Rio Construction Corp. v. Municipio de Carolina

10 T.C.A. 474, 2004 DTA 127
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 6, 2004
DocketNúm. KLCE-2004-00427
StatusPublished

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Rio Construction Corp. v. Municipio de Carolina, 10 T.C.A. 474, 2004 DTA 127 (prapp 2004).

Opinion

[475]*475TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I '

El peticionario Municipio de Carolina (el “Municipio”) solicita la revisión de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (el “TPF), el 9 de marzo de 2004, notificada el 12 de ese mes y año. El dictamen declaró no ha lugar su Solicitud de Embargo en Cumplimiento de Sentencia presentada el 1ro. de marzo. A continuación transcribimos, en lo pertinente, de la orden emitida:

“2. Vista la “Solicitud de Embargo en Cumplimiento de Sentencia” radicada por la parte demandada el día 1ro. de marzo de 2004, el Tribunal dispuso lo siguiente:
No ha lugar; rectifiqúense los cómputos conforme las determinaciones del Tribunal en cuanto al pago de principal e intereses por sentencia, así como el abono de lo pagado a esta fecha y entonces, así rectificado, de no haberse efectuado el pago oportunamente, ordenaríamos el embargo. ”

El 19 de marzo de 2004, el Municipio solicitó se aclarara y reconsiderada la orden emitida. Transcurrido el término para que el TPI se expresara, no lo hizo, por lo cual se entendió su solicitud rechazada. Así las cosas, el Municipio presentó su recurso.

Por su parte, Río Construction solicitó se. denegare la expedición del auto solicitado. Resolvemos, con el beneficio de los escritos y del derecho aplicable.

II

La Autoridad de Carreteras y Transportación (la “Autoridad!’.) llevó a cabo una subasta para el diseño y construcción de una de las fases del proyecto de construcción de la carretera PR-66, AC-006609, mejor conocido como la Ruta-66. El proyecto ubica por partes iguales, entre los límites territoriales de los Municipios de Carolina y Canóvanas. Río Construction licitó para la subasta y fue agraciado con la buena pro. El 22 de julio de 1998, se firmó el contrato de construcción, luego de lo cual, se comenzó la construcción del proyecto de acuerdo a la Orden de Comienzo emitida por la Autoridad.

Posteriormente, el 26 de abril de 1999, el Director de Presupuesto y Finanzas del Municipio, Sr. Edwin Lebrón González, cursó una comunicación a Río Construction requiriéndole el pago de $1,459,758.00 en concepto de arbitrios de construcción sobre el proyecto AC-006609, incluyendo penalidades e intereses conforme a la Ordenanza Núm. 136, Serie 1992-93-140 y en la Ley Núm. 199 aprobada el 6 de septiembre de 1996 (Ley Núm. 199). Conforme disponía la ordenanza, los arbitrios de construcción se pagarían antes del comienzo del proyecto, por lo cual, a su juicio, la deuda estaba vencida, era líquida y exigible.

Así las cosas, el 14 de mayo de 1999, Río Construction presentó demanda sobre Sentencia Declaratoria contra el Municipio, Caso Civil, Núm. FAC99-0253. Solicitó se declarara que no procedía el cobro de arbitrios en proyectos de la Autoridad en consideración a la Ley Núm. 199, enmendada por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4001-4958. Alegó que [476]*476conforme al estatuto toda construcción que no requería permiso de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) estaba exento de pagar arbitrios de construcción. Además, alegó que la construcción del proyecto de la Ruta-66 no requirió permiso de ARPE, por lo que no procedía el pago de arbitrios de construcción.

Así las cosas, el 2 de junio de 1999, nuestro Tribunal Supremo en Colón y otros v. J.C.A., 148 D.P.R. 434 (1999), paralizó la obra, aproximadamente once (11) meses después de haber comenzado. En consideración a lo cual, la Autoridad canceló el proyecto que estaba completado en un 50%.

Por su parte, el 27 de agosto de 1999, el Municipio contestó la demanda sobre sentencia declaratoria, presentó varias defensas afirmativas y una reconvención contra Río Construction.

Mientras tanto, el 16 de marzo de 2001, nuestro Tribunal Supremo resolvió en Río Construction v. Municipio de Carolina, Per Curiam de 16 de marzo de 2001, 2001 J.T.S. 39, que de conformidad con la Ley Núm. 199, que modificó la Ley de Municipios Autónomos, la persona natural o jurídica que sea contratada por una entidad gubernamental para realizar una obra de construcción, tiene que pagar el correspondiente arbitrio de construcción municipal, aunque la entidad gubernamental contratante no tenga que obtener un permiso de ARPE. Devolvió el caso para la continuación de los procedimientos.

Luego de una serie de trámites procesales, relacionadas con la demanda sobre sentencia declaratoria presentada por Río Construction, las partes sometieron el 29 de septiembre de 2003, una estipulación o acuerdo transaccional, el que transcribimos a continuación:

“1. Las partes de epígrafe han llegado a un acuerdo parcial que dispondría finalmente de una porción de la controversia que nos ocupa, referente a los arbitrios de construcción por el proyecto de la Ruta 66.
2. El acuerdo parcial entre las partes consiste en que Río está dispuesto a pagar al Municipio la cantidad de $25,177.98 por concepto de arbitrios de construcción sobre las partidas denominadas “Bid Item Number 1 — Project Management” y “Bid Item Number 3 — Construction Administration”.
3. En adición, Río pagará al Municipio la cantidad de $23,185.00 por concepto de un balance pendiente de la deuda reconocida por ellos. El Municipio recibirá de Río la cantidad total de $48,362.98 a ser pagada el 25 de octubre de 2003, 30 días después del 25 de septiembre de 2003, fecha en que se materializó el mencionado acuerdo. Con el pago de esta cantidad se pondría fin a la controversia de arbitrios respecto a la porción ejecutada de la obra según determina la Certificación 26 de la Autoridad de Carreteras para el proyecto de la Ruta-66, exceptuando las partidas denominadas “work stoppages”, “bid Item Numbers 44-45-46” de la misma certificación y la porción no ejecutada de la obra.
4. Las partes solicitan a este Tribunal que dicte Sentencia Parcial final sobre el acuerdo mencionado en el acápite 3.
5. El Municipio de Carolina dio su aprobación al mencionado acuerdo.
6. Las partes entienden que los restantes asuntos pendientes ante la consideración de este tribunal son estrictamente de derecho, los cuales no requieren para su solución una vista evidenciaría con la presentación de prueba testifical. Lo que restaría por dilucidar es la procedencia o no del cobro del arbitrio de construcción por la porción no ejecutada de la obra y la procedencia o no de incluir las partidas denominadas como “work stoppages, ” “bid Item Numbers 44-45-46” de la Certificación 26 antes mencionada, como partidas sujetas a tributación, por la cantidad de $5,948,377.85.
[477]*4777. Nítoí son asuntos que pueden ser resueltos por este Tribunal mediante los Memorandos de Derecho ya sometidos por las partes.
8. Las partes estipulan que Río Construction Corporation recibió de la Autoridad de Carreteras y Transportación un pago por la cantidad de $3,500,000.00 como compensación por daños sufridos como consecuencia de la cancelación del contrato de la Ruta 66. ”

El acuerdo fue acogido mediante Sentencia Parcial Final dictada el 15 de enero de 2004.

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