EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Almonte Font y Mayleen Gratacos
Peticionarios Certiorari
v. 2005 TSPR 132
Servicios y Obras del 165 DPR ____ Caribe, Inc.; R.B. Construction Corp.; Riax Construction; CNA Casualty Co.; Ing. José Puig
Recurridos
Número del Caso: CC-2000-785
Fecha: 15 de septiembre de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I de San Juan Panel IV
Juez Ponente:
Hon. Ivonne Feliciano Acevedo
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Enrique Nassar Rizek Lcdo. Rafael Mayoral Morales
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Antonio Borrés Otero
Materia: Defectos de Construcción
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios
v.
Servicios y Obras del Caribe, Certiorari Inc.; R.R. Construction Corp.; CC-2000-785 Riax Construction; CNA Casualty Co.; Ing. José Puig
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2005.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se
confirma la decisión del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández
Denton y el Juez Asociado señor Rebollo López disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Servicios y Obras del Caribe, Inc.; R.R. Construction Corp.; CC-2000-785 Certiorari Riax Construction; CNA Casualty Co.; Ing. José Puig
Voto concurrente de la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
El señor Ramón Almonte Font y la Sra. Mayleen
Gratacos recurren de la decisión del Tribunal de
Apelaciones denegando el recurso de revisión de ese
caso y nos solicitan que revoquemos una resolución
emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO) que desestimó su querella por vicios de
construcción. Por las razones que exponemos a
continuación, concurrimos con la sentencia dictada por
este Tribunal como resultado del empate en los votos
de los jueces participantes.
I.
El peticionario, Ramón Almonte Font, compró el
17 de marzo de 1988 un apartamento en el CC-2000-785 3
condominio Tenerife, ubicado en el sector El Condado. Este
apartamento fue adquirido de ladesarrolladora del proyecto,
Servicios y Obras del Caribe, Inc. (en adelante SYOCA). El
señor Almonte Font pactó con SYOCA ciertos cambios en el diseño
interior original de dicho apartamento, tras lo cual SYOCA
entregaría el apartamento sin terminaciones interiores. El
señor Almonte Font recibió un crédito de $10,170 por razón de
los cambios en la estructura.
Para diseñar los planos y supervisar los cambios, el
peticionario contrató a la firma de arquitectos Sierra,
Cardona y Ferrer. A su vez, SYOCA subcontrató a la compañía
de construcción RB, constructora del proyecto Tenerife, para
realizar las obras aquí pactadas. De esa forma, las obras
conllevaban una coordinación entre los arquitectos contratados por el señor Almonte Font, SYOCA y RB. RB ejecutó algunas de las obras rediseñadas por la firma
de arquitectos contratada, incluyendo parte de la instalación de un nuevo sistema de aire acondicionado, seleccionado por
el señor Almonte Font. Los planos para éste nuevo sistema de aire acondicionado fueron diseñados para Sierra, Cardona y
Ferrer por el ingeniero Luis Puig, co-recurrido en este recurso, quien también había diseñado los sistemas de aire
acondicionado del resto del condominio. Este diseño preparado por el ingeniero Puig fue modificado durante la construcción
del interior del apartamento. Entre las modificaciones, se
cambiaron unas parrillas por razones estéticas y se instalaron
unas lámparas en sustitución de la parrilla de retorno.
RB también tuvo a su cargo los trabajos de plomería,
electricidad y demolición necesarios para permitir los CC-2000-785 4
cambios en los interiores del apartamento diseñados por
Sierra, Cardona y Ferrer. Para completar los trabajos
comenzados por RB y hacer los trabajos de terminaciones
interiores del apartamento, el peticionario contrató a RIAX
Contractors Corp. (RIAX). Todas las obras realizadas por RIAX
fueron supervisadas por el arquitecto Iván Banuchi, quien fue
contratado por el peticionario para sustituir a Sierra,
Cardona y Ferrer. Las obras realizadas por RIAX fueron pagadas
según fueron aprobadas por dicho arquitecto.
Una vez en posesión del apartamento, el señor Almonte
comenzó a notar problemas de filtración de agua a través del
ventanal del área de la sala y la pared del estudio. Según los
planos originales del apartamento, este ventanal consistiría
de puertas corredizas de cristal de 5’x 9’. Sin embargo, para el apartamento del peticionario se modificó el diseño y se instalaron, en vez, dos puertas de cristal centrales, rodeadas
por piezas fijas de cristal en la parte inferior y en las partes laterales. El señor Almonte también percibió humedad en pisos
y paredes, producto de la condensación del sistema de aire acondicionado, lo cual afectó la pintura del apartamento.
El peticionario se querelló en DACO contra la desarrolladora y vendedora, SYOCA y contra la constructora,
RB, por las filtraciones y el mal funcionamiento del aire acondicionado, alegando que éstos constituían vicios de
construcción al amparo de la Ley Núm. 130 del 13 de junio de
1967, según enmendada, 17 LPRA secs. 501 et seq., conocida como
la Ley del Oficial de CC-2000-785 5
Construcción. Luego, enmendó la querella para incluir al
ingeniero Luís Puig y a la constructora dedicada a trabajos
interiores, RIAX y su dueño señor Peter Rivera.
DACO celebró vistas y finalmente, el 4 de marzo de 1998,
diez años después de presentada la querella, la desestimó
porque: (a) “...de la prueba presentada no se establecen
causas o reclamos...” (b) de la prueba presentada se demostró
que el querellante hizo cambios sustanciales y que dichas
obras contaron con la supervisión de un profesional contratado
para esos efectos, (c) “...no reclama vicios de construcción
bajo la norma de la Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, según
enmendada. En este caso el querellante no adquirió un
apartamento típico, sino una estructura en la cual se
introdujeron cambios sustanciales, distintos a los diseños
originalmente programados para la estructura...”. El peticionario solicitó la revisión de esta
determinación ante el Tribunal de Apelaciones el 31 de marzo de 1998. Ese tribunal denegó el recurso el 12 de julio de 2000,
con el voto disidente de uno de los jueces del panel. El 22 de septiembre de 2000 se presentó el recurso de Certiorari que 1 nos ocupa y expedimos el auto el 13 de noviembre de 2000. II.
1 Se alegó que el Tribunal de Apelaciones había errado: “...al resolver que la Ley 130 del 13 de junio de 1967, según enmendada, 17 L.P.R.A. sec. 501 et seq., no aplica a R. B. y RIAX; ...al resolver que los señores Meter [sic] Rivera y el ingeniero Puig, no están incluidos dentro de los términos urbanizador o constructor según definido por la Ley Núm.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Almonte Font y Mayleen Gratacos
Peticionarios Certiorari
v. 2005 TSPR 132
Servicios y Obras del 165 DPR ____ Caribe, Inc.; R.B. Construction Corp.; Riax Construction; CNA Casualty Co.; Ing. José Puig
Recurridos
Número del Caso: CC-2000-785
Fecha: 15 de septiembre de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I de San Juan Panel IV
Juez Ponente:
Hon. Ivonne Feliciano Acevedo
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Enrique Nassar Rizek Lcdo. Rafael Mayoral Morales
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Antonio Borrés Otero
Materia: Defectos de Construcción
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios
v.
Servicios y Obras del Caribe, Certiorari Inc.; R.R. Construction Corp.; CC-2000-785 Riax Construction; CNA Casualty Co.; Ing. José Puig
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2005.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se
confirma la decisión del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández
Denton y el Juez Asociado señor Rebollo López disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Servicios y Obras del Caribe, Inc.; R.R. Construction Corp.; CC-2000-785 Certiorari Riax Construction; CNA Casualty Co.; Ing. José Puig
Voto concurrente de la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
El señor Ramón Almonte Font y la Sra. Mayleen
Gratacos recurren de la decisión del Tribunal de
Apelaciones denegando el recurso de revisión de ese
caso y nos solicitan que revoquemos una resolución
emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO) que desestimó su querella por vicios de
construcción. Por las razones que exponemos a
continuación, concurrimos con la sentencia dictada por
este Tribunal como resultado del empate en los votos
de los jueces participantes.
I.
El peticionario, Ramón Almonte Font, compró el
17 de marzo de 1988 un apartamento en el CC-2000-785 3
condominio Tenerife, ubicado en el sector El Condado. Este
apartamento fue adquirido de ladesarrolladora del proyecto,
Servicios y Obras del Caribe, Inc. (en adelante SYOCA). El
señor Almonte Font pactó con SYOCA ciertos cambios en el diseño
interior original de dicho apartamento, tras lo cual SYOCA
entregaría el apartamento sin terminaciones interiores. El
señor Almonte Font recibió un crédito de $10,170 por razón de
los cambios en la estructura.
Para diseñar los planos y supervisar los cambios, el
peticionario contrató a la firma de arquitectos Sierra,
Cardona y Ferrer. A su vez, SYOCA subcontrató a la compañía
de construcción RB, constructora del proyecto Tenerife, para
realizar las obras aquí pactadas. De esa forma, las obras
conllevaban una coordinación entre los arquitectos contratados por el señor Almonte Font, SYOCA y RB. RB ejecutó algunas de las obras rediseñadas por la firma
de arquitectos contratada, incluyendo parte de la instalación de un nuevo sistema de aire acondicionado, seleccionado por
el señor Almonte Font. Los planos para éste nuevo sistema de aire acondicionado fueron diseñados para Sierra, Cardona y
Ferrer por el ingeniero Luis Puig, co-recurrido en este recurso, quien también había diseñado los sistemas de aire
acondicionado del resto del condominio. Este diseño preparado por el ingeniero Puig fue modificado durante la construcción
del interior del apartamento. Entre las modificaciones, se
cambiaron unas parrillas por razones estéticas y se instalaron
unas lámparas en sustitución de la parrilla de retorno.
RB también tuvo a su cargo los trabajos de plomería,
electricidad y demolición necesarios para permitir los CC-2000-785 4
cambios en los interiores del apartamento diseñados por
Sierra, Cardona y Ferrer. Para completar los trabajos
comenzados por RB y hacer los trabajos de terminaciones
interiores del apartamento, el peticionario contrató a RIAX
Contractors Corp. (RIAX). Todas las obras realizadas por RIAX
fueron supervisadas por el arquitecto Iván Banuchi, quien fue
contratado por el peticionario para sustituir a Sierra,
Cardona y Ferrer. Las obras realizadas por RIAX fueron pagadas
según fueron aprobadas por dicho arquitecto.
Una vez en posesión del apartamento, el señor Almonte
comenzó a notar problemas de filtración de agua a través del
ventanal del área de la sala y la pared del estudio. Según los
planos originales del apartamento, este ventanal consistiría
de puertas corredizas de cristal de 5’x 9’. Sin embargo, para el apartamento del peticionario se modificó el diseño y se instalaron, en vez, dos puertas de cristal centrales, rodeadas
por piezas fijas de cristal en la parte inferior y en las partes laterales. El señor Almonte también percibió humedad en pisos
y paredes, producto de la condensación del sistema de aire acondicionado, lo cual afectó la pintura del apartamento.
El peticionario se querelló en DACO contra la desarrolladora y vendedora, SYOCA y contra la constructora,
RB, por las filtraciones y el mal funcionamiento del aire acondicionado, alegando que éstos constituían vicios de
construcción al amparo de la Ley Núm. 130 del 13 de junio de
1967, según enmendada, 17 LPRA secs. 501 et seq., conocida como
la Ley del Oficial de CC-2000-785 5
Construcción. Luego, enmendó la querella para incluir al
ingeniero Luís Puig y a la constructora dedicada a trabajos
interiores, RIAX y su dueño señor Peter Rivera.
DACO celebró vistas y finalmente, el 4 de marzo de 1998,
diez años después de presentada la querella, la desestimó
porque: (a) “...de la prueba presentada no se establecen
causas o reclamos...” (b) de la prueba presentada se demostró
que el querellante hizo cambios sustanciales y que dichas
obras contaron con la supervisión de un profesional contratado
para esos efectos, (c) “...no reclama vicios de construcción
bajo la norma de la Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, según
enmendada. En este caso el querellante no adquirió un
apartamento típico, sino una estructura en la cual se
introdujeron cambios sustanciales, distintos a los diseños
originalmente programados para la estructura...”. El peticionario solicitó la revisión de esta
determinación ante el Tribunal de Apelaciones el 31 de marzo de 1998. Ese tribunal denegó el recurso el 12 de julio de 2000,
con el voto disidente de uno de los jueces del panel. El 22 de septiembre de 2000 se presentó el recurso de Certiorari que 1 nos ocupa y expedimos el auto el 13 de noviembre de 2000. II.
1 Se alegó que el Tribunal de Apelaciones había errado: “...al resolver que la Ley 130 del 13 de junio de 1967, según enmendada, 17 L.P.R.A. sec. 501 et seq., no aplica a R. B. y RIAX; ...al resolver que los señores Meter [sic] Rivera y el ingeniero Puig, no están incluidos dentro de los términos urbanizador o constructor según definido por la Ley Núm. 130, supra ...al resolver que aún si la Ley Núm. 130, supra, aplica a SYOCA esta [sic] no es responsable por la instalación del sistema de acondicionador de aire; ...al resolver que DACO no erró al desestimar por no justificar la prueba presentada la concesión de un remedio; ...al resolver que no era necesario discutir los errores señalados en el recurso de
revisión sobre el que DACO no permitiese prueba de daños y por desestimar la querella.” CC-2000-785 6
La agencia cuya decisión se cuestiona en este recurso,
DACO, tiene la encomienda de administrar e implantar la Ley
Núm. 130, supra. Esta legislación creó la Oficina del Oficial
de Construcción, para “facilitar a los compradores [de
viviendas] vindicar los derechos que las leyes vigentes le
concedían”. United Federal Savings v. DACO, 111, D.P.R. 424,
425 (1981). Quiñones Irizarry v. San Rafael Estates, S.E., 143
D.P.R. 756, 767 (1997). 2 DACO aprobó el Reglamento para
“Regular las Distintas Actividades que se Lleven a Cabo en el
Negocio de la Construcción en Puerto Rico” (Reglamento del
Negocio de la Construcción) puesto en vigor el 16 de septiembre
de 1977 (Reglamento Núm. 2268), al amparo de la autoridad así
conferida. Este Reglamento faculta al Secretario de DACO a
“investigar y adjudicar las querellas radicadas sobre
prácticas indeseables en el negocio de la construcción;
concediendo los remedios pertinentes conforme a derecho”.
Reglamento del Negocio de la Construcción, supra, sección
2(8); Quiñones Irizarry v. San Rafael Estates, S.E., supra.
La Ley Núm. 130, en su segundo artículo, define el
concepto urbanizador o constructor como “toda persona que se
dedique al negocio de la construcción en calidad de
empresario o principal responsable de la promoción, diseño,
venta, construcción de obras de urbanización para vivienda,
o de construcción en grande escala de viviendas, bien del tipo
individual o multipisos”. 17 LPRA, Sec. 502(d).
2 Las funciones del Oficial de Construcción fueron asignadas originalmente a la Administración de Servicios del Consumidor, organismo creado mediante la Ley Núm. 148 de 27 de junio de 1968, 23 L.P.R.A. sec. 1001 et seq. En 1973 se creó el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) mediante la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 L.P.R.A. sec. 341 et seq. y se transfirieron a este departamento todas las funciones, poderes y deberes de la Administración. CC-2000-785 7
Entre las “prácticas indeseables en el negocio de la
construcción”, la Ley 130 incluye: “(e) dejar de corregir un
defecto de construcción en una vivienda según éste sea
definido por el reglamento puesto en vigor por el Oficial de
Construcción.” Ley Núm. 130, artículo 9(e), 17 LPRA, Sec.509
(e). A su vez, el Reglamento del Negocio de la Construcción
define el término “defectos de construcción” como:
...cualquier anormalidad, defecto, falta de accesorios, falla, deterioro prematuro, mal funcionamiento, inexactitud en las medidas o cualesquiera otra condición más allá de las tolerancias normales permisibles que pueda sufrir la estructura de vivienda o el área en que ésta esté enclavada o cualquier otro vicio o condición que exceda la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción sin que se pueda imputar a una fuerza mayor y/o fenómeno natural, y no se deban al maltrato, alteraciones, falta de mantenimiento, ni desgaste normal, siempre y cuando se notifique al urbanizador y/o constructor dentro del período de tiempo que [establece este Reglamento]. Sección 1(e). [Énfasis Nuestro].
La prueba presentada ante DACO demostró que RIAX no es
un constructor o urbanizador, según definidos estos términos
en la Ley Núm. 130, supra. RIAX realizó trabajos de
terminaciones interiores para el apartamento del señor
Almonte Font y no actuó como “principal responsable” de la
construcción, diseño, promoción o venta de “obras de
urbanización para viviendas”. El señor Rivera, dueño de RIAX
y el ingeniero Puig tampoco están incluidos en la
definición de constructor o urbanizador bajo esta ley. El
primero, por las mismas razones aplicables a RIAX, mientras
que el ingeniero Puig fue contratado por los arquitectos del
peticionario para diseñar el nuevo sistema de aire
acondicionado, función que no se encuentra dentro de la
definición de urbanizador o constructor. A esto debemos CC-2000-785 8
añadirle que, según la prueba, los planos preparados por el
ingeniero Puig para el nuevo sistema de aire acondicionado
fueron alterados a través de todo el proceso de instalación,
sin consultársele.
No hay duda de que SYOCA es un constructor o urbanizador
según las disposiciones de la Ley Núm. 130, supra. Además,
SYOCA es el desarrollador del proyecto donde el peticionario
adquirió el apartamento y fue quien vendió el apartamento al
señor Almonte Font.
Ahora bien, SYOCA pactó con el señor Almonte Font la
entrega del apartamento sin terminaciones interiores, para
que éste pudiera hacerlas a su gusto. Para entregar el
apartamento según pactado, SYOCA subcontrató a RB, una
compañía que igualmente se dedica al negocio de la
construcción. La labor de RB se limitó a comenzar el proceso
de instalación de las maquinas de aire acondicionado y parte
de los ductos (la coquerellada RIAX instaló las parrillas y
otro tramo del ducto) y a realizar trabajos de plomería,
electricidad y demolición para permitir los cambios en los
interiores del apartamento.
La querella presentada ante DACO por los peticionarios
alegaba la existencia de ciertas filtraciones de agua en el
apartamento y mal funcionamiento del aire acondicionado.
Según el expediente, las filtraciones fueron corregidas para
febrero de 1989. En lo que respecta al aire acondicionado,
según las determinaciones de hechos de DACO, el peticionario
no pudo demostrar que la compañía subcontratada por SYOCA para
entregar el apartamento en condiciones aptas para los cambios
de interiores, RB, fuera responsable del defecto por el cual
se reclamaba. El peticionario tampoco demostró que el CC-2000-785 9
apartamento, tal y como fue entregado por SYOCA, sufriera
defectos o vicios de construcción.
La prueba demostró más bien que las alteraciones en el
diseño de las terminaciones interiores del apartamento están
directamente relacionadas a los vicios que se alegan. Más aún,
según la resolución “[n]i la [sic] coquerelladas SYOCA, RB,
RIAX y los coquerellados Ing. Luis Puig y Peter Rivera
intervinieron en la modificación del sistema de aire
acondicionado del apartamento del querellante. Las
modificaciones fueron realizadas por los arquitectos que el
querellante contrató para las modificaciones efectuadas a la
estructura”. [Énfasis nuestro]. Según explicamos, el propio
Reglamento exime de responsabilidad al constructor o
desarrollador cuando los defectos se deben a alteraciones. En su resolución de 4 de marzo de 1998 DACO expone que:
La prueba presentada demostró que el querellante compró una propiedad a la cual le realizó cambios sustanciales y que dichas obras contaron en todo momento con la supervisión directa de un profesional contratado por dicho querellante para cerciorarse de que las obras eran realizadas de conformidad con sus intereses. Nótese que la prueba presentada demostró que el querellante no tan sólo contrató la modificación sustancial del interior del apartamento. Aceptó y pagó las obras según le fueron entregadas e introdujo cambios a los planos preparados por razones de estética y conveniencia. Ni tan siquiera del testimonio
del querellante se produce un recuento concreto de los defectos imputables a los querellados de epígrafe. Más aún, su propio perito concluye que las deficiencias del sistema de aire acondicionado son producto de unas modificaciones que debieron ser supervisadas adecuadamente por el supervisor de la obra.
...el querellante no reclama por vicios de construcción bajo la norma de la Ley 130 de 13 de junio de 1967, según enmendada. En el caso que nos ocupa el querellante no adquirió un apartamento típico, sino una estructura en la cual se introdujeron cambios sustanciales, distinto de los diseños originalmente programados para la estructura. [Énfasis nuestro]. CC-2000-785 10
Nos parece evidente que la decisión de DACO en el caso
que nos ocupa está sostenida por sus determinaciones sobre
la prueba presentada. El peticionario no nos ha convencido
de que haya otra prueba en el expediente que convierta en
inaceptables las determinaciones de DACO, tomando siempre
en cuenta la normativa sobre revisión de decisiones
administrativas, tantas veces reiterada, según la cual, el
tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el
propio sólo cuando no pueda hallar una base racional
respaldada por evidencia sustancial, para explicar la
decisión administrativa. Misión Industrial de P. R. v. J.P.
y A.A.A., 146 DPR 64 (1998); Rebollo vda. de Liceaga v. Yiyi
Motors, res. a 13 de enero de 2004, 160 DPR ___, 2004 TSPR
2. Sabemos que corresponde a la parte que impugna la
decisión demostrar que hay otra prueba en los autos
administrativos que menoscaba la prueba impugnada al punto
de derrotar la razonabilidad de la decisión y convertirla
en arbitraria o caprichosa.3
3 Según la norma firmemente establecida por este Tribunal, los foros apelativos debemos conferir gran deferencia a las determinaciones de hechos de los foros administrativos, limitándose la revisión judicial a evaluar la razonabilidad de la decisión recurrida. Polanco López v. Cacique Motors, res. a 30 de junio de 2005, 2005 TSPR 96, 164 DPR ___; Cruz Negrón v. Administración de Correción, res. a 28 de marzo de 2005, 2005 TSPR 34, 163 DPR ___; Misión Industrial de P.R. v. Junta de Planificación y A.A.A., 146 D. P.R. 64 (1998); Municipio de San Juan v. JCA, ARPE, 149 D.P.R. 263 (1999). Esta deferencia se fundamenta en el conocimiento especializado y la experiencia de las agencias y persigue evitar que el criterio del tribunal revisor sustituya el que ejerció la agencia administrativa basándose en ese conocimiento especializado. Cruz Negrón v. Administración de Corrección, supra; Misión Industrial de P.R. v. Junta de Planificación y A.A.A., supra, (1998); Oficina de Ética Gubernamental v. Nydia E. Rodríguez Martínez, res. a 1 de abril de 2003, 158 D.P.R. ___, 2003 TSPR 48; Misión Industrial de P.R. v. J. P. y A.A.A., 145 D.P.R 908, (1998). Es por eso que, de ordinario, los foros apelativos no debemos intervenir con las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si éstas están apoyadas en la prueba que resulta del expediente considerado en su totalidad y si la decisión basada en esos hechos se ajusta CC-2000-785 11
No encontramos que la agencia administrativa actuara en
este caso de forma arbitraria, caprichosa o en abuso de su
discreción.
Por eso, concluimos que el foro apelativo no cometió los
errores apelados y concurrimos con la sentencia emitida.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
a derecho. Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2175. Oficina de Ética Gubernamental v. Nydia E. Rodríguez Martínez, supra; Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 152 D.P.R. 673, (2000); Misión Industrial de P.R. v. J.C.A. y A.A.A., 142 DPR 656, (1997); Misión Industrial de P.R. v. J.C.A, supra, (1998).