ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
KEVYN OMAR RIVERA Certiorari ALICEA procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de ARECIBO
V. KLCE202400198 Caso Núm. AR2021CV01538 (403) STEVEN MEDINA MENDOZA DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Sobre: Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor STEVEN
MEDINA MENDOZA (señor MEDINA MENDOZA) mediante Certiorari instado el
16 de febrero de 2024. En su escrito, nos solicita que revisemos la Resolución
dictada el 22 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Arecibo.1 Mediante el aludido pronunciamiento, el foro a
quo dispuso: “[…] determinamos, a los fines de evitar dilaciones adicionales y
ante la falta de conocimiento legal, procesal y evidenciario que entendemos
presenta la parte demandada, relevar a la parte demandada de la auto
representación”.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 22 de diciembre de 2023. Véase Apéndice del Certiorari, págs. 1- 2.
Número Identificador: RES2024_____________ KLCE202400198 Página 2 de 10
-I-
El 28 de octubre de 2021, el señor KEVYN OMAR RIVERA ALICEA (señor
RIVERA ALICEA) incoó Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños
acompañado de Contrato de Arrendamiento.2 El 23 de febrero de 2022, el
señor MEDINA MENDOZA presentó su Contestación a Demanda conteniendo
sus defensas afirmativas y Reconvención.3 Posteriormente, el 19 de abril de
2023, el señor RIVERA ALICEA presentó su Contestación a Reconvención.4 Ese
mismo día, se celebró vista sobre el estado de los procedimientos en la cual,
entre otras cosas, se dispuso: “[…] El Tribunal va a permitir a la parte
demandada su autorrepresentación por el momento. No obstante, se le
apercibe al señor Medina que, si en algún momento procesal surge alguna
situación que se entienda que carece de todo conocimiento en cuanto a poder
llevar el caso de esta manera, se podrá revocar la autorrepresentación y
exigirle que informe cuál será su nueva representación legal”.5
Luego de varios incidentes procesales, el 21 de diciembre de 2023, se
celebró la Conferencia con Antelación al Juicio.6 Dicha audiencia fue
convertida en una sobre el estado de los procedimientos ante los
inconvenientes para confeccionar el informe y se prescribió: “[e]scuchados
los argumentos de las partes, evaluadas las últimas mociones, examinado el
expediente y las diferentes incidencias que han ocurrido en el caso, el
Tribunal determina que se releva de la auto representación al Sr. Steven
Medina Mendoza. Siendo eso así, se ordena al señor Medina Mendoza a que,
en el término de 45 días, busque e informe su representación legal. De no
contar con los recursos económicos para así hacerlo, tiene que demostrar que
visitó las Oficinas de Servicios Legales y/o las Oficinas de Pro-Bono y se
tendría que celebrar una vista de indigencia. Para ello, tendría que presentar
2 Véase entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase entrada núm. 9 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Véase entrada núm. 31 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Véase Minuta de 19 de abril de 2023. 6 Véase Minuta de 21 de diciembre de 2023. KLCE202400198 Página 3 de 10
la correspondiente moción con las certificaciones de dichas oficinas para
poder determinar si se le asigna un abogado de oficio”. Así las cosas, se
dictaminó la Resolución impugnada.
El día 8 de enero de 2024, el señor MEDINA MENDOZA presentó una
Moción de Reconsideración manifestando su inconformidad con la
Resolución.7 En respuesta, el 10 de enero de 2024, el señor RIVERA ALICEA
presentó su Réplica a Moción de Reconsideración.8 Al otro día, el señor
MEDINA MENDOZA presentó su Moción de Réplica a Réplica de
Reconsideración.9 Subsiguientemente, el 17 de enero de 2024, se intimó
Resolución en la cual se declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.10
En desacuerdo con ese proceder judicial, el 16 de febrero de 2024, el
señor MEDINA MENDOZA recurrió ante este foro revisor señalando el siguiente
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al determinar No Ha Lugar a la reconsideración presentada por la parte demandada, el día 8 de enero de 2024 y emitir una Resolución con fecha del 22 de diciembre de 2023, donde determinó relevar a la parte demandada de la auto representación.
El 21 de febrero de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la
cual no debemos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado al señor RIVERA ALICEA. Después, el 27 de febrero de 2024, el
señor RIVERA ALICEA presentó su Alegato en Oposición a Expedición del Auto
de Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes; nos encontramos en
posición de resolver. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las
(s) controversia(s) planteada(s).
7 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 3- 5. 8 Íd., Véase Apéndice del Certiorari, págs. 6- 8. 9 Íd, págs. 9- 11. 10 Íd, pág. 12. KLCE202400198 Página 4 de 10
- II -
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas
por una corte de inferior instancia judicial. 11 Por ello, la determinación de
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la
discreción judicial.12
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.13
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.14
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.15 La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.16 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:17
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 18
11 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ (2023); Torres González v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
KEVYN OMAR RIVERA Certiorari ALICEA procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de ARECIBO
V. KLCE202400198 Caso Núm. AR2021CV01538 (403) STEVEN MEDINA MENDOZA DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Sobre: Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor STEVEN
MEDINA MENDOZA (señor MEDINA MENDOZA) mediante Certiorari instado el
16 de febrero de 2024. En su escrito, nos solicita que revisemos la Resolución
dictada el 22 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Arecibo.1 Mediante el aludido pronunciamiento, el foro a
quo dispuso: “[…] determinamos, a los fines de evitar dilaciones adicionales y
ante la falta de conocimiento legal, procesal y evidenciario que entendemos
presenta la parte demandada, relevar a la parte demandada de la auto
representación”.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 22 de diciembre de 2023. Véase Apéndice del Certiorari, págs. 1- 2.
Número Identificador: RES2024_____________ KLCE202400198 Página 2 de 10
-I-
El 28 de octubre de 2021, el señor KEVYN OMAR RIVERA ALICEA (señor
RIVERA ALICEA) incoó Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños
acompañado de Contrato de Arrendamiento.2 El 23 de febrero de 2022, el
señor MEDINA MENDOZA presentó su Contestación a Demanda conteniendo
sus defensas afirmativas y Reconvención.3 Posteriormente, el 19 de abril de
2023, el señor RIVERA ALICEA presentó su Contestación a Reconvención.4 Ese
mismo día, se celebró vista sobre el estado de los procedimientos en la cual,
entre otras cosas, se dispuso: “[…] El Tribunal va a permitir a la parte
demandada su autorrepresentación por el momento. No obstante, se le
apercibe al señor Medina que, si en algún momento procesal surge alguna
situación que se entienda que carece de todo conocimiento en cuanto a poder
llevar el caso de esta manera, se podrá revocar la autorrepresentación y
exigirle que informe cuál será su nueva representación legal”.5
Luego de varios incidentes procesales, el 21 de diciembre de 2023, se
celebró la Conferencia con Antelación al Juicio.6 Dicha audiencia fue
convertida en una sobre el estado de los procedimientos ante los
inconvenientes para confeccionar el informe y se prescribió: “[e]scuchados
los argumentos de las partes, evaluadas las últimas mociones, examinado el
expediente y las diferentes incidencias que han ocurrido en el caso, el
Tribunal determina que se releva de la auto representación al Sr. Steven
Medina Mendoza. Siendo eso así, se ordena al señor Medina Mendoza a que,
en el término de 45 días, busque e informe su representación legal. De no
contar con los recursos económicos para así hacerlo, tiene que demostrar que
visitó las Oficinas de Servicios Legales y/o las Oficinas de Pro-Bono y se
tendría que celebrar una vista de indigencia. Para ello, tendría que presentar
2 Véase entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase entrada núm. 9 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Véase entrada núm. 31 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Véase Minuta de 19 de abril de 2023. 6 Véase Minuta de 21 de diciembre de 2023. KLCE202400198 Página 3 de 10
la correspondiente moción con las certificaciones de dichas oficinas para
poder determinar si se le asigna un abogado de oficio”. Así las cosas, se
dictaminó la Resolución impugnada.
El día 8 de enero de 2024, el señor MEDINA MENDOZA presentó una
Moción de Reconsideración manifestando su inconformidad con la
Resolución.7 En respuesta, el 10 de enero de 2024, el señor RIVERA ALICEA
presentó su Réplica a Moción de Reconsideración.8 Al otro día, el señor
MEDINA MENDOZA presentó su Moción de Réplica a Réplica de
Reconsideración.9 Subsiguientemente, el 17 de enero de 2024, se intimó
Resolución en la cual se declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.10
En desacuerdo con ese proceder judicial, el 16 de febrero de 2024, el
señor MEDINA MENDOZA recurrió ante este foro revisor señalando el siguiente
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al determinar No Ha Lugar a la reconsideración presentada por la parte demandada, el día 8 de enero de 2024 y emitir una Resolución con fecha del 22 de diciembre de 2023, donde determinó relevar a la parte demandada de la auto representación.
El 21 de febrero de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la
cual no debemos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado al señor RIVERA ALICEA. Después, el 27 de febrero de 2024, el
señor RIVERA ALICEA presentó su Alegato en Oposición a Expedición del Auto
de Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes; nos encontramos en
posición de resolver. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las
(s) controversia(s) planteada(s).
7 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 3- 5. 8 Íd., Véase Apéndice del Certiorari, págs. 6- 8. 9 Íd, págs. 9- 11. 10 Íd, pág. 12. KLCE202400198 Página 4 de 10
- II -
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas
por una corte de inferior instancia judicial. 11 Por ello, la determinación de
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la
discreción judicial.12
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.13
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.14
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.15 La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.16 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:17
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 18
11 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 12 Íd. 13 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 14 Íd. 15 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 16 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 17 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339– 340 (2012). 18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). KLCE202400198 Página 5 de 10
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.19
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.20 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.21
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.22 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.23 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
19 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 20 Id. 21 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 22 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 23 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). KLCE202400198 Página 6 de 10
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”24
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.25 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.26
-B-
Nuestro ordenamiento jurídico provee para que las personas
naturales, en los casos civiles ordinarios, puedan auto representarse.27 En ese
sentido, la representación por derecho propio en el ámbito civil está
instituida por parámetros procesales estatuidos en la Regla 9.4 de las de
Procedimiento Civil de 2009. Específicamente, la norma dispone:
Las personas naturales en los casos civiles ordinarios podrán autorepresentarse. La persona que se autorepresenta deberá cumplir con los requisitos siguientes: (a) que la persona no está representada por abogado o abogada; (b) que la decisión de autorepresentarse es voluntaria e inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de que la persona será tratada como cualquier otra parte representada por abogado o abogada; (c) que la persona puede representarse a sí misma de manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a adjudicarse; (d) que la persona tiene los conocimientos mínimos necesarios para defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho sustantivo aplicable, y (e) que la autorepresentación no va a causar o contribuir a una demora indebida o una interrupción de los procedimientos, que no entorpecerá la adecuada administración de la justicia ni atentará contra la dignidad del tribunal, las partes o sus abogados o abogadas.
24 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 25 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 26 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 27 32 LPRA Ap. V, R. 9.4. KLCE202400198 Página 7 de 10
El tribunal deberá asegurarse de que la persona cumple con estos requisitos a partir de su comparecencia inicial y durante todo el proceso. El incumplimiento con alguno de estos requisitos será causa justificada para suspender su autorepresentación. Cuando el tribunal suspenda la autorepresentación de una persona, le ordenará que en determinado plazo comparezca representada por abogado o abogada. Si una parte durante el transcurso de un proceso desea autorepresentarse, deberá solicitar autorización al tribunal, pero además de cumplir con los incisos (a) al (e) de esta regla, deberá satisfacer los criterios siguientes: (1) que la persona ha solicitado autorepresentarse de forma oportuna, y (2) que la persona ha manifestado de manera expresa e inequívoca el propósito o interés de comenzar con su autorepresentación. La persona que comparece por derecho propio está sujeta a que se le impongan las mismas sanciones que la Regla 9.3 de este apéndice provee para los abogados y abogadas, así como las consecuencias procesales que estas reglas proveen para las partes representadas por abogado o abogada. El tribunal no está obligado a ilustrar a la persona que se representa por derecho propio acerca de las leyes o reglas, ni a nombrarle abogados o abogadas para que le asesoren durante el proceso, ni a inquirir respecto a las razones por las cuales ha elegido la representación por derecho propio, aunque en los casos que estime conveniente para lograr la sana administración de la justicia, deberá así hacerlo.28
Los comentarios del Informe de Reglas de Procedimiento Civil del
Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de
Puerto Rico sobre la auto representación nos refieren a su procedencia,
alcance e interpretación: 29
El Comité añadió esta regla a los fines de codificar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en Lizarríbar v. Martínez Gelpí, [121 DPR 770 (1988)], donde reconoció el derecho a la representación por derecho propio en casos de naturaleza civil. En éste el Tribunal especificó que el derecho a representarse por derecho propio en casos de esta naturaleza no es absoluto e ilimitado por lo que estableció una serie de criterios que deben tomarse en consideración al evaluar una solicitud de representación por derecho propio. También indicó que solo las personas naturales pueden representarse por derecho propio, excluyendo así a las personas jurídicas. […] La exigencia de “conocimientos mínimos necesarios” implica que la parte que pretende hacer uso de su derecho a autorepresentarse debe ser capaz de tomar parte en los procedimientos sin entorpecer ni obstaculizar indebidamente el desarrollo de los mismos. La parte que interese representarse por derecho propio deberá presentar por escrito autorización al tribunal. En caso de que lo
28 (énfasis nuestro). 29 Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Vol. 1, (marzo 2008). Véase también Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2011, 2da ed. Tomo V, Publicaciones JTS, págs. 1788-1789. KLCE202400198 Página 8 de 10
autorice, el tribunal no estará obligado a orientar sobre el proceso ni las leyes aplicables al mismo. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente, y necesario para evitar dilaciones al proceso, y porque entiende que la parte que se autorepresenta carece de los conocimientos para defenderse adecuadamente, podrá revocar la autorización.
La propia Regla 9.4, requiere que el tribunal se asegure que la parte
litigante en el ejercicio de su auto representación entiende y conozca el
alcance y las consecuencias de su comparecencia por derecho propio durante
todas las etapas del litigio.30 Igualmente, la disposición procesal autoriza al
tribunal a suspender la auto representación cuando estime que la parte
litigante pro se ha incumplido con alguno de los requisitos antes mencionados,
por lo que se entenderá que ha mediado causa justificada para la suspensión.31
Ahora bien, el alcance y los efectos para la persona que comparece por
derecho propio son característicos, pues está sujeto a que se le impongan las
mismas sanciones para los abogados y abogadas contempladas en la Regla 9.3
de las de Procedimiento Civil de 2009, así como las consecuencias procesales
que las reglas proveen para las partes representadas por abogado o abogada.32
Esto implica que, aquel litigante que comparece por derecho propio, con
autorización del tribunal, será tratado de la misma manera que los abogados,
y, en definitiva, estará sujeto a las mismas sanciones procesales y económicas
que cualquier otro abogado.
- III -
El señor MEDINA MENDOZA en su recurso punteó que el foro de
instancia erró al relevarle de la auto representación. En esencia, fundamentó
que solamente se han celebrado dos (2) vistas por videoconferencia de diez
(10) minutos de duración. Por ende, relevarle de la auto representación es
una decisión apresurada. Además, argumentó que tomó la decisión de
presentar el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados de manera
unilateral debido a que el licenciado Carlos R. Cano Robles, representación
legal del señor RIVERA ALICEA, obstaculizó una reunión presencial en tres (3)
30 (énfasis nuestro). 31 (énfasis nuestro). 32 32 LPRA Ap. V, R. 9.3. (énfasis nuestro). KLCE202400198 Página 9 de 10
ocasiones. Agregó que presentó un escrito para que se le requiriera cumplir
con la Regla 37.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, y la misma fue
declarada no ha lugar.33
Por su parte, el señor RIVERA ALICEA en su alegato en oposición
manifestó que el presente litigio lleva alrededor de dos (2) años y por el
desconocimiento legal del señor MEDINA MENDOZA se ha prolongado
innecesariamente. Asimismo, que en múltiples ocasiones le informó al señor
MEDINA MENDOZA que la reunión para el manejo del caso se llevaría a cabo
mediante correo electrónico. Aludió, que le remitió un correo electrónico
proveyéndole su parte del informe e indicándole que debía incluir su parte.
Amplió que, el señor MEDINA MENDOZA insistió en reunirse de manera
presencial, pero optó por llevarla a cabo mediante correo electrónico, ello,
para disipar cualquier apariencia de conducta impropia dado que comparece
por derecho propio. Expuso que el señor MEDINA MENDOZA presentó
unilateralmente y eliminó información del proyecto de informe sin su
autorización y sin su firma digital.
Ahora bien, habida cuenta de que el recurso ante nuestra
consideración se trata de un Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe
determinar, como cuestión de umbral, si procede su expedición. Tal y como
hemos expuesto, un tribunal intermedio no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los Tribunales de Primera Instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o actuó con prejuicio o parcialidad,
33 Véase entrada núm. 58 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 32 LPRA Ap. V, R. 37.1. Regla 37.1. Reunión entre los abogados para el manejo del caso: En todos los casos contenciosos, con excepción de aquellos bajo las Reglas 45 y 60, los casos de relaciones de familia u otros regulados por leyes especiales, se celebrará una reunión entre los abogados o abogadas de las partes, no más tarde de los cuarenta (40) días desde la última contestación de la parte demandada, del último codemandado emplazado o tercero demandado, o última codemandada emplazada o tercera demandada, o de que haya expirado el plazo para contestar. […] Como resultado de la reunión, los abogados o las abogadas de las partes prepararán un documento conjunto titulado Informe para el manejo del caso, que incluya los acuerdos alcanzados en ésta, y lo presentarán a la Secretaría del tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la reunión. Se podrá preparar el Informe para el manejo del caso por la vía telefónica, vía fax, por correo electrónico, por teleconferencia o por cualquier otro método. En virtud de este informe, el tribunal calendarizará la conferencia inicial, la conferencia con antelación al juicio o el juicio. Las partes estarán obligadas a actualizar, suplementar, corregir o enmendar la prueba o información que deben intercambiar conforme lo dispuesto en esta regla. KLCE202400198 Página 10 de 10
o se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal
o de derecho sustantivo, y nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial.
Evaluados los criterios establecidos en la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil de 2009, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, consideramos que la etapa del
procedimiento en que se presenta este recurso de Certiorari no es la más
propicia para nuestra intervención. El señor MEDINA MENDOZA tampoco ha
demostrado que el foro de instancia actuó con pasión, prejuicio, parcialidad
o que incurrió en error manifiesto. En conclusión, nada en el expediente nos
convenció para utilizar nuestra función revisora en esta etapa de los
procedimientos. Además, nada nos movió para inmiscuirnos en el manejo del
caso y en la discreción del(de la) juez quien maneja el caso. De igual modo,
no observamos ningún error de parte del foro primario al emitir la Resolución
recurrida.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de Certiorari instado el 16 de febrero de 2024 por el señor STEVEN
MEDINA MENDOZA de conformidad con la Regla 52.1 de las de Procedimiento
Civil de 2009, supra, y la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra.
Notifíquese inmediatamente.34
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
34 En conformidad con la Minuta de 21 de diciembre de 2023, este caso tiene audiencia (conferencia con antelación al juicio) pautada para el 14 de marzo de 2024 a las 11:30 de la mañana.