Pueblo v. Ortiz Melendez

2 T.C.A. 988, 97 DTA 43
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 1997
DocketNúm. KLCE-95-00974
StatusPublished

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Pueblo v. Ortiz Melendez, 2 T.C.A. 988, 97 DTA 43 (prapp 1997).

Opinion

Rodríguez de Oronoz, Juez Ponente

[989]*989TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El certiorari instado en el caso de epígrafe interesa la revocación de una resolución emitida el 11 de octubre de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Hon. Kalil Bacó Viera). Mediante ésta el tribunal denegó una moción de desestimación presentada por el aquí peticionario al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal.

Luego del análisis de los escritos y documentos que obran en autos, resolvemos que resulta procedente expedir el auto solicitado para confirmar la resolución recurrida.

Para colocar el recurso que nos ocupa en correcta perpectiva, veamos los hechos e incidentes procesales que resultan pertinentes y materiales para su adjudicación.

El día 29 de abril de 1995 el joven Modesto Merced Irizarry recibió varios impactos de bala en una cancha de baloncesto en Guaynabo los cuales le causaron la muerte. A raíz de estos hechos, el Ministerio Público presentó denuncias por asesinato en primer grado y violación a los Artículos 6 y 32 de la Ley de Armas contra el peticionario Alexis Ortiz Meléndez, joven de 16 años. Hubo renuncia automática de la jurisdicción del Tribunal Tutelar de Menores.

La Vista Preliminar fue señalada para el 30 de junio de 1995 pero suspendida a petición de la defensa y reseñalada para el día 16 de agosto de 1995.

En esa fecha, 16 de agosto, la defensa solicitó nuevamente la suspensión de la vista para aproximadamente un mes o mes y medio después, aduciendo que necesitaba tiempo para establecer con prueba médica la capacidad disminuida o "imputabilidad animadora" de Alexis Ortiz Meléndez, la que impedía el elemento de deliberación en el acto imputado. Se lo freció una evaluación psicológica que el Psicólogo Clínico José J. Bauermeister, Ph. D. realizó a Alexis Ortiz Meléndez en fecha anterior a los hechos imputados y un artículo del Harvard Medical School Health Letter titulado "Learning: Abilities and Disabilities". Adujo la defensa que el Dr. Bauermeister había declinado declarar por ser esposo de la Directora Administrativa de los Tribunales y que se había contratado al Dr. Víctor Liado, pero que éste necesitaba tiempo adicional para rendir su informe. El Ministerio Público se opuso a la suspensión alegando que cualquier defensa relacionada a la capacidad mental de Alexis Ortiz Meléndez estaba tardía por presentarse verbalmente el día de la vista y no haberse anunciado previamente a tenor con las disposiciones de la Regla 74 de las de Procedimiento Criminal. Además, adujo el Ministerio Público, cualquier determinación sobre la capacidad disminuida del imputado le correspondía al juzgador de los hechos, esto es, al juez o jurado que entendiera en el caso.

Ante estos planteamientos la juez que presidía la vista preliminar, Hon. Neysa Valle, optó por celebrar la misma. El Ministerio Público presentó tres testigos y entregó copia de sus declaraciones juradas. Las partes estipularon la identificación del occiso y el informe de patología. La defensa solicitó nuevamente la suspensión de la vista para presentar sus testigos. La continuación fue señalada para el 18 de agosto de 1995, o sea, dos días después. Ese día la defensa presentó dos testigos, a saber, Vanessa Calderon y José Javier Martínez. La Hon. Neysa Valle procedió entonces a determinar causa probable para acusar por los delitos imputados.

El 29 de septiembre de 1995 el acusado presentó Moción de desestimación bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. Planteó que al no posponerse la vista preliminar y, por el contrario, hacerse la determinación de causa, no se le permitió presentar prueba médica para establecer la inexistencia del elemento de deliberación que requiere el asesinato en primer grado.

El Ministerio Público presentó su escrito de oposición. Argumentó que había presentado prueba de cada uno de los elementos esenciales del delito y su conexión con el acusado, por lo que no había la "ausencia total de prueba" necesaria para que prosperara la desestimación de la acusación. Añadió que tampoco procedía la desestimación de la acusación cuando a juicio del magistrado la prueba sometida demostraba, con igual probabilidad, la comisión de un delito distinto al imputado, en este caso el asesinato en segundo grado alegado por el acusado. Por otro lado, el Ministerio Público rebatió el argumento del acusado de que no se le permitió presentar prueba pericial sobre la capacidad disminuida del acusado, señalando que "amén de ser tardía la moción, tampoco a través de testigos [990]*990legos, como por ejemplo los padres del acusado, presentó prueba testifical que apuntara a dicha defensa, se limitó a argumentar su Moción de Suspensión y le presentó en cámara a la juez un documento de una revista el cual no fue presentado en evidencia por el acusado'".

El 11 de octubre de 1995 el tribunal denegó la solicitud de desestimación bajo la Regla 64(p). Igualmente, denegó la reconsideración de dicha determinación el 10 de noviembre de 1995.

El 1 de diciembre del 1995 se presentó una petición de certiorari ante este tribunal. Se alega lo siguiente:

"El peticionario Alexis somete que al denegar la Moción de Desestimación, Instancia incidió al resolver que la defensa tuvo tiempo más que suficiente para presentar cualquier defensa y que no se ha violado derecho sustancial alguno del imputado".

Luego de tener el beneficio de la comparecencia del Honorable Procurador General de Puerto Rico procedemos a resolver.

II

Comenzamos señalando que en este caso se entrelazan preceptos de dos órdenes legales: el concepto de jurisdicción en el ordenamiento jurídico de menores y aquel de vista preliminar en el ordenamiento jurídico de adultos.

Concepto de Jurisdicción en la Ley de Menores de Puerto Rico

Una de las disposiciones cruciales de la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, (34 L.P.R.A. sees. 2201 y ss.) es aquella que define la jurisdicción del Tribunal de Menores, esto es, la jurisdicción de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia que ejerce su autoridad bajo las disposiciones de dicha ley.

La jurisdicción o autoridad del Tribunal de Menores se encuentra definida en el Art. 4 de la Ley de Menores (34 L.P.R.A. see. 2204) y lee como sigue:

"El Tribunal tendrá autoridad para conocer de:
(a)Todo caso en que se impute a un menor conducta que constituya falta, incurrida antes de éste haber cumplido dieciocho (18) años de edad. Dicha autoridad estará sujeta al período prescriptivo dispuesto en las leyes penales para la conducta imputada.
(b)Cualquier asunto relacionado con menores, según dispuesto mediante ley especial, confiriéndole facultad para entender en dicho asunto.
El Tribunal no tendrá autoridad para conocer de:
(a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinado en primer grado mediante deliberación y premeditación.

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