Ramos Berrios v. Lopez Cotto

5 T.C.A. 530, 99 DTA 211
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1999
DocketNúm. KLCE-99-00160
StatusPublished

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Bluebook
Ramos Berrios v. Lopez Cotto, 5 T.C.A. 530, 99 DTA 211 (prapp 1999).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

[532]*532TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El peticionario, Enrique López Cotto, acude ante nos mediante recurso de certiorari presentado el 1 de marzo de 1999. Solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 20 de enero de 1999, notificada el día 29 del mismo mes y año.

La adecuada comprensión del asunto ante nuestra consideración requiere que expongamos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso de autos.

I

El presente recurso tiene su origen en tres peticiones por incumplimiento de pensión alimenticiá instadas en diferentes salas del Tribunal de Primera Instancia contra el peticionario por igual número de ex-esposas con las cuales procreó hijos.

El 6 de febrero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, emitió una resolución que fue notificada el 3 de marzo de 1998. Mediante la misma, modificó la pensión alimentaria de los menores, Rafael y María Elena López Ramos, procreados en el matrimonio del peticionario con Wilma Marie Ramos Berrios, y fijó la misma en mil treinta y un dólares con veintinueve centavos ($1,031.29). La suma tendría efecto retroactivo al 13 de septiembre de 1995.

Para garantizar el pago, dicho foro emitió una orden de retención de ingresos dirigida al Colegio Universitario de Humacao de la Universidad de Puerto Rico, patrono de López Cotto, quien es profesor en esa institución, y apercibió al demandado de que su incumplimiento sería constitutivo de desacato.

El 16 de marzo de 1998, el Colegio Universitario de Humacao presentó una moción ante el referido tribunal e informó que contra los ingresos de López Cotto existían dos órdenes de retención por concepto de pensiones alimentarias adicionales emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Salas de Fajardo y Carolina. Expuso que la suma de las tres excedían el monto del salario neto del profesor. Ante ello, solicitó ser instruido en cuanto al orden en que debían efectuarse los pagos.

Mientras tanto, ese mismo día, el peticionario presentó ante el tribunal recurrido una “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales”. Planteó, entre otras cosas, que la aplicación de las tablas guías utilizadas para determinar la pensión alimentaria no había sido justa ni razonable. Dos días más tarde, presentó otra moción solicitando la transcripción de la vista paira proveérsela a su representante legal, pues a la vista había comparecido por derecho propio.

Posteriormente, el 19 de marzo de 1998, presentó, además, una moción de reconsideración arguyendo que la determinación del tribunal atentaba contra el Artículo 303(b) del “Consumer Credit Protection Act, ” que prohibía el embargo en exceso del cincuenta por ciento (50%) del sueldo. El 31 de marzo de 1998, presentó otra moción solicitando el prorrateo de las pensiones sobre las cuales se habían emitido órdenes de retención de ingreso, y la consolidación de todos los casos de alimentos que tenía pendientes, para que fuesen atendidos por la Sala de Caguas del Tribunal de Primera Instancia. Para ello pidió la anuencia de las salas de Carolina y Fajardo, donde estaban ventilándose los casos restantes.

El 24 de abril de 1998, la sala recurrida emitió una resolución a los únicos fines de dejar sin efecto la orden de retención al patrono. El 20 de julio de 1998, el peticionario presentó una moción expresando la necesidad de que el foro de instancia resolviese las mociones presentadas con fecha posterior a la resolución que modificó la pensión, y que ordenase la consolidación de los casos. Alegó no tener capacidad económica para pagar las [533]*533pensiones impuestas.

El 19 de octubre de 1998, el tribunal señaló una vista sobre el estado de los procedimientos para el 4 de noviembre de 1998. Celebrada la misma, el foro recurrido dispuso que todos los representantes legales de las partes envueltas en los diversos casos, debían concertar una reunión entre sí. No obstante, el 2 de diciembre de 1998, el alimentante presentó una moción informando que sus gestiones habían sido infructuosas y no había podido lograr que todas las partes asistieran a la referida reunión.

Atendidas todas las mociones pendientes y en consideración al hecho de que no se había logrado la reunión entre las partes, el 20 de enero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, emitió la resolución recurrida. En síntesis, dispuso que la moción sobre determinaciones de hechos adicionales y la de reconsideración fueron presentadas tardíamente, por lo que la solicitud de modificación de pensión alimenticia tenía que ser presentada en la forma ordinaria, debiendo demostrar que existía un cambio sustancial en sus ingresos, y no como parte de la solicitud de prorrateo.

En cuanto a la orden de retención de ingreso, resolvió que el hecho de que existiesen otras no impedía a dicho foro emitir una adicional para beneficio de los alimentistas. Dejó sin efecto la orden de 14 de mayo de 1998, que, a su vez, dejaba sin efecto la orden de retención emitida y ordenó al Colegio Universitario de Humacao consignar el cincuenta por ciento (50%) del salario neto del empleado hasta que se emitiese una determinación final.

Ante el hecho de que existía más de una orden de retención cuyas sumas excedían el límite estatutario local y federal, el tribunal determinó que procedía una vista de prorrateo. La misma fue señalada para el 3 de marzo de 1999,- advirtiendo que las notificaciones sobre la referida vista a cada uno de los alimentistas del peticionario hacían académica la necesidad de trasladar los casos de Carolina y Fajardo a dicho foro.

Inconforme, López Cotto acude ante nos mediante recurso de Certiorari presentado el 1 de marzo de 1999, señalando los siguientes errores:

“ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION Y UNIFORMIDAD DE PENSIONES ALIMENTARIAS Y CONSOLIDAR LOS TRES CASOS BAJO EL DE MAYOR ANTIGÜEDAD.
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DEL 24 DE ABRIL Y NOTIFICADA EL 14 DE MAYO DE 1998 LA CUAL REINSTALA LA ORDEN DE RETENCION AL PATRONO POR LA SUMA DE $1,031.29 Y A SU VEZ ORDENAR AL COLEGIO UNIVERSITARIO DE HUMACAO CONSIGNAR EL 50% DEL SALARIO NETO DEL APELANTE.
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PRIVAR A LOS DEMAS ALIMENTISTAS DE SU DERECHO A RECIBIR PENSION HASTA QUE SE CELEBRE LA VISTA DE PRORRATEO Y SE EMITA UNA DETERMINACION FINAL, TODO ELLO EN VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LEY POR NO HABER SIDO NOTIFICADOS COMO PARTES INDISPENSABLES COMO DISPONE LA LEY.
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SEÑALAR UNA VISTA DE PRORRATEO PARA EL 3 DE MARZO 1999 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA SIN HABER NOTIFICADO DEBIDAMENTE A LAS REPRESENTACIONES LEGALES DE LOS ALIMENTISTAS O PARTES INDISPENSABLES.
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCION [534]*534 SOLICITANDO DETERMINACIONES DE HECHO ADICIONALES Y DE RECONSIDERACION POR SER ALEGADAMENTE TARDIO. ”

El 8 de marzo de 1999, le concedimos un término de veinte (20) días a la parte recurrida para expresar su posición.

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