Rabindranaut Ramsaroop Amrud Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2025
DocketTA2025AP00472
StatusPublished

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Rabindranaut Ramsaroop Amrud Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

RABINDRANAUT Apelación, acogida RAMSAROOP AMRUD como Revisión Judicial, procedente RECURRENTE del Departamento de TA2025AP004721 Salud, División de Vistas V. Administrativas, Oficina de Asesores EX PARTE Legales, San Juan, Puerto Rico

Caso Núm. DSCR-PRBGC-2025

Sobre: Reconsideración Certificado Ley 300 Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.

I.

El 23 de octubre de 2025, el señor Rabindranaut Ramsaroop

Amrud (señor Ramsaroop Amrud o recurrente) presentó un Recurso

de Revisión en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución Nunc

Pro Tunc emitida por Departamento de Salud (recurrida) el 5 de

mayo de 2025, notificada y archivada en autos el mismo día.2

Mediante esta, el Departamento de Salud ordenó al Programa Puerto

Rico Background Check no expedir, a favor del recurrente, el

certificado de cumplimiento con las disposiciones de la Ley de

Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a

1 El identificador alfanumérico asignado al caso por la Secretaría corresponde a

un recurso de Apelación, no obstante, se acogió el recurso como Revisión Judicial toda vez que se recurre de una determinación final de una agencia administrativa, siendo este el recurso adecuado como bien lo presentó el recurrente. 2 Véase entrada núm. 14 del apéndice del recurso en el expediente digital del caso

en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025AP00472 2

Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud, Ley

Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, según enmendada, 8 LPRA

sec. 481 et seq. (Ley 300).

El 27 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la que

le concedimos a la recurrida hasta el 24 de noviembre de 2025 para

presentar su alegato en oposición.3

El 24 de noviembre de 2025, el Departamento de Salud,

representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,

presentó un Alegato en Oposición en el que solicitó que confirmemos

la Resolución recurrida.4

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes a la atención de la petición de revisión

judicial.

II.

El caso de marras tuvo su génesis cuando el señor Ramsaroop

Amrud solicitó una certificación de cumplimiento en virtud de la Ley

300, supra. Ello, como parte de los requisitos para renovar la

licencia operacional de donde se desempeña como administrador.

El 24 de enero de 2025, el Departamento de Salud, a través del

Programa Puerto Rico Background Check, tras varios trámites

procesales, emitió una Certificación de no cumplimiento con las

disposiciones de la Ley 300, supra, al recurrente.5 La misma indicó

que la determinación se basa en los resultados obtenidos de las

huellas dactilares registradas y enviadas al Buró Federal de

Investigaciones, búsqueda en el sistema del Departamento de

Justicia local, análisis realizados al validar la identidad del

solicitante y la información provista por éste en la solicitud, entre

otros.

3 Íd., entrada núm. 5 del recurso. 4 Íd., entrada núm. 6. 5 Íd., entrada núm. 20 del apéndice del recurso. TA2025AP00472 3

Inconforme con el resultado, el 6 de febrero de 2025, el

recurrente presentó una Solicitud de Revisión Administrativa ante la

recurrida.6 En resumen, expuso que el 26 de octubre de 2024,

solicitó una verificación de antecedentes penales en cumplimiento

con la Ley 300, supra, como parte del proceso de renovación de la

licencia operacional de la facilidad de cuidado de personas

envejecientes Casa de Salud del Este, en la que se desempeña como

administrador. No obstante, el 24 de enero de 2025, recibió una

certificación indicando que no cumplía con las disposiciones de

dicha Ley. Mencionó, que tras ser acusado de conspiración para

cometer fraude contra el programa Medicare tuvo una condena

federal, la cual cumplió en su totalidad el 6 de noviembre de 2014,

y entiende que es la razón de la denegatoria. Sostuvo, que los delitos

por los cuales fue condenado no están relacionados con maltrato, ni

abuso hacia menores o envejecientes. Adujo, además, que la

negativa de la certificación afecta directamente la operación de Casa

de Salud del Este dado que le han impedido completar el proceso de

renovación de licencia.

El 8 de abril de 2025, el Departamento de Salud le envió al

recurrente una contestación, con fecha del 20 de febrero de 2025.7

En resumen, la recurrida resolvió lo que establece la Ley 300, supra,

y los delitos que impiden la expedición de la certificación. La carta

indica que, de la información recibida a través del Buró Federal de

Investigaciones, el historial delictivo del recurrente refleja el delito

de fraude, delito que se encuentra enumerado en el Artículo 4 de la

Ley 300, supra, y que la agencia evalúa para emitir una certificación.

Por lo cual, no se encontró evidencia de error que les mueva a emitir

una certificación de credenciales e historial delictivo diferente a la

6 Íd., entrada núm. 19. 7 Íd., entrada núm. 18. TA2025AP00472 4

previamente emitida. La misiva, además, advirtió sobre el derecho

del recurrente a solicitar revisión de dicha determinación.

El 23 de abril de 2025, el recurrente presentó una Moción en

Solicitud de Revisión de Incumplimiento en Certificación de

Credenciales e Historial Delictivo ante la Oficina de Asesores

Legales.8 Alegó que el delito por el cual fue convicto no implicó

violencia, daño físico, ni abuso sexual contra menores, envejecientes

o personas con impedimentos, así como tampoco se relaciona con

delitos tipificados bajo el Registro de Personas Convictas por Delitos

Sexuales ni el Registro de Corrupción. Arguyó, que el hecho de que

se trate de una convicción federal ha tenido el efecto injusto de

excluirlo del beneficio que otorga la ley estatal a personas que

pueden solicitar la eliminación de su convicción del certificado de

antecedentes penales. Sostuvo, que ese tratamiento desigual crea

una distinción arbitraria entre personas convictas basada

exclusivamente en el foro en que se procesó el delito y no en la

naturaleza de éste ni en la rehabilitación del convicto. Manifestó,

además, que la prohibición de la Ley 300, supra, a personas

convictas por ciertos delitos, entre ellos el fraude y la conspiración,

para desempeñarse como proveedores de cuidado a poblaciones

vulnerables no debería ser automática ni absoluta.

El recurrente aludió a que, el delito por el cual fue imputado

es de naturaleza económica y no violenta, que existe evidencia clara

y convincente de su rehabilitación, reintegración social, servicio

comunitario y ausencia de reincidencia. Por ello, alegó que la

aplicación escrita e indiscriminada de las disposiciones legales de la

Ley 300, supra, si considerar la rehabilitación, podría dar lugar a un

resultado injusto, desproporcionado y contrario a la política pública

del sistema penal.

8 Íd., entrada núm. 17. TA2025AP00472 5

El 1 de mayo de 2025, notificada el 2 de mayo de 2025, el

Departamento de Salud emitió una Resolución.9 Mediante esta,

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