Rivera Cabrera v. Bermúdez Rojas

10 T.C.A. 1104, 2005 DTA 51
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 2005
DocketNúm. KLCE-2004-00880
StatusPublished

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Bluebook
Rivera Cabrera v. Bermúdez Rojas, 10 T.C.A. 1104, 2005 DTA 51 (prapp 2005).

Opinion

Sánchez Martínez, Juez Ponente

[1105]*1105TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Este recurso presenta la siguiente controversia: si varias vendedoras, condueñas del mismo inmueble, que residen en distintos estados de Estados Unidos y comparecen al otorgamiento de una escritura de compraventa mediante un mismo apoderado, pueden exigir que el pago del precio de la compraventa, a ser hecho por una entidad bancaria en beneficio y como mandataria del comprador, se haga mediante cheques individuales pagaderos a la orden de cada una de ellas o si, por el contrario, el comprador y su banco (su futuro acreedor hipotecario), pueden imponerles válidamente el pago del precio mediante un sólo cheque pagadero a la orden de ellas conjuntamente.

El señor Edgardo Rivera Cabrera presentó una demanda para el cumplimiento específico de un contrato de compraventa e indemnización por daños contra varias personas. Estas son los cuatro dueños del inmueble objeto de la compraventa: el señor César Bermúdez Rojas y las hermanas Evangeline, Victoria Regina y Marie Antoinette Rojas Gagos. Los demás demandados son: el Ledo. Harry Ezratty Samo, apoderado de ellas; el Ledo. Femando A. Moscoso Álvarez, notario y corredor de bienes raíces; y Caney Properties, Inc.

El demandante Rivera Cabrera alegó que en febrero de 2002 suscribió un contrato de opción de compraventa por $240,000 con respecto a dos inmuebles. Pagó una prima de $15,000. Aunque el contrato de opción duraría hasta el 30 de junio de 2002, contenía una cláusula de prórroga automática que se extendió hasta febrero de 2003, cuando los vendedores notificaron que ya el título estaba aclarado. Entonces, el demandante Rivera Cabrera notificó a SANA Mortgage y, luego de los trámites normales, se citó a las partes al cierre del negocio de compraventa y constitución de hipoteca a llevarse a cabo el 7 de mayo de 2003, a las 2:00 de la tarde.

El demandante Rivera Cabrera alegó, además, que estando en el lugar del cierre, el apoderado de las tres vendedoras Rojas Gagos, solicitó al banco que emitiera tres cheques, uno para cada una de ellas —en distribución del precio de compraventa— en lugar de un sólo cheque a nombre de las tres. Cuando el banco rehusó emitir los tres cheques por ser contrario a “su política institucional”, el apoderado de las tres vendedoras y el vendedor Bermúdez Rojas abandonaron el lugar sin otorgar la escritura de compraventa. Alegó, también, que el corredor de bienes raíces, Ledo. Moscoso Álvarez, manifestó, antes de abandonar el lugar, que ya ellos tenían otro comprador que pagaría en efectivo.

El demandante Rivera Cabrera adujo que “[l]a solicitud de cheques separados que hizo el vendedor [el apoderado de las vendedoras], quien es abogado, no es decisión que dependa del comprador, sino de un tercero, sobre el cual el demandante no tiene control”. Añadió que “[l]a solicitud de cheques separados está absolutamente desvinculada, de todas las prestaciones u obligaciones que tenía que cumplir el demandante, y nos referimos tanto a obligaciones principales como a obligaciones accesorias". Y solicitó que se compeliera a los vendedores al cumplimiento específico del contrato, mas los daños sufridos.

El codemandado, Ledo. Moscoso Álvarez, presentó una moción de desestimación, sin juramentar, a tenor de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Se basó en que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, e incluyó varios documentos, pero ninguna declaración jurada. Adujo que las codemandadas Evangeline y Victoria Rojas Gagos residían en ciudades distintas del estado de Nueva York y la codemandada Marie A. Rojas Gagos en el estado de Tenessee. Éstas otorgaron un poder a favor del codemandado, Ledo. Ezratty Samo, el cual fue protocolizado ante él (el Ledo. Moscoso Álvarez). Incluyó copia de los tres poderes.

Añadió que el 21 de febrero de 2003, luego de avisar al comprador Rivera Cabrera de que estaban listos para vender, envió al banco SANA Mortgage copia de los documentos legales necesarios para completar la [1106]*1106compraventa. No obstante, tuvo que enviar dos comunicaciones adicionales ante la inacción del banco y del demandante Rivera Cabrera, la última -de 5 de mayo de 2003-, haciendo referencia específica a que el contrato de opción estaba vencido. Incluyó copia de esas tres comunicaciones.

Alegó, además, que al día siguiente, 6 de mayo de 2003, SANA Mortgage le envió a él los documentos requeridos por éste (Ledo. Moscoso Álvarez), entre éstos, una hoja titulada Receipts and disbursements report en la que se indicaba la distribución de los cheques a ser desembolsados por el banco al día siguiente en el cierre del negocio. Incluyó copia de la hoja. Apéndice, a la pág. 26. Ésta revela que se emitirían tres cheques de $32,517 para cada una de las codemandadas Rojas Gagos. Adujo que esto obedeció a una solicitud a tales efectos de las tres vendedoras, ya que éstas vivían en distintos lugares de Estados Unidos. Los vendedores examinaron los documentos y los aprobaron.

Continuó alegando que el 7 de mayo de 2003, a las 2:00 de la tarde, los codemandados César Bermudez Rojas, el apoderado de las tres vendedoras, Ledo. Ezratty Samo, y él (el Ledo. Moscoso Álvarez) que actuaría como notario de la compraventa, acudieron a las oficinas de SANA Mortgage —según convenido— y allí se les entregó un nuevo Receipts and disbursements report en el que se indicaba una nueva distribución de los cheques a ser desembolsados por el banco. Apéndice, a la pág. 27. En la nueva hoja se indicaba que el banco emitiría un sólo cheque por $111,882.91 a nombre de las tres vendedoras Rojas Gagos y el vendedor Bermúdez Rojas. Incluyó copia de la hoja. Apéndice, a la pág. 27.

Ante la nueva circunstancia, el codemandado, Ledo. Moscoso Álvarez, adujo que si no se hacían cheques separados para las tres vendedoras, ellas tendrían que viajar a Puerto Rico a endosar y cambiar el cheque, lo cual les era imposible. Ante la negativa del banco de hacer el pago del precio de compraventa según acordado en el documento del día anterior, y siendo las 4:00 de la tarde, se retiraron del lugar. A esa hora, el demandante Rivera Cabrera no se había presentado al banco.

El codemandado, Ledo. Moscoso Álvarez, añadió que el demandante Rivera Cabrera incumplió el contrato al no satisfacer el precio de compraventa pactado, que fue el demandante quien escogió al banco SANA Mortgage para cerrar el negocio y que si el banco hubiese entregado el precio mediante los tres cheques que había ofrecido por escrito el día antes, el negocio se habría consumado conforme a lo pactado. Ante estas circunstancias, argumenta que el único responsable de cualquier daño'causado por la situación al demandante sería el banco SANA Mortgage, el cual no es parte en este litigio.

Por último, el codemandado, Ledo. Moscoso Álvarez, planteó adicionalmente que, de todos modos, para el 7 de mayo de 2003, el contrato de opción ya estaba vencido por 75 días. Y como, según él, el demandante Rivera Cabrera no ejerció oportunamente la opción, la parte vendedora no estaba obligada a devolver la prima.

Luego de varias órdenes para que replicara, el demandante Rivera Cabrera se opuso a la moción de desestimación. Comenzó por aclarar que la demora que antecedió al cierre del negocio de compraventa obedeció a que la parte demandada (vendedora) se atrasó en arreglar los asuntos sucesorales que tenían que ver con la propiedad y, por tal razón, se activó la cláusula de prórroga automática que contenía el contrato de opción.

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