Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VI)
KRISTAL RAMOS CERTIORARI ENCARNACIÓN, procedente del EUGENIO J. RAMOS Tribunal de Primera CALDERÓN, ERIKA KLCE202400798 Instancia, Sala ENCARNACIÓN Superior de SÁNCHEZ Carolina
Recurridos Caso núm.: CA2022CV02068 v. (407)
ALMA CONSTRUCTION Sobre: Impericia CORP, NEUROLOGY profesional contra SOLUTIONS AND TECH otros profesionales SERVICES, INC., (no médicos) ASEGURADORAS A, B y C, Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy 27 de agosto de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, Neurology Solutions
and Tech Services, Inc. (parte peticionaria) mediante el recurso de
certiorari del epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI), el 2 de julio de 2024, notificada ese mismo día.
Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la
moción de desestimación instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción ante el
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias en cuanto al
perfeccionamiento del mismo.
Número Identificador SEN2024 _________________________ KLCE202400798 2
I.
El 27 de junio de 2022, Kristal Ramos Encarnación, Eugenio
J. Ramos Calderón y Erika Encarnación Sánchez (en conjunto, parte
recurrida) instaron una demanda sobre daños y perjuicios contra
Neurology Solutions and Tech Services, Inc.; Alma Construction
Corp.; y el Hospital UPR Federico Trilla. En apretada síntesis, la
parte recurrida alegó que la Sra. Kristal Ramos Encarnación (Kristal)
es Terapista Respiratorio y Especialista en Trastorno del Sueño, y
firmó un contrato con Neurology Solutions & Tech Services, Inc.
para brindar sus servicios como Técnica del Sueño en la clínica
American Sleep Center, ubicada en el primer piso del Hospital
Universitario Dr. Federico Trilla en Carolina. Arguyó que, en dicho
hospital, la co-demandada Alma Construction fue contratada por la
parte peticionaria para la construcción de tres cubículos destinados
para realizar las pruebas del sueño. Alegó que, debido al polvo que
generó el proyecto, Kristal estuvo expuesta mientras ejercía las
labores, comenzó a sentir dificultad respiratoria por lo que fue
hospitalizada. Adujo, que los médicos les informaron que la
exposición que Kristal tuvo con el polvo del Gypsum Board fue tanta
que le provocó una obstrucción crónica desde la tráquea hasta los
alveolos. Así, solicitaron que se indemnice a Kristal por una suma
no menor $100,000 por los daños físicos, una cuantía no menor de
$50,000 por las severas angustias mentales y sufrimientos morales
padecidos, más $20,000 por ingresos dejados de percibir.
Asimismo, se peticionó que se les impusiera a los co-demandados el
pago a sus padres, Sr. Eugenio J. Ramos Calderón y Sra. Erika
Encarnación Sánchez, de una suma no menor de $50,000, para
cada uno, por las severas angustias mentales y sufrimientos
morales.
Posteriormente la demanda fue enmendada en cuatro
ocasiones con el fin de modificar las alegaciones y traer al pleito a KLCE202400798 3
otras partes como co-demandadas, entre ellos, Servicios Médicos
Universitarios, INC.1 Esta compareció representada por la Lcda.
Marie Carmen Muntaner.2
Luego de varios trámites, y en lo pertinente al recurso de
epígrafe, el 10 de mayo de 2024, la parte peticionaria instó una
Moción en Oposición a Sentencia Sumaria Parcial y Solicitud de
Desestimación argumentando que está cobijada por la inmunidad
patronal de American Sleep Center, quien es el patrono estatutario
conforme lo dispuesto en la Ley del Sistema de Compensación por
Accidentes del Trabajo.3 Por lo que, procede la desestimación de la
demanda en su contra. También apuntaló que “... el pago del seguro
obrero-patronal de la CFSE por alguno de los patronos a CFSE a lo
largo de la misma cadena contractual beneficia a cualquiera de
ellos.”4
La parte recurrida se opuso al referido petitorio y en el escrito
expresó que esta es la segunda solicitud con los mismos
fundamentos la cual fue denegada por el TPI. A su vez, explicó que
la parte peticionaria no es un patrono asegurado al no tener una
póliza de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE)
vigente. De igual manera, indicó que la parte peticionaria no es
patrono estatutario y que solo a American Sleep Center le ampara
la protección e inmunidad que ofrece la Ley del Sistema de
Compensación por Accidentes del Trabajo.
Analizados los escritos, el 2 de julio, el foro a quo emitió y
notificó la Resolución recurrida declarando No Ha Lugar a la
antedicha solicitud de desestimación.
1 Véase, Tercera Demanda Enmendada en el expediente electrónico CA2022CV02068 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 41. 2 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 60. 3 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 2. 4 Íd., Anejo 2, a la pág. 11. KLCE202400798 4
Inconforme, la parte peticionaria acude ante esta Curia
imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR DE PLANO, NO HA LUGAR, LA DESESTIMACIÓN SUMARIA PRESENTADA POR NEUROLOGY, SIN INTERPRETAR Y APLICAR LA DOCTRINA DE INMUNIDAD PATRONAL, AL SER UN PATRONO ASEGURADO AL AMPARO DE LA LEY NÚM. 45, BAJO LA FIGURA DEL PATRONO ESTATUTARIO.
El 19 de julio de 2024, emitimos una Resolución concediendo
el término de diez (10) días a la parte recurrida para expresarse. El
7 de agosto siguiente, se cumplió con lo ordenado y en el escrito, se
incluyó una petición de desestimación por falta de notificación del
recurso a todas las partes del caso. Así, el 14 de agosto, emitimos
una Resolución concediéndole a la parte peticionaria hasta el 23 de
agosto siguiente para expresarse y presentar la evidencia de las
notificaciones. La parte peticionaria cumplió con nuestra orden
mediante escrito intitulado Moción en Cumplimiento de Orden.
En la referida moción dicha parte adujo que la demanda fue
desestimada en cuanto a ciertas partes, a saber: American Sleep
Center; Universidad de Puerto Rico; y Multinational Insurance
Company. Sin embargo, admitió que debió “haber enviado copia a
Servicios Médicos Universitarios, lo cual estamos haciendo en estos
momentos vía correo electrónico.”5
Por los fundamentos que detallamos a continuación,
declaramos Ha Lugar el petitorio desestimatorio.
II.
Notificación del recurso a las partes
Como es sabido, las disposiciones reglamentarias sobre los
recursos a presentarse ante el Tribunal de Apelaciones deben
observarse rigurosamente para el correcto perfeccionamiento de los
recursos. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290
(2011).
5 Véase, Moción en Cumplimiento de Orden, a la pág. 2. KLCE202400798 5
En lo que respecta a la notificación del recurso de certiorari a
las partes, la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XX11-B, R. 33(b), precisa que:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VI)
KRISTAL RAMOS CERTIORARI ENCARNACIÓN, procedente del EUGENIO J. RAMOS Tribunal de Primera CALDERÓN, ERIKA KLCE202400798 Instancia, Sala ENCARNACIÓN Superior de SÁNCHEZ Carolina
Recurridos Caso núm.: CA2022CV02068 v. (407)
ALMA CONSTRUCTION Sobre: Impericia CORP, NEUROLOGY profesional contra SOLUTIONS AND TECH otros profesionales SERVICES, INC., (no médicos) ASEGURADORAS A, B y C, Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy 27 de agosto de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, Neurology Solutions
and Tech Services, Inc. (parte peticionaria) mediante el recurso de
certiorari del epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI), el 2 de julio de 2024, notificada ese mismo día.
Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la
moción de desestimación instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción ante el
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias en cuanto al
perfeccionamiento del mismo.
Número Identificador SEN2024 _________________________ KLCE202400798 2
I.
El 27 de junio de 2022, Kristal Ramos Encarnación, Eugenio
J. Ramos Calderón y Erika Encarnación Sánchez (en conjunto, parte
recurrida) instaron una demanda sobre daños y perjuicios contra
Neurology Solutions and Tech Services, Inc.; Alma Construction
Corp.; y el Hospital UPR Federico Trilla. En apretada síntesis, la
parte recurrida alegó que la Sra. Kristal Ramos Encarnación (Kristal)
es Terapista Respiratorio y Especialista en Trastorno del Sueño, y
firmó un contrato con Neurology Solutions & Tech Services, Inc.
para brindar sus servicios como Técnica del Sueño en la clínica
American Sleep Center, ubicada en el primer piso del Hospital
Universitario Dr. Federico Trilla en Carolina. Arguyó que, en dicho
hospital, la co-demandada Alma Construction fue contratada por la
parte peticionaria para la construcción de tres cubículos destinados
para realizar las pruebas del sueño. Alegó que, debido al polvo que
generó el proyecto, Kristal estuvo expuesta mientras ejercía las
labores, comenzó a sentir dificultad respiratoria por lo que fue
hospitalizada. Adujo, que los médicos les informaron que la
exposición que Kristal tuvo con el polvo del Gypsum Board fue tanta
que le provocó una obstrucción crónica desde la tráquea hasta los
alveolos. Así, solicitaron que se indemnice a Kristal por una suma
no menor $100,000 por los daños físicos, una cuantía no menor de
$50,000 por las severas angustias mentales y sufrimientos morales
padecidos, más $20,000 por ingresos dejados de percibir.
Asimismo, se peticionó que se les impusiera a los co-demandados el
pago a sus padres, Sr. Eugenio J. Ramos Calderón y Sra. Erika
Encarnación Sánchez, de una suma no menor de $50,000, para
cada uno, por las severas angustias mentales y sufrimientos
morales.
Posteriormente la demanda fue enmendada en cuatro
ocasiones con el fin de modificar las alegaciones y traer al pleito a KLCE202400798 3
otras partes como co-demandadas, entre ellos, Servicios Médicos
Universitarios, INC.1 Esta compareció representada por la Lcda.
Marie Carmen Muntaner.2
Luego de varios trámites, y en lo pertinente al recurso de
epígrafe, el 10 de mayo de 2024, la parte peticionaria instó una
Moción en Oposición a Sentencia Sumaria Parcial y Solicitud de
Desestimación argumentando que está cobijada por la inmunidad
patronal de American Sleep Center, quien es el patrono estatutario
conforme lo dispuesto en la Ley del Sistema de Compensación por
Accidentes del Trabajo.3 Por lo que, procede la desestimación de la
demanda en su contra. También apuntaló que “... el pago del seguro
obrero-patronal de la CFSE por alguno de los patronos a CFSE a lo
largo de la misma cadena contractual beneficia a cualquiera de
ellos.”4
La parte recurrida se opuso al referido petitorio y en el escrito
expresó que esta es la segunda solicitud con los mismos
fundamentos la cual fue denegada por el TPI. A su vez, explicó que
la parte peticionaria no es un patrono asegurado al no tener una
póliza de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE)
vigente. De igual manera, indicó que la parte peticionaria no es
patrono estatutario y que solo a American Sleep Center le ampara
la protección e inmunidad que ofrece la Ley del Sistema de
Compensación por Accidentes del Trabajo.
Analizados los escritos, el 2 de julio, el foro a quo emitió y
notificó la Resolución recurrida declarando No Ha Lugar a la
antedicha solicitud de desestimación.
1 Véase, Tercera Demanda Enmendada en el expediente electrónico CA2022CV02068 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 41. 2 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 60. 3 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 2. 4 Íd., Anejo 2, a la pág. 11. KLCE202400798 4
Inconforme, la parte peticionaria acude ante esta Curia
imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR DE PLANO, NO HA LUGAR, LA DESESTIMACIÓN SUMARIA PRESENTADA POR NEUROLOGY, SIN INTERPRETAR Y APLICAR LA DOCTRINA DE INMUNIDAD PATRONAL, AL SER UN PATRONO ASEGURADO AL AMPARO DE LA LEY NÚM. 45, BAJO LA FIGURA DEL PATRONO ESTATUTARIO.
El 19 de julio de 2024, emitimos una Resolución concediendo
el término de diez (10) días a la parte recurrida para expresarse. El
7 de agosto siguiente, se cumplió con lo ordenado y en el escrito, se
incluyó una petición de desestimación por falta de notificación del
recurso a todas las partes del caso. Así, el 14 de agosto, emitimos
una Resolución concediéndole a la parte peticionaria hasta el 23 de
agosto siguiente para expresarse y presentar la evidencia de las
notificaciones. La parte peticionaria cumplió con nuestra orden
mediante escrito intitulado Moción en Cumplimiento de Orden.
En la referida moción dicha parte adujo que la demanda fue
desestimada en cuanto a ciertas partes, a saber: American Sleep
Center; Universidad de Puerto Rico; y Multinational Insurance
Company. Sin embargo, admitió que debió “haber enviado copia a
Servicios Médicos Universitarios, lo cual estamos haciendo en estos
momentos vía correo electrónico.”5
Por los fundamentos que detallamos a continuación,
declaramos Ha Lugar el petitorio desestimatorio.
II.
Notificación del recurso a las partes
Como es sabido, las disposiciones reglamentarias sobre los
recursos a presentarse ante el Tribunal de Apelaciones deben
observarse rigurosamente para el correcto perfeccionamiento de los
recursos. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290
(2011).
5 Véase, Moción en Cumplimiento de Orden, a la pág. 2. KLCE202400798 5
En lo que respecta a la notificación del recurso de certiorari a
las partes, la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XX11-B, R. 33(b), precisa que:
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto a las partes, así como al Procurador General o Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. […] La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. […]. (Énfasis nuestro)
En cuanto a los términos de cumplimiento estricto, nuestro
Tribunal Supremo ha señalado que el foro judicial no está sujeto al
automatismo que conlleva el término jurisdiccional, sino que puede
proveer justicia según lo ameriten las circunstancias. Pueblo v. Pérez
Suárez, 146 DPR 665, 670 (1998). Ahora bien, los requisitos de
cumplimiento estricto se pueden observar tardíamente si existe y se
demuestra detallada y cabalmente una justa causa para la dilación
y no cumplir rigurosamente con ellos. Íd., a la pág. 671. De modo
que, para que los tribunales puedan eximir a una parte del requisito
de observar fielmente un término de cumplimiento estricto, deberán
estar presentes las siguientes dos condiciones: (1) que en efecto
exista justa causa para la dilación; y (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la
dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera
adecuada la justa causa aludida. Íd.; Arriaga v. FSE, 145 DPR 122,
131-132 (1998). En ausencia de alguna de estas dos condiciones,
los tribunales carecen de discreción para prorrogar términos de
cumplimiento estricto. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84
(2013).
A la luz de lo anterior, un tribunal no puede prorrogar un
término de cumplimiento estricto irreflexivamente. Se tiene que
demostrar y acreditar la existencia de justa causa para excusarlo. KLCE202400798 6
García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007). La acreditación
de la justa causa “le impone una carga considerable a los abogados
y a las partes que estén obligados a demostrarla”. Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra, a las págs. 92-93. Esta no se demuestra con
vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados, sino con
explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas,
que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora
ocurrió razonablemente, por circunstancias especiales. Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 565 (2000). Alegaciones de que el
incumplimiento fue involuntario, que no se debió a falta de interés,
que no hubo menosprecio al proceso o que ahora existe un firme
propósito de enmienda, no constituyen justa causa. Arriaga v. FSE,
supra, a la pág. 132. De esa manera se impide que los términos
reglamentarios se conviertan en metas amorfas que cualquier parte
podría postergar. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a la pág. 93.
La falta de jurisdicción
Tanto los foros de primera instancia como los foros apelativos
tienen el deber de primeramente analizar en todo caso si poseen
jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que
los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra
jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal
defecto. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012); Constructora
Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1 (2011); Aguadilla Paint Center
v. Esso, 183 DPR 901 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,
169 DPR 873, 882 (2007). Si determinamos que no tenemos
jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada,
debemos así declararlo y proceder a desestimar el mismo. González
v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre
desistimiento y desestimación, nos concede facultad para
desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar KLCE202400798 7
la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta
de jurisdicción. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
III.
Como indicamos, la parte recurrida compareció y nos solicitó
la desestimación del recurso por no haber sido notificadas todas las
partes en el término de treinta (30) días que contaba la parte
peticionaria para ello. Así las cosas, y en cumplimiento de la orden,
la parte peticionaria especificó quiénes ya no forman parte en el
pleito por haberse dictado Sentencia Parcial. Sin embargo, admite
no haber notificado a Servicios Médicos Universitarios quien
compareció representada por la Lcda. Marie Carmen Muntaner.
Esto, sin establecer una razón válida y justificada para el
incumplimiento.
En este sentido, si bien el recurso fue presentado en tiempo,
la parte peticionaria tenía hasta el 2 de agosto de 2024 para notificar
a todas las partes. Por la propia admisión de la parte peticionaria
Servicios Médicos Universitarios fue notificada el 20 de agosto
siguiente, fecha en que fue suscrita la Moción en Cumplimiento de
Orden. En consecuencia, la parte peticionaria falló en notificar su
presentación a la otra parte dentro del término de estricto
cumplimiento establecido en la Regla 33(B) de nuestro Reglamento,
supra.
Por otro lado, según reseñamos en el derecho que precede, un
término de cumplimiento estricto no se puede prorrogar
automáticamente. Para que los tribunales podamos eximir a una
parte del requisito de observar fielmente un término de
cumplimiento estricto, deben estar presentes las siguientes dos
condiciones: (1) que exista justa causa para la dilación y (2) que la
parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables
que tiene para la dilación. KLCE202400798 8
Al respecto, precisa enfatizar que la parte peticionaria no
demostró ni mencionó la existencia de justa causa para la demora
en la notificación. Incluso, en el Certifico del escrito del recurso no
mencionó el correo electrónico de la representación legal de Servicios
Médicos Universitarios. Recalcamos que era responsabilidad de esta
parte demostrar justa causa, mediante explicaciones concretas y
particulares, que excusara su falta de observancia con el
mencionado requisito reglamentario y nos permitiera prorrogar el
plazo. Lo que aquí no ocurrió. Más bien, solo se limitó a expresar
que debió “haber enviado copia a Servicios Médicos Universitarios,
lo cual estamos haciendo en estos momentos vía correo electrónico.”
Como es sabido, los profesionales del derecho están obligados a dar
cumplimiento riguroso a las reglas aplicables al trámite de
presentación y perfeccionamiento de los recursos. Montañez Leduc
v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549 (2017).
De hecho, en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, nuestro
Tribunal Supremo señaló que “es un deber acreditar la existencia de
justa causa, incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si
no se observa un término de cumplimiento estricto.” (Énfasis en el
original y nuestro). Íd., a la pág. 97. Véase, además, Rivera Marcucci
et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016).
En fin, la inobservancia procesal apelativa antes señalada,
impide el debido perfeccionamiento del recurso. Siendo ello así,
estamos impedidos de atender sus méritos por carecer de
jurisdicción. Por ende, procede la desestimación del recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción, por lo que carecemos de autoridad
para atenderlo en los méritos. Recordemos que la falta de
jurisdicción no puede ser subsanada ni el tribunal puede asumir
que la ostenta. KLCE202400798 9
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se declara Ha Lugar a
la solicitud de desestimación presentada por la parte recurrida y,
por consiguiente, se desestima el presente recurso de certiorari por
falta de jurisdicción ante el incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias para el perfeccionamiento del mismo.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones