.1 de las de
Procedimiento Civil dispone que:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal lo ordene de otro modo.
32 LPRA Ap. V., R. 13.1
Cónsono con esta disposición, una vez que las partes han
intercambiado alegaciones, solamente podrán enmendarlas con el
consentimiento escrito de la parte contraria o con el permiso del tribunal.
Nuestro más Alto Foro ha resuelto que los tribunales deberán conceder el
permiso para enmendar las alegaciones originales de forma liberal, aun
cuando el proceso se encuentre en una etapa avanzada. Colón Rivera v.
Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198 (2012). A lo anterior, debe integrarse que
existe una clara política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos.
Íd. TA2025AP00149 5
A pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil favorecen un enfoque
liberal para autorizar enmiendas a las alegaciones, esta liberalidad no es
infinita. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 199, citando a S.L.G. Font
Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322 (2010); Romero v. S.L.G. Reyes,
164 DPR 721, 730 (2005); Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 DPR 793, 796
(1976). El Tribunal Supremo ha expresado que, antes de autorizar una
enmienda a las alegaciones, el tribunal debe analizar y tomar en
consideración: (1) el impacto del tiempo trascurrido previo a la enmienda,
(2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte, y (4) la procedencia
de la enmienda solicitada. Colon Rivera v. Wyeth Pharm, supra, pág. 199,
citando a S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 748 (2005). Sin embargo,
el Alto Foro ha reiterado que, “[e]l factor que resulta de mayor relevancia al
momento de evaluar una solicitud de autorización para enmendar las
alegaciones es el perjuicio que puede causarse a la parte contraria”. Íd.
-B-
La legitimación activa es una doctrina de autolimitación judicial,
mediante la que se analiza si la parte compareciente es la parte adecuada
para cuestionar una actuación guberna mental. Hernández Montañez v.
Parés Alicea, 208 DPR 727 (2022). Específicamente, se ha definido a la
legitimación activa como “la capacidad que se le requiere a la parte
promovente de una acción para comparecer como litigante ante el tribunal,
realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener una
sentencia vinculante”. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394
(2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69 (2017).
Para que una parte tenga legitimación activa debe demostrar la
existencia de varios elementos, a saber: (1) ha sufrido un daño claro y
palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto e hipotético;
(3) existe un nexo causal entre el daño sufrido y la acción ejercitada; y (4)
que su causa de acción surge al amparo de la ley o la Constitución. Íd. III.
En síntesis, la señora Báez Mojica señala que el foro de instancia
incidió al: (1) determinar que no ostenta legitimación activa, por un mero
error de forma, cuando esta fue la parte perjudicada; y (2) no permitir
enmendar la demanda, a pesar de que es susceptible de ser enmendada y
no ocasiona un perjuicio sustancial. De manera particular, aduce que la
legitimación activa lo que persigue es que el Tribunal tenga ante sí una
controversia real, y que la persona que reclama es la que posee un interés
genuino en la resolución del pleito, toda vez que fue quien sufrió un daño.
Puesto así, manifiesta que, en el caso de marras, a pesar del error
ortográfico, no cabe duda alguna que es la persona realmente interesada.
Detalla, además, que se ha demostrado que cumple con los requisitos
de legitimación activa, a saber: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2)
el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto e hipotético; (3) existe un
nexo causal entre el daño sufrido y la acción ejercitada; y (4) que su causa
de acción surge al amparo de alguna ley o la Constitución. Como corolario,
sostiene que procedía enmendar la reclamación, a los efectos de corregir el
error ortográfico.
Como cuestión umbral, debemos resolver si el foro de instancia
incidió al no permitir corregir el nombre de la señora Báez Mojica mediante
el mecanismo de la enmienda a las alegaciones.
Conforme surge del expediente, por error o inadvertencia, la
reclamación fue radicada a nombre de “Viviana” Báez Mojica, en lugar del
nombre correcto de la parte presuntamente perjudicada, “Vivian” Báez
Mojica. Posteriormente, mediante la presentación de una solicitud de
desestimación instada por MAPFRE, la apelante advino en conocimiento de
la falta cometida. Como resultado, la señora Báez Mojica solicitó enmendar
la Demanda, a los únicos fines de corregir su nombre de pila. Ese mismo
día, el foro de instancia autorizó la enmienda peticionada.
No obstante, luego de que la parte apelada instara una oposición a la
enmienda ya autorizada, el TPI acogió la misma como una solicitud de TA2025AP00149 7
reconsideración. A base de ello, emitió una Sentencia mediante la cual dejó
sin efecto la enmienda ya autorizada y, como corolario, desestimó la acción
presentada por la señora Báez Mojica, por falta de legitimación activa.
Además, el foro a quo manifestó, sin más, que no procedía enmendar la
demanda, ya que la apelante no acreditó justa causa para ello.
Según las disposiciones normativas que hemos reseñado, al momento
de aceptar o denegar una enmienda, el factor que resulta de mayor
envergadura es el perjuicio que le ocasionaría a la otra parte. En el presente
caso, MAPFRE, desde un principio, ha estado enterada de la reclamación en
su contra, por lo cual nunca se ha visto afectado su derecho a un debido
proceso de ley. A su vez, es de notar que el pleito se encuentra en sus
comienzos, todavía no se ha contestado la demanda y tampoco se ha
iniciado el descubrimiento de prueba. Por esta razón, somos del criterio que
enmendar la reclamación, para sustituir el nombre de la alegada parte
perjudicada, en esta etapa de los procedimientos no le ocasionaría ningún
perjuicio manifiesto a la parte apelada. Así dispuesto, resulta forzoso
concluir que el foro de instancia cometió un error al no autorizar la
enmienda a la Demanda.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la determinación
apelada. Se devuelve al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos, conforme a lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Jueza Álvarez Esnard concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones