EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Diosdada Polanco López Querellante Certiorari
v. 2005 TSPR 96
Cacique Motors, 164 DPR ____ Firstbank Puerto Rico Recurrida
Departamento de Asuntos del Consumidor Peticionario
Número del Caso: CC-2002-894
Fecha: 30 de junio de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional de San Juan-Panel IV
Juez Ponente:
Hon. Charles Cordero Peña
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José A. Maisonet Trinidad
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Antonio Rodas Viñas
Materia: Vicios Ocultos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Diosdada Polanco López Querellante
v. CC-2002-894
Cacique Motors, Firstbank Puerto Rico Recurrida
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005
El Departamento de Asuntos del Consumidor
(D.A.Co.) nos solicita que revisemos una sentencia
del Tribunal de Apelaciones mediante la cual se dejó
sin efecto una decisión de la agencia que ordenó la
resolución de un contrato de compraventa de un
vehículo de motor usado. Debemos determinar si, tal
y como resolvió el tribunal a quo, para que proceda
la resolución del contrato corresponde a la parte
compradora demostrar que el vehículo adolecía de los
defectos al momento de la compraventa; o si basta con
el estándar de prueba establecido por este tribunal
para los vehículos nuevos, que sólo exige que el
comprador demuestre que al momento de la compraventa CC-2002-894 2
el vehículo funcionaba normalmente. Resolvemos que el
estándar jurídico para resolver un contrato de compraventa
de vehículos de motor nuevos es igualmente aplicable a los
vehículos usados, por cuanto procede revocar la sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones y confirmar la
resolución del D.A.Co.
I.
La señora Diosdada Polanco López compró un vehículo de
motor usado a Cacique Motors (en adelante ‘Cacique’) el 22
de agosto de 2001. El precio de venta del vehículo fue de
$7,500 del cual se pagó un pronto de $2,500 y se financió
el monto restante a través de Firstbank de Puerto Rico. Al
momento de la compraventa el vehículo había recorrido
65,851 millas, por lo que el vendedor le otorgó a la
compradora un (1) mes de garantía o mil (1,000) millas, lo
primero que ocurriera; conforme requiere el Reglamento de
Vehículos de Motor del Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante ‘el Reglamento’). 1 Artículo 24,
Reglamento Núm. 4797 de Garantías de Vehículos de Motor.
Alegadamente, para el mes de septiembre de 2001 la
señora Polanco notó fallas en la transmisión del vehículo,
y procedió a comunicarlas al vendedor para que las mismas
fueran reparadas. El concesionario, por su parte, negó
1 El Reglamento Núm. 4797 de Garantías de Vehículos de Motor provee en su Artículo 24 sobre el término y naturaleza de la garantía en los vehículos de motor usados, de acuerdo al millaje recorrido al momento de la compraventa. CC-2002-894 3
responsabilidad. 2 En el mes de diciembre de 2001, a pesar
de haberse corroborado el defecto mediante una prueba de
carretera, Cacique le notificó a la compradora que no
asumiría los costos de reparación por haberse vencido ya el
término de garantía. El vendedor se ofreció a reparar el
vehículo sólo si la compradora asumía los costos. El
vehículo fue llevado al Garaje Rubén donde permaneció por
varios meses con la transmisión desmontada dado que la
señora Polanco no podía pagar la reparación. Finalmente la
compradora pagó $300 por la labor de desmontar la
transmisión y se llevó el vehículo a su casa sin reparar,
utilizando una grúa.
Así las cosas, en enero del 2002 la señora Polanco
presentó querella ante el D.A.Co. en la cual solicitó la
resolución del contrato. El D.A.Co. inspeccionó el
vehículo y llevó a cabo vista administrativa. En mayo del
2002 el D.A.Co. emitió una orden en la que decretó la
resolución del contrato de compraventa. En síntesis
determinó que la querellante no habría adquirido el
vehículo de conocer que éste adolecía de defectos
mecánicos; que el defecto hacía el vehículo impropio para
su uso; y que, según las disposiciones del Código Civil
sobre saneamiento por vicios ocultos en la compraventa,
2 Del expediente no surge la fecha específica en la que se notó el fallo mecánico ni la fecha en la que se le reclamó a Cacique por los defectos del vehículo. Según señala Cacique la señora Polanco primero les notificó los defectos en noviembre del 2001, ya vencida la garantía pactada. Este hecho no fue refutado por la querellante. CC-2002-894 4
Artículos 1373 al 1388, 31 L.P.R.A. secs. 3841 a la 3856,
procedía la resolución del contrato de compraventa. Ordenó
al concesionario a recoger el vehículo, reembolsar el
pronto y las mensualidades pagadas; y relevar a la
querellante del contrato de financiamiento con Firstbank.
Inconforme con la determinación administrativa,
Cacique solicitó oportuna revisión ante el Tribunal de
Apelaciones. Adujo que había errado el D.A.Co. al ignorar
su propio Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor y
al no reconocer el acuerdo de garantía pactada entre las
partes. El foro intermedio revocó al D.A.Co. por entender
que la determinación administrativa fue arbitraria y
caprichosa, toda vez que el defecto en la transmisión
surgió luego del mes de la compraventa; que la agencia no
hizo determinaciones sobre las millas corridas al momento
de identificarse el desperfecto; y que ante los hechos que
obran en el expediente era improcedente determinar que los
defectos del vehículo fueron preexistentes a la
compraventa. El Tribunal de Apelaciones indicó en su
sentencia también que en los casos de vehículos de motor
con vicios ocultos, le corresponde “al comprador demostrar
que el vehículo que compró tenía el vicio oculto desde
antes de la compraventa y que la parte querellada tuvo
oportunidad de corregir el defecto pero no lo corrigió o no
pudo corregirlo.”
De la determinación del foro apelativo el D.A.Co.
acudió ante nosotros. Nos señaló que, contrario a la CC-2002-894 5
apreciación del Tribunal de Apelaciones, no corresponde al
comprador el peso de probar que el vehículo tenía el vicio
antes de la compraventa, sino que basta con que el
comprador pruebe que el vehículo comprado funcionaba
normalmente. Expedimos el recurso de certiorari y con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes pasamos a
resolver.
II.
Mediante la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos
del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3
L.P.R.A. sec. 341, se creó el D.A.Co. con el propósito
principal de vindicar, proteger e implementar los derechos
de los consumidores. Artículo 3, 3 L.P.R.A. sec. 341b.
Posteriormente, en virtud de la Ley de Garantías de
Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979,
10 L.P.R.A. sec. 2051 et. seq., se promulgó el Reglamento
Núm. 4797 de Garantías de Vehículos de Motor (‘el
Reglamento’), como mecanismo para proteger adecuadamente a
los consumidores de Puerto Rico en la adquisición de
vehículos de motor; asegurarles que estos vehículos sirvan
los propósitos para los cuales fueron adquiridos; y que
reúnan las condiciones necesarias para garantizar al
comprador la protección de vida y propiedad. Artículo 2,
El Reglamento también procuró prevenir las prácticas
ilícitas en las ventas de vehículos de motor. Íbid. CC-2002-894 6
Este Reglamento es aplicable a toda persona --natural
o jurídica-- que se dedique a la venta de vehículos de
motor nuevos o usados en Puerto Rico. Artículo 3,
El mismo se debe interpretar liberalmente a favor del
consumidor. Artículo 4, Reglamento Núm. 4797 de Garantías
de Vehículos de Motor. Es evidente que el Reglamento
abarca tanto los vehículos de motor nuevos como los usados.
En efecto, una lectura del mismo claramente lo refleja.
Este tiene disposiciones específicas dirigidas a cada uno
de ellos.
En lo que nos ocupa, los vehículos de motor usados, el
Artículo 24.1 del Reglamento dispone que “[t]odo vendedor
de vehículos de motor usados, concederá garantía, en piezas
y mano de obra. Si el comprador desea dicha garantía, la
misma será por escrito y conforme a lo establecido en este
Reglamento. Esta garantía será a base del millaje recorrido
y según la siguiente escala: . . . c) Más de 50,000 millas
hasta 100,000 millas --un (1) mes o mil (1,000) millas, lo
que ocurra primero”. En su próximo inciso el referido
artículo provee como excepción, que la disposición anterior
no será aplicable cuando el vendedor y el comprador hayan
llegado a un acuerdo mediante el cual el consumidor
renuncie de forma consciente, informada y por escrito de su
derecho a la correspondiente garantía. Artículo 24.2
En lo que respecta a los defectos del vehículo, si el CC-2002-894 7
comprador así lo desea, el D.A.Co. tiene la potestad de
decretar la resolución del contrato o, reducir
proporcionalmente su precio de venta --de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil-- en aquellos casos en que
el vendedor tuvo oportunidad razonable para reparar los
defectos más no quiso o no pudo repararlos. D.A.Co.
determinará caso a caso lo que constituye ‘oportunidad
razonable’. Artículo 27.3, Reglamento Núm. 4797 de
Garantías de Vehículos de Motor.
Por otro lado, en su Artículo 35, el Reglamento
preceptúa que nada de lo dispuesto en el mismo limita el
derecho del consumidor a ejercer cualquier acción que le
reconozcan las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, así como las acciones de saneamiento por evicción o
vicios ocultos, y la acción redhibitoria que reconoce el
Código Civil para los contratos de compraventa de bienes
muebles. En consecuencia, las determinaciones del D.A.Co.
relacionadas a estos asuntos deben ser cónsonas con los
artículos del Código Civil sobre las acciones de
saneamiento en la compraventa. Domínguez Talavera v.
Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R. 387 (1999).
Nuestro Código Civil dispone que todo vendedor está
obligado a la entrega y saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1350, 31 L.P.R.A. sec. 3801. Este deber de
saneamiento, que complementa el deber de la entrega,
garantiza al comprador que el vendedor responderá de la
posesión legal y pacífica de la cosa comprada y de los CC-2002-894 8
vicios o defectos ocultos que tuviere. Artículo 1363, 31
L.P.R.A. sec. 3831. El comprador adquiere la cosa para
utilizarla según mejor lo estime. Esta finalidad se vería
malograda si entregado el objeto, su adquirente se viera
privado de la cosa o simplemente no pudiera aplicarla a los
usos a los que había intencionado. I. Sierra Gil de la
Cuesta, Comentario del Código Civil, Tomo 7, Editorial
Bosch, España, 2000, a la pág. 391.
En el derecho de contratos se conoce este deber de
garantía como saneamiento por evicción --perturbación
jurídica del derecho adquirido--, o saneamiento por vicios
ocultos --perturbación económica de la posesión de la cosa.
Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, supra;
Ferrer Delgado v. General Motors. Corp., 100 D.P.R. 246
(1971). El saneamiento por vicios ocultos contempla
situaciones en las que posterior a la entrega se evidencian
en la cosa defectos intrínsecos que exceden las
imperfecciones menores que cabe esperar normalmente en un
producto determinado. D.A.Co. v. Marcelino Mercury, 105
D.P.R. 80 (1976).
De acuerdo a la doctrina, para que proceda una acción
de saneamiento por vicios ocultos han de coincidir los
siguientes requisitos: que la cosa adolezca de un vicio
oculto, que no sea conocido por el adquirente al momento de
la compraventa; que el vicio sea de tal gravedad que haga
la cosa impropia para el uso a la que se destina o
disminuya notablemente su valor de manera que el comprador CC-2002-894 9
no habría adquirido la cosa de haberlo conocido; el defecto
debe ser preexistente a la venta; y la acción debe
ejercitarse dentro del plazo legal de seis (6) meses
contados desde la entrega de la cosa vendida. Artículos
1373 y 1379 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3841 y
3847. Véanse también Domínguez Talavera v. Caguas
Expressway Motors, supra; D.A.Co. v. Marcelino Mercury,
supra; Pérez Vélez v. VPH Motors Corp., res. el 3 de
noviembre de 2000, 152 D.P.R.___, 2000 T.S.P.R. 165. Hemos
resuelto que dicho plazo comienza a transcurrir no desde la
fecha de perfección del contrato, sino desde el momento en
que cesan las gestiones de inteligencia entre las partes.
Ferrer Delgado v. General Motors. Corp., supra; Casa Jaime
Corp. v. Castro, 89 D.P.R. 702 (1963).
En casos de saneamiento por vicios ocultos el Código
dispone que el comprador puede optar entre desistir del
contrato, abonándose los gastos pagados; o reducir el
precio en una cantidad proporcional, a juicio de peritos.
Artículo 1375, 31 L.P.R.A. sec. 3843. La primera opción,
denominada acción redhibitoria, representa la restitución
in integrum ya que coloca a las partes en la misma
condición en la que se hallaban antes de la compraventa.
La segunda, conocida como acción quanti minoris, conlleva
la restitución del precio percibido en proporción a la
pérdida de valor en la cosa, a consecuencia del defecto.
Q.M. Scaevola, Código Civil, Tomo XXIII, Reus S.A., Madrid,
1970, págs. 196-197. Por último, dispone el Código que en CC-2002-894 10
caso que el vendedor conociera del defecto oculto y no lo
comunicara al comprador, el último tendrá derecho también a
reclamar en concepto de daños y perjuicios. Artículo 1375,
supra.
En cuanto a la magnitud del defecto que da lugar a una
acción redhibitoria, hemos interpretado que no se requiere
que éste imposibilite el uso de la cosa, sino que basta con
que merme notablemente su valor. D.A.Co. v. Marcelino
Mercury, supra. Además, como antes mencionamos, el defecto
ha de ser oculto al momento de la compraventa. Esta es una
cualidad relativa, ya que no se trata de que el defecto
quede oculto en sentido literal, sino que lo sea para el
comprador atendiendo sus características individuales.
Esto significa que no será responsable el vendedor por los
vicios ocultos cuando el comprador sea un perito que
debiera fácilmente conocer los defectos por razón de su
ocupación u oficio. J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al
Código Civil Español, Tomo 10, Vol. 1, Reus S.A., Madrid,
1969, pág. 338.
La determinación sobre la magnitud del defecto es una
cuestión de hecho, por cuanto el foro de instancia está en
mejor posición para hacer esta apreciación que los foros
apelativos. Sólo se justifica la intervención con la
determinación del juzgador ante ausencia de prueba o error
manifiesto en su apreciación. Domínguez Talavera v. Caguas
Expressway Motors, supra; García Viera v. Ciudad Chevrolet,
Inc., 110 D.P.R. 158 (1980); D.A.Co. v. Marcelino Mercury, CC-2002-894 11
En ocasiones anteriores habíamos tenido la oportunidad
de evaluar acciones por vicios ocultos cuando el objeto de
la compraventa es un vehículo de motor. Véanse entre otros
Berríos v. Courtesy Motors of Puerto Rico, 91 D.P.R. 441
(1964); Ferrer Delgado v. General Motors Corp., supra;
García Viera v. Ciudad Chevrolet, Inc., supra; Domínguez
Talavera v. Caguas Expressway Motors, supra. En estos
casos hemos resuelto, el paso inicial consiste en
determinar si los defectos de que adolece el automóvil
constituyen un vicio oculto, sea redhibitorio o
cuantiminoso. García Viera v. Ciudad Chevrolet, Inc.,
supra. En Ferrer Delgado v. General Motors Corp., supra,
reconocimos que por lo general, el comprador de un vehículo
de motor no es un perito en mecánica automotriz. Siendo
así, requerirle al comprador, lego en materia de mecánica,
que pruebe exactamente qué piezas son las defectuosas sería
imponerle una carga de prueba injusta. Allí resolvimos que
ante esta situación, el comprador no perito sólo viene
obligado a demostrar que al momento de la compraventa el
automóvil funcionaba normalmente, y que el vendedor no
quiso o no pudo corregir el defecto, a pesar de haber
tenido la oportunidad de hacerlo.
El concesionario recurrido nos invita a distinguir la
jurisprudencia existente del caso que nos ocupa basado en
el hecho que en cada uno de los casos citados el objeto de
la compraventa fue un vehículo de motor nuevo y no usado. CC-2002-894 12
No encontramos fundamento legal alguno que sostenga esa
contención; como tampoco aduce alguno el concesionario. Ni
el Código Civil ni el Reglamento de Garantías de Vehículos
de Motor apoyan esa distinción. Analizada la doctrina,
resalta con meridiana claridad que no es la naturaleza del
bien, sino la naturaleza del defecto lo que debe ser
considerado en una acción redhibitoria. Incluso, surge
claramente del Reglamento que el mismo aplica tanto a los
vehículos nuevos como a los usados. Exigir un estándar de
prueba más oneroso al comprador de un vehículo usado, que
el que se le exige al comprador de un vehículo nuevo, en
nada aporta al propósito del Reglamento de proteger
adecuadamente a los consumidores y prevenir las prácticas
ilícitas en la compraventa de vehículos de motor. En
consecuencia, reiteramos que el comprador de un vehículo de
motor --sea éste nuevo o usado-- al reclamar por vicios
ocultos sólo vendrá obligado a demostrar que el automóvil
funcionaba normalmente al momento de la compra, y que el
vendedor no quiso o no pudo corregir el defecto, a pesar de
haber tenido la oportunidad de hacerlo.
III.
A la luz del anterior trasfondo jurídico procede
analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos
para que proceda una acción redhibitoria. Según las
determinaciones de hechos del D.A.Co., fue alrededor de un
mes posterior a la compraventa que la señora Polanco notó
los defectos mecánicos en la transmisión. No hay nada en CC-2002-894 13
el récord que indique que la compradora fuera una experta
mecánica que hubiese detectado el defecto con facilidad.
Tampoco surge del expediente que Cacique conociera del
defecto y hubiera actuado de mala fe. Por otro lado, la
compradora probó a satisfacción del D.A.Co. que el
automóvil funcionaba normalmente al momento de la
compraventa. Por ende, razonablemente podemos concluir que
el defecto mecánico constituyó un vicio oculto desconocido
tanto para el vendedor como para la compradora.
El defecto fue de naturaleza tal que imposibilitó el
uso del vehículo para el cual la compradora lo había
intencionado, al punto que el automóvil tuvo que ser
transportado en grúa a la residencia de la peticionaria.
Según determinó el D.A.Co., al momento de presentarse la
querella, el vehículo llevaba más de cinco (5) meses sin
que se pudiera utilizar. La agencia determinó también, que
la señora Polanco no habría comprado el automóvil de haber
conocido que adolecía del defecto. De otro lado, no cabe
duda que la compradora instó su querella dentro del plazo
dispuesto por ley. Por último, el vendedor tuvo
oportunidad razonable de corregir el defecto, más en todo
momento se negó a hacerlo, alegando que la garantía había
vencido.
Ante la evidencia que obra en el expediente,
entendemos que el D.A.Co. actuó dentro de sus prerrogativas
administrativas. Reiteradamente hemos resuelto que las
decisiones de los organismos administrativos merecen la CC-2002-894 14
mayor deferencia judicial. Utilizando un criterio de
razonabilidad, los tribunales apelativos no deben
interferir con estas determinaciones cuando las mismas
están sostenidas por evidencia sustancial que obre en el
expediente. Otero Mercado v. Toyota de P.R., res. el 3 de
febrero de 2005, 163 D.P.R. ___, 2005 T.S.P.R. 8;
Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200 (1995). Las
determinaciones de hechos de las agencias administrativas
tienen a su favor una presunción de corrección que no debe
ser descartada a menos que no se presente evidencia
suficiente para derrotarlas. Otero Mercado v. Toyota de
P.R., supra. Por tratarse de un caso de vicios ocultos,
independientemente de la garantía de servicio pactada entre
las partes, D.A.Co. podía, conforme al Artículo 27 del
Reglamento, ordenar la resolución del contrato de
compraventa. Además, nada hay en el récord que nos permita
concluir que la señora Polanco tuviera la intención de
renunciar a la acción redhibitoria que le asiste bajo el
Código Civil y que el Reglamento le reconoce. Erró el foro
apelativo intermedio en intervenir con la determinación
administrativa y al no prestarle la debida deferencia a las
determinaciones del D.A.Co.
Por los fundamentos antes expuestos, procede la
revocación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones y la
reinstalación de la resolución del D.A.Co.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan integramente a la presente, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se reinstala la resolución emitida por el D.A.Co.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo