Quiñones Hernandez v. Garcia Figueroa

1 T.C.A. 986, 95 DTA 253
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00284
StatusPublished

This text of 1 T.C.A. 986 (Quiñones Hernandez v. Garcia Figueroa) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Quiñones Hernandez v. Garcia Figueroa, 1 T.C.A. 986, 95 DTA 253 (prapp 1995).

Opinion

Gabán Castro, Juez Ponente

[987]*987TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

En el presente recurso de certiorari se nos solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante esta resolución se declaró no ha lugar una solicitud de intervención presentada por la aquí peticionaria, Sra. Ivette García Figueroa. La peticionaria alega que el tribunal de instancia erró en su determinación. No le asiste la razón. Veamos.

Los hechos que dan base a este recurso se resumen a continuación.

El 20 de agosto de 1990, el Sr. Iván Calderón Pérez y la Sra. Maribel Quiñones Hernández se divorciaron por la causal de mutuo consentimiento. Como parte de las estipulaciones a que llegaron en su demanda y que fueron aprobadas por el tribunal, los ex-esposos acordaron que un apartamento localizado en el pueblo de Loíza, propiedad de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, pasaría a ser de la exclusiva propiedad de la señora Quiñones. El señor Calderón se comprometió a otorgar la escritura correspondiente, cediéndole su participación en la propiedad a la señora Quiñones, dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio.

Dicha sentencia se dictó en 20 de agosto de 1990. El 9 de julio de 1992, la peticionaria radicó una demanda de cobro de dinero contra la señora Quiñones, por una deuda existente entre ellas surgida con posterioridad al divorcio. El 7 de octubre de 1992, la peticionaria obtuvo sentencia a su favor por la cantidad de $4,427.50. Para ejecutar la sentencia se embargó y subastó el inmueble al cual hicimos referencia anteriormente. La "buenapro" en la subasta le fue adjudicada a la peticionaria.

Luego de estos hechos, alegan los peticionarios que la Registradora de la Propiedad denegó acceso al Registro de los documentos sobre embargo que ésta presentara, por no haberse liquidado previamente la Sociedad Legal de Gananciales. El 3 de junio de 1994, la peticionaria presentó ante el Registro de la Propiedad un escrito de recalificación. No surge de los autos que a esta fecha el Registrador haya tomado acción sobre este escrito.

[988]*988El 9 de febrero de 1995, la peticionaria radicó una moción solicitando intervención en el pleito de divorcio de la señora Quiñones y el señor Calderón, a los fines de que se consumara la sentencia de cobro de dinero. Dicha solicitud fue declarada no ha lugar.

La intervención ha sido definida por nuestro Tribunal Supremo como:

"Intervención es la admisión, mediante el permiso del tribunal, de una persona que originalmente no fue parte en un procedimiento legal pendiente, por la cual admisión dicha persona viene a ser parte en el referido procedimiento, para la protección de algún derecho o interés que ella alega ser afectado por el mismo." (cita omitida)

En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de intervención, una que se da como cuestión de derecho y la intervención permisible. La primera es de carácter mandatorio y la segunda discrecional, siempre y cuando la solicitud para la misma se radique oportunamente.

La peticionaria ampara su derecho a intervenir en la Regla 21.1 de las de Procedimiento Civil la cual dispone:

"Mediante oportuna solicitud, cualquier persona tendrá derecho a intervenir en un pleito: (a) cuando por ley o por estas reglas se le confiere un derecho incondicional a intervenir; o (b) cuando el solicitante reclame algún derecho o interés en la propiedad o asunto objeto del litigio que pudiere de hecho quedar afectado con la disposición final del pleito." (Subrayado nuestro).

Esta Regla de Procedimiento Civil debe interpretarse liberalmente en favor de la intervención, para proteger a terceras personas que no son parte en el pleito.

Una persona que solicite intervenir en un pleito tiene que reclamar algún derecho o interés en la propiedad o asunto objeto del litigio y demostrar que éste puede de hecho quedar afectado por la disposición final del pleito. [6]

Para permitirse la intervención, la peticionaria debe reclamar algún derecho o interés en la propiedad o asunto objeto del litigio. A la señora García le fue adjudicada en subasta la parte del inmueble supuestamente perteneciente a la señora Quiñones. Consta en el expediente que de conformidad con la sentencia de divorcio dictada en 20 de agosto de 1990, Iván Calderón Pérez y Maribel Quiñones Hernández estuvieron casados, existió entre ambos una sociedad legal de gananciales, tuvieron como bien ganancial el inmueble que fuera objeto de la subasta y la sociedad fue disuelta en dicha sentencia. De conformidad con la misma, el inmueble sería transferido mediante escritura a la señora Quiñones, acto jurídico que no ha ocurrido y que demuestra que el señor Calderón continúa siendo propietario de ese inmueble.

Disuelta una sociedad legal de gananciales, la situación jurídica resultante se rige por los preceptos de la comunidad de bienes en ausencia de contrato o disposiciones especiales al respecto.

En el mencionado caso de divorcio, la sentencia estableció la relación futura de las partes allí peticionarias con dicho inmueble, y no se hizo la transferencia final.

Como vemos, el señor Calderón es propietario en común proindiviso del inmueble que fuera objeto de subasta. El no fue notificado sobre los procedimientos de embargo y subasta. La Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil establece que:

"Las personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la [989]*989 controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandados según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandado:"

. Esta regla procesal se inspira en dos preceptos que regulan nuestro ordenamiento jurídico:

"1. La protección constitucional que impide que persona alguna sea privada de la libertad y propiedad sin un debido proceso de ley.

2. La necesidad de incluir a una parte indispensable para que el decreto judicial emitido sea uno completo."

La Constitución del Estado Libre Asociado, Artículo II, Sección 7, establece que ninguna persona será privada de su propiedad sin el debido proceso de ley:

"Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a, la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo." (Subrayado nuestro).

De igual forma, la Enmienda V, de la Constitución de los Estados Unidos establece este mismo derecho:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Tribunal Superior
86 P.R. Dec. 692 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
García López v. Méndez García
102 P.R. Dec. 383 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Maldonado v. Hull Dobbs 65th Infantry Ford, Inc.
102 P.R. Dec. 608 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Carrero Suárez v. Sánchez López
103 P.R. Dec. 77 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
García González v. Montero Saldaña
107 P.R. Dec. 319 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Figueroa v. Banco de San Juan
108 P.R. Dec. 680 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Ready Mix Concrete, Inc. v. Ramírez de Arellano & Co.
110 P.R. Dec. 869 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Chase Manhattan Bank, N.A. v. Nesglo, Inc.
111 P.R. Dec. 767 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Hernández Agosto v. Romero Barceló
112 P.R. Dec. 407 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Hernández Agosto v. López Nieves
114 P.R. Dec. 601 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1 T.C.A. 986, 95 DTA 253, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/quinones-hernandez-v-garcia-figueroa-prapp-1995.