Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
RGS ENTERTAINMENT, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. TA2026AP00348 Juan
Caso Núm.: VEINTE DE DIEZ, LLC SJ2025CV00892
Apelada Sobre: Cobro de Dinero- Ordinario y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece ante nos RGS Entertainment, Inc (RGS o apelante)
mediante recurso de Apelación y solicita la revocación de la
Sentencia1 emitida y notificada el 23 de febrero de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
apelado). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
Moción de Sentencia Sumaria2 presentada por Veinte de Diez, LLC
(Veinte o apelada) y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar la
Demanda3 presentada por la apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de Apelación, conforme a la Regla 83 (B)
(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 2 de febrero de 2025,
cuando Elizabeth Sánchez Colón (señora Sánchez Colón) haciendo
negocios como RGS, instó una Demanda de incumplimiento de
1 Apéndice 53 del recurso de Apelación. 2 Apéndice 45 del recurso de Apelación. 3 Apéndice 1 del recurso de Apelación. TA2026AP00348 2
contrato y cobro de dinero en contra de Erika B. Ramón (señora
Ramón) haciendo negocios como Veinte. En la misma, alegó la
existencia de un contrato verbal suscrito en abril de 2023 con la
apelada, mediante el cual se comprometió a realizar gestiones de
producción para el evento “Premios Influencers 2023” a cambio de
cinco mil dólares ($5,000.00). Sostuvo que cumplió cabalmente con
sus obligaciones, realizando múltiples gestiones de coordinación,
promoción, logística y enlace con figuras públicas y entidades
gubernamentales. Sin embargo, según lo alegado, la apelada
incumplió con el contrato al negarse a pagar la suma pactada, por
lo que solicitó el cobro del dinero adeudado, más intereses, costas y
honorarios de abogado.
Por su parte, el 21 de abril de 2025, la apelada sometió su
Contestación a Demanda y Defensas Afirmativas 4. En síntesis,
Veinte negó la existencia de un contrato entre las partes; alegó que
la intervención de la señora Sánchez Colón, haciendo negocios como
RGS, fue de carácter voluntario y con pleno conocimiento de la
inexistencia de presupuesto, por lo que no surgieron obligaciones
exigibles ni incumplimiento alguno. Asimismo, planteó que la
Demanda no exponía hechos que justificaran la concesión de un
remedio y levantó como defensas la falta de jurisdicción por
ausencia de parte indispensable y por falta de standing. En la
alternativa, sostuvo que, aun de estimarse la existencia de algún
acuerdo: (1) la apelante no probó incumplimiento; (2) asumió el
riesgo de su actuación, y (3) la suma reclamada no constituía una
deuda líquida, vencida ni exigible, por lo que procedería, en todo
caso, una cuantía menor, toda vez que no se cumplió con las
especificaciones del trabajo y éste no se culminó.
4 Apéndice 16 del recurso de Apelación. TA2026AP00348 3
Tras varios incidentes procesales, el 12 de mayo de 2025, el
foro apelado emitió y notificó una Resolución Interlocutoria5 en la
cual ordenó a RGS enmendar la Demanda no más tarde del 30 de
mayo de 2025, para clarificar sus alegaciones y causas de acción.
No obstante, el 31 de mayo de 20256, el TPI le otorgó quince (15)
días a la apelante para enmendar la Demanda. Expirado el término
establecido, el 21 de junio de 2025, RGS presentó la Demanda
Enmendada7 para que fueran las corporaciones las que figuraran
como partes.
Así las cosas, el 31 de agosto de 2025, Veinte presentó una
moción en la cual solicitó la desestimación de la Demanda
Enmendada debido a que la apelante incumplió con el término
improrrogable de ciento veinte (120) días para diligenciar el
emplazamiento8. Sostuvo que dicho término comenzó a transcurrir
desde la presentación de la Demanda original el 2 de febrero de
2025, y venció el 2 de junio de 2025, sin que se le hubiera emplazado
válidamente. Argumentó que la enmienda a la Demanda, mediante
la cual se incluyó por primera vez a Veinte de Diez, LLC como parte
del pleito, fue presentada fuera de dicho término, específicamente,
el 21 de junio de 2025, cuando ya había caducado el plazo. Añadió
que, al invocar la doctrina de retroactividad, RGS quedaba obligada
a reconocer que el término para emplazar también debía computarse
desde la Demanda original. Asimismo, sostuvo que no se trataba de
una mera corrección de nombre, sino de la inclusión de una parte
nueva y jurídicamente distinta, respecto a la cual era indispensable
cumplir oportunamente con los requisitos de emplazamiento. En
consecuencia, alegó que el incumplimiento con el término
jurisdiccional privaba al tribunal de jurisdicción sobre su persona,
5 Apéndice 21 del recurso de Apelación. 6 Notificada el 3 de junio de 2025. 7 Apéndice 25 del recurso de Apelación. 8 Apéndice 33 del recurso de Apelación., Moción de Desestimación. TA2026AP00348 4
lo que obligaba a la desestimación de la Demanda Enmendada sin
discreción judicial.
Por su lado, el 18 de septiembre de 2025, RGS sometió su
Oposición a Moción de Desestimación9. En la misma, arguyó que la
nueva parte demandada no formó parte de la Demanda original, la
cual sí fue oportunamente emplazada. Sostuvo que la inclusión de
la nueva demandada ocurrió mediante una Demanda Enmendada
ordenada por el TPI, por lo que el término de ciento veinte días (120)
días para emplazar debía comenzar a computarse desde dicha
enmienda. Por consiguiente, afirmó que el emplazamiento se realizó
oportunamente dentro de ese nuevo término.
Evaluados los argumentos de las partes, el 23 de octubre de
2025, el foro apelado emitió y notificó una Resolución Interlocutoria10
en la cual dispuso lo siguiente:
Se declara no ha lugar la moción de desestimación. El término de los ciento veinte (120) días no comienza a transcurrir hasta tanto la Secretaría no expida los emplazamientos. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018). Por tanto, al haberse expedido el emplazamiento a la parte demandada Veinte de Diez, LLC el 30 de julio de 2025, posterior a que se le incluyera como parte por primera vez en el pleito. Interpretar que la retroactividad de las enmiendas dispuesta en la Regla 13.3 de Procedimiento Civil aplica al término de ciento veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento implicaría que nunca se podría enmendar una demanda para añadir [nuevas] partes al pleito pasados los ciento veinte (120) días desde la presentación de la demanda.
Así pues, el 29 de noviembre de 2025, RGS presentó una
Moción de Anotación de Rebeldía11 y la misma fue declarada Ha
Lugar el 4 de diciembre de 202512. Sin embargo, el 9 de diciembre
de 2025, la apelada sometió una Moción de Relevo de Anotación de
Rebeldía13. En ésta, solicitó que se dejara sin efecto la anotación de
rebeldía y argumentó que había: comparecido oportunamente al
pleito, presentado mociones dispositivas y actuado con diligencia
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
RGS ENTERTAINMENT, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. TA2026AP00348 Juan
Caso Núm.: VEINTE DE DIEZ, LLC SJ2025CV00892
Apelada Sobre: Cobro de Dinero- Ordinario y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece ante nos RGS Entertainment, Inc (RGS o apelante)
mediante recurso de Apelación y solicita la revocación de la
Sentencia1 emitida y notificada el 23 de febrero de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
apelado). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
Moción de Sentencia Sumaria2 presentada por Veinte de Diez, LLC
(Veinte o apelada) y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar la
Demanda3 presentada por la apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de Apelación, conforme a la Regla 83 (B)
(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 2 de febrero de 2025,
cuando Elizabeth Sánchez Colón (señora Sánchez Colón) haciendo
negocios como RGS, instó una Demanda de incumplimiento de
1 Apéndice 53 del recurso de Apelación. 2 Apéndice 45 del recurso de Apelación. 3 Apéndice 1 del recurso de Apelación. TA2026AP00348 2
contrato y cobro de dinero en contra de Erika B. Ramón (señora
Ramón) haciendo negocios como Veinte. En la misma, alegó la
existencia de un contrato verbal suscrito en abril de 2023 con la
apelada, mediante el cual se comprometió a realizar gestiones de
producción para el evento “Premios Influencers 2023” a cambio de
cinco mil dólares ($5,000.00). Sostuvo que cumplió cabalmente con
sus obligaciones, realizando múltiples gestiones de coordinación,
promoción, logística y enlace con figuras públicas y entidades
gubernamentales. Sin embargo, según lo alegado, la apelada
incumplió con el contrato al negarse a pagar la suma pactada, por
lo que solicitó el cobro del dinero adeudado, más intereses, costas y
honorarios de abogado.
Por su parte, el 21 de abril de 2025, la apelada sometió su
Contestación a Demanda y Defensas Afirmativas 4. En síntesis,
Veinte negó la existencia de un contrato entre las partes; alegó que
la intervención de la señora Sánchez Colón, haciendo negocios como
RGS, fue de carácter voluntario y con pleno conocimiento de la
inexistencia de presupuesto, por lo que no surgieron obligaciones
exigibles ni incumplimiento alguno. Asimismo, planteó que la
Demanda no exponía hechos que justificaran la concesión de un
remedio y levantó como defensas la falta de jurisdicción por
ausencia de parte indispensable y por falta de standing. En la
alternativa, sostuvo que, aun de estimarse la existencia de algún
acuerdo: (1) la apelante no probó incumplimiento; (2) asumió el
riesgo de su actuación, y (3) la suma reclamada no constituía una
deuda líquida, vencida ni exigible, por lo que procedería, en todo
caso, una cuantía menor, toda vez que no se cumplió con las
especificaciones del trabajo y éste no se culminó.
4 Apéndice 16 del recurso de Apelación. TA2026AP00348 3
Tras varios incidentes procesales, el 12 de mayo de 2025, el
foro apelado emitió y notificó una Resolución Interlocutoria5 en la
cual ordenó a RGS enmendar la Demanda no más tarde del 30 de
mayo de 2025, para clarificar sus alegaciones y causas de acción.
No obstante, el 31 de mayo de 20256, el TPI le otorgó quince (15)
días a la apelante para enmendar la Demanda. Expirado el término
establecido, el 21 de junio de 2025, RGS presentó la Demanda
Enmendada7 para que fueran las corporaciones las que figuraran
como partes.
Así las cosas, el 31 de agosto de 2025, Veinte presentó una
moción en la cual solicitó la desestimación de la Demanda
Enmendada debido a que la apelante incumplió con el término
improrrogable de ciento veinte (120) días para diligenciar el
emplazamiento8. Sostuvo que dicho término comenzó a transcurrir
desde la presentación de la Demanda original el 2 de febrero de
2025, y venció el 2 de junio de 2025, sin que se le hubiera emplazado
válidamente. Argumentó que la enmienda a la Demanda, mediante
la cual se incluyó por primera vez a Veinte de Diez, LLC como parte
del pleito, fue presentada fuera de dicho término, específicamente,
el 21 de junio de 2025, cuando ya había caducado el plazo. Añadió
que, al invocar la doctrina de retroactividad, RGS quedaba obligada
a reconocer que el término para emplazar también debía computarse
desde la Demanda original. Asimismo, sostuvo que no se trataba de
una mera corrección de nombre, sino de la inclusión de una parte
nueva y jurídicamente distinta, respecto a la cual era indispensable
cumplir oportunamente con los requisitos de emplazamiento. En
consecuencia, alegó que el incumplimiento con el término
jurisdiccional privaba al tribunal de jurisdicción sobre su persona,
5 Apéndice 21 del recurso de Apelación. 6 Notificada el 3 de junio de 2025. 7 Apéndice 25 del recurso de Apelación. 8 Apéndice 33 del recurso de Apelación., Moción de Desestimación. TA2026AP00348 4
lo que obligaba a la desestimación de la Demanda Enmendada sin
discreción judicial.
Por su lado, el 18 de septiembre de 2025, RGS sometió su
Oposición a Moción de Desestimación9. En la misma, arguyó que la
nueva parte demandada no formó parte de la Demanda original, la
cual sí fue oportunamente emplazada. Sostuvo que la inclusión de
la nueva demandada ocurrió mediante una Demanda Enmendada
ordenada por el TPI, por lo que el término de ciento veinte días (120)
días para emplazar debía comenzar a computarse desde dicha
enmienda. Por consiguiente, afirmó que el emplazamiento se realizó
oportunamente dentro de ese nuevo término.
Evaluados los argumentos de las partes, el 23 de octubre de
2025, el foro apelado emitió y notificó una Resolución Interlocutoria10
en la cual dispuso lo siguiente:
Se declara no ha lugar la moción de desestimación. El término de los ciento veinte (120) días no comienza a transcurrir hasta tanto la Secretaría no expida los emplazamientos. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018). Por tanto, al haberse expedido el emplazamiento a la parte demandada Veinte de Diez, LLC el 30 de julio de 2025, posterior a que se le incluyera como parte por primera vez en el pleito. Interpretar que la retroactividad de las enmiendas dispuesta en la Regla 13.3 de Procedimiento Civil aplica al término de ciento veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento implicaría que nunca se podría enmendar una demanda para añadir [nuevas] partes al pleito pasados los ciento veinte (120) días desde la presentación de la demanda.
Así pues, el 29 de noviembre de 2025, RGS presentó una
Moción de Anotación de Rebeldía11 y la misma fue declarada Ha
Lugar el 4 de diciembre de 202512. Sin embargo, el 9 de diciembre
de 2025, la apelada sometió una Moción de Relevo de Anotación de
Rebeldía13. En ésta, solicitó que se dejara sin efecto la anotación de
rebeldía y argumentó que había: comparecido oportunamente al
pleito, presentado mociones dispositivas y actuado con diligencia
9 Apéndice 35 del recurso de Apelación. 10 Apéndice 36 del recurso de Apelación. 11 Apéndice 39 del recurso de Apelación. 12 Apéndice 40 del recurso de Apelación, Orden. Notificada en igual fecha. 13 Apéndice 41 del recurso de Apelación. TA2026AP00348 5
durante todo el proceso. Sostuvo que la rebeldía surgió de una
interpretación razonable sobre el cómputo del término para
contestar la demanda tras la presentación de una reconsideración,
por lo que existió causa justificada para cualquier atraso. Añadió
que contaba con defensas que debían ventilarse en los méritos y que
el caso se encontraba en una etapa temprana, por lo que levantar la
rebeldía no causaba perjuicio sustancial a la apelante.
Analizadas las posiciones de las partes, el 10 de diciembre de
2025, el TPI emitió y notificó una Orden14 en la cual dejó sin efecto
la anotación de rebeldía. Ese mismo día, Veinte sometió su
Contestación a Demanda Enmendada15 y el foro recurrido dictó
Orden16, en la que citó a las partes para conferencia inicial el 19 de
febrero de 2026. No obstante, el 22 de enero de 2026, la apelada
radicó una Moción de Sentencia Sumaria17 y alegó que no existía
controversia real sobre hechos materiales. Sostuvo que, en base a
ciertas admisiones, quedó establecido que no existía contrato
escrito, orden de compra y aceptación de pago ni evidencia de una
deuda exigible. Finalmente, argumentó que sin prueba de los
elementos esenciales del contrato ni de beneficio económico o
enriquecimiento injusto, RGS no podía sostener su reclamación, por
lo que procedía la desestimación del caso de autos.
En respuesta, el 20 de febrero de 2026, la apelada formuló su
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria18 en la cual esbozó que el
descubrimiento de prueba fue notificado en época festiva. Asimismo,
sostuvo que la Moción de Sentencia Sumaria fue presentada sin
haber tenido oportunidad razonable para atender el descubrimiento,
particularmente, los requerimientos de admisiones. Por ello, solicitó
14 Entrada núm. 42 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 15 Entrada núm. 43 del expediente del TPI. 16 Apéndice 44 del recurso de Apelación. 17 Apéndice 45 del recurso de Apelación. 18 Apéndice 51 del recurso de Apelación. TA2026AP00348 6
que se denegara la sentencia sumaria y se le concediera un término
adicional para cumplir con el descubrimiento de prueba.
El 23 de febrero de 2026, el TPI emitió y notificó una Sentencia
en la cual realizó las siguientes determinaciones de hechos que no
estaban en controversia:
1. RGS no posee un contrato escrito firmado por ambas partes que obligue a Veinte de Diez a pagar $5,000.
2. RGS no posee una orden de compra (PO) o autorización escrita emitida por Veinte de Diez para pagar $5,000.
3. RGS no puede identificar una comunicación donde Érika B. Ramón diga expresamente "acepto pagar $5,000" (o palabras equivalentes).
4. La reclamación de $5,000 no está acompañada de timesheets contemporáneos con horas y tarifa.
5. La demanda describe gestiones vinculadas a un evento planificado para 2024 (incluyendo mayo de 2024).
6. RGS no tiene evidencia de un evento "Premios Influencers" celebrado en 2023 en el cual RGS haya prestado servicios a Veinte de Diez según lo alegado.
7. Muchas (o todas) las comunicaciones relevantes están en cuentas personales de la Sra. Sánchez Colón.
8. Previo a la demanda, RGS no tiene evidencia de una factura aceptada por Veinte de Diez.
9. RGS no tiene un recibo firmado o acknowledgment de Veinte de Diez aceptando una deuda líquida de $5,000.
10. RGS no tiene evidencia de un depósito (retainer) pagado por Veinte de Diez.
11. RGS no puede identificar métricas o criterios escritos acordados para definir cumplimiento del acuerdo alegado.
12. RGS no puede identificar un cronograma escrito acordado con fechas de entregables.
13. RGS no pagó de su bolsillo (o no puede documentar) pagos a ujieres, imprenta o personal técnico relacionados al evento.
14. RGS no posee evidencia documental de que Veinte de Diez obtuvo un beneficio económico directo atribuible a gestiones de RGS por el evento cancelado o suspendido.
15. RGS reconoce que hubo interrupción de energía eléctrica y suspensión del evento en la fecha originalmente planificada.
16. RGS no participó en la reprogramación o ejecución posterior del evento, o debe identificar evidencia de su participación. TA2026AP00348 7
17. Al momento de realizar gestiones, RGS no obtuvo por escrito confirmación de presupuesto aprobado para pagar $5,000.
18. RGS no obtuvo por escrito confirmación de vencimiento para pagar $5,000.
19. RGS no emitió un contrato de servicios estándar (si tiene uno) para este proyecto.
20. RGS no obtuvo un W-9 (o documento fiscal equivalente) solicitado por Veinte de Diez para pagos.
21. RGS no tiene evidencia de que Veinte de Diez solicitó a RGS como corporación, y no a la Sra. Sánchez Colón, asumir formalmente la producción del evento.
22. Parte de las gestiones alegadas consisten en coordinación preliminar o relaciones públicas, y no producción formal con alcance definido.
23. RGS no puede identificar una minuta o reunión donde se hayan fijado todos los términos esenciales del contrato alegado.
24. RGS no puede identificar un documento donde se pacte expresamente que el pago era incondicional, aun si el evento no se celebraba.
25. RGS no puede identificar evidencia de que Veinte de Diez renunció a exigir condiciones usuales de contratación (presupuesto o alcance).
26. RGS no puede identificar evidencia de que Veinte de Diez se obligó a pagar independientemente de auspicios o resultados.
27. RGS está reclamando exactamente $5,000 como suma fija, sin desglose de partidas o tarifa por horas.
28. RGS no tiene evidencia documental de haber mitigado daños antes de demandar, o debe identificar evidencia específica de mitigación.
Así las cosas, el foro apelado declaró Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar la
Demanda presentada por la apelante. Inconforme con el dictamen,
el 3 de marzo de 2026, RGS presentó una Moción de
Reconsideración19 la cual fue declarada sin lugar el 4 de marzo de
202920.
Insatisfecha aun, el 6 de abril de 2026, la apelante acudió ante
este foro intermedio y le imputó al foro apelado el siguiente
señalamiento de error:
19 Apéndice 54 del recurso de Apelación. 20 Apéndice 55 del recurso de Apelación, Orden. Notificada en igual fecha. TA2026AP00348 8
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA IINSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA PETICION DE SENTENCIA SUMARIA DESOYENDO Y DESATENTIENDO LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN NUESTRA OPOSICION A LA PETICION, Y EN LA MOCION DE RECONSIDERACION, Y ERRONEAMENTE DETERMINANDO QUE LA NEGATIVA DE LA MOCION DE RECONSIDERACION APLICABA BAJO LA REGLA 47 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De conformidad con la facultad que nos concede la Regla
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones21, optamos por
prescindir de la comparecencia de la parte apelada para disponer de
manera eficiente el asunto.
II.
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado en reiteradas
ocasiones que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben ser observadas rigurosamente, incluso por
aquellos que comparecen por derecho propio22. En el caso particular
del recurso de apelación, la Regla 52.2(a) de las de Procedimiento
Civil establece que:
[l]os recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado23.
No obstante, el mencionado término admite interrupción a
través de la oportuna presentación de ciertas mociones que detalla
la citada regla24. Así, que “[e]l referido término comenzará a contarse
de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de
cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas
mociones:
(1) Regla 43.1. En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, declarando con lugar, denegando o dictando sentencia enmendada ante
21 Regla 7 (B)(5) el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025). 22 Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015); García
Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007). 23 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a). 24 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(e). TA2026AP00348 9
una moción bajo la Regla 43.1 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales.
(2) Regla 47. En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, resolviendo definitivamente una moción de reconsideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47.
Por su parte, la Regla 47 de las de Procedimiento Civil25,
expresamente dispone que una parte afectada por una sentencia del
Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término
jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de
reconsideración de la sentencia. La referida regla establece que una
vez se presenta una moción de reconsideración de manera oportuna
y fundamentada, se interrumpe el término para recurrir al foro
apelativo intermedio26. Ese término comienza a transcurrir
nuevamente desde la fecha cuando se archiva en autos copia de la
notificación de la resolución que resuelve la moción de
reconsideración27.
-B-
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo28. El no tener la potestad para atender un asunto no
puede ser corregido ni atribuido por el tribunal29.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia,
25 32 LPRA Ap. V, R. 47. 26 Íd. 27 Íd. 28 Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). 29 Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, supra. TA2026AP00348 10
su determinación es “jurídicamente inexistente”30. De ahí que,
cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de
jurisdicción para entender en este, ello constituye una actuación
ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe
asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria31.
Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una
controversia cuando se presenta un recurso de forma prematura. Un
recurso prematuro es aquel presentado en la secretaría de un
tribunal antes de que el asunto esté listo para su adjudicación. De
tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece
del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene
que ser desestimado32. Su presentación carece de falta de eficacia y
no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su
presentación un foro apelativo no tiene autoridad judicial para
acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de luego
reactivarlo en virtud de una moción informativa33.
-C-
La Regla 83 (B) (1) y (C) Reglamento del Tribunal de
Apelaciones34, establece que:
[…] (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: […] (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; […] (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. […]
30 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 31 Íd., pág. 55. 32 Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR
649, 654 (2000). 33 Julia Padró et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357, 366 (2001). 34 Regla 83 (B)(1) y (C) el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-117, 216 DPR __ (2025). TA2026AP00348 11
III.
En el caso ante nos, el 3 de marzo de 2026, RGS presentó una
Moción Solicitando Reconsideración. El 4 de marzo de 2026, el TPI
declaró SIN LUGAR la moción de reconsideración de la parte
demandante por no fundamentarse en cuestiones sustanciales
relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o
conclusiones de derecho materiales. Véase Regla 47 de Procedimiento
Civil35.
Así las cosas, el 6 de abril de 2026, el apelante acude ante
esta curia. Conforme al precitado derecho, la Moción Solicitando
Reconsideración presentada por RGS no interrumpió el plazo para
recurrir en apelación ante este foro revisor. Por ende, es a partir del
23 de febrero de 2026, fecha en que el foro primario emitió la
Sentencia y archiva en autos copia de la notificación de esta, que
comienza a cursar el término jurisdiccional de treinta (30) días para
que la parte interesada recurra en apelación.
En virtud de lo anterior, nos encontramos forzados a
desestimar el recurso de epígrafe por tardío conforme a la facultad
que nos otorga la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de Apelación, a la luz de la Regla 83 (B) (1) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pues el recurso es
tardío, frívolo y no presenta una controversia sustancial.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
35 Apéndice 55 del recurso de Apelación, Orden. Notificada en igual fecha.