Ramirez Doble v. Estado Libre Asociado

2 T.C.A. 965, 97 DTA 39
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 1997
DocketNúm. KLCE-96-00679
StatusPublished

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Ramirez Doble v. Estado Libre Asociado, 2 T.C.A. 965, 97 DTA 39 (prapp 1997).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[966]*966TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

i

La parte peticionaria, Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Estado Libre Asociado de Puerto Rico) recurre de una resolución emitida el 20 de junio de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante dicho dictamen, el Tribunal denegó una moción de sentencia sumaria presentada por la peticionaria en la que se solicitaba la desestimación, por el fundamento de prescripción, de la demanda por daños y perjuicios presentada contra la peticionaria por los recurridos Radamés Ramírez Doble, Radamés Ramírez Ortiz y Carmen L. Doble Figueroa.

Denegamos el auto solicitado, si bien por fundamentos distintos a los expresados por el Tribunal de Primera Instancia.

II

El presente recurso tiene su origen en el tratamiento médico brindado por el Fondo del Seguro del Estado al recurrido Sr. Radamés Ramírez Doble el 16 de septiembre de 1993. Ese día, el recurrido compareció al Fondo por motivo de un esguince en el hombro y brazo izquierdo ocurrido en el curso de su empleo en el Hospital Ryder de Humacao. Fue atendido por la Dra. Edna Colón. Como parte de su tratamiento, se le recetó el anti-inflamatorio conocido como Indocín de 75 mgs.

El 20 de septiembre de 1993, los padres del recurrido, Radamés Ramírez Ortiz y Carmen Doble Figueroa, comparecieron al Fondo, alegando que el Indocín recetado le había causado una reacción adversa a éste, y que como producto de esto, el recurrido se había visto envuelto en un incidente de tráfico con un agente del orden público y había sido detenido, al estar incoherente y no poder ver bien. La Dra. Colón examinó los medicamentos que le habían sido administrados al recurrido y, alegadamente, manifestó a los recurridos que esos no eran los medicamentos que ella le había recetado. La Dra. Colón consultó el Physician's Desk Reference Book sobre la medicina que había tomado el recurrido y le informó a sus padres que el medicamento en cuestión producía efectos secundarios tales como alucinaciones e insomnio.

El 25 de septiembre de 1993, luego de otro incidente en que manifestó conducta violenta, el recurrido compareció ante el Dr. Héctor Torres, médico privado con especialidad en siquiatría, quien le explicó que los medicamentos recetados eran muy fuertes y que le habían provocado una intoxicación. El Dr. Torres le recetó tranquilizantes.

Durante los días siguientes, se produjeron nuevos incidentes de violencia. Al recurrido le practicaron, además, una serie de exámenes médicos ordenados en la Clínica Font Martelo en Humacao. Dichos exámenes revelaron alteraciones en el hígado del paciente.

Para el 15 de octubre de 1993, la condición del paciente se había deteriorado al punto de que la Dra. Mildred Jiménez de la Junta Siquiátrica del Fondo se vio precisada a recluirlo en el Mepsi Center. El recurrido permaneció recluido hasta el 12 de noviembre de 1993.

El 14 de enero de 1994, los recurridos enviaron una notificación al Secretario de Justicia, conforme al art. 2A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3077a, en la que reclamaban por los daños sufridos por el recurrido Radamés Ramírez Doble. La carta expresaba, entre otras cosas que:

"Los reclamantes han conocido la causa de los daños reclamados para la fecha del 17 de diciembre de 1993 siendo la misma una intoxicación al medicamento recetado en una dosis y manera no recomendada y también por no haberse obtenido un adecuado historial médico del paciente por los médicos del Fondo que lo atendieron cuando originalmente éste acudió al dispensario y por no haber observado al paciente adecuadamente luego de que éste comenzara el tratamiento."

La comunicación expresaba que los daños sufridos se valoraban en $75,000.00 para cada uno de ellos.

El 18 de enero de 1994, el recurrido Radamés Ramírez Doble fue dado de alta por el Fondo.

[967]*967Posteriormente, los recurridos consultaron al perito médico de Florida, Dr. Gerald Sokol, en tomo a si el tratamiento médico del recurrido había sido conforme a las normas de la profesión. El 28 de octubre de 1994, dicho perito emitió un informe pericial en el que señalaba la existencia de negligencia.

El 13 de diciembre de 1994, los recurridos presentaron la presente demanda por daños y perjuicios contra la parte peticionaria y contra la Dra. Edna Colón, alegando que los daños sufridos por éstos fueron ocasionados por la negligencia de la Dra. Colón al prescribir el medicamento Indocín, el cual era peligroso, en una dosis demasiado alta y sin haber tomado un historial adecuado del paciente.

Luego de otros incidentes, la parte peticionaria presentó una moción de sentencia sumaria alegando que la demanda estaba prescrita, conforme al art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298, porque había transcurrido más de un año desde la fecha del surgimiento del daño en septiembre de 1993 hasta la fecha de presentación de la acción en diciembre de 1994. La Dra. Colón, por su parte, presentó una solicitud de desestimación por un fundamento similar. Alegó que la parte recurrida había tenido conocimiento de su causa desde el 25 septiembre de 1993, fecha en que el Dr. Torres le había explicado que la reacción sufrida por el recurrido se debía al Indocín recetado.

La parte recurrida se opuso a estas mociones, alegando que no fue hasta el recibo del informe del Sr. Sokol, en octubre de 1994, que dicha parte conoció del autor del daño y que antes de esto no había estado en posición de presentar su demanda.

El 14 de junio de 1996, mediante la resolución recurrida, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de la parte peticionaria. Concluyó la distinguida Sala que "[e]n el caso ... de las reclamaciones por mala práctica de la medicina, el término prescriptivo del año no comienza a contarse hasta que el perjudicado conoce que el daño fue probablemente ocasionado por una impericia profesional." Añadió:

"El 28 de octubre de 1994, el Dr. Gerald A. Sokol rindió un informe pericial a los demandantes basado en el expediente médico del Sr. Ramírez, en el que concluye que el [Indocín] ha sido reportado como un causante de aberraciones siquiátricas. En este caso el perito sostiene que el demandante tiene un historial de esquizofrenia crónica. Según él, una droga como el [Indocín] debe ser evitada, por existir otros anti-inflamatorios que no tienen los efectos siquiátricos secundarios que produce el [Indocín]. El Dr. Sokol entiende que si la demandada hubiera prescrito otro de estos medicamentos anti-inflamatorios, la aguda crisis sicótica sufrida por el demandante, desde un inicio de estos episodios de esquizofrenia se hubiese evitado. Es en este momento que la demandante conoce con certeza la procedencia de los daños y a partir del cual comenzó a correr el término prescriptivo de un año para instar su reclamación.
La demandada sostiene que los demandantes conocían la procedencia desde el 25 de septiembre de 1993, cuando el siquiatra Héctor Torres les comunicó que las pastillas recetadas por la Dra. Edna Colón eran demasiado fuertes y le ocasionaron una intoxicación. No podemos concluir de este hecho que los demandantes tuvieran conocimiento en ese instante de una posible impericia médica. El Dr. Torres en ningún momento le expresó que la co-demandada actuara negligentemente o que prescribiera una dosis errónea del medicamento."

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