Ramos Ramos v. Westernbank

171 P.R. 629
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 13, 2007·No. Número: CC-2006-1043·Published

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SENTENCIA

El 6 de mayo de 2001 Maximino Ramos Ramos presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra Westernbank de Puerto Rico (Westernbank), entre otros, sobre restitución de fondos y daños y perjuicios. Celebrada la vista en su fondo, el 9 de [630] mayo de 2005 el tribunal de instancia ordenó a Western-bank a pagarle a Ramos $68,191.40, en restitución de los fondos que estaban en su cuenta de cheques, $15,000 en daños y perjuicios y $2,500 por honorarios de abogado. Dicha sentencia se notificó y archivó en autos el 11 de mayo de 2005.

El 23 de mayo de 2005 Westernbank presentó, en tiempo, una moción de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales y reconsideración. El 26 de mayo de 2005 el tribunal declaró “no ha lugar” la moción presentada por Westernbank. Dicho dictamen se notificó el 2 de junio de 2005.

Así las cosas, el 22 de junio de 2005 el tribunal emitió una “Notificación Enmendada” en relación con la moción de determinaciones de hechos y de derecho adicionales y reconsideración. Aun cuando se hizo constar que esta notificación era “enmendada”, era idéntica a la notificación original de 2 de junio de 2005.

Inconforme con la determinación del tribunal de instancia, el 21 de julio de 2005 Westernbank presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En esa misma fecha, Westernbank también presentó ante dicho foro una moción para utilizar la transcripción de la prueba oral de los procedimientos ocurridos ante el tribunal de instancia, la cual había sido tomada por taquígrafo y transcriptor independiente.

El 3 de agosto de 2005 Ramos Ramos se opuso, mediante moción a esos efectos, a que utilizaran dicha transcripción. Adujo que no recordaba que el tribunal de instancia hubiese autorizado la grabación; que el transcriptor, aparte de no habérsele tomado el juramento, no era funcionario del tribunal y que Westernbank no había notificado copia de la transcripción una vez concluyó el juicio. Ramos no levantó la defensa de falta de jurisdicción. El 19 de septiembre de 2005 el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución denegando el uso de la transcripción de la prueba presentada por Westernbank porque no cumplía con el reglamento de dicho foro.

[631] El 17 de octubre de 2005 las partes presentaron una moción conjunta para que el Tribunal de Apelaciones autorizara utilizar la transcripción antes descrita como transcripción estipulada. El 26 de octubre de 2005 el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución accediendo a la solicitud de las partes. En ésta ordenó la presentación de sus respectivos alegatos.

Posteriormente, el 13 de julio de 2006 el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en donde desestimó el recurso de apelación presentado por Westernbank por alegada falta de jurisdicción. En dicha sentencia, el foro apelativo intermedio adujo que de los autos originales del caso no surgía que la primera notificación que resolviera la moción de determinaciones de hechos y derechos adicionales y reconsideración fuese errónea ni que las partes solicitaran que el tribunal la notificara nuevamente. A base de ello, el Tribunal de Apelaciones concluyó “que la notificación enmendada en este caso fue totalmente inoficiosa ya que no existía ninguna razón por la cual tuviera que notificarse nuevamente la resolución del 26 de mayo de 2005. Todo parece indicar que tal notificación fue el resultado de un error de la Secretaria del TPF. (Énfasis nuestro.) Apéndice-A de la Petición de certiorari, págs. 55-56.

De esta manera, el Tribunal de Apelaciones entendió que el término de treinta días, dentro del cual Western-bank estaba obligado a apelar, comenzó a transcurrir el 2 de junio de 2005, fecha en que primero se notificó la mencionada resolución, y no el 22 de junio de 2005, fecha de la notificación enmendada. Por ende, según el cálculo del Tribunal de Apelaciones, Westernbank tenía hasta el 5 de julio de 2005 para presentar el recurso de apelación.(1) Consecuentemente, habiendo Westernbank presentado su [632] recurso de apelación el 21 de julio de 2005, el Tribunal de Apelaciones resolvió que no tenía jurisdicción.

Westernbank acudió ante este Tribunal —vía certiorari— para aducir únicamente que el Tribunal de Apelaciones incidió “al desestimar por falta de jurisdicción la apelación radicada oportunamente por el recurrente.” Petición de certiorari, pág. 6.

El 2 de febrero de 2007 emitimos una resolución concediéndole veinte días a Ramos Ramos para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones. Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

I

Los procedimientos judiciales ante un tribunal de instancia finalizan cuando el juez dicta sentencia resolviendo la cuestión ante su consideración. Una vez se notifica y se archiva en autos copia de dicha sentencia, la parte perjudicada cuenta con un término para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones. La Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil dispone que el término para recurrir en apelación es de treinta días, contado desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. 32 L.P.R.A. Ap. III. Como es sabido, este término es de carácter jurisdiccional.

No obstante, este término se puede interrumpir utilizando ciertos mecanismos procesales posteriores a la sentencia. Ejemplo de ello es la moción para enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales de hechos o de derecho. De acuerdo con la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dentro de los primeros diez días de archivada en autos copia de la sentencia, una parte puede solicitarle al tribunal, mediante moción, que haga enmiendas o determinaciones adicionales de hechos o de derecho. La parte que presente dicha moción está obligada a notificársela a las demás partes dentro del mismo [633] término. Este término de notificación es de cumplimiento estricto.

Así pues, la presentación oportuna de la moción para enmiendas o determinaciones adicionales interrumpe el término para acudir ante el tribunal apelativo. Sin embargo, la mera presentación de dicha moción no siempre interrumpe el término para apelar. El propósito de la Regla 43.3, ante, no es aumentar el término jurisdiccional, sino más bien, ese es un efecto incidental de la regla. Por ende, en Andino v. Topeka, Inc., 142 D.P.R. 933, 938 (1997), resolvimos que para que una solicitud de determinaciones adicionales interrumpa el término apelativo

... no basta que su título exprese que se piden tales determinaciones de hecho o de derecho, sino que debe contener una relación, aunque sea sucinta, de cuáles son los hechos que a juicio del promovente no han sido determinados por el tribunal sentenciador, cuando deben serlo.

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Ramos Ramos v. Westernbank, 171 P.R. 629 (prsupreme 2007).

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