ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
ZULEIKA RIVERA CRUZ Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202500416 Sala Superior de Mayagüez
Civil Núm.: MZ2023CV02005 GERMÁN HERNÁNDEZ VÁZQUEZ Sobre: Apelante Liquidación de Comunidad de Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2025.
Comparece el señor German Hernández Vázquez (“Sr.
Hernández” o “Apelante”) y solicita que revoquemos la
Sentencia emitida el 24 de febrero de 20252 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
(“foro de instancia” o “foro recurrido”). En esa ocasión,
el foro de instancia dictó sentencia declarando la
división de la comunidad de bienes. Además, le reconoció
un crédito de $55,566.00 a la señora Zuleika Rivera Cruz
(“Sra. Rivera” o “Apelada”) por concepto de la
participación de la Sra. Rivera en los bienes muebles de
la extinta comunidad de bienes gananciales y por concepto
de renta hasta febrero de 2025.
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C del 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. 2 Notificada el 25 de febrero de 2025.
Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500416 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se confirma en parte la Sentencia apelada y se devuelve
al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes a
la controversia de autos.
Las partes de epígrafe contrajeron matrimonio el 5
de julio de 2011 bajo el régimen de Sociedad Legal de
Bienes Gananciales. El 11 de julio de 20233 el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito emitió
una Sentencia de divorcio disolviendo el matrimonio4.
Durante la vigencia del matrimonio, las partes
adquirieron múltiples bienes, los cuales interesan
liquidar.
El 14 de noviembre de 2023, la Sra. Rivera presentó
una Demanda5. En esa ocasión, la Apelada solicitó lo
siguiente: 1). El pago de renta por el uso exclusivo de
la propiedad ganancial en el Bo. Parguera en Lajas; 2).
Liquidación y adjudicación del caudal post ganancial y
de los bienes comunes o créditos y 3). $5,000.00 por
concepto de honorarios de abogado a ser pagados por el
Sr. Hernández más las costas y gastos del litigio.
Oportunamente, el 10 de enero de 2024, el Apelante
presentó una Moción en Contestación a Demanda6 en la que
también incluyó una Reconvención. Como parte del
descubrimiento de prueba, el 11 de marzo de 2024, la Sra.
Rivera le cursó al Sr. Hernández un Requerimiento de
3 Notificada el 19 de julio de 2023. 4 Caso Núm. AI2023RF00110. Véase Entrada #14 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 16-19. 6 Íd., a las págs. 20-23. KLAN202500416 3
Admisiones7 el cual no fue contestado dentro del término
provisto por las Reglas de Procedimiento Civil, por lo
cual se dio por admitido.8 Cabe señalar que la parte
Apelada utilizó otros mecanismos de descubrimiento de
prueba, con los cuales el Apelante incumplió. Es
importante señalar que, debido a los reiterados
incumplimientos por la parte apelante, el foro recurrido
le anotó la rebeldía.
El 18 de octubre de 2024, el foro recurrido emitió
una Orden9 en la que le prohibió al Apelante disponer de
cualquier bien en controversia. Luego de múltiples
trámites procesales, el 9 de enero de 2025, se celebró
el juicio en su fondo. Como parte de la prueba, la
Apelada presentó la tasación10 de la propiedad ubicada
en Lajas con un valor de $355,000.00. Sobre dicha prueba
documental, el foro de instancia indicó que la Sra.
Rivera logró satisfacer las exigencias de autenticación
mediante testimonio.11 Por otra parte, también se pasó
prueba sobre los bienes muebles, a saber, múltiples
vehículos que las partes adquirieron durante la vigencia
de la Sociedad Legal de Gananciales. Con relación a estos
bienes, la Apelada solicitó un crédito basado en la
cantidad que pagó por los vehículos al momento de
adquirirlos.12
Así las cosas, el 24 de febrero de 2025, el foro de
instancia emitió una Sentencia en la cual el foro
recurrido le dio credibilidad al testimonio de la parte
Apelada y le concedió un crédito por los bienes
7 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 3. 8 Íd., pág. 19. 9 Íd., pág. 42. 10 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 55-85. 11 Véase transcripción del juicio en su fondo celebrado el 9 de
enero de 2025, pág. 38. 12 Íd., págs. 81-109. KLAN202500416 4
gananciales y renta por el uso exclusivo de la propiedad
ganancial hasta febrero de 2025. Inconforme, el Apelante
presentó una Solicitud de Reconsideración13 a la que la
parte apelada se opuso14. El 9 de abril de 2025, el foro
de instancia emitió una Orden15 declarando No Ha Lugar
la moción de reconsideración. Inconforme aún con la
determinación, el Sr. Hernández acudió ante nos el 9 de
mayo de 2025 mediante recurso de apelación e hizo los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE MAYAGÜEZ AL DECLARAR CON LUGAR LA ADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL A TODAS LUCES INADMISIBLE Y ANTE LA OBJECIÓN OPORTUNA DE LA PARTE APELANTE.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE MAYAGÜEZ AL ESTABLECER COMO DETERMINACIONES DE HECHOS EL CONTENIDO DE PRUEBA DOCUMENTAL, OBJETADA SU ADMISIBILIDAD POR LA PARTE APELANTE, ASUNTO QUE TUVO COMO CONSECUENCIA ESTABLECER UNA SERIE DE CRÉDITOS INJUSTAMENTE EN CONTRA DE LA PARTE APELANTE.
-II-
A. Comunidad Post-Ganancial
La Sociedad Legal de Bienes Gananciales es el
régimen económico que gobierna el matrimonio de manera
supletoria a falta de capitulaciones válidas. Bajo dicho
régimen se consideran bienes gananciales “los adquiridos
a título oneroso y a costa del caudal común, bien sea la
adquisición para la sociedad conyugal, para el disfrute
y provecho de los miembros de la familia o para uno solo
[sic] de los cónyuges […]”16.
Con la disolución del matrimonio, se extingue la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales y nace una comunidad
de bienes que incluirá todos los bienes del haber
13 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs.11-14. 14 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 60-67. 15 Véase Apéndice del recurso apelativo, pág. 15. 16 Véase Artículo 513 del Código Civil, 31 LPRA § 6965. KLAN202500416 5
ganancial. En ella cada excónyuge posee una cuota que le
dará derecho a intervenir en la administración de la
comunidad post ganancial. Dicha comunidad existirá hasta
que se liquide o divida17. La comunidad post ganancial
se regirá por las normas establecidas en el Código Civil
relacionadas a la comunidad de bienes18.
Los excónyuges pueden administrar la comunidad y
solicitar su división, ya que ninguno está obligado a
permanecer en comunidad19. En caso de que uno de los
excónyuges solicite la división se procede a liquidar
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
ZULEIKA RIVERA CRUZ Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202500416 Sala Superior de Mayagüez
Civil Núm.: MZ2023CV02005 GERMÁN HERNÁNDEZ VÁZQUEZ Sobre: Apelante Liquidación de Comunidad de Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2025.
Comparece el señor German Hernández Vázquez (“Sr.
Hernández” o “Apelante”) y solicita que revoquemos la
Sentencia emitida el 24 de febrero de 20252 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
(“foro de instancia” o “foro recurrido”). En esa ocasión,
el foro de instancia dictó sentencia declarando la
división de la comunidad de bienes. Además, le reconoció
un crédito de $55,566.00 a la señora Zuleika Rivera Cruz
(“Sra. Rivera” o “Apelada”) por concepto de la
participación de la Sra. Rivera en los bienes muebles de
la extinta comunidad de bienes gananciales y por concepto
de renta hasta febrero de 2025.
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C del 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. 2 Notificada el 25 de febrero de 2025.
Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500416 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se confirma en parte la Sentencia apelada y se devuelve
al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes a
la controversia de autos.
Las partes de epígrafe contrajeron matrimonio el 5
de julio de 2011 bajo el régimen de Sociedad Legal de
Bienes Gananciales. El 11 de julio de 20233 el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito emitió
una Sentencia de divorcio disolviendo el matrimonio4.
Durante la vigencia del matrimonio, las partes
adquirieron múltiples bienes, los cuales interesan
liquidar.
El 14 de noviembre de 2023, la Sra. Rivera presentó
una Demanda5. En esa ocasión, la Apelada solicitó lo
siguiente: 1). El pago de renta por el uso exclusivo de
la propiedad ganancial en el Bo. Parguera en Lajas; 2).
Liquidación y adjudicación del caudal post ganancial y
de los bienes comunes o créditos y 3). $5,000.00 por
concepto de honorarios de abogado a ser pagados por el
Sr. Hernández más las costas y gastos del litigio.
Oportunamente, el 10 de enero de 2024, el Apelante
presentó una Moción en Contestación a Demanda6 en la que
también incluyó una Reconvención. Como parte del
descubrimiento de prueba, el 11 de marzo de 2024, la Sra.
Rivera le cursó al Sr. Hernández un Requerimiento de
3 Notificada el 19 de julio de 2023. 4 Caso Núm. AI2023RF00110. Véase Entrada #14 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 16-19. 6 Íd., a las págs. 20-23. KLAN202500416 3
Admisiones7 el cual no fue contestado dentro del término
provisto por las Reglas de Procedimiento Civil, por lo
cual se dio por admitido.8 Cabe señalar que la parte
Apelada utilizó otros mecanismos de descubrimiento de
prueba, con los cuales el Apelante incumplió. Es
importante señalar que, debido a los reiterados
incumplimientos por la parte apelante, el foro recurrido
le anotó la rebeldía.
El 18 de octubre de 2024, el foro recurrido emitió
una Orden9 en la que le prohibió al Apelante disponer de
cualquier bien en controversia. Luego de múltiples
trámites procesales, el 9 de enero de 2025, se celebró
el juicio en su fondo. Como parte de la prueba, la
Apelada presentó la tasación10 de la propiedad ubicada
en Lajas con un valor de $355,000.00. Sobre dicha prueba
documental, el foro de instancia indicó que la Sra.
Rivera logró satisfacer las exigencias de autenticación
mediante testimonio.11 Por otra parte, también se pasó
prueba sobre los bienes muebles, a saber, múltiples
vehículos que las partes adquirieron durante la vigencia
de la Sociedad Legal de Gananciales. Con relación a estos
bienes, la Apelada solicitó un crédito basado en la
cantidad que pagó por los vehículos al momento de
adquirirlos.12
Así las cosas, el 24 de febrero de 2025, el foro de
instancia emitió una Sentencia en la cual el foro
recurrido le dio credibilidad al testimonio de la parte
Apelada y le concedió un crédito por los bienes
7 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 3. 8 Íd., pág. 19. 9 Íd., pág. 42. 10 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 55-85. 11 Véase transcripción del juicio en su fondo celebrado el 9 de
enero de 2025, pág. 38. 12 Íd., págs. 81-109. KLAN202500416 4
gananciales y renta por el uso exclusivo de la propiedad
ganancial hasta febrero de 2025. Inconforme, el Apelante
presentó una Solicitud de Reconsideración13 a la que la
parte apelada se opuso14. El 9 de abril de 2025, el foro
de instancia emitió una Orden15 declarando No Ha Lugar
la moción de reconsideración. Inconforme aún con la
determinación, el Sr. Hernández acudió ante nos el 9 de
mayo de 2025 mediante recurso de apelación e hizo los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE MAYAGÜEZ AL DECLARAR CON LUGAR LA ADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL A TODAS LUCES INADMISIBLE Y ANTE LA OBJECIÓN OPORTUNA DE LA PARTE APELANTE.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE MAYAGÜEZ AL ESTABLECER COMO DETERMINACIONES DE HECHOS EL CONTENIDO DE PRUEBA DOCUMENTAL, OBJETADA SU ADMISIBILIDAD POR LA PARTE APELANTE, ASUNTO QUE TUVO COMO CONSECUENCIA ESTABLECER UNA SERIE DE CRÉDITOS INJUSTAMENTE EN CONTRA DE LA PARTE APELANTE.
-II-
A. Comunidad Post-Ganancial
La Sociedad Legal de Bienes Gananciales es el
régimen económico que gobierna el matrimonio de manera
supletoria a falta de capitulaciones válidas. Bajo dicho
régimen se consideran bienes gananciales “los adquiridos
a título oneroso y a costa del caudal común, bien sea la
adquisición para la sociedad conyugal, para el disfrute
y provecho de los miembros de la familia o para uno solo
[sic] de los cónyuges […]”16.
Con la disolución del matrimonio, se extingue la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales y nace una comunidad
de bienes que incluirá todos los bienes del haber
13 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs.11-14. 14 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 60-67. 15 Véase Apéndice del recurso apelativo, pág. 15. 16 Véase Artículo 513 del Código Civil, 31 LPRA § 6965. KLAN202500416 5
ganancial. En ella cada excónyuge posee una cuota que le
dará derecho a intervenir en la administración de la
comunidad post ganancial. Dicha comunidad existirá hasta
que se liquide o divida17. La comunidad post ganancial
se regirá por las normas establecidas en el Código Civil
relacionadas a la comunidad de bienes18.
Los excónyuges pueden administrar la comunidad y
solicitar su división, ya que ninguno está obligado a
permanecer en comunidad19. En caso de que uno de los
excónyuges solicite la división se procede a liquidar
los bienes que pertenecían a la sociedad legal de
gananciales y, por ende, la comunidad post ganancial se
disuelve.
Mientras exista la comunidad de bienes, ninguno de
los excónyuges puede tener su monopolio. Cuando uno de
los comuneros mantenga el control absoluto de los bienes
de la comunidad, el otro comunero tendrá derecho a que
se le pague una suma líquida, específica y periódica20.
Un comunero no puede usar o disfrutar de manera exclusiva
un bien común sin pagar al otro comunero, ello es
contrario a los principios elementales de derecho,
basados en la equidad y los cuales impiden el
enriquecimiento injusto21. El comunero que alegue “haber
sido excluido de su participación en la comunidad deberá
identificar un acto obstativo que suponga tal exclusión
o un requerimiento afirmativo del comunero que alega ser
excluido”22.
17 Island Holdings v. Sucn. Hernández Ramírez, 201 DPR 1026, 1034 (2019). 18 Véase los Artículos 547-554 del Código Civil, 31 LPRA § 7041-
7048, así como las disposiciones relacionadas a la comunidad de bienes en los Artículos 835-859, 31 LPRA § 8191-8232. 19 Id., Artículo 850, 31 LPRA § 8223; Montalván v. Rodríguez, 161
DPR 411, 422 (2004). 20 Soto López v. Colón, 143 DPR 282, 291-292 (1997). 21 Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801, 811 y 814 (2004). 22 Molina González v. Álvarez Gerena, 203 DPR 442, 457 (2019). KLAN202500416 6
B. Apreciación de la prueba
Como regla general, los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de hechos que hace un
tribunal de primera instancia y tampoco deben sustituir
su criterio por el del juzgador23. La razón jurídica de
esta normativa es dar deferencia a un proceso que ha
ocurrido, principalmente, ante los ojos del juzgador de
instancia. Ese es el juzgador que observa y percibe el
comportamiento de los testigos al momento de declarar y,
basándose en ello, adjudica la credibilidad que le
merecen sus testimonios24.
A tenor de lo anterior, se le concede respeto a la
adjudicación de credibilidad que realiza el juzgador
primario de los hechos, dado que el foro apelativo cuenta
solamente con récords mudos e inexpresivos25.
De ordinario, el pronunciamiento del Tribunal de
Primera Instancia se sostendrá en toda su extensión por
el tribunal apelativo en ausencia de prejuicio,
parcialidad, error manifiesto o abuso de discreción26.
Es decir, se podrá intervenir con la apreciación de la
prueba cuando, de un examen detenido de la misma, el
foro revisor se convenza de que el juzgador descartó
injustificadamente elementos probatorios importantes o
que fundamentó su criterio únicamente en testimonios de
escaso valor o inherentemente improbables27. Sólo ante
la presencia de estos elementos o cuando la apreciación
de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o esta
sea inherentemente imposible o increíble, es que un foro
23 Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 448 (2012). 24 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 357 (2009). 25 Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 191 (2001). 26 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 709 (2012). 27 C. Brewer P.R. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972). KLAN202500416 7
apelativo debe intervenir con la apreciación efectuada
por el foro sentenciador28.
Sin embargo, la norma de abstención y deferencia
judicial no aplica en cuanto a la evaluación de prueba
pericial y documental. La prueba documental es
susceptible de una evaluación independiente por parte de
este Tribunal. Igual deferencia observamos cuando se
impone la necesidad de hacer un balance entre la prueba
testifical y la documental29. Así, a la hora de apreciar
evidencia documental los foros apelativos estamos en la
misma posición que el foro recurrido30.
C. Autenticación e Identificación
Las Reglas de Evidencia tienen el propósito de
garantizar una solución justa, rápida y económica
mediante el descubrimiento de la verdad en los
procedimientos judiciales. En lo concerniente a la
autenticación e identificación, las regla 901 establece
los requisitos que se tomarán en consideración. A tales
efectos, y en lo concerniente a la controversia ante
nos, la referida Regla lee como sigue:
(A) El requisito de autenticación o identificación como una condición previa a la admisibilidad se satisface con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona proponente sostiene.
(B) De conformidad con los requisitos del inciso (A) de esta Regla y sin que se interprete como una limitación, son ejemplos de autenticación o identificación los siguientes:
(1) Testimonio por testigo con conocimiento Testimonio de que una cosa es lo que se alega31.
28 Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000). 29 Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 777 (2007). 30 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). 31 32 LPRA Ap. VI, R. 901. KLAN202500416 8
-III-
El Sr. Hernández alega que el foro sentenciador erró
al declarar con lugar la admisibilidad de la prueba
documental, a pesar de la objeción presentada. Además,
señaló que erró el foro de instancia al establecer como
determinaciones de hechos el contenido de la prueba
documental objetada. Luego de evaluar el expediente de
epígrafe nos encontramos en posición de resolver.
Según se desprende de la transcripción del juicio,
las partes son dueñas en común pro indiviso de una
propiedad inmueble ubicada en La Parguera, múltiples
vehículos y varias cuentas de banco. Con relación al
documento de tasación de la propiedad inmueble, el
Apelante presentó objeción argumentando que el documento
no fue estipulado, por lo cual constituye prueba de
referencia. Sobre dicha objeción, el foro recurrido
resolvió que “la parte demandante [aquí apelada] logró
satisfacer de las exigencias de autenticación mediante
el testimonio…”32 Luego de evaluar el documento en
controversia, concluimos que la Sra. Rivera cumplió con
los requisitos de autenticación que dispone la Regla 901
de evidencia, particularmente el testimonio por testigo
de conocimiento.
Ahora bien, pasemos a evaluar la admisibilidad de
la prueba sobre los bienes muebles, particularmente, los
vehículos. Según surge de los autos del caso, la
evidencia en la que se basó el foro de instancia para
admitir la prueba fue únicamente el costo de los
vehículos al momento de la compra33. Por tratarse de
bienes que deprecian con el paso del tiempo, la cantidad
32 Véase Transcripción del juicio en su fondo celebrado el 9 de enero de 2025, pág. 38, líneas 1-13. 33 Íd., págs. 81-109. KLAN202500416 9
pagada por la Sociedad Legal de Gananciales al momento
de la compra de los vehículos no se puede tomar como base
para adjudicarle un crédito a la Sra. Rivera. Para ello,
el foro de instancia debe celebrar una vista en la que
consideren todos los elementos necesarios como lo son
los años de uso del vehículo, el estado en el que se
encuentra, el millaje y otros aspectos esenciales que
inciden en el valor de estos bienes muebles.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden se devuelve el
caso al foro de instancia para la celebración de una
vista evidenciaria en la que se determine el valor de
los bienes muebles, particularmente, los vehículos en
controversia. Ahora bien, confirmamos la Sentencia en lo
concerniente a la tasación de la propiedad inmueble
ubicada en La Parguera, las rentas pagaderas a la Sra.
Rivera por el uso de dicha propiedad y los honorarios de
abogado por concepto de temeridad.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones