Resto Perez, Angel Luis v. Ramirez Rivera, Wilma R

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2024
DocketKLCE202400046
StatusPublished

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Resto Perez, Angel Luis v. Ramirez Rivera, Wilma R, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ÁNGEL LUIS RESTO CERTIORARI PÉREZ, LYDIA procedente del MARGARITA RESTO Tribunal de PÉREZ Y RUFINO Primera Instancia, RESTO PÉREZ Sala Superior de Recurridos Caguas KLCE202400046 v. Caso número: CY2022CV00110 WILMA R. RAMIÍREZ RIVERA Y MIGUEL Sobre: PLAZA DESAHUCIO Peticionarios PRECARIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2024.

Comparece ante nos, Wilma R. Ramírez Rivera y Miguel Plaza

(en conjunto, la parte peticionaria) y nos solicitan que revisemos la

Minuta emitida el 7 de septiembre de 2023 y notificada el 12 de

septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Caguas. Mediante dicha Minuta, el TPI determinó que el

caso no debía ser resuelto mediante el mecanismo de sentencia

sumaria y entre otras cosas, concedió un término de noventa (90)

días para presentar una tasación. Además, las partes recurren de

una Orden emitida el 5 de diciembre de 2023 y notificada el 12 de

diciembre de 2023, mediante la cual dio por cumplida la Orden

emitida en la mencionada Minuta, relacionada con la tasación.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

desestima el Recurso de Certiorari por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 28 de marzo de 2022,

Ángel Luis Resto Pérez, Lydia Margarita Resto Pérez y Rufino Resto

Pérez (en conjunto, la parte recurrida) presentaron una Demanda de

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400046 2

Desahucio en contra de la parte peticionaria. Posteriormente, el 18

de mayo de 2022, la parte peticionaria presentó una Contestación a

la Demanda. Consecuentemente, el 30 de junio de 2022, la parte

recurrida presentó una Contestación a la Reconvención y Solicitud de

Anotación de Rebeldía del Codemandado Miguel Plaza. El 11 de

agosto de 2022, el peticionario, Miguel Plaza, presentó una Solicitud

[sic] se Levante la Anotación de Rebeldía al Codemandado Miguel

Plaza.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de marzo de 2023, la

parte peticionaria presentó una Moción de Sentencia Sumaria.

Subsiguientemente, el 9 de marzo de 2023, la parte recurrida

presentó un Escrito en Oposición a la Moción Radicada por los

Codemandados el 1ro de marzo de 2023 y en Torno al Acuerdo de

Transacción. Así, el 22 de marzo de 2023, la parte peticionaria

presentó una Réplica de Parte Demandada a Escrito en Oposición

[…].

El 7 de septiembre de 2023, se llevó a cabo una Vista sobre el

estado de los procedimientos. El 12 de septiembre de 2023, fue

transcrita la Minuta sobre la Vista de referencia y notificada a las

partes. El 30 de noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó

una Moción Sometiendo Tasación de la Parte Demandada. Así, el 4

de diciembre de 2023, la parte recurrida presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden […]. Oportunamente, el 5 de diciembre de

2023, el TPI emitió una Orden mediante la cual dio por cumplida la

Orden del 7 de septiembre de 2023. Dicha Orden fue notificada el 12

de diciembre de 2023.

El 7 de diciembre de 2023, la parte peticionaria presentó una

Solicitud de Reconsideración a Minuta […]. El 12 de enero de 2024,

la parte peticionaria presentó un Recurso de Certiorari ante este

Tribunal y alegó la comisión de los siguientes errores: KLCE202400046 3

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al resolver que el derecho plasmado en Escritura Pública, número Tres, [3], del Tres, [3], de agosto del 2020, sobre “Dación en Pago”, otorgada por Don Eladio Veguilla López como Cedente y Doña Wilma Rosa Ramírez, (La Demandada) como recipiente del derecho, por su prestación de servicios resulta inoficiosa.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que La Solicitud de Sentencia Sumaria, a pesar de no ser controvertida eficientemente y en contrario, la parte demandada admitió sin reparos, la Escritura de Dación En Pago. Siendo sus mejores argumentos la preterición, de una heredera y ser esa heredera, parte indispensable en el derecho contractual, por mor de ser hija; y lesión a su derecho hereditario.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al resolver, no podía dejarse sin herencia, a un potencial heredero, y no hacerla parte indispensable del Negocio Jurídico plasmado en la escritura, de marras, 2 ante. Ello conforme a lo solicitado por la parte demandante, en su Réplica a nuestra Moción de Sentencia Sumaria y esbozado ante el tribunal en vista virtual Mediante Medios electrónicos.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al entender inoficiosa la “Dación En Pago” y determinar que la participación de los Herederos demandantes, son, en efecto acreedores al Ochenta y Tres, [83%] por ciento, del caudal existente. Por dicha vara, entonces la demandada, es acreedora al Diez y Siete [17%]. Además, debe satisfacer “Renta, desde el fallecimiento de las personas”.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no exponer, ni verbal, ni por escrito, las bases en Hermenéutica jurídica, para determinar hechos y derechos aplicables al caso, al determinar que no era de aplicación la Solicitud de Sentencia Sumaria radicada por la demandada y Teniendo ante sí, réplica de la parte demandante, que, en efecto, sus únicas alegaciones fueron La falta de parte indispensable en las escrituras de Dación En Pago y el pago de “renta” por el uso del inmueble. Aun, cuando la parte demandante aceptó, la existencia de la escritura de Dación en Pago, como eficiente y sin reparos de esta. Simplemente oyó a la parte demandante, y sus planteamientos, más los de la parte demandada fueron desestimados de plano, simplemente entendimos, el señor Juez estableció que “no es así”. Dándole la razón y avalando las contenciones de la demandante. KLCE202400046 4

Erró el Tribunal de Instancia, al emitir Resolución, firmada por la Secretaria de Sala, en la que se resumió escuetamente, más o menos, lo que pronunció el Señor juez. “El tribunal”, dice la minuta, “hace constar que este caso no se resuelve por sentencia sumaria, es un caso sencillo”. Luego narra que el tribunal procede a “discutir con las partes” el procedimiento y el computo que hizo para esta determinación. Por otra parte, se resume dicha narrativa sobre la vista que “El licenciado Ríos entiende que es tribunal ha errado en su apreciación de la prueba porque hay una escritura de dación en pago”. “El Licenciado Ríos solicita del tribunal haga determinaciones por escrito para recurrir”. Finalmente, el tribunal hace constar que se necesita el valor de la propiedad y concede el término de 90 días para que cada parte produzca una tasación. Una vez se reciba la tasación, se emitirá una orden para señalar una vista. Todo en un lapso de tiempo en el cual no se consideró, realmente una cintila de la prueba, por ser considerado un caso sencillo. Así mismo se resumió la minuta.

Erró el tribunal al no atender Moción de Reconsideración de la parte demandada del 7 de diciembre del 2023, entrada 59, del Registro, en la cual exponemos, a nuestro mejor juicio, todas las alegaciones y jurisprudencia suficiente, aplicable al caso, respecto al Derecho hereditario, posible, así como el derecho contractual del caso. Todo amparado en los hechos y la evidencia disponible por no existir resolución informada firmada por el Señor juez; salvo la orden a las partes a someter Tasaciones del inmueble en 90 días.

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