Cámara Insular de Comerciantes Mayoristas v. Santiago Lavandero

83 P.R. Dec. 596, 1961 PR Sup. LEXIS 442
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 1961
DocketNúmero: 12365
StatusPublished
Cited by2 cases

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Cámara Insular de Comerciantes Mayoristas v. Santiago Lavandero, 83 P.R. Dec. 596, 1961 PR Sup. LEXIS 442 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Para el mes de marzo de 1950 la corporación doméstica Sucrs. de Lavandero, Inc. se encontraba adeudando a va-rias firmas comerciales de esta plaza la suma de $22,232.82. En vista de que su situación económica no le permitía sa-tisfacer a su vencimiento las obligaciones contraídas, Frank Santiago Lavandero, Presidente de dicha corporación, se dirigió al ajustador de la Cámara Insular de Comerciantes Mayoristas, y propuso un plan para el pago de las deudas mencionadas. Al efecto indicó que estaba en disposición de satisfacer el importe total de las mismas “por conducto de esa entidad” mediante el pago de plazos mensuales no me-nores de quinientos dólares, y garantizar el pago mediante la constitución de una hipoteca sobre el equipo y mobiliario del negocio. Sugirió además que “los gastos y derechos de la Cámara Insular de Comerciantes Mayoristas serán por cuenta nuestra [de la corporación] a fin de que ustedes [los acreedores] cobren su dinero completo”. Esta proporción fue aceptada, y en 18 de julio siguiente se otorgó por la cor-poración un pagaré a favor de la Cámara y se constituyó una hipoteca de bienes muebles que fue debidamente ins-crita en el Registro de la Propiedad de Bayamón.

En 9 de febrero de 1951, se canceló por la Cámara el pa-garé expedido por la corporación, así como la hipoteca cons-tituida como ha quedado expuesto, por haber recibido el pago total de la indicada cantidad “mediante otras garantías que en el día de hoy han sustituido la presente obligación”. En esta forma la corporación pudo disponer libremente de los bienes hipotecados. Es preciso acotar que Santiago Lavan-dero logró la cancelación a que se ha hecho referencia mediante una proposición de que se redujera el balance insoluto de la obligación de la corporación a solamente un setenta por ciento del principal adeudado, de cuya cantidad satisfizo parte en [599]*599efectivo, y para el remanente se expidió y entregó a la Cá-mara una obligación por la suma de $7,239.64, (1) que fue fir-mada por el codemandado Ramón Cobián Chinea como fiador solidario.

Santiago Lavandero hizo cuatro abonos mensuales al pa-garé, ascendentes en total a $1,608.80, pero como dejó de satis-facer dos o más plazos de la obligación, la Cámara recurrió a la vía judicial para gestionar el cobro del remanente de $5,630.84, por así autorizarlo expresamente una cláusula de vencimiento anticipado que se había incorporado como una de las condiciones del pagaré. En la contestación formulada, los demandados Santiago y Cobián admitieron expresamente el [600]*600otorgamiento y entrega del pagaré, alegaron varias defensas que en realidad se dirigen a impugnar la capacidad de la en-tidad demandante para instar la demanda, (2) y el demandado Santiago presentó una reconvención en reclamación de la suma de $11,108.80 que había satisfecho a la Cámara en ocasión de la sustitución de deudor acordada según se ha expuesto y por los abonos efectuados al pagaré cuyo cobro se intenta.

Contra la sentencia que declaró con lugar la demanda se interpuso recurso de apelación. Todos los errores señalados giran alrededor de la capacidad de la asociación demandante para demandar, para obligarse y para ser cesionaria de los créditos de sus asociados y gestionar su cobro.

1. Hace apenas unos días consideramos un planteamiento similar en cuanto a la impugnación de la entidad Cámara Insular de Comerciantes Mayoristas para ser cesionaria de las

[601]*601acreencias de .sus asociados y gestionar el cobro judicial de las mismas. Rechazamos la posición del deudor, que es idéntica a la que sustentan los demandados apelantes. Después de examinar las disposiciones legales aplicables y las del regla-mento de dicha institución, que sería prolijo repetir, indica-mos en Cámara Insular Etc. v. Anadón 83 D.P.R. 374 (1961), que la demandante tenía facultades para ad-quirir los créditos de sus asociados, aún cuando en la cesión no mediara causa y hasta conservando los cedentes ciertos de-’ rechos en cualquier cantidad que se recobrara. Añadimos que el deudor no está en condiciones de combatir la cesión verifi-cada, ya que ésta no crea nuevas obligaciones para él. En el presente caso la situación es todavía más escabrosa para la parte demandada pues no puede impugnar personalmente la cesión original de créditos contra la corporación hecha por los asociados a favor de la Cámara, y, además, como cuestión de realidad, la deudora original Sucrs. de Lavandero, Inc. fue relevada del pago de los mismos(3) y consintió a la novación' de la obligación, convalidándola así, pues tal consentimiento expresa el propósito de no utilizar la acción de nulidad. Man-resa, Comentarios al Código Civil Español (4 Ed., 1929) tomo VIII, págs. 398-9.

2. Tratándose de un pagaré otorgado por los demandados a favor de la demandante no pueden escudarse en la falta de capacidad de la entidad acreedora para evadir el pago de [602]*602la obligación que no sólo asumieron voluntariamente, sino que surgió al tráfico jurídico como consecuencia de sugestiones del mismo deudor principal. B. Fernández Hnos., Sucrs. v. Ortega, 51 D.P.R. 448 (1937); Sucrs. de Canals Hnos. Co. v. Sucn. Quiñones, 46 D.P.R. 529, 536 (1934) ; Schluter & Co., Sucrs. v. Hernández, 36 D.P.R. 64 (1926). Una situación similar se consideró en Spokane Merchant’s Association v. Olmstead, 327 P.2d 385 (Idaho 1958). En dicho caso varios acreedores de los esposos Olmstead cedieron sus créditos a la asociación demandante, que era una organización de comer-ciantes de la localidad; los deudores cedieron su activo en un negocio a favor de la demandante, para beneficio de los acree-dores ; se resolvió que este reconocimiento hecho por la esposa le impedía impugnar luego la existencia y capacidad de la en-tidad demandante. Véase especialmente, Royal Bank of Canada v. Iglesias, 46 D.P.R. 162 (1934); véase además, Kelly v. Kosuga, 358 U.S. 516 (1959). Sobre el impedimento del demandado de alegar la falta de capacidad de la demandante, véase, Centro de Dependientes v. Montalvo, 72 D.P.R. 408, 411 (1951). Además, la actuación del demandado Santiago al radicar una reconvención contra la Cámara por dineros pa-gados a ésta le impide negar la capacidad de la demandante. Flash Cleaners, Inc. v. Columbia Appliance Corp., 319 P.2d 454 (Cal. 1957); Brandtjen & Kluge v. Biggs, 288 P.2d 1025 (Ore. 1955) ; Bell v. Commercial Investment Trust Co., 246 Pac.1102 (Okla. 1926).

3. Carece de méritos la alegación de que para el otorgamiento del pagaré objeto de la presente acción no medió cau,sa alguna, porque los obligados no recibieron dinero o bienes - del acreedor a cambio de la misma. En este caso nos encontra-mos frente a un ejemplo de novación subjetiva por cambio de • deudor, o sea, la sustitución de una obligación por otra posterior que extinguió la primera, realizada mediante el cambio ¡de la parte obligada, con el consentimiento expreso del acreedor.

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