Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Barranquitas
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
PUERTO RICO ASPHALT, Revisión procedente LLC de la Junta de Subastas del
Recurrente Municipio de Barranquitas
V. TA2026AP00613 Subasta Núm.:
JUNTA DE SUBASTAS DEL 05-25-26 MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BARRANQUITAS Sobre:
Impugnación de
Recurrido Subasta Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece Puerto Rico Asphalt, LLC (PR Asphalt o recurrente)1 y solicita la revisión de la Notificación de Acuerdo Final de Adjudicación de Subasta emitida el 1 de junio de 2026 por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Barranquitas.2 La determinación versó sobre el renglón de regado y compactado de asfalto bituminoso en la subasta para el suministro de materiales y servicios de construcción durante el año fiscal 2026-2027. En lo pertinente, las partidas de asfalto recogido en planta, asfalto frío y primer asfáltico se adjudicaron a PR Asphalt; el regado y compactado de asfalto a GTR Construction, LLC; el regado y compactado con equipo y mano de obra, escarificado, demarcación vial con pintura termoplástica blanca y amarilla y reflectores viales a CTR Asphalt Construction, Inc.; y la lupa para asfalto a NHI Construction, Corp.
La Junta de Subastas consignó que el recurrente era beneficiario de la Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña,
1 El recurso se acoge como revisión administrativa por dirigirse contra una determinación administrativa, pero se conserva la designación alfanumérica por economía procesal. 2 Apéndice 1 del recurso de epígrafe en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 1 de junio de 2026.
Ley Núm. 14-2004, 3 LPRA sec. 930 et seq., bajo la clasificación de manufactura. No obstante, excluyó dicho beneficio de la partida de regado y compactado de asfalto por incluir compra, acarreo, mano de obra y seguros. Finalmente, expresó que la adjudicación servía a las necesidades operacionales y mejores intereses del Municipio.
En su alegato, PR Asphalt sostuvo que la Junta de Subastas erró al no aplicar el quince por ciento (15%) de preferencia bajo la Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña, supra, a la porción de productos asfálticos en la partida de regado y compactado de asfalto bituminoso. Adujo que, de haberse aplicado, habría resultado el menor postor, por lo que la adjudicación a otro licitador fue arbitraria, descuidada y caprichosa, al no justificarse su beneficio al interés público ni evaluarse adecuadamente los criterios de precio, capacidad, cumplimiento, entrega y garantías. Añadió que la notificación fue defectuosa al omitir las razones para no adjudicarle la partida y no aplicar el por ciento de preferencia reclamado.
El 16 de junio de 2026, la Junta de Subastas presentó su alegato, en el que reconoció que no aplicó el por ciento de preferencia bajo la Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña, supra, a la partida impugnada, por entender que comprendía asfalto, acarreo, mano de obra y seguros. Afirmó que, sin dicho por ciento, el licitador agraciado resultaba el mejor postor y que su selección respondió al interés municipal. A su vez, negó que la notificación de adjudicación fuera defectuosa, puesto que incluyó los licitadores, sus propuestas, los precios ofertados y las razones para no favorecer al recurrente.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
A. Jurisdicción
El derecho a la revisión apelativa no opera automáticamente, ya que está sujeto al perfeccionamiento oportuno y adecuado del
recurso. UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944 (2022); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98 (2013). La presentación oportuna del recurso incide en la jurisdicción del tribunal, entendida como la autoridad para adjudicar controversias con efecto vinculante. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra. Por ello, las partes no pueden conferirle jurisdicción voluntariamente al tribunal, ni este puede arrogársela discrecionalmente cuando no la tiene. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR ___ (2025); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Por ello, todo foro adjudicativo tiene el deber de examinar su jurisdicción antes de atender los méritos de una controversia. Íd. Pues, si carece de jurisdicción, solo procede declararlo y desestimar el recurso, ya que todo dictamen es nulo e inexistente. Íd.
A esos efectos, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), autoriza la desestimación motu proprio de un recurso por falta de jurisdicción.
El análisis jurisdiccional comprende el principio de justiciabilidad que limita la función judicial a controversias genuinas entre partes con interés real en obtener un remedio. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727 (2022); Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460 (2006); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715 (1980). Un recurso prematuro no es justiciable, por lo que procede su desestimación, sin perjuicio de que la parte lo presente nuevamente una vez la agencia emita la determinación final. Ruiz Camilo v. Trafón Group, Inc., 200 DPR 254 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015).
B. Subasta formal
En nuestra jurisdicción, la contratación gubernamental está revestida del más alto interés público, en tanto persigue asegurar la inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del
Estado y la protección del erario frente a prácticas indebidas como el favoritismo, la corrupción o el dispendio. Redmane Tech., LLC v. Dpto. de Salud, 2026 TSPR 37, 216 DPR ___ (2026); St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366 (2023). En ese contexto, la subasta formal se erige como el vehículo procesal ordinario para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122 (2022).
Aunque el procedimiento de adjudicación de subastas es de naturaleza informal, ello no implica la ausencia de garantías fundamentales. LPC & D, Inc. v. AC, 149 DPR 869 (2000). Por el contrario, el debido proceso de ley impone unos requisitos mínimos que deben observarse, particularmente cuando la adjudicación afecta los intereses de los licitadores. PVH Motor v. ASG, supra.
A tales efectos, la notificación de adjudicación debe ser fundamentada, aunque sea de manera sucinta, para que la parte afectada conozca las razones de la decisión y el tribunal pueda ejercer su función revisora. LPC & D, Inc. v. AC, supra. En particular, debe incluir, como mínimo, la identificación de los licitadores y una síntesis de sus propuestas, los factores o criterios utilizados para adjudicar la subasta, los defectos de las propuestas no seleccionadas y la información relativa a los recursos disponibles, incluyendo los términos para solicitar reconsideración y revisión judicial. Íd. Esta exigencia extendida a las subastas municipales, promueve adjudicaciones cuidadosas, permite a la parte decidir si impugna o acata la determinación, y evita que el tribunal sustituya el criterio especializado del organismo adjudicador. Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733 (2001).
La omisión de estos elementos constituye una notificación defectuosa que priva de jurisdicción al foro revisor. Redmane Tech., LLC v. Dpto. de Salud, supra; PVH Motor v. ASG, supra. También vulnera el debido proceso de ley, al impedir que la parte afectada ejerza efectivamente su derecho a impugnar la adjudicación. Íd.
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