Carmen Centrale, Inc. v. Descartes

75 P.R. Dec. 340
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 7, 1953·No. Número 10836·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

En el año 1946, la corporación Carmen Céntrale, Inc., aquí apelante, vendió 5,653 acciones que poseía de la cor-poración Finlay Bros, and Waymouth Trading Co., por el precio de $1,272,151.12, o sea, a base de $225.04 por cada acción. Él Secretario de Hacienda de Puerto Rico notificó a la apelante, con respecto al mismo año 1946, una deficien-cia de contribuciones sobre ingresos montante a $225,352.82, la cual surge, casi en su totalidad, de la determinación del Secretario de Hacienda al efecto de que en la venta men-cionada de las acciones, verificada por la apelante en el año 1946, ella había obtenido un beneficio tributable de $494,082.52. Después de los procedimientos correspondien-tes, el anterior Tribunal de Contribuciones resolvió que, en efecto, la contribuyente apelante había obtenido un benefi-cio tributable como resultado de tal venta, pero que el bene-ficio había sido de $450,182.51. Carmen Céntrale, Inc., ha apelado de esa sentencia para ante este Tribunal, y la con-[343] troversia ante nos se refiere a si, en virtud de las disposi-ciones pertinentes de nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la apelante recibió o no tal beneficio tributable.

Las acciones a que se refiere esta apelación provienen de un total de 5,853 acciones de la Finlay, adquiridas por la apelante, (o sea, la Carmen), de Manuel González el 13 de octubre de 1931. El valor señalado de esas acciones en cuanto a esa adquisición en el 1931 fué también de $225.04 por cada acción, y debido precisamente a ello es que la Carmen alega que no obtuvo beneficio tributable alguno al vender las acciones en el año 1946, exponiendo la contribuyente que ella compró las acciones a González en el 1931 por el mismo costo a que ella vendió en el 1946. De otro lado, el tribunal recurrido sostuvo que, bajo las secciones 5, 6 y 7 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la base que debe utilizarse para comprobar la existencia y la cuantía del beneficio tributable de la Carmen al vender en el 1946 no debe ser el costo o valor de las acciones al ser adquiridas de González en el 1931, sino lo que le habían costado esas acciones al cedente, o sea, a Manuel González, antes del 1931, esto es, antes de él transferirlas a la Carmen. Antes de iniciar la discusión del problema primordial que se ha sometido a nuestra consideración, se hace preciso el describir la transacción ocurrida entre la Carmen y Manuel González en el año 1931, ya que los términos y condiciones de esa adquisición constituyen el eje y nervio vital de la controversia.

Antes del año 1931, y en virtud de transacciones que des-cribiremos en el curso de esta opinión, Manuel González era el dueño único e individual de la totalidad del activo y de las propiedades del negocio azucarero de la corporación azu-carera Carmen Céntrale, Inc., incluyendo todas las acciones de la Finlay a que hemos hecho referencia. Como dueño de tal activo, Manuel González también tenía deudas relacio-nadas con el mismo negocio de la Carmen, montantes a $2,647,035.80. El 13 de octubre de 1931 Manuel González traspasó a la Carmen todo su activo (el de González) con [344] relación al mismo negocio azucarero de la Carmen, montante •dicho activo a la suma de $2,677,035.80, incluyendo las accio-nes de la Finlay, a cambio de $28,500 en acciones de la Carmen, $1,500 en efectivo y a cambio, además, de la creación de la.obligación de la Carmen de asumir las deudas de Gon-zález ya mencionadas, o sea, la Carmen asumió la obliga-ción de pagar esas deudas montantes, como hemos visto, a $2,647,035.80. Como resultado de esa operación Manuel González obtuvo el control del 95 por ciento de las acciones de la Carmen.

La sección 5(a) de la Ley de Contribuciones sobre In-gresos, a la que nos referiremos en adelante como “la ley”, es aplicable a la venta de las acciones hecha en el 1946 por la Carmen, cuya venta motivó la imposición de la deficien-cia. Tal sección disponía lo siguiente:

“Excepto lo' que más adelante se provee en esta sección, la ganancia derivada de' la venta u otra disposición de la pro-piedad, será el excedente de la cantidad realizada en dicha venta ■o disposición, sobre la base que establece la subdivisión (a) o (ó) de la sección 7, y la pérdida será el exceso de dicha base .sobre la cantidad realizada.”

Lo esencial en este caso consiste en determinar ía base sobre la cual debe fijarse cualquier posible ganancia. Si la base fuese el costo o valor de las acciones adquiridas por la Garmen de Manuel González, en el 1931, entonces no habría exceso o ganancia tributable alguna, ya que el costo de las acciones en la transacción del 1931 coincide con el precio •de venta de las acciones en el 1946. Pero si la base fuese el costo para Manuel González antes del 1931, entonces la situación sería distinta, y la sentencia del tribunal sería •correcta. Veamos.

La sección 7(a) (8) de la ley es aplicable ál caso de autos. En ella se dispone lo siguiente:

“Sección 7.— (a) La base para determinar la ganancia o pérdida derivada de la venta u otra disposición de la propiedad [345] adquirida después de febrero 28 de 1913, será el costo de dicha propiedad, con excepción de:

“(8) Si la propiedad (que nó sean acciones o valores en una corporación que sea parte de una reorganización) fué adqui-rida después de diciembre 31 de 1923, por una corporación mediante la emisión de sus acciones o valores en relación con una transacción descrita en el párrafo 4 de la subdivisión (b) de la sección 6 (incluyendo también aquellos casos donde parte del precio de la transferencia de dicha propiedad a la corpora-ción fuere propiedad o dinero en adición á dichos valores o acciones), entonces la base será la misma que lo fuera en poder del cedente, aumentada por el importe de la ganancia o dismi-nuida por el importe de la pérdida reconocida al cedente al realizarse dicha transferencia de acuerdo con la ley aplicable al año en el cual se hizo; . . (Bastardillas nuestras.)

El párrafo antes transcrito adopta por referencia la defi-nición contenida en el párrafo 4 de la subdivisión (ó) de la sección 6, cuyo párrafo dispone así:

“En la venta o permuta de propiedad la suma total de la ganancia o pérdida, determinada de acuerdo con la sección 5, será reconocida, exceptuando lo que más adelante se dispone en esta sección.

“(4) No será reconocida ganancia o pérdida alguna si se transfiriere propiedad a una corporación por una o más per-sonas exclusivamente en permuta por acciones o valores de la corporación y si inmediatamente después de la permuta dicha persona o personas quedaren en control de la corporación; pero en el caso de una permuta hecha por dos o más personas este párrafo será aplicado solamente si el montante de las acciones o valores recibidos por cada una estuviere sustancialmente en proporción a su interés en la propiedad con anterioridad a la permuta.” (Bastardillas nuestras.)

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Carmen Centrale, Inc. v. Descartes, 75 P.R. Dec. 340 (prsupreme 1953).

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