Quiñones Baranda, Enrique Antonio v. Caballero Gonzalez, Luis F

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 19, 2024
DocketKLCE202400404
StatusPublished

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Quiñones Baranda, Enrique Antonio v. Caballero Gonzalez, Luis F, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ENRIQUE ANTONIO Certiorari QUIÑONES BARANDA procedente del H/N/C TOP ALIGMENT Tribunal de Primera & TIRE CENTER Instancia, Sala de KLCE202400404 Caguas Recurrido Caso núm.: v. CG2021CV03077 (702) LUIS F. CABALLERO GONZÁLEZ Sobre: Interdicto Posesorio Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó no

considerar, por tardía, la oposición de una parte a una moción de

sentencia sumaria presentada por la otra parte. Según se explica a

continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos

intervenir en esta etapa con lo actuado por el TPI.

I.

En noviembre de 2021, el Sr. Enrique Antonio Quiñones

Baranda, h/n/c Top Alignment & Tire Center, presentó la acción de

referencia, sobre injunction posesorio, contra el Sr. Luis F. Caballero

González (el “Dueño”). Alegó que ha operado un negocio (la

“Gomera”) en una estación de gasolina en Caguas (la “Estación”) por

los últimos 24 años.

El demandante sostuvo que, en el 2018, el Dueño se

“present[ó] como el nuevo dueño” de la Estación y le indicó que se

mantendría el arrendamiento a la Gomera de su espacio en la

Estación. No obstante, aseveró que, en noviembre de 2021, recibió

Número Identificador RES2024________________ KLCE2024000404 2

una carta de una abogada del Dueño concediéndole hasta el final de

ese mes para desalojar “las instalaciones” de la Gomera. El

demandante solicitó que al TPI que le ordene al Dueño “cesar y

desistir de interrumpir de forma ilegal … el uso pacífico” de la

propiedad en la que opera el Negocio.

En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, en

julio de 2023, el demandante presentó una Solicitud de Sentencia

Sumaria (la “Moción”).

Aproximadamente seis meses luego, en enero de 2024, el

Dueño presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y

Solicitud de Desestimación (la “Oposición”).

Mediante unas órdenes notificadas el 8 de marzo (las

“Órdenes”), el TPI dio la Oposición por “no presentada” e informó

que daba por sometida la Moción “sin oposición”.

El 12 de marzo, el Dueño solicitó la reconsideración de las

Órdenes. Arguyó que su Oposición contenía una solicitud de

resolución sumaria y que, por tanto, si el TPI pretendía denegarla,

tenía que informar “cuáles hechos han quedado probados y cuáles

permanecen en controversia”.

Mediante una Orden notificada el 20 de marzo, el TPI denegó

la referida moción de reconsideración; razonó que la Oposición se

presentó “fuera del término reglamentario”.

Inconforme, el 8 de abril, el Dueño presentó el recurso que

nos ocupa; reproduce lo planteado ante el TPI. Disponemos1.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

1 El Dueño también presentó una moción en auxilio de jurisdicción, la cual fue

oportunamente denegada. KLCE2024000404 3

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá

expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente

(énfasis suplido):

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE2024000404 4

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III.

Como cuestión de umbral, resaltamos que no está claro que

tengamos autoridad para intervenir con las Órdenes. Mediante las

mismas, el TPI no adjudicó los méritos de la solicitud de sentencia

sumaria que el Dueño asevera está contenida en su Oposición. El

TPI únicamente determinó que no la consideraría por haberse

presentado de forma tardía. Independientemente de la corrección

de dicha apreciación, se trata de un asunto que podría considerarse

como no contemplado bajo la Regla 52.1, supra.

En cualquier caso, aun si tuviésemos autoridad para revisar

las Órdenes, en el ejercicio de nuestra discreción a la luz de los

factores enumerados en la Regla 40, supra, declinaríamos intervenir

en esta etapa con la determinación del TPI.

Adviértase que los tribunales apelativos no intervenimos con

el manejo de los casos ante el TPI “salvo que se demuestre que hubo

un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y

parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de

cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra

intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.” Zorniak

Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); ELA v.

Asoc. De Auditores, 147 DPR 669 (1999); Meléndez v. Caribbean Intl.

News, 151 DPR 649 (2000).

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