Ramos Encarnacion, Kristal v. Alma Construction Corp.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL (VI)
KRISTAL RAMOS CERTIORARI ENCARNACIÓN, procedente del EUGENIO J. RAMOS Tribunal de Primera CALDERÓN, ERIKA KLCE202400798 Instancia, Sala ENCARNACIÓN Superior de SÁNCHEZ Carolina
Recurridos Caso núm.:
CA2022CV02068
v. (407)
ALMA CONSTRUCTION Sobre: Impericia CORP, NEUROLOGY profesional contra SOLUTIONS AND TECH otros profesionales SERVICES, INC., (no médicos) ASEGURADORAS A, B y C, Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy 27 de agosto de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, Neurology Solutions and Tech Services, Inc. (parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari del epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 2 de julio de 2024, notificada ese mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción ante el incumplimiento con las disposiciones reglamentarias en cuanto al perfeccionamiento del mismo.
Número Identificador SEN2024 _________________________
I.
El 27 de junio de 2022, Kristal Ramos Encarnación, Eugenio J. Ramos Calderón y Erika Encarnación Sánchez (en conjunto, parte recurrida) instaron una demanda sobre daños y perjuicios contra Neurology Solutions and Tech Services, Inc.; Alma Construction Corp.; y el Hospital UPR Federico Trilla. En apretada síntesis, la parte recurrida alegó que la Sra. Kristal Ramos Encarnación (Kristal) es Terapista Respiratorio y Especialista en Trastorno del Sueño, y firmó un contrato con Neurology Solutions & Tech Services, Inc. para brindar sus servicios como Técnica del Sueño en la clínica American Sleep Center, ubicada en el primer piso del Hospital Universitario Dr. Federico Trilla en Carolina. Arguyó que, en dicho hospital, la co-demandada Alma Construction fue contratada por la parte peticionaria para la construcción de tres cubículos destinados para realizar las pruebas del sueño. Alegó que, debido al polvo que generó el proyecto, Kristal estuvo expuesta mientras ejercía las labores, comenzó a sentir dificultad respiratoria por lo que fue hospitalizada. Adujo, que los médicos les informaron que la exposición que Kristal tuvo con el polvo del Gypsum Board fue tanta que le provocó una obstrucción crónica desde la tráquea hasta los alveolos. Así, solicitaron que se indemnice a Kristal por una suma no menor $100,000 por los daños físicos, una cuantía no menor de $50,000 por las severas angustias mentales y sufrimientos morales padecidos, más $20,000 por ingresos dejados de percibir. Asimismo, se peticionó que se les impusiera a los co-demandados el pago a sus padres, Sr. Eugenio J. Ramos Calderón y Sra. Erika Encarnación Sánchez, de una suma no menor de $50,000, para cada uno, por las severas angustias mentales y sufrimientos morales.
Posteriormente la demanda fue enmendada en cuatro ocasiones con el fin de modificar las alegaciones y traer al pleito a
otras partes como co-demandadas, entre ellos, Servicios Médicos Universitarios, INC.1 Esta compareció representada por la Lcda. Marie Carmen Muntaner.2 Luego de varios trámites, y en lo pertinente al recurso de epígrafe, el 10 de mayo de 2024, la parte peticionaria instó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria Parcial y Solicitud de Desestimación argumentando que está cobijada por la inmunidad patronal de American Sleep Center, quien es el patrono estatutario conforme lo dispuesto en la Ley del Sistema de Compensación por Accidentes del Trabajo.3 Por lo que, procede la desestimación de la demanda en su contra. También apuntaló que “... el pago del seguro obrero-patronal de la CFSE por alguno de los patronos a CFSE a lo largo de la misma cadena contractual beneficia a cualquiera de ellos.”4 La parte recurrida se opuso al referido petitorio y en el escrito expresó que esta es la segunda solicitud con los mismos fundamentos la cual fue denegada por el TPI. A su vez, explicó que la parte peticionaria no es un patrono asegurado al no tener una póliza de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) vigente. De igual manera, indicó que la parte peticionaria no es patrono estatutario y que solo a American Sleep Center le ampara la protección e inmunidad que ofrece la Ley del Sistema de Compensación por Accidentes del Trabajo.
Analizados los escritos, el 2 de julio, el foro a quo emitió y notificó la Resolución recurrida declarando No Ha Lugar a la antedicha solicitud de desestimación.
1 Véase, Tercera Demanda Enmendada en el expediente electrónico CA2022CV02068 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 41. 2 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 60. 3 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 2. 4 Íd., Anejo 2, a la pág. 11.
Inconforme, la parte peticionaria acude ante esta Curia imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR DE PLANO, NO HA LUGAR, LA DESESTIMACIÓN SUMARIA PRESENTADA POR NEUROLOGY, SIN INTERPRETAR Y APLICAR LA DOCTRINA DE INMUNIDAD PATRONAL, AL SER UN PATRONO ASEGURADO AL AMPARO DE LA LEY NÚM.
45, BAJO LA FIGURA DEL PATRONO ESTATUTARIO.
El 19 de julio de 2024, emitimos una Resolución concediendo el término de diez (10) días a la parte recurrida para expresarse. El 7 de agosto siguiente, se cumplió con lo ordenado y en el escrito, se incluyó una petición de desestimación por falta de notificación del recurso a todas las partes del caso. Así, el 14 de agosto, emitimos una Resolución concediéndole a la parte peticionaria hasta el 23 de agosto siguiente para expresarse y presentar la evidencia de las notificaciones. La parte peticionaria cumplió con nuestra orden mediante escrito intitulado Moción en Cumplimiento de Orden.
En la referida moción dicha parte adujo que la demanda fue desestimada en cuanto a ciertas partes, a saber: American Sleep Center; Universidad de Puerto Rico; y Multinational Insurance Company. Sin embargo, admitió que debió “haber enviado copia a Servicios Médicos Universitarios, lo cual estamos haciendo en estos momentos vía correo electrónico.”5 Por los fundamentos que detallamos a continuación, declaramos Ha Lugar el petitorio desestimatorio.
II.
Notificación del recurso a las partes Como es sabido, las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente para el correcto perfeccionamiento de los recursos. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).
5 Véase, Moción en Cumplimiento de Orden, a la pág. 2.
En lo que respecta a la notificación del recurso de certiorari a las partes, la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XX11-B, R. 33(b), precisa que:
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto a las partes, así como al Procurador General o Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso.
Este término será de cumplimiento estricto. […] La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. […]. (Énfasis nuestro)
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