El Juez Asociado Señor Ortiz
emitió la opinión del tribunal.
En el año 1946, la corporación Carmen Céntrale, Inc., aquí apelante, vendió 5,653 acciones que poseía de la cor-poración Finlay Bros, and Waymouth Trading Co., por el precio de $1,272,151.12, o sea, a base de $225.04 por cada acción. Él Secretario de Hacienda de Puerto Rico notificó a la apelante, con respecto al mismo año 1946, una deficien-cia de contribuciones sobre ingresos montante a $225,352.82, la cual surge, casi en su totalidad, de la determinación del Secretario de Hacienda al efecto de que en la venta men-cionada de las acciones, verificada por la apelante en el año 1946, ella había obtenido un beneficio tributable de $494,082.52. Después de los procedimientos correspondien-tes, el anterior Tribunal de Contribuciones resolvió que, en efecto, la contribuyente apelante había obtenido un benefi-cio tributable como resultado de tal venta, pero que el bene-ficio había sido de $450,182.51. Carmen Céntrale, Inc., ha apelado de esa sentencia para ante este Tribunal, y la con-[343] troversia ante nos se refiere a si, en virtud de las disposi-ciones pertinentes de nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la apelante recibió o no tal beneficio tributable.
Las acciones a que se refiere esta apelación provienen de un total de 5,853 acciones de la Finlay, adquiridas por la apelante, (o sea, la Carmen), de Manuel González el 13 de octubre de 1931. El valor señalado de esas acciones en cuanto a esa adquisición en el 1931 fué también de $225.04 por cada acción, y debido precisamente a ello es que la Carmen alega que no obtuvo beneficio tributable alguno al vender las acciones en el año 1946, exponiendo la contribuyente que ella compró las acciones a González en el 1931 por el mismo costo a que ella vendió en el 1946. De otro lado, el tribunal recurrido sostuvo que, bajo las secciones 5, 6 y 7 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la base que debe utilizarse para comprobar la existencia y la cuantía del beneficio tributable de la Carmen al vender en el 1946 no debe ser el costo o valor de las acciones al ser adquiridas de González en el 1931, sino lo que le habían costado esas acciones al cedente, o sea, a Manuel González, antes del 1931, esto es, antes de él transferirlas a la Carmen. Antes de iniciar la discusión del problema primordial que se ha sometido a nuestra consideración, se hace preciso el describir la transacción ocurrida entre la Carmen y Manuel González en el año 1931, ya que los términos y condiciones de esa adquisición constituyen el eje y nervio vital de la controversia.
Antes del año 1931, y en virtud de transacciones que des-cribiremos en el curso de esta opinión, Manuel González era el dueño único e individual de la totalidad del activo y de las propiedades del negocio azucarero de la corporación azu-carera Carmen Céntrale, Inc., incluyendo todas las acciones de la Finlay a que hemos hecho referencia. Como dueño de tal activo, Manuel González también tenía deudas relacio-nadas con el mismo negocio de la Carmen, montantes a $2,647,035.80. El 13 de octubre de 1931 Manuel González traspasó a la Carmen todo su activo (el de González) con [344] relación al mismo negocio azucarero de la Carmen, montante •dicho activo a la suma de $2,677,035.80, incluyendo las accio-nes de la Finlay, a cambio de $28,500 en acciones de la Carmen, $1,500 en efectivo y a cambio, además, de la creación de la.obligación de la Carmen de asumir las deudas de Gon-zález ya mencionadas, o sea, la Carmen asumió la obliga-ción de pagar esas deudas montantes, como hemos visto, a $2,647,035.80. Como resultado de esa operación Manuel González obtuvo el control del 95 por ciento de las acciones de la Carmen.
La sección 5(a) de la Ley de Contribuciones sobre In-gresos, a la que nos referiremos en adelante como “la ley”, es aplicable a la venta de las acciones hecha en el 1946 por la Carmen, cuya venta motivó la imposición de la deficien-cia. Tal sección disponía lo siguiente:
“Excepto lo' que más adelante se provee en esta sección, la ganancia derivada de' la venta u otra disposición de la pro-piedad, será el excedente de la cantidad realizada en dicha venta ■o disposición, sobre la base que establece la subdivisión (a) o (ó) de la sección 7, y la pérdida será el exceso de dicha base .sobre la cantidad realizada.”
Lo esencial en este caso consiste en determinar ía base sobre la cual debe fijarse cualquier posible ganancia. Si la base fuese el costo o valor de las acciones adquiridas por la Garmen de Manuel González, en el 1931, entonces no habría exceso o ganancia tributable alguna, ya que el costo de las acciones en la transacción del 1931 coincide con el precio •de venta de las acciones en el 1946. Pero si la base fuese el costo para Manuel González antes del 1931, entonces la situación sería distinta, y la sentencia del tribunal sería •correcta. Veamos.
La sección 7(a) (8) de la ley es aplicable ál caso de autos. En ella se dispone lo siguiente:
“Sección 7.— (a) La base para determinar la ganancia o pérdida derivada de la venta u otra disposición de la propiedad [345] adquirida después de febrero 28 de 1913, será el costo de dicha propiedad, con excepción de:
“(8) Si la propiedad (que nó sean acciones o valores en una corporación que sea parte de una reorganización) fué adqui-rida después de diciembre 31 de 1923, por una corporación mediante la emisión de sus acciones o valores en relación con una transacción descrita en el párrafo 4 de la subdivisión (b) de la sección 6 (incluyendo también aquellos casos donde parte del precio de la transferencia de dicha propiedad a la corpora-ción fuere propiedad o dinero en adición á dichos valores o acciones), entonces la base será la misma que lo fuera en poder del cedente, aumentada por el importe de la ganancia o dismi-nuida por el importe de la pérdida reconocida al cedente al realizarse dicha transferencia de acuerdo con la ley aplicable al año en el cual se hizo; . . (Bastardillas nuestras.)
El párrafo antes transcrito adopta por referencia la defi-nición contenida en el párrafo 4 de la subdivisión (ó) de la sección 6, cuyo párrafo dispone así:
“En la venta o permuta de propiedad la suma total de la ganancia o pérdida, determinada de acuerdo con la sección 5, será reconocida, exceptuando lo que más adelante se dispone en esta sección.
“(4) No será reconocida ganancia o pérdida alguna si se transfiriere propiedad a una corporación por una o más per-sonas exclusivamente en permuta por acciones o valores de la corporación y si inmediatamente después de la permuta dicha persona o personas quedaren en control de la corporación; pero en el caso de una permuta hecha por dos o más personas este párrafo será aplicado solamente si el montante de las acciones o valores recibidos por cada una estuviere sustancialmente en proporción a su interés en la propiedad con anterioridad a la permuta.” (Bastardillas nuestras.)
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El Juez Asociado Señor Ortiz
emitió la opinión del tribunal.
En el año 1946, la corporación Carmen Céntrale, Inc., aquí apelante, vendió 5,653 acciones que poseía de la cor-poración Finlay Bros, and Waymouth Trading Co., por el precio de $1,272,151.12, o sea, a base de $225.04 por cada acción. Él Secretario de Hacienda de Puerto Rico notificó a la apelante, con respecto al mismo año 1946, una deficien-cia de contribuciones sobre ingresos montante a $225,352.82, la cual surge, casi en su totalidad, de la determinación del Secretario de Hacienda al efecto de que en la venta men-cionada de las acciones, verificada por la apelante en el año 1946, ella había obtenido un beneficio tributable de $494,082.52. Después de los procedimientos correspondien-tes, el anterior Tribunal de Contribuciones resolvió que, en efecto, la contribuyente apelante había obtenido un benefi-cio tributable como resultado de tal venta, pero que el bene-ficio había sido de $450,182.51. Carmen Céntrale, Inc., ha apelado de esa sentencia para ante este Tribunal, y la con-[343] troversia ante nos se refiere a si, en virtud de las disposi-ciones pertinentes de nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la apelante recibió o no tal beneficio tributable.
Las acciones a que se refiere esta apelación provienen de un total de 5,853 acciones de la Finlay, adquiridas por la apelante, (o sea, la Carmen), de Manuel González el 13 de octubre de 1931. El valor señalado de esas acciones en cuanto a esa adquisición en el 1931 fué también de $225.04 por cada acción, y debido precisamente a ello es que la Carmen alega que no obtuvo beneficio tributable alguno al vender las acciones en el año 1946, exponiendo la contribuyente que ella compró las acciones a González en el 1931 por el mismo costo a que ella vendió en el 1946. De otro lado, el tribunal recurrido sostuvo que, bajo las secciones 5, 6 y 7 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la base que debe utilizarse para comprobar la existencia y la cuantía del beneficio tributable de la Carmen al vender en el 1946 no debe ser el costo o valor de las acciones al ser adquiridas de González en el 1931, sino lo que le habían costado esas acciones al cedente, o sea, a Manuel González, antes del 1931, esto es, antes de él transferirlas a la Carmen. Antes de iniciar la discusión del problema primordial que se ha sometido a nuestra consideración, se hace preciso el describir la transacción ocurrida entre la Carmen y Manuel González en el año 1931, ya que los términos y condiciones de esa adquisición constituyen el eje y nervio vital de la controversia.
Antes del año 1931, y en virtud de transacciones que des-cribiremos en el curso de esta opinión, Manuel González era el dueño único e individual de la totalidad del activo y de las propiedades del negocio azucarero de la corporación azu-carera Carmen Céntrale, Inc., incluyendo todas las acciones de la Finlay a que hemos hecho referencia. Como dueño de tal activo, Manuel González también tenía deudas relacio-nadas con el mismo negocio de la Carmen, montantes a $2,647,035.80. El 13 de octubre de 1931 Manuel González traspasó a la Carmen todo su activo (el de González) con [344] relación al mismo negocio azucarero de la Carmen, montante •dicho activo a la suma de $2,677,035.80, incluyendo las accio-nes de la Finlay, a cambio de $28,500 en acciones de la Carmen, $1,500 en efectivo y a cambio, además, de la creación de la.obligación de la Carmen de asumir las deudas de Gon-zález ya mencionadas, o sea, la Carmen asumió la obliga-ción de pagar esas deudas montantes, como hemos visto, a $2,647,035.80. Como resultado de esa operación Manuel González obtuvo el control del 95 por ciento de las acciones de la Carmen.
La sección 5(a) de la Ley de Contribuciones sobre In-gresos, a la que nos referiremos en adelante como “la ley”, es aplicable a la venta de las acciones hecha en el 1946 por la Carmen, cuya venta motivó la imposición de la deficien-cia. Tal sección disponía lo siguiente:
“Excepto lo' que más adelante se provee en esta sección, la ganancia derivada de' la venta u otra disposición de la pro-piedad, será el excedente de la cantidad realizada en dicha venta ■o disposición, sobre la base que establece la subdivisión (a) o (ó) de la sección 7, y la pérdida será el exceso de dicha base .sobre la cantidad realizada.”
Lo esencial en este caso consiste en determinar ía base sobre la cual debe fijarse cualquier posible ganancia. Si la base fuese el costo o valor de las acciones adquiridas por la Garmen de Manuel González, en el 1931, entonces no habría exceso o ganancia tributable alguna, ya que el costo de las acciones en la transacción del 1931 coincide con el precio •de venta de las acciones en el 1946. Pero si la base fuese el costo para Manuel González antes del 1931, entonces la situación sería distinta, y la sentencia del tribunal sería •correcta. Veamos.
La sección 7(a) (8) de la ley es aplicable ál caso de autos. En ella se dispone lo siguiente:
“Sección 7.— (a) La base para determinar la ganancia o pérdida derivada de la venta u otra disposición de la propiedad [345] adquirida después de febrero 28 de 1913, será el costo de dicha propiedad, con excepción de:
“(8) Si la propiedad (que nó sean acciones o valores en una corporación que sea parte de una reorganización) fué adqui-rida después de diciembre 31 de 1923, por una corporación mediante la emisión de sus acciones o valores en relación con una transacción descrita en el párrafo 4 de la subdivisión (b) de la sección 6 (incluyendo también aquellos casos donde parte del precio de la transferencia de dicha propiedad a la corpora-ción fuere propiedad o dinero en adición á dichos valores o acciones), entonces la base será la misma que lo fuera en poder del cedente, aumentada por el importe de la ganancia o dismi-nuida por el importe de la pérdida reconocida al cedente al realizarse dicha transferencia de acuerdo con la ley aplicable al año en el cual se hizo; . . (Bastardillas nuestras.)
El párrafo antes transcrito adopta por referencia la defi-nición contenida en el párrafo 4 de la subdivisión (ó) de la sección 6, cuyo párrafo dispone así:
“En la venta o permuta de propiedad la suma total de la ganancia o pérdida, determinada de acuerdo con la sección 5, será reconocida, exceptuando lo que más adelante se dispone en esta sección.
“(4) No será reconocida ganancia o pérdida alguna si se transfiriere propiedad a una corporación por una o más per-sonas exclusivamente en permuta por acciones o valores de la corporación y si inmediatamente después de la permuta dicha persona o personas quedaren en control de la corporación; pero en el caso de una permuta hecha por dos o más personas este párrafo será aplicado solamente si el montante de las acciones o valores recibidos por cada una estuviere sustancialmente en proporción a su interés en la propiedad con anterioridad a la permuta.” (Bastardillas nuestras.)
De ser aplicable la sección 7 (a) (8), la base en cuanto a la venta de las acciones en el 1946 sería la misma que lo fuera en poder del cedente, o sea, en poder de Manuel Gon-zález, considerado éste último como cedente de las acciones a la Carmen en el año 1931. De acuerdo con la sección 7 (a) [346] la base para determinar la ganancia de una venta será, generalmente, el costo de la propiedad para la contribuyente vendedora, o sea, para la Carmen, en cuanto a la venta hecha en el 1946. Pero la propia sección 7>(a) dispone: “exceptuando” lo dispuesto en varios párrafos subsiguientes, incluyendo el 7(a) (8), o sea, la sección 7(a) (8) establece una excepción al principio general, indicando que, bajo las circunstancias enumeradas en el párrafo (8), la base no será el costo de la propiedad para la contribuyente en la transacción objeto de la contribución, sino que la base será la misma que lo fuera en poder del cedente de la propiedad a la contribuyente, o sea, el costo de la propiedad para el cedente, la persona que originalmente cedió la propiedad a la contribuyente, esto es, Manuel González en este caso. Mertens, Law of Federal Income Taxation, Vol. 3, pág. 359, capítulo 21.02; Cf. Schweitzer & Conrad, Inc., 41 B.T.A. 533, 547. Véanse además los casos de Birren & Son, Inc., v. Commissioner of Internal Revenue, 116 F.2d 718; Symington & Son Inc., 35 B.T.A. 711; Thompson Securities Corp., 33 B.T.A. 1011, 1020; Lanova Corp., 17 Tax Court 1178, resuelto en el 1952, y citado en 26 U.S.C.A., sección 113, Suplemento de 1952.
Examinemos la aplicabilidad de la sección 7(a) (8). Las acciones en controversia no son de una corporación que esté en proceso de reorganización. Ellas fueron adquiridas después de diciembre 31 de 1923 por una corporación, la Carmen, mediante la emisión de sus acciones o valores. Con respecto a la referencia a la sección 6(b) (4), contenida en la sección 7(a) (8), Manuel González, en virtud de la tran-sacción del 1931, quedó en control de la corporación y aun-que Manuel González no transfirió propiedad a la Carmen “exclusivamente en permuta por acciones o valores de la corporación” (sección 6(6) (4)), sin embargo, la sección 7(a) (8), después de referirse a la transacción descrita en la sección 6(6) (4), sigue diciendo: “incluyendo también aque-llos casos donde parte del precio de la transferencia de dicha [347] propiedad a la corporación fuere propiedad o dinero en adi-ción a dichos valores o acciones”. Ahora bien, parte del precio de la transferencia hecha en el 1931 por Manuel Gon-zález a la Carmen fué la suma de $1,500 pagada en efectivo por la Carmen a Manuel González y, además, la obligación de la Carmen de asumir las deudas de González con relación al negocio traspasado. La obligación asumida por la Carmen de pagar las deudas de González era análoga al disfrute de una ganancia para González, y equivalía a la adquisición de propiedad por González, en sus relaciones con la Carmen. United States v. Hendler, 303 U.S. 564; Old Colony Trust Co. v. Commissioner, 279 U.S. 716; United States v. Boston & Maine Ry., 279 U.S. 732; Eicholz: “Some Tax Risks in Assumption of Liability”, 22 Corn. L. Q. 543; Surrey, “Assumption of Indebtedness in Tax Free Exchanges”, 50 Yale L. J. 1, 5; Brons Hotels Inc., 34 B.T.A. 376; Walter F. Haass, 37 B.T.A. 948; Prentice-Hall, 1953 Federal Tax Service, Vol. 1, sección 10,275; 3 Mertens, ob. cit., sección 20.107, pág. 307. La asunción de tal obligación constituía “propiedad o dinero” para González dentro del significado de la sección 7(a) (8), en tanto él adquirió un derecho personal contra la Carmen para que ésta págase sus deudas, siendo tal derecho efectivo solamente entre las partes al con-trato, esto es, entre González y la Carmen, y aun si la asun-ción de esa obligación no tuviera un justo valor en el mer-cado, como veremos más adelante, ni fuese efectiva en cuanto a los acreedores, por no haber ellos consentido al cambio en la personalidad de su deudor.
Ya hemos visto que, habiéndose cumplido con los requi-sitos de la sección 7(a) (8), entonces la base será el costo para el cedente original. Pero sigue disponiendo la sección 7(a) (8) que esa base será “aumentada por el importe de la ganancia o disminuida por el importe de la pérdida reco-nocida al cedente al realizarse dicha transferencia de acuerdo con la ley aplicable al año en el cual se hizo”. (Bastardillas nuestras.) Esta última cláusula introduce el concepto de la [348] base reajustada, esto es, para comprobar cuál fué el benefi-cio tributable de la Carmen al vender las acciones en el 1946, ese beneficio tributable se determina por la diferencia entre el precio de venta en el 1946 y el costo original de las accio-nes para González, debiéndosele añadir a ese costo o base la cantidad que haya obtenido González como, ganancia reco-nocida por la ley como tributable (a él) al vender las accio-nes a la Carmen en el 1931. La sección 6 se refiere a aque-llas ganancias que, por disposición expresa de tal sección, no son reconocidas como tributables y están libres de con-tribución (tax free exchanges).. Todas aquellas ganancias que no estén incluidas en las excepciones enumeradas en la-sección 6 deben ser consideradas como tributables. Por ello, al disponer la sección 7 (a) (8) que la base en poder del cedente debe ser aumentada por la ganancia reconocida a él por la ley, la cuestión de si el cedente había obtenido origi-nalmente una ganancia tributable, reconocida a él como tributable, debe determinarse por lo dispuesto en la sección 6. Expresando en forma más concreta esos conceptos, en cuanto a su aplicabilidad al caso de autos, de las conclusiones sobre los hechos formuladas por el tribunal sentenciador y de la prueba presentada ante ese tribunal surge, como veremos más adelante, que cada acción de la Finlay le costó origi-nalmente a González la suma de $145.404. Él vendió las acciones a la Carmen en el 1931 a razón de $225.04 cada una, obteniendo González una ganancia de $79.636 por acción. La Carmen vendió ésas mismas acciones en el 1946 a razón de $225.04 por acción, o sea, por el mismo precio en que ella había comprado a González en el 1931. Si la base tributaria con respecto a la venta en el 1946 fuese el costo de las acciones para la Carmen en el 1931, ella no esta-ría obteniendo beneficio tributable alguno, ya que el precio de venta ($225.04) sería idéntico al precio en que ella com-pró en el 1931. Pero ya hemos visto que, bajo la sección 7 {a) (8), la base en cuanto a la venta en el 1946 era, no el costo para la Carmen, sino el costo para el cedente Gonzá-[349] lez, o sea $145.404. Hasta ese punto, el beneficio tributable por acción de la Carmen en el 1946 sería medido por la dife-rencia entre $225.04, precio de venta, y $145.404, costo para González, esto es, $79.636. Pero el artículo 7(a) (8) no se detiene en ese punto, sino que sigue disponiendo qué esa base de $145.404 debe ser aumentada por la ganancia obtenida por González de $79.636, siempre y cuando que esa ganancia hubiese sido considerada como tributable a González en el 1931 (bajo la sección 6). Si esa ganancia fuese tributable bajo la sección 6, entonces a la base de $145.404 habría que añadirle la suma de $79.636, produciéndose una base reajus-tada para la Carmen, la suma de $225.04, que coincidiría con el precio de venta, no .habiendo obtenido entonces la Carmen beneficio tributable alguno. Pero si, de otro lado, bajo la sección 6, la ganancia obtenida por González en el 1931, aunque real, no hubiese sido reconocida como tributable, ella nó podría ser añadida a la base original de $145.404, y ésta quedaría en pie como base para la Carmen, obteniendo esta última entonces, en cuanto a la venta del 1946, un beneficio de $79.636 por acción. El resultado de todo ello sería que uno de los dos interesados tendría que pagar contribución sobre tal ganancia, González en el 1931 o la Carmen en el 1946. El págo de la contribución por uno exonera al otro, y la exoneración del uno conlleva el pago por el otro. Esa es precisamente la filosofía de las secciones 5, 6 y 7, tal como se indica en Mertens, ob. cit., Vol. 3, pág. 356, capítulo 21.01, al decir:
“La llave que abre la puerta al entendimiento en cuanto, a estos problemas es la regla general al efecto de que tanto el contribuyente como el Comisionado mantienen la misma situa-ción (are to be kept ivhole) no importa cuantas transacciones o enajenaciones hayan ocurrido. Al fin y al cabo la ganancia debe estar sujeta a contribución por lo mfenos en una ocasión, y solamente en una ocasión.” ...
Tal como se indica en 3 Tax Law Révieiv 351, nota 2, el propósito esencial de las disposicionés estatutarias en dis-[350] cusión es el de evitar una base aumentada cuando la pro-piedad fué adquirida originalmente en una enajenación no tributable de por sí. Ello nos lleva a concentrar nuestra atención en la caracterización del traspaso de Manuel Gon-zález a la Carmen en el 1931, en cuanto a si la ganancia de González era tributable o no, bajo la sección 6 de la ley. La sección 6(a) y especialmente la 6(d) (1) son aplicables al caso de autos. Estas secciones disponen lo siguiente:
“Sección 6.— (a) En la venta o permuta de propiedad la suma total de la ganancia o pérdida, determinada de acuerdo con la sección 5, será reconocida, exceptuando lo que más ade-lante se dispone en esta sección.
“(d) (1) Si dentro de las disposiciones de los párrafos (1), (2) ó (4) de la subdivisión (ó) hubiera lugar a una permuta, a no ser por el hecho de que la propiedad recibida en ese con-cepto consiste no sólo de propiedad, el recibo de la cual se per-mite por dichos párrafos sin reconocimiento de ganancia, sino de otra propiedad o dinero, entonces, se reconocerá al receptor la ganancia, si la hubiere, pero en cantidad que no exceda de la suma de dicho dinero y del justo valor en el mercado, de la otra propiedad. Este párrafo no será aplicable a la permuta de acciones o valores que hiciere una corporación, que fuere parte de una reorganización, por acciones o valores y otra propiedad o dinero a virtud del plan de reorganización.” (Bas-tardillas nuestras.)
En otras palabras, a González, como receptor, en el 1931 en el intercambio de “otra propiedad” (obligación de la Carmen de pagar sus deudas) y de dinero ($1,500), se le reco-nocería una ganancia en cuanto al justo valor en el mercado de la obligación de la Carmen de pagar sus deudas, pero si tal obligación no tuviese justo valor en el mercado, no se le reconocería ganancia alguna como tributable. Ahora bien, la asunción de esa obligación por la Carmen, aunque cons-tituía propiedad para González, no tenía un justo valor en el mercado, por las siguientes razones:
(1) Las deudas de González no fueron efectivamente pagadas por la Carmen. Muchos de los casos en que se ha [351] resuelto que la asunción de una obligación de pagar deudas constituye una propiedad con un justo valor en el mercado son casos en que las deudas han sido pagadas como cuestión de hecho, o en que los acreedores han liberado expresamente de toda responsabilidad al deudor. Véase United States v. Hendler, supra,