Ramos Encarnacion, Kristal v. Alma Construction Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2024
DocketKLCE202400798
StatusPublished

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Ramos Encarnacion, Kristal v. Alma Construction Corp., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VI)

KRISTAL RAMOS CERTIORARI ENCARNACIÓN, procedente del EUGENIO J. RAMOS Tribunal de Primera CALDERÓN, ERIKA KLCE202400798 Instancia, Sala ENCARNACIÓN Superior de SÁNCHEZ Carolina

Recurridos Caso núm.: CA2022CV02068 v. (407)

ALMA CONSTRUCTION Sobre: Impericia CORP, NEUROLOGY profesional contra SOLUTIONS AND TECH otros profesionales SERVICES, INC., (no médicos) ASEGURADORAS A, B y C, Y OTROS

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 27 de agosto de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo, Neurology Solutions

and Tech Services, Inc. (parte peticionaria) mediante el recurso de

certiorari del epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina (TPI), el 2 de julio de 2024, notificada ese mismo día.

Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la

moción de desestimación instada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción ante el

incumplimiento con las disposiciones reglamentarias en cuanto al

perfeccionamiento del mismo.

Número Identificador SEN2024 _________________________ KLCE202400798 2

I.

El 27 de junio de 2022, Kristal Ramos Encarnación, Eugenio

J. Ramos Calderón y Erika Encarnación Sánchez (en conjunto, parte

recurrida) instaron una demanda sobre daños y perjuicios contra

Neurology Solutions and Tech Services, Inc.; Alma Construction

Corp.; y el Hospital UPR Federico Trilla. En apretada síntesis, la

parte recurrida alegó que la Sra. Kristal Ramos Encarnación (Kristal)

es Terapista Respiratorio y Especialista en Trastorno del Sueño, y

firmó un contrato con Neurology Solutions & Tech Services, Inc.

para brindar sus servicios como Técnica del Sueño en la clínica

American Sleep Center, ubicada en el primer piso del Hospital

Universitario Dr. Federico Trilla en Carolina. Arguyó que, en dicho

hospital, la co-demandada Alma Construction fue contratada por la

parte peticionaria para la construcción de tres cubículos destinados

para realizar las pruebas del sueño. Alegó que, debido al polvo que

generó el proyecto, Kristal estuvo expuesta mientras ejercía las

labores, comenzó a sentir dificultad respiratoria por lo que fue

hospitalizada. Adujo, que los médicos les informaron que la

exposición que Kristal tuvo con el polvo del Gypsum Board fue tanta

que le provocó una obstrucción crónica desde la tráquea hasta los

alveolos. Así, solicitaron que se indemnice a Kristal por una suma

no menor $100,000 por los daños físicos, una cuantía no menor de

$50,000 por las severas angustias mentales y sufrimientos morales

padecidos, más $20,000 por ingresos dejados de percibir.

Asimismo, se peticionó que se les impusiera a los co-demandados el

pago a sus padres, Sr. Eugenio J. Ramos Calderón y Sra. Erika

Encarnación Sánchez, de una suma no menor de $50,000, para

cada uno, por las severas angustias mentales y sufrimientos

morales.

Posteriormente la demanda fue enmendada en cuatro

ocasiones con el fin de modificar las alegaciones y traer al pleito a KLCE202400798 3

otras partes como co-demandadas, entre ellos, Servicios Médicos

Universitarios, INC.1 Esta compareció representada por la Lcda.

Marie Carmen Muntaner.2

Luego de varios trámites, y en lo pertinente al recurso de

epígrafe, el 10 de mayo de 2024, la parte peticionaria instó una

Moción en Oposición a Sentencia Sumaria Parcial y Solicitud de

Desestimación argumentando que está cobijada por la inmunidad

patronal de American Sleep Center, quien es el patrono estatutario

conforme lo dispuesto en la Ley del Sistema de Compensación por

Accidentes del Trabajo.3 Por lo que, procede la desestimación de la

demanda en su contra. También apuntaló que “... el pago del seguro

obrero-patronal de la CFSE por alguno de los patronos a CFSE a lo

largo de la misma cadena contractual beneficia a cualquiera de

ellos.”4

La parte recurrida se opuso al referido petitorio y en el escrito

expresó que esta es la segunda solicitud con los mismos

fundamentos la cual fue denegada por el TPI. A su vez, explicó que

la parte peticionaria no es un patrono asegurado al no tener una

póliza de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE)

vigente. De igual manera, indicó que la parte peticionaria no es

patrono estatutario y que solo a American Sleep Center le ampara

la protección e inmunidad que ofrece la Ley del Sistema de

Compensación por Accidentes del Trabajo.

Analizados los escritos, el 2 de julio, el foro a quo emitió y

notificó la Resolución recurrida declarando No Ha Lugar a la

antedicha solicitud de desestimación.

1 Véase, Tercera Demanda Enmendada en el expediente electrónico CA2022CV02068 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 41. 2 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 60. 3 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 2. 4 Íd., Anejo 2, a la pág. 11. KLCE202400798 4

Inconforme, la parte peticionaria acude ante esta Curia

imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR DE PLANO, NO HA LUGAR, LA DESESTIMACIÓN SUMARIA PRESENTADA POR NEUROLOGY, SIN INTERPRETAR Y APLICAR LA DOCTRINA DE INMUNIDAD PATRONAL, AL SER UN PATRONO ASEGURADO AL AMPARO DE LA LEY NÚM. 45, BAJO LA FIGURA DEL PATRONO ESTATUTARIO.

El 19 de julio de 2024, emitimos una Resolución concediendo

el término de diez (10) días a la parte recurrida para expresarse. El

7 de agosto siguiente, se cumplió con lo ordenado y en el escrito, se

incluyó una petición de desestimación por falta de notificación del

recurso a todas las partes del caso. Así, el 14 de agosto, emitimos

una Resolución concediéndole a la parte peticionaria hasta el 23 de

agosto siguiente para expresarse y presentar la evidencia de las

notificaciones. La parte peticionaria cumplió con nuestra orden

mediante escrito intitulado Moción en Cumplimiento de Orden.

En la referida moción dicha parte adujo que la demanda fue

desestimada en cuanto a ciertas partes, a saber: American Sleep

Center; Universidad de Puerto Rico; y Multinational Insurance

Company. Sin embargo, admitió que debió “haber enviado copia a

Servicios Médicos Universitarios, lo cual estamos haciendo en estos

momentos vía correo electrónico.”5

Por los fundamentos que detallamos a continuación,

declaramos Ha Lugar el petitorio desestimatorio.

II.

Notificación del recurso a las partes

Como es sabido, las disposiciones reglamentarias sobre los

recursos a presentarse ante el Tribunal de Apelaciones deben

observarse rigurosamente para el correcto perfeccionamiento de los

recursos. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290

(2011).

5 Véase, Moción en Cumplimiento de Orden, a la pág. 2. KLCE202400798 5

En lo que respecta a la notificación del recurso de certiorari a

las partes, la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XX11-B, R. 33(b), precisa que:

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