Diosdada Polanco López v. Cacique Motors, Firstbank Puerto Rico Departamento De Asuntos Del Consumidor

2005 TSPR 96
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2005
DocketCC-2002-0894
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2005 TSPR 96 (Diosdada Polanco López v. Cacique Motors, Firstbank Puerto Rico Departamento De Asuntos Del Consumidor) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Diosdada Polanco López v. Cacique Motors, Firstbank Puerto Rico Departamento De Asuntos Del Consumidor, 2005 TSPR 96 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Diosdada Polanco López Querellante Certiorari

v. 2005 TSPR 96

Cacique Motors, 164 DPR ____ Firstbank Puerto Rico Recurrida

Departamento de Asuntos del Consumidor Peticionario

Número del Caso: CC-2002-894

Fecha: 30 de junio de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional de San Juan-Panel IV

Juez Ponente:

Hon. Charles Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Maisonet Trinidad

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Antonio Rodas Viñas

Materia: Vicios Ocultos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Diosdada Polanco López Querellante

v. CC-2002-894

Cacique Motors, Firstbank Puerto Rico Recurrida

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005

El Departamento de Asuntos del Consumidor

(D.A.Co.) nos solicita que revisemos una sentencia

del Tribunal de Apelaciones mediante la cual se dejó

sin efecto una decisión de la agencia que ordenó la

resolución de un contrato de compraventa de un

vehículo de motor usado. Debemos determinar si, tal

y como resolvió el tribunal a quo, para que proceda

la resolución del contrato corresponde a la parte

compradora demostrar que el vehículo adolecía de los

defectos al momento de la compraventa; o si basta con

el estándar de prueba establecido por este tribunal

para los vehículos nuevos, que sólo exige que el

comprador demuestre que al momento de la compraventa CC-2002-894 2

el vehículo funcionaba normalmente. Resolvemos que el

estándar jurídico para resolver un contrato de compraventa

de vehículos de motor nuevos es igualmente aplicable a los

vehículos usados, por cuanto procede revocar la sentencia

emitida por el Tribunal de Apelaciones y confirmar la

resolución del D.A.Co.

I.

La señora Diosdada Polanco López compró un vehículo de

motor usado a Cacique Motors (en adelante ‘Cacique’) el 22

de agosto de 2001. El precio de venta del vehículo fue de

$7,500 del cual se pagó un pronto de $2,500 y se financió

el monto restante a través de Firstbank de Puerto Rico. Al

momento de la compraventa el vehículo había recorrido

65,851 millas, por lo que el vendedor le otorgó a la

compradora un (1) mes de garantía o mil (1,000) millas, lo

primero que ocurriera; conforme requiere el Reglamento de

Vehículos de Motor del Departamento de Asuntos del

Consumidor (en adelante ‘el Reglamento’). 1 Artículo 24,

Reglamento Núm. 4797 de Garantías de Vehículos de Motor.

Alegadamente, para el mes de septiembre de 2001 la

señora Polanco notó fallas en la transmisión del vehículo,

y procedió a comunicarlas al vendedor para que las mismas

fueran reparadas. El concesionario, por su parte, negó

1 El Reglamento Núm. 4797 de Garantías de Vehículos de Motor provee en su Artículo 24 sobre el término y naturaleza de la garantía en los vehículos de motor usados, de acuerdo al millaje recorrido al momento de la compraventa. CC-2002-894 3

responsabilidad. 2 En el mes de diciembre de 2001, a pesar

de haberse corroborado el defecto mediante una prueba de

carretera, Cacique le notificó a la compradora que no

asumiría los costos de reparación por haberse vencido ya el

término de garantía. El vendedor se ofreció a reparar el

vehículo sólo si la compradora asumía los costos. El

vehículo fue llevado al Garaje Rubén donde permaneció por

varios meses con la transmisión desmontada dado que la

señora Polanco no podía pagar la reparación. Finalmente la

compradora pagó $300 por la labor de desmontar la

transmisión y se llevó el vehículo a su casa sin reparar,

utilizando una grúa.

Así las cosas, en enero del 2002 la señora Polanco

presentó querella ante el D.A.Co. en la cual solicitó la

resolución del contrato. El D.A.Co. inspeccionó el

vehículo y llevó a cabo vista administrativa. En mayo del

2002 el D.A.Co. emitió una orden en la que decretó la

resolución del contrato de compraventa. En síntesis

determinó que la querellante no habría adquirido el

vehículo de conocer que éste adolecía de defectos

mecánicos; que el defecto hacía el vehículo impropio para

su uso; y que, según las disposiciones del Código Civil

sobre saneamiento por vicios ocultos en la compraventa,

2 Del expediente no surge la fecha específica en la que se notó el fallo mecánico ni la fecha en la que se le reclamó a Cacique por los defectos del vehículo. Según señala Cacique la señora Polanco primero les notificó los defectos en noviembre del 2001, ya vencida la garantía pactada. Este hecho no fue refutado por la querellante. CC-2002-894 4

Artículos 1373 al 1388, 31 L.P.R.A. secs. 3841 a la 3856,

procedía la resolución del contrato de compraventa. Ordenó

al concesionario a recoger el vehículo, reembolsar el

pronto y las mensualidades pagadas; y relevar a la

querellante del contrato de financiamiento con Firstbank.

Inconforme con la determinación administrativa,

Cacique solicitó oportuna revisión ante el Tribunal de

Apelaciones. Adujo que había errado el D.A.Co. al ignorar

su propio Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor y

al no reconocer el acuerdo de garantía pactada entre las

partes. El foro intermedio revocó al D.A.Co. por entender

que la determinación administrativa fue arbitraria y

caprichosa, toda vez que el defecto en la transmisión

surgió luego del mes de la compraventa; que la agencia no

hizo determinaciones sobre las millas corridas al momento

de identificarse el desperfecto; y que ante los hechos que

obran en el expediente era improcedente determinar que los

defectos del vehículo fueron preexistentes a la

compraventa. El Tribunal de Apelaciones indicó en su

sentencia también que en los casos de vehículos de motor

con vicios ocultos, le corresponde “al comprador demostrar

que el vehículo que compró tenía el vicio oculto desde

antes de la compraventa y que la parte querellada tuvo

oportunidad de corregir el defecto pero no lo corrigió o no

pudo corregirlo.”

De la determinación del foro apelativo el D.A.Co.

acudió ante nosotros. Nos señaló que, contrario a la CC-2002-894 5

apreciación del Tribunal de Apelaciones, no corresponde al

comprador el peso de probar que el vehículo tenía el vicio

antes de la compraventa, sino que basta con que el

comprador pruebe que el vehículo comprado funcionaba

normalmente. Expedimos el recurso de certiorari y con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes pasamos a

resolver.

II.

Mediante la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos

del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3

L.P.R.A. sec. 341, se creó el D.A.Co. con el propósito

principal de vindicar, proteger e implementar los derechos

de los consumidores. Artículo 3, 3 L.P.R.A. sec. 341b.

Posteriormente, en virtud de la Ley de Garantías de

Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979,

10 L.P.R.A. sec. 2051 et. seq., se promulgó el Reglamento

Núm. 4797 de Garantías de Vehículos de Motor (‘el

Reglamento’), como mecanismo para proteger adecuadamente a

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