Rafael Hernández Valle v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2025
DocketTA2025RA00193
StatusPublished

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Rafael Hernández Valle v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

RAFAEL HERNÁNDEZ REVISIÓN VALLE procedente del Departamento Recurrente de Corrección y Rehabilitación v. TA2025RA00193

DEPARTAMENTO DE Caso Núm: CORRECCIÓN Y ICG-360-2025 REHABILITACIÓN

Recurrido Sobre: Solicitud de Cambio de Tabla de Liquidación de Sentencia, Por Ley 85 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2025.

Rafael Hernández Valle (Hernández Valle o parte recurrente),

quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o parte recurrida) en la Institución

Correccional Guerrero en Aguadilla, comparece por derecho propio

y en forma pauperis1 y solicita la revisión de la Resolución emitida el

10 de julio de 2025, por la Coordinadora Regional de la División de

Remedios Administrativos del DCR. Mediante la misma, la agencia

confirmó y modificó la respuesta emitida por el técnico de récord

penal, señor Eduardo Carire Cuevas, a una solicitud de cambio de

la hoja de liquidación de sentencia al amparo de la Ley Núm. 85-

2022 presentada por la parte recurrente.

Por las razones que expondremos a continuación, se confirma

la determinación recurrida.

1 Se declara ha lugar la Solicitud y Declaración para que se Exima del Pago de Arancel por Razón de Indigencia presentada Rafael Hernández Valle. TA2025RA00193 Página 2 de 11

I.

Según surge del expediente, Hernández Valle fue sentenciado

por infracciones a los Artículos 5.04 (dos (2) años) y 5.15 (un (1) año)

de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000

(Ley de Armas), 25 LPRA secs. 458c y 458, así como a dos (2) años

por violación del Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto

de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 631 (Ley Núm. 54). Este

comenzó a cumplir las sentencias en 2016 y terminó de cumplirlas

el 5 de febrero de 2019.

Posteriormente, en el 2019, Hernández Valle comenzó a

extinguir una sentencia de 15 años por infracción al Art. 5.04 de la

Ley de Armas, seguida de una pena de dos (2) días por una multa y

una violación al Art. 192 del Código Penal de 2004.

El 26 de agosto de 2021 se le notificó a Hernández Valle la

Hoja de Control de Liquidación de Sentencia, la cual detalló que

cumpliría el máximo de su sentencia el 16 de noviembre de 2033.

El 25 de septiembre de 2023 se le entregó otra hoja de sentencia

que solo incluyó las penas no cumplidas. A su vez, se le especificó

que aplicaba la Ley Núm. 85-2022 y que se daban por cumplidas

las sentencias de los Arts. 5.04, 5.15 de la Ley de Armas y el

Art. 3.1 de la Ley Núm. 54. En aludida hoja, el mínimo de la

sentencia aparecía cumplido, y el máximo se cumpliría el 16 de

noviembre de 2033. Por último, el 15 de agosto de 2024 se le

entregó al recurrente otra hoja de sentencia, la cual incluyó ciertas

instrucciones impartidas por el DCR en octubre de 2023. Tras el

debido cálculo, el mínimo de la sentencia aparecía cumplido, pero el

máximo de sentencia se cumpliría el 14 de mayo de 2033.

El 14 de abril de 2025, Hernández Valle instó una Solicitud de

Remedio Administrativo (ICG-360-2025) ante la División de

Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y TA2025RA00193 Página 3 de 11

Rehabilitación, en la cual solicitó que se le aplicaran las

disposiciones de la Ley Núm. 85-2022 a su hoja de liquidación de

sentencia. El 16 de mayo de 2025, el DCR respondió a la referida

solicitud lo siguiente:

Se verifica expediente criminal [,] la liquidación de sentencia está realizada conforme a la Ley 85. Esta no se puede alterar.

Inconforme, Hernández Valle solicitó reconsideración y

requirió una explicación razonable del porqué no se podía alterar su

Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias. Particularizó que

en la hoja de liquidación de 15 de agosto de 2024 se le indicó que

las penas por los Arts. 5.04, 5.15 de la Ley de Armas y el Art. 3.1 de

la Ley Núm. 54 serían cumplidas en el 2033, aun cuando esta se

cumplió desde el 5 de febrero de 2019.

Tras varios trámites, el 10 de julio de 2025, el DCR dictó la

determinación impugnada, mediante la cual confirmó y modificó la

respuesta emitida por el técnico de récord penal. En su dictamen, el

DCR realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 14 de abril de 2025 el recurrente radicó una solicitud de remedios en la cual plantea una situación con el personal de la oficina de record penal con la Sra. Madilyn Dumeng, para que realicen cambios en su tabla de sentencia, ya que le aplicaron la Ley 85, porque le están incluyendo una sentencia de Ley 54 art.3.1, la cual cumplió.

2. El 30 abril de 2025, el Sr. Juan Nieves Cruz, Evaluador de la División de Remedios Administrativos de la oficina local de la Inst. Guerrero, Aguadilla, recibe, enumera, codifica y firma el recibo de la solicitud de Remedio Administrativo.

3. El 8 de mayo de 2025, el Sr. Juan Nieves Cruz, Evaluador de la División de Remedios Administrativos de la Oficina local de la Inst. Guerrero, Aguadilla, le entrega recibo al MPC Rafael Hernández Valle, de que su solicitud de remedio que está en proceso de que el área concernida le contesté.

4. El 6 de mayo de 2025, el Sr. Henry Luna Bravo, Evaluador de la División de Remedios Administrativos de la Oficina local de la Inst. Guerrero, Aguadilla recibe la contestación del area concernida, para entregársela al recurrente MPC Rafael Hernández Valle. La cual- la Sra. Madilyn Dumeng le contestó al recurrente. Indicándole que se verificó el expediente za criminal, la liquidación de sentencia y está realizada conforme a la Ley 85. No se puede alterar. TA2025RA00193 Página 4 de 11

5. El 26 de mayo de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta presentó Solicitud de Reconsideración donde expresó las razones, que no está de acuerdo con la respuesta emitida por la supervisora de record penal y solicitó una explicación razonable para entender la liquidación. 6. Recibida la Solicitud de Reconsideración y acogida, por la Coordinadora Regional. Melissa Ruiz Sepúlveda, al ser acogida la solicitud de reconsideración, tendré (30) días laborables para emitir Resolución de reconsideración, Este término comenzará a transcurrir desde la fecha en que se emitió la respuesta de reconsideración al miembro de la población correccional salvo que medie justa causa.

Aun en desacuerdo, Hernández Valle acude ante nos y le

señala al DCR la comisión de los siguientes errores:

[A]l confirmar la respuesta emitida por parte del señor Eduardo Carire Cuevas, técnico de record penal que, porque el DCR le impartió directrices de aplicar la Ley 85, le favorezcan o no le favorezcan al confinado, en su Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia, alterando los cómputos de la sentencia del recurrente haciéndole cumplir más tiempo del anterior señalado, en violación de sus derechos.

[A]l aplicar la Ley Núm. 85 siendo la misma una ley ex postfacto que agrava la situación y perjudica al recurrente por leyes que no estaban vigente al momento de los hechos delictivos; siempre y cuando favorezca a la persona condenada son aplicables.

[A]l volver a incluir las sentencias ya cumplidas por los Arts. 5.04, 5.15 de la Ley de Armas y 3.1 de la Ley Núm.

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