Rgs Entertainment, Inc. v. Veinte De Diez, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026AP00348
StatusPublished

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Rgs Entertainment, Inc. v. Veinte De Diez, LLC, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

RGS ENTERTAINMENT, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. TA2026AP00348 Juan

Caso Núm.: VEINTE DE DIEZ, LLC SJ2025CV00892

Apelada Sobre: Cobro de Dinero- Ordinario y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece ante nos RGS Entertainment, Inc (RGS o apelante)

mediante recurso de Apelación y solicita la revocación de la

Sentencia1 emitida y notificada el 23 de febrero de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

apelado). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la

Moción de Sentencia Sumaria2 presentada por Veinte de Diez, LLC

(Veinte o apelada) y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar la

Demanda3 presentada por la apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de Apelación, conforme a la Regla 83 (B)

(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 2 de febrero de 2025,

cuando Elizabeth Sánchez Colón (señora Sánchez Colón) haciendo

negocios como RGS, instó una Demanda de incumplimiento de

1 Apéndice 53 del recurso de Apelación. 2 Apéndice 45 del recurso de Apelación. 3 Apéndice 1 del recurso de Apelación. TA2026AP00348 2

contrato y cobro de dinero en contra de Erika B. Ramón (señora

Ramón) haciendo negocios como Veinte. En la misma, alegó la

existencia de un contrato verbal suscrito en abril de 2023 con la

apelada, mediante el cual se comprometió a realizar gestiones de

producción para el evento “Premios Influencers 2023” a cambio de

cinco mil dólares ($5,000.00). Sostuvo que cumplió cabalmente con

sus obligaciones, realizando múltiples gestiones de coordinación,

promoción, logística y enlace con figuras públicas y entidades

gubernamentales. Sin embargo, según lo alegado, la apelada

incumplió con el contrato al negarse a pagar la suma pactada, por

lo que solicitó el cobro del dinero adeudado, más intereses, costas y

honorarios de abogado.

Por su parte, el 21 de abril de 2025, la apelada sometió su

Contestación a Demanda y Defensas Afirmativas 4. En síntesis,

Veinte negó la existencia de un contrato entre las partes; alegó que

la intervención de la señora Sánchez Colón, haciendo negocios como

RGS, fue de carácter voluntario y con pleno conocimiento de la

inexistencia de presupuesto, por lo que no surgieron obligaciones

exigibles ni incumplimiento alguno. Asimismo, planteó que la

Demanda no exponía hechos que justificaran la concesión de un

remedio y levantó como defensas la falta de jurisdicción por

ausencia de parte indispensable y por falta de standing. En la

alternativa, sostuvo que, aun de estimarse la existencia de algún

acuerdo: (1) la apelante no probó incumplimiento; (2) asumió el

riesgo de su actuación, y (3) la suma reclamada no constituía una

deuda líquida, vencida ni exigible, por lo que procedería, en todo

caso, una cuantía menor, toda vez que no se cumplió con las

especificaciones del trabajo y éste no se culminó.

4 Apéndice 16 del recurso de Apelación. TA2026AP00348 3

Tras varios incidentes procesales, el 12 de mayo de 2025, el

foro apelado emitió y notificó una Resolución Interlocutoria5 en la

cual ordenó a RGS enmendar la Demanda no más tarde del 30 de

mayo de 2025, para clarificar sus alegaciones y causas de acción.

No obstante, el 31 de mayo de 20256, el TPI le otorgó quince (15)

días a la apelante para enmendar la Demanda. Expirado el término

establecido, el 21 de junio de 2025, RGS presentó la Demanda

Enmendada7 para que fueran las corporaciones las que figuraran

como partes.

Así las cosas, el 31 de agosto de 2025, Veinte presentó una

moción en la cual solicitó la desestimación de la Demanda

Enmendada debido a que la apelante incumplió con el término

improrrogable de ciento veinte (120) días para diligenciar el

emplazamiento8. Sostuvo que dicho término comenzó a transcurrir

desde la presentación de la Demanda original el 2 de febrero de

2025, y venció el 2 de junio de 2025, sin que se le hubiera emplazado

válidamente. Argumentó que la enmienda a la Demanda, mediante

la cual se incluyó por primera vez a Veinte de Diez, LLC como parte

del pleito, fue presentada fuera de dicho término, específicamente,

el 21 de junio de 2025, cuando ya había caducado el plazo. Añadió

que, al invocar la doctrina de retroactividad, RGS quedaba obligada

a reconocer que el término para emplazar también debía computarse

desde la Demanda original. Asimismo, sostuvo que no se trataba de

una mera corrección de nombre, sino de la inclusión de una parte

nueva y jurídicamente distinta, respecto a la cual era indispensable

cumplir oportunamente con los requisitos de emplazamiento. En

consecuencia, alegó que el incumplimiento con el término

jurisdiccional privaba al tribunal de jurisdicción sobre su persona,

5 Apéndice 21 del recurso de Apelación. 6 Notificada el 3 de junio de 2025. 7 Apéndice 25 del recurso de Apelación. 8 Apéndice 33 del recurso de Apelación., Moción de Desestimación. TA2026AP00348 4

lo que obligaba a la desestimación de la Demanda Enmendada sin

discreción judicial.

Por su lado, el 18 de septiembre de 2025, RGS sometió su

Oposición a Moción de Desestimación9. En la misma, arguyó que la

nueva parte demandada no formó parte de la Demanda original, la

cual sí fue oportunamente emplazada. Sostuvo que la inclusión de

la nueva demandada ocurrió mediante una Demanda Enmendada

ordenada por el TPI, por lo que el término de ciento veinte días (120)

días para emplazar debía comenzar a computarse desde dicha

enmienda. Por consiguiente, afirmó que el emplazamiento se realizó

oportunamente dentro de ese nuevo término.

Evaluados los argumentos de las partes, el 23 de octubre de

2025, el foro apelado emitió y notificó una Resolución Interlocutoria10

en la cual dispuso lo siguiente:

Se declara no ha lugar la moción de desestimación. El término de los ciento veinte (120) días no comienza a transcurrir hasta tanto la Secretaría no expida los emplazamientos. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018). Por tanto, al haberse expedido el emplazamiento a la parte demandada Veinte de Diez, LLC el 30 de julio de 2025, posterior a que se le incluyera como parte por primera vez en el pleito. Interpretar que la retroactividad de las enmiendas dispuesta en la Regla 13.3 de Procedimiento Civil aplica al término de ciento veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento implicaría que nunca se podría enmendar una demanda para añadir [nuevas] partes al pleito pasados los ciento veinte (120) días desde la presentación de la demanda.

Así pues, el 29 de noviembre de 2025, RGS presentó una

Moción de Anotación de Rebeldía11 y la misma fue declarada Ha

Lugar el 4 de diciembre de 202512. Sin embargo, el 9 de diciembre

de 2025, la apelada sometió una Moción de Relevo de Anotación de

Rebeldía13. En ésta, solicitó que se dejara sin efecto la anotación de

rebeldía y argumentó que había: comparecido oportunamente al

pleito, presentado mociones dispositivas y actuado con diligencia

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