ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MARIBEL RIOLLANO Certiorari RAMOS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla
ROYAL ISABELA, INC.; COSTA ISABELA MASTER ASSOCIATION, INC.; COSTA ISABELA Caso Núm.: PARTNERS, INC.; MIGUEL KLCE202400308 AG2021CV01538 MACHADO; FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍAS Sobre: DESCONOCIDAS A, B, C; Difamación, Libelo, COMPAÑÍAS DE SEGURO Calumnia y Daños y 1,2,3 Perjuicios
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.
Comparece Royal Isabela, Inc., Costa Isabela Partners, Inc.,
Miguel Machado (en adelante, señor Machado), la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por sí y por su esposa Erika Román Soto y
Costa Isabela Master Association (en conjunto, los peticionarios),
mediante un recurso de Certiorari para solicitarnos la revisión de la
Resolución emitida y notificada el 10 de enero de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en
adelante, TPI). Mediante el dictamen recurrido, el foro primario
declaró No Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada
por los peticionarios y concluyó que en el presente caso existían
controversias de hechos que impedían la disposición del pleito por
la vía sumaria.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400308 2
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El 16 de diciembre de 2021, Maribel Riollano Ramos (en
adelante, señora Ramos o recurrida) instó una Demanda sobre
difamación, libelo, calumnia y daños y perjuicio contra los
peticionarios.1 Mediante esta, alegó que durante el mes de marzo de
2021, recibió una solicitud de Maricarmen Gianati, residente del
complejo Royal Isabela, para que esta investigara una situación
relacionada con unos objetos voladores denominados como
parapentes, los cuales estaban sobrevolando las inmediaciones de
su propiedad. Sostuvo que, por motivo de esto, la señora Riollano,
quien era sargento de la Policía Municipal de Isabela, se personó en
varias ocasiones a las facilidades de Royal Isabela con el propósito
de dar seguimiento a la situación antes mencionada, para dar
vigilancia preventiva y, además, para dar seguimiento a una
información confidencial referente a una alegada actividad ilegal que
estaba ocurriendo en la costa que colinda con el complejo Royal
Isabela.
De igual manera, la recurrida argumentó en su Demanda que
el señor Machado, quien era el Director de Seguridad de Royal
Isabela y legislador municipal del Municipio de Isabela (en adelante,
Municipio) presentó una querella en su contra. Indicó que dicha
querella se hizo ante el Municipio y en la misma se planteó que
presuntamente la señora Riollano acudió en múltiples ocasiones a
Royal Isabela y permanecía allí sin que se hubiese reportado una
querella o servicios de seguridad. Indicó que, a base de esta querella,
el Municipio comenzó una investigación en su contra. Adujo que
posterior a esto, el 28 de agosto 2021, la señora Riollano fue
1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-6. KLCE202400308 3
desarmada y relevada de sus funciones como agente de policía y de
igual manera, fue transferida a un puesto clerical. Arguyó que, a
base de la investigación que se realizó producto de la querella
instada por el señor Machado, el 2 de diciembre de 2021, el
Municipio le entregó una carta en la cual se le formuló cargos y le
notificó la intención de imponerle medidas disciplinarias que
pudiese acarrear su despido.
La señora Riollano sostuvo que la referida carta repitió la
presunta falsedad de que esta acudió a Royal Isabela para fines
personales en horas laborables y que dichas alegaciones falsas
fueron emitidas por el señor Machado quien sabía sobre la falsedad
de estas. Ante ello, solicitó una indemnización por quinientos mil
dólares ($500,000.00) por daños y perjuicios, por las expresiones
presuntamente falsas y difamatorias en contra de su persona.
En respuesta, los peticionarios presentaron una Moción en
Solicitud de Desestimación.2 En síntesis, argumentaron que en la
Demanda incoada por la recurrida se debió haber incluido
alegaciones específicas sobre hechos constitutivos de malicia real y
esto no estuvo presente en su reclamación. De igual forma,
plantearon que, ante este escenario, dando como ciertas las
alegaciones de la señora Riollano, estas no adujeron a que la
reclamación en cuestión conllevara la justificación de la concesión
de un remedio. Tras varios trámites procesales los cuales son
innecesarios pormenorizar, el 8 de julio de 2022, el TPI emitió una
Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación de los peticionarios.3
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2023, los peticionarios
instaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.4 En esta,
2 Id., a las págs. 6-20. 3 Id., a las págs. 43-49. 4 Id., a las págs. 50-161. KLCE202400308 4
plantearon que el asunto litigioso en controversia era si la señora
Riollano contaba con la prueba clara, robusta y convincente
necesaria para probar todos los elementos de su causa de acción
por difamación. Así pues, alegaron que, tras el descubrimiento de
prueba, la recurrida no produjo evidencia para sustentar cuáles
fueron las declaraciones difamatorias que emitió el señor Machado
y el alegado conocimiento que este último tenía sobre su falsedad.
Asimismo, argumentaron que en este caso también aplicaba el
privilegio restringido. Por tales motivos, le solicitaron al TPI que
dictara sentencia sumaria en este pleito y, en consecuencia,
desestimara con perjuicio la reclamación de la señora Riollano.
El 26 de noviembre de 2023, la recurrida presentó su Moción
en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.5 En esencia, sostuvo
que, en el presente caso, existían suficientes controversias que
impedían la disposición del mismo de manera sumaria. Así las
cosas, una vez evaluada la postura de ambas partes, el 10 de enero
de 2024, el TPI emitió y notificó su Resolución en la cual declaró No
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria de los peticionarios.6 En
su dictamen, el foro primario formuló los siguientes hechos que no
estaban en controversia:
1. Para la fecha de los hechos alegados en la demanda, Miguel Machado era el Director de Seguridad de Royal Isabela. 2. Como parte de sus funciones como director de seguridad de Royal Isabela, el señor Machado daba seguimiento a querellas sobre incidentes que ocurrían dentro de Royal Isabela. 3. Como parte de estas funciones, el señor Machado dio seguimiento a quejas que hubo sobre una compañía turística que alquilaba parapentes y en ocasiones sobrevolaban las facilidades de Royal Isabela. 4. El 4 de febrero de 2022, el alcalde del Municipio de Isabela, Miguel E. Méndez Pérez, le envió una carta a la demandante en la cual le notificó el resultado de una investigación que llevó a cabo el Municipio de Isabela.
5 Id., a las págs. 162-242. 6 Id., a las págs. 243-252. KLCE202400308 5
5.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MARIBEL RIOLLANO Certiorari RAMOS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla
ROYAL ISABELA, INC.; COSTA ISABELA MASTER ASSOCIATION, INC.; COSTA ISABELA Caso Núm.: PARTNERS, INC.; MIGUEL KLCE202400308 AG2021CV01538 MACHADO; FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍAS Sobre: DESCONOCIDAS A, B, C; Difamación, Libelo, COMPAÑÍAS DE SEGURO Calumnia y Daños y 1,2,3 Perjuicios
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.
Comparece Royal Isabela, Inc., Costa Isabela Partners, Inc.,
Miguel Machado (en adelante, señor Machado), la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por sí y por su esposa Erika Román Soto y
Costa Isabela Master Association (en conjunto, los peticionarios),
mediante un recurso de Certiorari para solicitarnos la revisión de la
Resolución emitida y notificada el 10 de enero de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en
adelante, TPI). Mediante el dictamen recurrido, el foro primario
declaró No Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada
por los peticionarios y concluyó que en el presente caso existían
controversias de hechos que impedían la disposición del pleito por
la vía sumaria.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400308 2
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El 16 de diciembre de 2021, Maribel Riollano Ramos (en
adelante, señora Ramos o recurrida) instó una Demanda sobre
difamación, libelo, calumnia y daños y perjuicio contra los
peticionarios.1 Mediante esta, alegó que durante el mes de marzo de
2021, recibió una solicitud de Maricarmen Gianati, residente del
complejo Royal Isabela, para que esta investigara una situación
relacionada con unos objetos voladores denominados como
parapentes, los cuales estaban sobrevolando las inmediaciones de
su propiedad. Sostuvo que, por motivo de esto, la señora Riollano,
quien era sargento de la Policía Municipal de Isabela, se personó en
varias ocasiones a las facilidades de Royal Isabela con el propósito
de dar seguimiento a la situación antes mencionada, para dar
vigilancia preventiva y, además, para dar seguimiento a una
información confidencial referente a una alegada actividad ilegal que
estaba ocurriendo en la costa que colinda con el complejo Royal
Isabela.
De igual manera, la recurrida argumentó en su Demanda que
el señor Machado, quien era el Director de Seguridad de Royal
Isabela y legislador municipal del Municipio de Isabela (en adelante,
Municipio) presentó una querella en su contra. Indicó que dicha
querella se hizo ante el Municipio y en la misma se planteó que
presuntamente la señora Riollano acudió en múltiples ocasiones a
Royal Isabela y permanecía allí sin que se hubiese reportado una
querella o servicios de seguridad. Indicó que, a base de esta querella,
el Municipio comenzó una investigación en su contra. Adujo que
posterior a esto, el 28 de agosto 2021, la señora Riollano fue
1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-6. KLCE202400308 3
desarmada y relevada de sus funciones como agente de policía y de
igual manera, fue transferida a un puesto clerical. Arguyó que, a
base de la investigación que se realizó producto de la querella
instada por el señor Machado, el 2 de diciembre de 2021, el
Municipio le entregó una carta en la cual se le formuló cargos y le
notificó la intención de imponerle medidas disciplinarias que
pudiese acarrear su despido.
La señora Riollano sostuvo que la referida carta repitió la
presunta falsedad de que esta acudió a Royal Isabela para fines
personales en horas laborables y que dichas alegaciones falsas
fueron emitidas por el señor Machado quien sabía sobre la falsedad
de estas. Ante ello, solicitó una indemnización por quinientos mil
dólares ($500,000.00) por daños y perjuicios, por las expresiones
presuntamente falsas y difamatorias en contra de su persona.
En respuesta, los peticionarios presentaron una Moción en
Solicitud de Desestimación.2 En síntesis, argumentaron que en la
Demanda incoada por la recurrida se debió haber incluido
alegaciones específicas sobre hechos constitutivos de malicia real y
esto no estuvo presente en su reclamación. De igual forma,
plantearon que, ante este escenario, dando como ciertas las
alegaciones de la señora Riollano, estas no adujeron a que la
reclamación en cuestión conllevara la justificación de la concesión
de un remedio. Tras varios trámites procesales los cuales son
innecesarios pormenorizar, el 8 de julio de 2022, el TPI emitió una
Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación de los peticionarios.3
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2023, los peticionarios
instaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.4 En esta,
2 Id., a las págs. 6-20. 3 Id., a las págs. 43-49. 4 Id., a las págs. 50-161. KLCE202400308 4
plantearon que el asunto litigioso en controversia era si la señora
Riollano contaba con la prueba clara, robusta y convincente
necesaria para probar todos los elementos de su causa de acción
por difamación. Así pues, alegaron que, tras el descubrimiento de
prueba, la recurrida no produjo evidencia para sustentar cuáles
fueron las declaraciones difamatorias que emitió el señor Machado
y el alegado conocimiento que este último tenía sobre su falsedad.
Asimismo, argumentaron que en este caso también aplicaba el
privilegio restringido. Por tales motivos, le solicitaron al TPI que
dictara sentencia sumaria en este pleito y, en consecuencia,
desestimara con perjuicio la reclamación de la señora Riollano.
El 26 de noviembre de 2023, la recurrida presentó su Moción
en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.5 En esencia, sostuvo
que, en el presente caso, existían suficientes controversias que
impedían la disposición del mismo de manera sumaria. Así las
cosas, una vez evaluada la postura de ambas partes, el 10 de enero
de 2024, el TPI emitió y notificó su Resolución en la cual declaró No
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria de los peticionarios.6 En
su dictamen, el foro primario formuló los siguientes hechos que no
estaban en controversia:
1. Para la fecha de los hechos alegados en la demanda, Miguel Machado era el Director de Seguridad de Royal Isabela. 2. Como parte de sus funciones como director de seguridad de Royal Isabela, el señor Machado daba seguimiento a querellas sobre incidentes que ocurrían dentro de Royal Isabela. 3. Como parte de estas funciones, el señor Machado dio seguimiento a quejas que hubo sobre una compañía turística que alquilaba parapentes y en ocasiones sobrevolaban las facilidades de Royal Isabela. 4. El 4 de febrero de 2022, el alcalde del Municipio de Isabela, Miguel E. Méndez Pérez, le envió una carta a la demandante en la cual le notificó el resultado de una investigación que llevó a cabo el Municipio de Isabela.
5 Id., a las págs. 162-242. 6 Id., a las págs. 243-252. KLCE202400308 5
5. Según se desprende de dicha carta, el 2 de diciembre de 2021, el Alcalde le notificó a la demandante sobre la formulación de cargos en su contra y la intención de suspenderla de empleo y sueldo o expulsarla de la policía municipal. 6. La carta indica que “el día 7 de junio de 2021, el Comisionado recibió otra querella del Sr. Miguel Machado, quien ocupa la posición de Director de Seguridad del Hotel Royal en Isabela y a su vez ocupa el cargo de Legislador Municipal, informando que una patrulla municipal acudía en múltiples ocasiones y permanecía allí varias horas sin que se hubiese reportado una querella o se solicitara los servicios de seguridad". 7. De conformidad con lo expresado por el Alcalde en la carta del 4 de febrero de 2022, el Municipio de Isabela llevó a cabo una investigación administrativa, por conducto del Sr. Anthony Nieves Hernández, quien es Oficial Investigador del Municipio, y de la investigación administrativa se concluyó que "quien acudía allí [Royal Isabela] con la patrulla municipal era [la Sgto. Riollano] y lo hacía para asuntos no oficiales, en horas laborables para visitar la residencia de una amiga suya, señora Maricarmen Gianati y su esposo señor Richard Brown, que ubica en el referido Hotel. Además, le notifiqué y le desglosé, las once fechas y horas, durante el periodo que cubre del 26 de marzo al 23 de mayo de 2021, en que usted abandonó el servicio para asuntos personales". 8. El alcalde le notificó a la Sgto. Riollano la decisión de expulsarla del Cuerpo de la Policía Municipal por incurrir en las faltas graves número 1 (demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades), número 9 (usar lenguaje ofensivo, impropio y denigrante contra el... miembros de la Policía, funcionarios y empleados de la Policía Municipal), número 19 (poner en duda la integridad, honradez, o competencia de cualquier miembro de la Fuerza, funcionarios o empleado civil, funcionario público o personas particulares, haciendo manifestaciones públicas impropias con el único fin de denigrarle) y número 26 (abandonar el servicio sin la debida autorización).7
El TPI concluyó que en el presente caso existían controversias
de hechos materiales y persistían dudas sobre si la recurrida tenía
7 Id., a las págs. 244-245. KLCE202400308 6
evidencia suficiente para establecer el elemento de malicia real.
Expresó que no era aconsejable dictar sentencia sumaria en
aquellos casos cuyas controversias versaban sobre asuntos de
credibilidad o envolvían aspectos subjetivos. Cónsono con esto, el
TPI determinó que existía controversia en los siguientes asuntos:
1. Si la demandante visitaba constantemente las facilidades de Royal Isabela sin que se hubiese requerido los servicios policiacos para investigar alguna situación. 2. Si la demandante, mientras se encontraba en horas laborables y utilizando una patrulla de la policía municipal, permanecía periodos largos de tiempo en el complejo de Royal Isabela para visitar a la señora Gianati. 3. Si la demandante acudía a Royal Isabela para fines legítimos de su trabajo. 4. Si el señor Machado se limitó a presentar la querella ante las autoridades pertinentes. 5. Si el señor Machado presentó la querella con conocimiento de que la parte demandante acudía al lugar para fines legítimos de su trabajo.8
Insatisfecho con este dictamen, el 25 de enero de 2024, los
peticionarios presentaron una Moción en Solicitud de
Reconsideración de Resolución del 10 de Enero de 2024 y Solicitud
de Determinaciones Adicionales.9 En ella, reiteraron que se debía
dictar sentencia sumaria ya que, a su juicio, se demostró que no era
necesaria la celebración de una vista evidenciaria, que la recurrida
no contaba con prueba suficiente para probar un hecho esencial de
su reclamación y que por ello, como cuestión de derecho, procedía
la desestimación del pleito. El 12 de febrero de 2024, el TPI declaró
No ha Lugar la reconsideración. 10
Inconforme aun, el 13 de marzo de 2024, los peticionarios
acudieron ante nos, mediante un recurso de Certiorari y formularon
los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda de difamación a pesar de que
8 Id., a la pág. 252. 9 Id., a las págs. 253-265. 10 Id., a la pág. 266. KLCE202400308 7
los hechos ya establecidos como incontrovertidos se desprende la veracidad de los hechos denunciados.
Segundo Error: Er[r]ó el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda de difamación a pesar de que a los hechos del presente caso claramente le es aplicable la doctrina del privilegio restringido.
Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda de difamación a pesar de que la parte demandante no posee evidencia alguna para establecer la alegación de malicia real por lo que en el juicio habrá ausencia total de evidencia para establecer un elemento esencial de su causa de acción.
Atendido el recurso, le concedimos a la parte recurrida hasta
el 1 de abril de 2024 para expresarse. Habiendo decursado el
término para que la parte recurrida compareciera en autos sin
haberlo hecho, procederemos a disponer del recurso sin el beneficio
de su comparecencia.
II
A. Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.11 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…] El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202400308 8
Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.12 […]
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
[…] (b) Recurso de “certiorari” […] Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.13 […]
El recurso de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.14 A diferencia del recurso de apelación, el auto de
Certiorari es de carácter discrecional.15 Expedir el recurso “no
procede cuando existe otro recurso legal que protege rápida y
eficazmente los derechos de la parte peticionaria”.16 Conviene
desatacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.17 A esos efectos, se ha considerado que “la
discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad
y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad
de uno, sin tasa ni limitación alguna”.18 La Regla 40 del Reglamento
12 Id. 13 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b). 14 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance Company of Puerto
Rico, 205 DPR 163, 174 (2020). 15 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 16 Id. 17 Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, 2023 TSPR 145; Mun. de Caguas
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 18 Id. KLCE202400308 9
del Tribunal de Apelaciones19, esboza los criterios que el Tribunal
deberá considerar para expedir un auto de Certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir
su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.20 Quiérase decir, no hemos de
interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de
sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en
que se demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o
parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción, o (iii) se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.21
III
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un Certiorari, este tribunal revisor debe determinar, como
cuestión de umbral, si procede su expedición. En el presente caso,
19 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 20 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 21Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, supra; Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400308 10
los peticionarios plantean que el TPI incidió al no dictar sentencia
sumaria a su favor. Como es sabido, un tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los Tribunales de
Primera Instancia, salvo que se demuestre que dicho tribunal
actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo.22 Puntualizamos que el Certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
A esos efectos, la naturaleza discrecional del recurso
de Certiorari queda enmarcada dentro de la normativa que le
concede deferencia de las actuaciones de los Tribunales de Primera
Instancia, de cuyas determinaciones se presume su corrección.
Tras haber realizado un examen de novo de la solicitud de
sentencia sumaria instada por los peticionarios, así como la
oposición presentada por la recurrida, conforme a la Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual
este Foro deba intervenir con el dictamen recurrido. Puntualizamos
que nuestro ordenamiento jurídico nos confiere la discreción para
intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en los que el TPI
haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando, de la actuación del foro surja un error en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Juzgamos que en el recurso ante nos, no nos encontramos ante
ninguna de estas circunstancias que hagan necesario eludir la
norma de abstención judicial.
Lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de juzgar o
considerar en los méritos ninguna de las controversias de derecho
planteadas, de modo que estas podrían ser presentadas nuevamente
22 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202400308 11
en una etapa posterior. Es decir, la denegatoria de esta Curia a
expedir un recurso de Certiorari no implica que el dictamen revisado
esté libre de errores o que constituya una adjudicación en los
méritos.23 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de Certiorari no implica posición alguna de
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.24 La resolución denegatoria simplemente es indicio
de la facultad discrecional del tribunal revisor de negarse a revisar
en determinado momento una decisión emitida por el TPI. 25 Por
tanto, resolvemos denegar la expedición del auto de Certiorari.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). 24 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992). 25 Id., a la pág. 756.