Pueblo v. Montaner

61 P.R. Dec. 120, 1942 PR Sup. LEXIS 26
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1942
DocketNúm. 9546
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
Pueblo v. Montaner, 61 P.R. Dec. 120, 1942 PR Sup. LEXIS 26 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué sentenciado a cinco años de presidio con trabajos forzados por un delito de instigación a perjurio. [122]*122Fundamentando su recurso imputa a la corte sentenciadora la comisión de cinco errores. Solamente discutiremos el pri-mero y el tercero; aquél por ser de carácter jurisdiccional y éste por ir dirigido a atacar la suficiencia de la prueba. Bajo el primer señalamiento de error se queja el apelante, (a) de no baber estado asistido de abogado durante la lectura, de la acusación ni habérsele hecho las advertencias prescritas por el artículo 141 del Código de Enjuiciamiento Criminal; (b) de habérsele obligado a entrar a juicio a pesar de sus protestas de hallarse enfermo; y (c) de habérsele privado de asistencia efectiva de abogado al nombrárselo la corte festi-nadamente, sin darle tiempo suficiente para preparar la de-fensa.

En lo que al acto de la lectura de acusación respecta, todo lo que aparece de los autos es lo siguiente: “El acusado Antonio Montaner, en el acto de la lectura de acusación llevada a cabo el día 29 de julio de 1937, en la sesión de dicho día, hizo alegación de inocente y solicitó juicio por jurado.”

De lo que resulta de los autos, no puede concluirse necesa-riamente que en el acto de la lectura de acusación el acusado no hubiese estado representado por o no hubiera renunciado-inteligentemente a la asistencia de abogado. Pudo haber ocu-rrido una u otra cosa y ese hecho no aparecer del récord. Tratándose de una corte de jurisdicción general, como lo es la inferior, la ley presume que ha actuado con jurisdicción y que sus procedimientos han sido conducidos con regularidad. Bank of Commerce & Trust Co. v. Kenney, 165 P. (Cal.) 8; People v. McClennegen et al., 234 P. (Cal.) 91; véase también Pueblo v. Rodríguez, 46 D.P.R. 253, 254.

Además en Johnson v. Zerbst, 304 U.S. 458, 465, y Franzeen v. Johnston, Warden, 111 P. (2d) 817, 820, citado este último con aprobación en Dijols v. Lugo, Alcaide, 58 D.P.R. 445, se sostuvo que si bien es la mejor práctica y lo más conveniente-que del récord de la corte aparezca afirmativamente que al [123]*123acusado fue ofrecida asistencia de abogado y la rehusó inteli-gentemente o la aceptó, según fuere el caso, sin embargo tal constancia en los autos no es indispensable para la validez de la sentencia.

Para la mejor inteligencia de la discusión de las subdivisiones B y G del señalamiento de error que estamos considerando, precisa que hagamos una sínteis del incidente que tuvo lugar inmediatamente antes de dar principio a la celebración del juicio.

Al llamarse a la vista del caso, no teniendo abogado el acu-sado, la corte designó al Lie. -Cordova Rivera para que lo representase. Inmediatamente después, dicho abogado, diri-giéndose a la corte, manifestó que el acusado deseaba exponer que hacía varios días se hallaba recluido en cama, que el vier-nes anterior había enviado una certificación médica por correo y que su estado de salud era tal que le impedía defenderse de una manera eficiente. En contestación a las manifesta-ciones del abogado, la corte hizo constar lo siguiente: Que la acusación en este caso se había formulado contra varios acu-sados, quienes habían venido dilatando la celebración del jui-cio, primero, pidiendo suspensiones que les fueron concedidas, y después solicitando juicio por separado. Que el día seña-lado para la vista de este caso en el término anterior, el acu-sado compareció y solicitó la suspensión del juicio alegando que no tenía abogado. Que la corte, al acceder a su solicitud, teniendo conocimiento de que el acusado, su padre y otros familiares eran pudientes, le advirtió que la próxima vez que se señalase el juicio no lo suspendería y que entonces debería comparecer con su abogado. Que aquel día, o sea el en que se celebró la vista de este caso, el acusado, que había sido citado con quince o veinte días de antelación, no compareció, avisando en la mañana de ese día por conducto de su hermano, que se hallaba enfermo y no podía asistir al juicio. Que la corte ordenó su arresto y así fué traído al tribunal; que el acusado no demostraba hallarse en un estado de enfermedad [124]*124que le impidiese someterse a juicio, por lo que denegó la sus-pensión y ordenó la continuación del procedimiento.

No protestó de nuevo el acusado ni en forma alguna ex-presó su deseo de probar que realmente se bailaba enfermo, apareciendo de los autos que los procedimientos continuaron normalmente basta su terminación.

En nuestra opinión no erró la corte sentenciadora al no acceder a la suspensión en las condiciones expuestas. Si el acusado realmente se bailaba enfermo, en tal grado que no debía ser sometido a juicio, era su deber acreditar su enfer-medad, pues bien podría ser ésta, como aparece haberlo sido en este caso, una mera treta del acusado para obtener una vez más la posposición de la vista. Si el acusado era en efecto pudiente, como manifestó la corte y no contradijo aquél, era su deber estar listo con su abogado para el juicio, especial-mente cuando, como dijo la corte, él había sido citado para esta vista con quince o veinte días de anticipación. No puede alegar el acusado que se le privara del derecho a asistencia de abogado. Tuvo amplias oportunidades para contratar uno, y si optó por no hacerlo como un medio de obtener la posposición del juicio, suya es la culpa y debe arrostrar las consecuencias naturales de su mala conducta. La garantía constitucional sobre asistencia de abogado no exige que la corte lo nombre a los acusados que tienen medios suficientes para pagar esos servicios. No siendo insolvente el acusado, al designar la corte al abogado Córdova Rivera para que lo defendiera, hizo algo que no venía obligada a hacer. Pudo la corte, dentro de las especiales circunstancias de este caso, celebrar el juicio aunque el acusado no hubiese estado asistido de abogado.

Pasemos a considerar el tercer señalamiento de ■error. El delito por el cual fué sentenciado el acusado es el ■de instigación a perjurio. Para que exista este delito, es necesario probar más allá de duda razonable, (a) que una persona incurrió en perjurio, y (b) que el perjurio fué cometido [125]*125por instigación o consejo del acusado. El primer elemento, o. sea la falsa declaración, es el corpus delicti en el delito de instigación a perjurio'. Es necesario probar la falsedad de la declaración, pues si la instigación o consejo del acusado es para que el testigo declare la verdad y así lo hace, rectificando, posiblemente una declaración falsa anterior, el acusado no. comete, naturalmente, delito alguno.

Prescribe el artículo 36 del Código Penal que todas las. personas complicadas en la comisión del crimen, ya. cometieren directamente el acto constitutivo del delito o, no estando pre-sentes, hubieren aconsejado su comisión o incitado a ella, son principales o autores en el crimen cometido. De manera,, pues, que tanto el instigador como el que aconsejado por éste declara falsamente, son reos de perjurio y pueden ser acu-sados y juzgados conjuntamente de dicho delito conforme se sostuvo por la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso de Hammer v. United States, 271 U.S. 620. Además, el artículo 18 de la Ley de Evidencia (art.

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