Rgs Entertainment, Inc. v. Veinte De Diez, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 28, 2026·No. TA2026AP00348·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

RGS ENTERTAINMENT, INC. Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San

v. TA2026AP00348 Juan

Caso Núm.:

VEINTE DE DIEZ, LLC SJ2025CV00892

Apelada Sobre:

Cobro de Dinero-

Ordinario y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece ante nos RGS Entertainment, Inc (RGS o apelante)

mediante recurso de Apelación y solicita la revocación de la Sentencia1 emitida y notificada el 23 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria2 presentada por Veinte de Diez, LLC (Veinte o apelada) y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar la Demanda3 presentada por la apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de Apelación, conforme a la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 2 de febrero de 2025, cuando Elizabeth Sánchez Colón (señora Sánchez Colón) haciendo negocios como RGS, instó una Demanda de incumplimiento de

1 Apéndice 53 del recurso de Apelación. 2 Apéndice 45 del recurso de Apelación. 3 Apéndice 1 del recurso de Apelación.

contrato y cobro de dinero en contra de Erika B. Ramón (señora Ramón) haciendo negocios como Veinte. En la misma, alegó la existencia de un contrato verbal suscrito en abril de 2023 con la apelada, mediante el cual se comprometió a realizar gestiones de producción para el evento “Premios Influencers 2023” a cambio de cinco mil dólares ($5,000.00). Sostuvo que cumplió cabalmente con sus obligaciones, realizando múltiples gestiones de coordinación, promoción, logística y enlace con figuras públicas y entidades gubernamentales. Sin embargo, según lo alegado, la apelada incumplió con el contrato al negarse a pagar la suma pactada, por lo que solicitó el cobro del dinero adeudado, más intereses, costas y honorarios de abogado.

Por su parte, el 21 de abril de 2025, la apelada sometió su Contestación a Demanda y Defensas Afirmativas 4. En síntesis, Veinte negó la existencia de un contrato entre las partes; alegó que la intervención de la señora Sánchez Colón, haciendo negocios como RGS, fue de carácter voluntario y con pleno conocimiento de la inexistencia de presupuesto, por lo que no surgieron obligaciones exigibles ni incumplimiento alguno. Asimismo, planteó que la Demanda no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio y levantó como defensas la falta de jurisdicción por ausencia de parte indispensable y por falta de standing. En la alternativa, sostuvo que, aun de estimarse la existencia de algún acuerdo: (1) la apelante no probó incumplimiento; (2) asumió el riesgo de su actuación, y (3) la suma reclamada no constituía una deuda líquida, vencida ni exigible, por lo que procedería, en todo caso, una cuantía menor, toda vez que no se cumplió con las especificaciones del trabajo y éste no se culminó.

4 Apéndice 16 del recurso de Apelación.

Tras varios incidentes procesales, el 12 de mayo de 2025, el foro apelado emitió y notificó una Resolución Interlocutoria5 en la cual ordenó a RGS enmendar la Demanda no más tarde del 30 de mayo de 2025, para clarificar sus alegaciones y causas de acción. No obstante, el 31 de mayo de 20256, el TPI le otorgó quince (15) días a la apelante para enmendar la Demanda. Expirado el término establecido, el 21 de junio de 2025, RGS presentó la Demanda Enmendada7 para que fueran las corporaciones las que figuraran como partes.

Así las cosas, el 31 de agosto de 2025, Veinte presentó una moción en la cual solicitó la desestimación de la Demanda Enmendada debido a que la apelante incumplió con el término improrrogable de ciento veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento8. Sostuvo que dicho término comenzó a transcurrir desde la presentación de la Demanda original el 2 de febrero de 2025, y venció el 2 de junio de 2025, sin que se le hubiera emplazado válidamente. Argumentó que la enmienda a la Demanda, mediante la cual se incluyó por primera vez a Veinte de Diez, LLC como parte del pleito, fue presentada fuera de dicho término, específicamente, el 21 de junio de 2025, cuando ya había caducado el plazo. Añadió que, al invocar la doctrina de retroactividad, RGS quedaba obligada a reconocer que el término para emplazar también debía computarse desde la Demanda original. Asimismo, sostuvo que no se trataba de una mera corrección de nombre, sino de la inclusión de una parte nueva y jurídicamente distinta, respecto a la cual era indispensable cumplir oportunamente con los requisitos de emplazamiento. En consecuencia, alegó que el incumplimiento con el término jurisdiccional privaba al tribunal de jurisdicción sobre su persona,

5 Apéndice 21 del recurso de Apelación. 6 Notificada el 3 de junio de 2025. 7 Apéndice 25 del recurso de Apelación. 8 Apéndice 33 del recurso de Apelación., Moción de Desestimación.

lo que obligaba a la desestimación de la Demanda Enmendada sin discreción judicial.

Por su lado, el 18 de septiembre de 2025, RGS sometió su Oposición a Moción de Desestimación9. En la misma, arguyó que la nueva parte demandada no formó parte de la Demanda original, la cual sí fue oportunamente emplazada. Sostuvo que la inclusión de la nueva demandada ocurrió mediante una Demanda Enmendada ordenada por el TPI, por lo que el término de ciento veinte días (120) días para emplazar debía comenzar a computarse desde dicha enmienda. Por consiguiente, afirmó que el emplazamiento se realizó oportunamente dentro de ese nuevo término.

Evaluados los argumentos de las partes, el 23 de octubre de 2025, el foro apelado emitió y notificó una Resolución Interlocutoria10 en la cual dispuso lo siguiente:

Se declara no ha lugar la moción de desestimación. El término de los ciento veinte (120) días no comienza a transcurrir hasta tanto la Secretaría no expida los emplazamientos. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018). Por tanto, al haberse expedido el emplazamiento a la parte demandada Veinte de Diez, LLC el 30 de julio de 2025, posterior a que se le incluyera como parte por primera vez en el pleito. Interpretar que la retroactividad de las enmiendas dispuesta en la Regla 13.3 de Procedimiento Civil aplica al término de ciento veinte (120)

días para diligenciar el emplazamiento implicaría que nunca se podría enmendar una demanda para añadir [nuevas]

partes al pleito pasados los ciento veinte (120) días desde la presentación de la demanda.

Así pues, el 29 de noviembre de 2025, RGS presentó una Moción de Anotación de Rebeldía11 y la misma fue declarada Ha Lugar el 4 de diciembre de 202512. Sin embargo, el 9 de diciembre de 2025, la apelada sometió una Moción de Relevo de Anotación de Rebeldía13. En ésta, solicitó que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía y argumentó que había: comparecido oportunamente al pleito, presentado mociones dispositivas y actuado con diligencia

9 Apéndice 35 del recurso de Apelación. 10 Apéndice 36 del recurso de Apelación. 11 Apéndice 39 del recurso de Apelación. 12 Apéndice 40 del recurso de Apelación, Orden. Notificada en igual fecha. 13 Apéndice 41 del recurso de Apelación.

durante todo el proceso. Sostuvo que la rebeldía surgió de una interpretación razonable sobre el cómputo del término para contestar la demanda tras la presentación de una reconsideración, por lo que existió causa justificada para cualquier atraso. Añadió que contaba con defensas que debían ventilarse en los méritos y que el caso se encontraba en una etapa temprana, por lo que levantar la rebeldía no causaba perjuicio sustancial a la apelante.

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Rgs Entertainment, Inc. v. Veinte De Diez, LLC, (prapp 2026).

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