Ríos Ovalle v. Rosaly

50 P.R. Dec. 682, 1936 PR Sup. LEXIS 243
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1936
DocketNúm. 7059
StatusPublished
Cited by6 cases

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Ríos Ovalle v. Rosaly, 50 P.R. Dec. 682, 1936 PR Sup. LEXIS 243 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Teavieso,

emitió la opinión del tribunal.

La demandante, doña Matilde Eíos Ovalle, y doña Claudia y don Eulalio Eosaly y Vázquez, constituían la Suce-sión legítima del finado don Manuel Eosaly y Castillo, la primera como viuda superviviente del causante, y los otros dos por legitimación testamentaria hecha por el finado en su testamento ológrafo, el que fué debidamente protocoli-zado.

Habiendo surgido desavenencias entre los componentes de la dicha Sucesión, éstos, en 15 de noviembre de 1920' otor-garon escritura de. transacción, cesión de derechos y accio-nes e hipoteca voluntaria, por los términos de la cual don Eulalio Eosaly y Vázquez se comprometió a satisfacer a la demandante, durante el resto de la vida de ésta, una renta o pensión menual de $65, pagadera por mensualidades anti-cipadas, garantizando el pago de dicha pensión con hipoteca constituida por doña María Hosta y Pasarell, su esposa, sobre una finca urbana ubicada en la calle de la Eeina, en la ciudad de Ponce, por la suma de $6,500.

Al fallecimiento de don Eulalio Eosaly y Vázquez, ocu-xrido el 12 de noviembre de 1925, su viuda doña María Hosta Pasarell y sus ocho hijos le sucedieron como sus únicos y universales herederos.

Al practicarse las operaciones particionales del caudal hereditario del difunto señor Eosaly, la pensión vitalicia a favor de la señora demandante fué reconocida entre las ba-jas a deducir; y a la señora Hosta, viuda del causante, le [685]*685fueron adjudicadas varias fincas para el pago de las bajas del1 caudal. En la inscripción de esas fincas se hizo una mención de la carga impuesta sobre ellas para el pago de las mencionadas deudas.

Para facilitarle a la señora Hosta, viuda de Rosaly, la ampliación de un crédito hipotecario con el Federal Land Bank, la demandante doña Matilde Ríos Ovalle otorgó, por escritura, pública de 19 de julio de 1929, su consentimiento para la cancelación de la referida mención en cnanto a una de la fincas que habían sido afectadas para el pago de las deudas del caudal hereditario, expresando que daba su con-sentimiento “por entender la compareciente que son sufi-cientes garantías para el pago de dicho crédito (la pensión vitalicia) no sólo la propiedad específicamente hipotecada ... sino al mismo tiempo las demás propiedades de la señora Hosta, Viuda de Rosaly.”

Alegó la demandante que los herederos de don Eulalio Rosaly Vázquez han dejado de pagarle las pensiones de $65 mensuales correspondientes a los meses de junio de 1932 a septiembre de 1933, o sea 16 meses, montantes a $1,040, por cuya suma pidió sentencia contra los herederos demandados. T solicitó que una vez firme la sentencia se ordenase la venta en pública subasta de las propiedades que habían sido adjudicadas a la demandada, doña María Hosta, Vda. de Rosaly, para el pag’o de las- deudas.

Como defensas alegaron los demandados Rosaly y Hosta r

Ia. Que por la escritura de partición se le adjudicaron a doña María Hosta Viuda de Rosaly $43,131.90 en bienes, para satisfacer todas las deudas del causante, incluyendo la pensión de la demandante; que por escritura de 19 de julio de 1929 la de-mandante tomó conocimiento de y aceptó la adjudicación de bienes hecha a la Viuda Rosaly para pago de su deuda, y mani-festó y aceptó que eran suficientes garantías para su crédito no sólo la propiedad del haber privativo de doña María Hosta Vda. de Rosaly, gravada con hipoteca, sino al mismo tiempo las otras propiedades de dicha señora; y que por virtud de dicha escritura, los demandados -Rosaly y Hosta quedaron liberados [686]*686del crédito hipotecario, quedando como única deudora la señora Yda. de Rosaly, a quien desde esa fecha ha cobrado sus pen-siones la demandante y de quien ha recibido los pagos.
2a. Que la demanda no aduce causa de acción.
3a. Que la Corte carece de jurisdicción sobre los demandados.

La corte inferior desestimó las excepciones previas y dictó sentencia condenando únicamente a la demandada Ma-ría Hosta Yda. de Rosaly a pagar la suma reclamada, más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta sn pago, y absolviendo de la demanda a los demás deman-dados, todo sin especial condenación de costas. La deman-dante interpuso el presente recurso y alega como base del mismo que la corte inferior erró:

1ro. Al resolver que hubo novación en el contrato sobre reconoci-miento y garantía de la pensión vitalicia, y que la Yiuda de Rosaly era la única obligada a pagarla a la demandante.
2do. Al resolver el conflicto de la evidencia a favor de los deman-dados.
3ro. Al no condenar en costas a los demandados.

La cuestión que nos presenta el primer error es si la obligación de pagar a la demandante una pensión vitalicia, contraída por don Eulalio Rosaly y Vázquez por la escritura de noviembre 15, 1920, y que a su muerte se convirtió en una deuda de su sucesión, ha sido novada por los términos de la escritura de partición otorgada por los lierederos de Rosaly en 13 .de mayo de 1927, y en la cual no tuvo parte ni intervención la demandante, o por cualquier otro acto de la demandante.

La corte inferior opinó que había habido novación de la obligación, por los siguientes motivos:

(a) Porque en la escritura de partición se adjudicaron bienes a la demandada Yiuda de Rosaly para el pago de deudas del caudal hereditario, comprometiéndose dicha demandada a pagarlas íntegramente, de manera que los bienes que se adjudiquen a los demás herederos resulten libres de responsabilidad en cuanto al pago de deudas del causante.
[687]*687;(&) Porque aun cuando la demandante no fue parte en dicha escri-tura de partición, aparece probado que ella fué consultada previamente sobre la forma en que iba a hacerse la adjudi-cación a María Hosta Yda. de Rosaly, para pago de deudas; y que la demandante no se opuso al convenio celebrado entre los herederos, y lo aceptó tácitamente, pues a partir de la fecha de su celebración, todos los pagos a la demandante fueron hechos por la demandada Viuda de Rosaly, a favor de la cual la demandante otorgó los recibos.
/(c) Porque de acuerdo con los términos de la escritura de 19 de julio de 1929, la demandante consintió la cancelación de la mención en cuanto a una de las fincas adjudicadas a la Viuda de Rosaly para pago de deudas, porque entendió que su cré-dito estaba suficientemente garantizado por la hipoteca sobre la casa en Fonee y por las demás propiedades de la referida señora.
‘(d) Porque de acuerdo con el Artículo 1037 del Código Civil (ed. 1930), cuando se adjudican bienes a un heredero para el pago de deudas, dicho heredero es el único obligado a pagarlas.

La novación de una obligación consiste en sustituirla o cambiarla por otra posterior, que extingue o modifica la primera, ya sea variando su objeto o condiciones principa-les, o sustituyendo la persona del deudor, o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. Y para que una ■obligación quede extinguida por otra posterior es preciso ■que así se declare terminantemente, o que la antigua y la mueva sean de todo punto incompatibles. Véanse: Artícu-los 1157 y 1158 del Código Civil (ed. 1930), equivalentes a los 1203 y 1204 del Código Español.

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