Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
RABINDRANAUT Apelación, acogida RAMSAROOP AMRUD como Revisión Judicial, procedente RECURRENTE del Departamento de TA2025AP004721 Salud, División de Vistas V. Administrativas, Oficina de Asesores EX PARTE Legales, San Juan, Puerto Rico
Caso Núm. DSCR-PRBGC-2025
Sobre: Reconsideración Certificado Ley 300 Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
I.
El 23 de octubre de 2025, el señor Rabindranaut Ramsaroop
Amrud (señor Ramsaroop Amrud o recurrente) presentó un Recurso
de Revisión en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución Nunc
Pro Tunc emitida por Departamento de Salud (recurrida) el 5 de
mayo de 2025, notificada y archivada en autos el mismo día.2
Mediante esta, el Departamento de Salud ordenó al Programa Puerto
Rico Background Check no expedir, a favor del recurrente, el
certificado de cumplimiento con las disposiciones de la Ley de
Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a
1 El identificador alfanumérico asignado al caso por la Secretaría corresponde a
un recurso de Apelación, no obstante, se acogió el recurso como Revisión Judicial toda vez que se recurre de una determinación final de una agencia administrativa, siendo este el recurso adecuado como bien lo presentó el recurrente. 2 Véase entrada núm. 14 del apéndice del recurso en el expediente digital del caso
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025AP00472 2
Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud, Ley
Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, según enmendada, 8 LPRA
sec. 481 et seq. (Ley 300).
El 27 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la que
le concedimos a la recurrida hasta el 24 de noviembre de 2025 para
presentar su alegato en oposición.3
El 24 de noviembre de 2025, el Departamento de Salud,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
presentó un Alegato en Oposición en el que solicitó que confirmemos
la Resolución recurrida.4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes a la atención de la petición de revisión
judicial.
II.
El caso de marras tuvo su génesis cuando el señor Ramsaroop
Amrud solicitó una certificación de cumplimiento en virtud de la Ley
300, supra. Ello, como parte de los requisitos para renovar la
licencia operacional de donde se desempeña como administrador.
El 24 de enero de 2025, el Departamento de Salud, a través del
Programa Puerto Rico Background Check, tras varios trámites
procesales, emitió una Certificación de no cumplimiento con las
disposiciones de la Ley 300, supra, al recurrente.5 La misma indicó
que la determinación se basa en los resultados obtenidos de las
huellas dactilares registradas y enviadas al Buró Federal de
Investigaciones, búsqueda en el sistema del Departamento de
Justicia local, análisis realizados al validar la identidad del
solicitante y la información provista por éste en la solicitud, entre
otros.
3 Íd., entrada núm. 5 del recurso. 4 Íd., entrada núm. 6. 5 Íd., entrada núm. 20 del apéndice del recurso. TA2025AP00472 3
Inconforme con el resultado, el 6 de febrero de 2025, el
recurrente presentó una Solicitud de Revisión Administrativa ante la
recurrida.6 En resumen, expuso que el 26 de octubre de 2024,
solicitó una verificación de antecedentes penales en cumplimiento
con la Ley 300, supra, como parte del proceso de renovación de la
licencia operacional de la facilidad de cuidado de personas
envejecientes Casa de Salud del Este, en la que se desempeña como
administrador. No obstante, el 24 de enero de 2025, recibió una
certificación indicando que no cumplía con las disposiciones de
dicha Ley. Mencionó, que tras ser acusado de conspiración para
cometer fraude contra el programa Medicare tuvo una condena
federal, la cual cumplió en su totalidad el 6 de noviembre de 2014,
y entiende que es la razón de la denegatoria. Sostuvo, que los delitos
por los cuales fue condenado no están relacionados con maltrato, ni
abuso hacia menores o envejecientes. Adujo, además, que la
negativa de la certificación afecta directamente la operación de Casa
de Salud del Este dado que le han impedido completar el proceso de
renovación de licencia.
El 8 de abril de 2025, el Departamento de Salud le envió al
recurrente una contestación, con fecha del 20 de febrero de 2025.7
En resumen, la recurrida resolvió lo que establece la Ley 300, supra,
y los delitos que impiden la expedición de la certificación. La carta
indica que, de la información recibida a través del Buró Federal de
Investigaciones, el historial delictivo del recurrente refleja el delito
de fraude, delito que se encuentra enumerado en el Artículo 4 de la
Ley 300, supra, y que la agencia evalúa para emitir una certificación.
Por lo cual, no se encontró evidencia de error que les mueva a emitir
una certificación de credenciales e historial delictivo diferente a la
6 Íd., entrada núm. 19. 7 Íd., entrada núm. 18. TA2025AP00472 4
previamente emitida. La misiva, además, advirtió sobre el derecho
del recurrente a solicitar revisión de dicha determinación.
El 23 de abril de 2025, el recurrente presentó una Moción en
Solicitud de Revisión de Incumplimiento en Certificación de
Credenciales e Historial Delictivo ante la Oficina de Asesores
Legales.8 Alegó que el delito por el cual fue convicto no implicó
violencia, daño físico, ni abuso sexual contra menores, envejecientes
o personas con impedimentos, así como tampoco se relaciona con
delitos tipificados bajo el Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales ni el Registro de Corrupción. Arguyó, que el hecho de que
se trate de una convicción federal ha tenido el efecto injusto de
excluirlo del beneficio que otorga la ley estatal a personas que
pueden solicitar la eliminación de su convicción del certificado de
antecedentes penales. Sostuvo, que ese tratamiento desigual crea
una distinción arbitraria entre personas convictas basada
exclusivamente en el foro en que se procesó el delito y no en la
naturaleza de éste ni en la rehabilitación del convicto. Manifestó,
además, que la prohibición de la Ley 300, supra, a personas
convictas por ciertos delitos, entre ellos el fraude y la conspiración,
para desempeñarse como proveedores de cuidado a poblaciones
vulnerables no debería ser automática ni absoluta.
El recurrente aludió a que, el delito por el cual fue imputado
es de naturaleza económica y no violenta, que existe evidencia clara
y convincente de su rehabilitación, reintegración social, servicio
comunitario y ausencia de reincidencia. Por ello, alegó que la
aplicación escrita e indiscriminada de las disposiciones legales de la
Ley 300, supra, si considerar la rehabilitación, podría dar lugar a un
resultado injusto, desproporcionado y contrario a la política pública
del sistema penal.
8 Íd., entrada núm. 17. TA2025AP00472 5
El 1 de mayo de 2025, notificada el 2 de mayo de 2025, el
Departamento de Salud emitió una Resolución.9 Mediante esta,
luego de evaluar el informe de la Oficial Examinadora, ordenó al
Programa Puerto Rico Background Check expedir un certificado de
cumplimiento con las disposiciones de la Ley 300, supra, al señor
Ramsaroop Amrud.
Sin embargo, el 5 de mayo de 2025, notificada el 6 de mayo
de 2025, el Departamento de Salud emitió una Resolución Nunc Pro
Tunc.10 En esta, ordenó al Programa Puerto Rico Background Check,
no expedir el certificado de cumplimiento con las disposiciones de la
Ley 300, supra, al recurrente. La misma expuso que es política
administrativa del Departamento de Salud velar por la salud y
seguridad de las poblaciones más vulnerables y, que la comisión de
delitos que afecten directa o indirectamente la prestación de
servicios de salud representa una grave amenaza para el bienestar
y la confianza de la comunidad.
El 27 de mayo de 2025, el recurrente presentó una Moción de
Reconsideración a Resolución Nunc Pro Tunc y/o Solicitud de vista.11
Alegó que la antedicha resolución fue emitida revirtiendo por
completo la anterior sin ofrecer justificación alguna para dicha
determinación y sin tomar en cuenta el informe de la Oficial
Examinadora que recomendó la expedición del certificado. Adujo,
que la denegatoria le impide ejercer su empleo dado que fue
procesado en el foro federal, que de haber sido en el foro estatal
hubiera tenido oportunidad de obtener el certificado. Arguyó que,
desde el 2016 se desempeña como administrador de la institución
dedicada al cuidado de adultos mayores y ha obtenido la referida
9 Íd., entrada núm. 15. 10 Íd., entrada núm. 14. 11 Íd., entrada núm. 12. TA2025AP00472 6
certificación. Empero, señaló que la más reciente solicitud fue
denegada por una convicción federal que cumplió.
El recurrente reiteró sus argumentos sobre que el delito por
el cual fue condenado no es de naturaleza violenta ni involucró
menores o adultos mayores ni constituye conducta depravada o
inmoral. Además, manifestó que la recurrida le impuso una sanción
desproporcionada que conlleva su desempleo inmediato y la
interrupción de un servicio. Alegó que la resolución es improcedente
ya que carece de fundamento jurídico para ser considerada Nunc Pro
Tunc y que vulnera las garantías procesales del recurrente. Por
último, adujo que la conducta posterior al delito cometido
demuestra rehabilitación y compromiso, y que, aplicar la Ley
mecánicamente para excluirlo conduce a un resultado injusto. Por
ello, solicitó la restitución del certificado o la celebración de una
vista administrativa.
El Programa Puerto Rico Background Check presentó una
Réplica a la Moción de Reconsideración a Resolución Nunc Pro Tunc,
fechada el 18 de julio de 2025.12 Por su parte, arguyó que el
recurrente no reúne los requisitos para obtener el certificado de
cumplimiento conforme a las disposiciones de la Ley 300, supra.
Aludió a que el delito por el cual fue convicto el recurrente invalida
de forma automática la posibilidad de emitir la certificación
solicitada. También, adujo que la corrección de la resolución fue
válida por emitirse inicialmente una determinación contraria a
derecho. Por tales razones, solicitó que se declarara no ha lugar a la
reconsideración.
El 23 de septiembre de 2025, el Departamento de Salud, a
través de su Secretario, emitió una Resolución.13 Luego de evaluar
el informe presentado por la Oficial Examinadora, y al amparo de la
12 Íd., entrada núm. 6. 13 Íd., entrada núm. 3. TA2025AP00472 7
legislación aplicable, la agencia recurrida declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración a la Resolución Nunc Pro Tunc
presentada por el recurrente.
Inconforme, el señor Ramsaroop Amrud presentó el recurso
de revisión judicial de epígrafe en el que formuló el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL SECRETARIO DE SALUD AL INTERPRETAR Y APLICAR DE MANERA RÍGIDA LA LEY 300-1999, SIN EJERCER DISCRESIÓN NI CONSIDERAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUAL PROTECCIÓN Y A LA REHABILITACIÓN, AL REVOCAR LA DETERMINACIÓN DE LA OFICIAL EXAMINADORA QUE RECONOCIÓ LA CONDUCTA EJEMPLAR Y REHABILITACIÓN DE PETICIONARIO.
Alegó que la decisión de la agencia recurrida al denegar la
certificación de cumplimiento es arbitraria, irrazonable e
inconstitucional, bajo una interpretación automática y mecánica de
la Ley 300, supra, y desnaturaliza su texto y finalidad. Sostuvo, que
dicha determinación desatiende la evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo, la cual demostraba la rehabilitación y
buena conducta del recurrente. Adujo, que el Departamento de
Salud ignoró las conclusiones de la Oficial Examinadora y se refugió
en una lectura inflexible de la Ley 300, supra.
Asimismo, el recurrente arguyó que el listado del Artículo 4 de
la Ley 300, supra, debe interpretarse de forma coherente con la
finalidad protectora y no punitiva de dicha Ley, lo que exige un
ejercicio razonado de discreción administrativa que tome en cuenta
la rehabilitación, el historial de conducta y la ausencia de riesgo
actual. También, argumentó que la distinción entre convicciones
estatales y federales carece de conexión con el fin legítimo de la Ley
300, supra, de proteger a poblaciones vulnerables del maltrato y
abuso, y la diferencia responde únicamente al foro judicial donde se
ventiló la causa. Por lo anterior, solicitó que ordenemos la TA2025AP00472 8
expedición del certificado de cumplimiento conforme a la Ley 300,
supra.
En respuesta, el 24 de noviembre de 2025, el Departamento
de Salud presentó un Alegato en Oposición. Arguyó que la Ley 300,
supra, no faculta a la agencia a emitir un certificado de
cumplimiento cuando el solicitante no cumple con el requisito de
buena conducta dispuesto en el Artículo 4 de dicha Ley, como lo es
el caso del recurrente. Adujo, que el lenguaje del estatuto es claro y
busca proteger a los menores, personas de edad avanzada e
incapacitados de todo tipo de abuso, incluyendo la explotación
financiera. Asimismo, sostuvo que el precitado artículo sobrevive el
análisis constitucional. Alegó, además, que no existe conflicto
alguno entre la intención legislativa de Ley Núm. 300, supra, y su
texto como alegó el recurrente.
Pormenorizado el trámite procesal pertinente a la
controversia, en adelante, consignamos el derecho aplicable.
III.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada, 3 LPRA
secs. 9601 et seq., (LPAU) establece el alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas. La LPAU
dispone que una parte adversamente afectada por una orden o
resolución de una agencia puede acudir en Revisión Judicial al
tribunal siempre y cuando haya agotado los remedios
administrativos. Edward Simpson v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Coral Beach, 214 DPR 370,
378 (2024). Específicamente, la Sección 4.2 de la LPAU, supra, sec.
9672, dispone que una parte adversamente afectada por una orden
o resolución final de una agencia podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, en un término de treinta TA2025AP00472 9
(30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia
de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a
partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de
dicha ley (3 LPRA sec. 9655), cuando el término para solicitar la
revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración.
A tenor de esta Ley y la jurisprudencia aplicable, la revisión
judicial consiste, esencialmente, en determinar si la actuación de la
agencia se dio dentro de las facultades que le fueron conferidas por
ley, si es compatible con la política pública que la origina y si es legal
y razonable. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581,
590-591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018).
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a analizar lo siguiente: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho
realizadas por la agencia estuvieron sustentadas por prueba
sustancial que surgió del expediente administrativo, y (3) si,
mediante una revisión completa y absoluta, las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc.,
214 DPR 473, 484-485 (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 35-36.
Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la
agencia. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Cónsono
con ello, será necesario determinar si la agencia actuó de forma
arbitraria, ilegal o de manera tan irrazonable que su actuación
constituyó un abuso de discreción. Rolón Martínez v. Supte
Policía, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, supra.
Por otro lado, la sección 4.5 de la LPAU dispone que, las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias se TA2025AP00472 10
mantendrán por el tribunal de basarse en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo. LPAU, supra, sec. 9675. Es
menester señalar que, las conclusiones de derecho serán revisables
en todos sus aspectos por el tribunal. LPAU, supra, sec. 9675.
Ahora bien, cuando se trate de conclusiones de derecho que
no envuelvan interpretaciones dentro del área de especialización de
la agencia, éstas se revisarán por los tribunales sin circunscribirse
al razonamiento que haya hecho la agencia. Capó Cruz v. Jta de
Planificación et al., supra; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409,
432 (2003); Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450,
461 (1997).
Es norma reiterada de derecho que los foros revisores le
concederán gran deferencia y consideración a las decisiones de las
agencias administrativas, debido a la vasta experiencia y el
conocimiento especializado sobre los asuntos que le fueron
delegados. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
Sin embargo, recientemente, el Tribunal Supremo, en
Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR
56 (resuelto el 21 de mayo de 2025), haciendo eco de lo resuelto en
Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024),
dictaminó que la interpretación de la ley es una tarea que
corresponde inherentemente a los tribunales. De esa manera,
enfatizó la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su
función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra.
Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Por ello, se pautó que será
deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos
sus aspectos, por los mecanismos interpretativos propios del Poder
Judicial y no guiados por la deferencia automática. Vázquez v.
Consejo de Titulares, supra. TA2025AP00472 11
Por las razones antes aludidas, las decisiones de las agencias
administrativas gozan de una presunción de regularidad y
corrección. Capó Cruz v. Jta de Planificación et al., supra, pág.
591; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; García Reyes
v. Cruz Auto Corp., supra. La presunción de corrección que
acarrea una decisión administrativa deberá sostenerse por los
tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la
identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente
administrativo. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130 (1998).
La deferencia concedida a las agencias administrativas
únicamente cederá cuando: (1) la determinación administrativa no
esté basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo
haya errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los
reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) cuando el
organismo administrativo actúe arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía de
Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016).
Dichos procedimientos se distinguen del proceso judicial
ordinario al promover la flexibilidad y proveer un mecanismo más
económico para que la ciudadanía reclame sus derechos. Acarón et
al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564, 583 (2012). No obstante, la
flexibilidad e informalidad del proceso administrativo, es menester
que los mismos cumplan con “las garantías mínimas que exige el
debido proceso de ley, ya que las decisiones administrativas tienen
el alcance de afectar los intereses propietarios o libertarios de las
personas”. Íd. TA2025AP00472 12
B.
La Ley Núm. 300, supra, estableció la política pública sobre
protección social a nuestros niños y envejecientes que son sectores
vulnerables de nuestra sociedad, para así estos puedan alcanzar
una mejor calidad de vida. Artículo 2 de la Ley 300, supra. La misma
no tiene un propósito punitivo, sino que pretende proteger la
seguridad y bienestar de los sectores más vulnerables. Íd.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el Art. 4 de la Ley 300, supra, establece lo siguiente:
(a) Ninguna persona podrá desempeñarse como proveedor de servicios de cuidado, o centros de cuido, según definidos en las secs. 351 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, así como égidas, casas de salud, auspicio, salud en el hogar, o cualquier otra modalidad que ofrezca servicios a personas de edad avanzada, niños o personas con impedimentos, ni podrá proveer tales servicios en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que haya solicitado y obtenido previamente una certificación de que no aparece registrada en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores creado mediante las secs. 535 et seq. del Título 4; ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante las secs. 531 et seq. del Título 4, como convicta por ningún delito sexual violento o abuso contra menores, ni por ninguno de los delitos enumerados en este Artículo y relacionados a las secs. 5001 et seq. del Título 33, conocidas como el “Código Penal de Puerto Rico”, y a consecuencia aparezca con algún tipo de delito o haya presentado credenciales falsos según aparezca en el Informe del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe) adscrito al Departamento de Salud. El referido Registro incluirá aquellos casos en que la persona se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América, por los siguientes: […] (48) Fraude […]. (Énfasis nuestro). TA2025AP00472 13
La certificación de cumplimiento a la que se alude en el
precitado artículo será expedida por el Sistema Integrado de
Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe) del Departamento de
Salud. Artículo 6 de la Ley 300, supra. A esos efectos, el Secretario
de Salud adoptará y promulgará un reglamento para poner en vigor
las disposiciones de esta Ley relativas a la solicitud y expedición de
dicha certificación. Íd. El mismo podrá requerir, entre otros, que el
solicitante cumplimente un formulario con información detallada y
provea una fotografía reciente de su persona y muestras de sus
huellas dactilares. Íd.
La certificación de SICHDe será requisito para toda persona
vinculada a la provisión de servicios a niños, personas de edad
avanzada y personas con impedimentos a partir de la aprobación de
esta Ley. Artículo 7 de la Ley 300, supra. También, será requisito
para los que al momento de que se aprobó la Ley se encontraran
proveyendo estos servicios. Íd.
En virtud de lo anterior, el Departamento de Salud creó el
Reglamento del Sistema Integrado de Credenciales e Historial
Delictivo del Departamento de Salud, Reglamento Núm. 9030 de 29
de mayo de 2018 (Reglamento núm. 9030).
IV.
En el presente caso, nos corresponde determinar si el
Departamento de Salud erró al denegarle el certificado de
cumplimiento conforme a la Ley 300, supra, al recurrente por este
incumplir con los criterios para su expedición.
El recurrente alegó que la agencia recurrida, al denegar dicha
expedición, actuó de manera arbitraria, irrazonable y en violación a
sus protecciones constitucionales. Sostuvo, que la aplicación literal
y rígida de la Ley 300, supra, resulta contraria a los principios
constitucionales de igual protección de las leyes, rehabilitación y
razonabilidad administrativa. A su juicio, el propósito de dicha Ley TA2025AP00472 14
es proteger el acceso a poblaciones vulnerables de individuos que
hayan cometido delitos de naturaleza sexual, violencia física,
psicológica o actos que revelen una tendencia peligrosa o una
depravación moral relacionada directamente con riesgo de abuso o
maltrato. Adujo que muchos de los delitos enumerados, incluyendo
el delito de fraude, no implican un riesgo directo o inherente de
maltrato, abuso sexual o físico hacia menores, envejecientes o
personas con impedimentos.
En cambio, la recurrida arguyó que la convicción federal por
uno de los delitos que contempla el Artículo 4 de la Ley Núm. 300,
supra, opera como impedimento para dar servicios de cuidado a
adultos mayores, y es una medida razonable para adelantar el
interés del Estado de proteger la seguridad y bienestar de estas
poblaciones vulnerables. Además, señaló que el recurrente no
presentó evidencia alguna que demostrara que la información
obtenida por el Programa Puerto Rico Background Check era
errónea.
Por su parte, alegó que la Ley 300, supra, limita la capacidad
de la agencia de emitir una certificación de que el solicitante no
aparece registrado en el Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso contra Menores, ni en el Sistema de Información
de Justicia Criminal por delitos “sexual violento o abuso contra
menores, ni por ninguno de los delitos enumerados en este Artículo”,
el cual incluye fraude, ni puede la agencia crear una excepción no
contemplada por el legislador.
Sabido es que la revisión de una decisión administrativa se
circunscribe a analizar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por
la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho
sustancial que surgió del expediente administrativo, y (3) si,
mediante una revisión completa y absoluta, las conclusiones de TA2025AP00472 15
derecho fueron correctas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
pág. 35-36.
En el caso de marras, la recurrida denegó la expedición de la
certificación de cumplimiento luego de una evaluación de las
disposiciones de la Ley 300, supra, y el informe preparado por la
Oficial Examinadora. Surge del Informe de la Oficial Examinadora
que obra en el expediente ante nuestra consideración que, de la
investigación surgió que el recurrente fue convicto por el delito de
fraude en el foro federal. Aun cuando mencionó que existe un
mecanismo que permite la eliminación de antecedentes penales en
el foro local, con el objetivo de facilitar la reintegración laboral de
personas que han cumplido su condena, el mismo no está
disponible para el recurrente dado que fue convicto en el foro
federal. Por ello, concluyó que la ley es clara y especifica y no permite
la posibilidad de una interpretación discrecional por el Secretario de
Salud, impidiendo que expida una certificación de cumplimiento a
favor del recurrente. Ante ello, recomendó no expedir el certificado
solicitado.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, y a la luz de los criterios
esbozados en la LPAU y la jurisprudencia aplicable, determinamos
que corresponde confirmar la Resolución recurrida.
El Artículo 4 de la Ley 300, supra, es claro al enumerar los
delitos que impiden que el Departamento de Salud expida una
certificación de cumplimiento a una persona convicta por alguno de
ellos para que pueda desempeñarse como proveedor de servicios de
cuidado u ofrecer servicios a personas de edad avanzada, niños o
personas con impedimentos. Este limita al Departamento de Salud
a emitir un certificado de cumplimiento conforme a los criterios de
dicha Ley, si el solicitante ha sido convicto por alguno de los delitos
allí enumerados, ya sea en el foro estatal o federal. Íd. TA2025AP00472 16
Por tanto, es forzoso concluir que, en el caso de marras, la
recurrida está impedida de expedir el certificado solicitado por el
recurrente ya que este fue convicto por fraude en el foro federal,
delito incluido en dicho listado. La persona no puede haber sido
convicta por los delitos enumerados en la Ley precedentemente
referida, dentro de los que se encuentra el delito de fraude.
Adviértase, que se trata de una limitación legal que tiene la agencia
y no de una evaluación sobre la rehabilitación del recurrente.
Por lo cual, resolvemos que la determinación del
Departamento de Salud fue razonable y conforme a lo dispuesto en
la Ley 300, supra. La recurrida no tiene discreción para actuar de
otra manera.
Así, en virtud de todo lo anterior, corresponde confirmar la
Resolución recurrida, toda vez que es correcta en derecho.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la
Resolución Nunc Pro Tunc recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones