Rivera Alicea, Kevyn Omar v. Medina Mendoza, Steven

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2024
DocketKLCE202400198
StatusPublished

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Rivera Alicea, Kevyn Omar v. Medina Mendoza, Steven, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

KEVYN OMAR RIVERA Certiorari ALICEA procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de ARECIBO

V. KLCE202400198 Caso Núm. AR2021CV01538 (403) STEVEN MEDINA MENDOZA DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de marzo de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor STEVEN

MEDINA MENDOZA (señor MEDINA MENDOZA) mediante Certiorari instado el

16 de febrero de 2024. En su escrito, nos solicita que revisemos la Resolución

dictada el 22 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),

Sala Superior de Arecibo.1 Mediante el aludido pronunciamiento, el foro a

quo dispuso: “[…] determinamos, a los fines de evitar dilaciones adicionales y

ante la falta de conocimiento legal, procesal y evidenciario que entendemos

presenta la parte demandada, relevar a la parte demandada de la auto

representación”.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 22 de diciembre de 2023. Véase Apéndice del Certiorari, págs. 1- 2.

Número Identificador: RES2024_____________ KLCE202400198 Página 2 de 10

-I-

El 28 de octubre de 2021, el señor KEVYN OMAR RIVERA ALICEA (señor

RIVERA ALICEA) incoó Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños

acompañado de Contrato de Arrendamiento.2 El 23 de febrero de 2022, el

señor MEDINA MENDOZA presentó su Contestación a Demanda conteniendo

sus defensas afirmativas y Reconvención.3 Posteriormente, el 19 de abril de

2023, el señor RIVERA ALICEA presentó su Contestación a Reconvención.4 Ese

mismo día, se celebró vista sobre el estado de los procedimientos en la cual,

entre otras cosas, se dispuso: “[…] El Tribunal va a permitir a la parte

demandada su autorrepresentación por el momento. No obstante, se le

apercibe al señor Medina que, si en algún momento procesal surge alguna

situación que se entienda que carece de todo conocimiento en cuanto a poder

llevar el caso de esta manera, se podrá revocar la autorrepresentación y

exigirle que informe cuál será su nueva representación legal”.5

Luego de varios incidentes procesales, el 21 de diciembre de 2023, se

celebró la Conferencia con Antelación al Juicio.6 Dicha audiencia fue

convertida en una sobre el estado de los procedimientos ante los

inconvenientes para confeccionar el informe y se prescribió: “[e]scuchados

los argumentos de las partes, evaluadas las últimas mociones, examinado el

expediente y las diferentes incidencias que han ocurrido en el caso, el

Tribunal determina que se releva de la auto representación al Sr. Steven

Medina Mendoza. Siendo eso así, se ordena al señor Medina Mendoza a que,

en el término de 45 días, busque e informe su representación legal. De no

contar con los recursos económicos para así hacerlo, tiene que demostrar que

visitó las Oficinas de Servicios Legales y/o las Oficinas de Pro-Bono y se

tendría que celebrar una vista de indigencia. Para ello, tendría que presentar

2 Véase entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase entrada núm. 9 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Véase entrada núm. 31 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Véase Minuta de 19 de abril de 2023. 6 Véase Minuta de 21 de diciembre de 2023. KLCE202400198 Página 3 de 10

la correspondiente moción con las certificaciones de dichas oficinas para

poder determinar si se le asigna un abogado de oficio”. Así las cosas, se

dictaminó la Resolución impugnada.

El día 8 de enero de 2024, el señor MEDINA MENDOZA presentó una

Moción de Reconsideración manifestando su inconformidad con la

Resolución.7 En respuesta, el 10 de enero de 2024, el señor RIVERA ALICEA

presentó su Réplica a Moción de Reconsideración.8 Al otro día, el señor

MEDINA MENDOZA presentó su Moción de Réplica a Réplica de

Reconsideración.9 Subsiguientemente, el 17 de enero de 2024, se intimó

Resolución en la cual se declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.10

En desacuerdo con ese proceder judicial, el 16 de febrero de 2024, el

señor MEDINA MENDOZA recurrió ante este foro revisor señalando el siguiente

error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al determinar No Ha Lugar a la reconsideración presentada por la parte demandada, el día 8 de enero de 2024 y emitir una Resolución con fecha del 22 de diciembre de 2023, donde determinó relevar a la parte demandada de la auto representación.

El 21 de febrero de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre

otras cosas, concedimos un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la

cual no debemos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen

impugnado al señor RIVERA ALICEA. Después, el 27 de febrero de 2024, el

señor RIVERA ALICEA presentó su Alegato en Oposición a Expedición del Auto

de Certiorari.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y contando con

el beneficio de la comparecencia de ambas partes; nos encontramos en

posición de resolver. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las

(s) controversia(s) planteada(s).

7 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 3- 5. 8 Íd., Véase Apéndice del Certiorari, págs. 6- 8. 9 Íd, págs. 9- 11. 10 Íd, pág. 12. KLCE202400198 Página 4 de 10

- II -

-A-

El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas

por una corte de inferior instancia judicial. 11 Por ello, la determinación de

expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la

discreción judicial.12

De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.13

Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de

actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto

del derecho”.14

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de

certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas

en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.15 La mencionada Regla

dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de

una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo”.16 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este

auto discrecional cuando:17

(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 18

11 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ (2023); Torres González v.

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