Pueblo v. Montalvo

58 P.R. Dec. 315, 1941 PR Sup. LEXIS 255
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 1941
DocketNúm. 8461
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Montalvo, 58 P.R. Dec. 315, 1941 PR Sup. LEXIS 255 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Turo

emitió la opinión del tribunal.

En noviembre veinte de 1937 el Fiscal del Distrito de Arecibo formuló acusación contra Daniel Montalvo impután-dole una infracción al artículo tres en relación con el seis de la Ley núm. 14 de 1936, pág. 129, para reglamentar la venta de armas de fuego, ordenar la declaración de las mismas en cualquier forma que éstas fueren poseídas; prohi-biendo la entrega de ellas a ciertas personas e imponiendo penas, y para otros fines, aprobada en la tercera legislatura extraordinaria de la decimotercera asamblea legislativa, el ocho de julio de* 1936, cometida como sigue:

“El referido acusado, Daniel Montalvo, con anterioridad a la fecba de la presentación de esta acusación, o sea, allá por uno de los días del mes de agosto de 1937, y en Arecibo, P. R, que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, con intención criminal vendió a Pedro Camacbo un arma de fuego que se describe de la manera siguiente: revólver sis-tema Smitb, calibre 38, niquelado, con caobas negras de pasta y nú-mero 22782; sin ajustarse a las prescripciones de la antes referida ley, o sea, que entregó dicba arma vendida, sin haber transcurrido 48 boras desde el momento en que la solicitó el referido Pedro Camacho en compra; ni firmó ni escribió su dirección en dicba solicitud de compra ni en ninguna otra parte dentro de las seis horas siguientes al recibo de la misma, ni le envió una copia por correo certificado al Jefe de la Policía de Arecibo, P. R., que es el distrito donde reside el vendedor; ni envió el duplicado de dicba solicitud de compra al Pión. Procurador General de Puerto Rico dentro de los siete días de haberse hecho dicha solicitud; y entregó dicba arma al comprador sin éste haberle presentado una declaración jurada conteniendo su nombre completo, lugar de nacimiento, dirección, ocupación, color, estado y día y hora de la solicitud; más el calibre, la fabricación, el modelo y número de fábrica del arma que iba a venderse y una afir-mación de no haber sido convicto nunca de delito grave.”

El acusado excepcionó la acusación por insuficiente para imputarle infracción alguna de las secciones seis y tres de la Ley núm. 14 de 1936; por ambigua, ininteligible y dudosa, [317]*317y por duplicidad. Las excepciones fueron declaradas sin lngar por resolución de mayo 18, 1939.

Celebrado el juicio, se dictó sentencia en agosto cuatro, 1939, declarando al acusado culpable de infracción al ar-tículo seis en relación con el tres de la Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936 e imponiéndole seis meses de cárcel y el pago de las costas.

Apeló Montalvo. Señala cinco errores como cometidos por la corte sentenciadora al admitir en evidencia el revólver que presentara el fiscal, al intervenir en el contrainterroga-torio de la defensa y no permitir que mostrara un tercer revólver, al resolver que Pedro Camacho no era un cómplice, al desestimar la moción de nonsuit y al declarar culpable al acusado e imponerle seis meses de cárcel.

Al argumentarse el primer señalamiento se sostiene que la corte erró al admitir en evidencia el revólver que presentara el fiscal por no haberse demostrado que fuera el mismo que inscribió el acusado como suyo.

Hemos examinado la evidencia y a nuestro juicio de-muestra la identidad. El arma fué admitida no sólo después de las declaraciones del policía Vicente de Jesús y del Jefe Antonio Monteserín y de la nueva declaración de éste con el libro registro de armas del distrito haciendo referencia especial al asiento que figura a su página 918 y que dice: “Certifico: que Daniel Montalvo, de color blanco, ocupación comerciante, cuya dirección es Avenida Obreros, ha presen-tado conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley núm. 14, aprobada el 8 de julio de 1936, declaración sobre la siguiente arma de fuego en su poder: clase de arma— revólver calibre 38, modelo — Smith and Wetson, número de fábrica — 2278-2 ó que tiene grabado, según declaración de dicha persona su nombre completo sobre la parte trasera del mismo — Salvador Gr. López de Azúa, Jefe de Distrito”, si que después de la declaración de Pedro Camacho que la reconoció como la que le comprara al acusado.

[318]*318El hecho de que en el registro se consignara qne el revólver era modelo Smith and Wetson y nno de los testigos, el policía de Jesús, dijera qne el ocupado a Camacho y pre-sentado por el fiscal era “un revólver Smith” y el Jefe Monteserín también lo describiera como “sistema Smith” y luego agregara que el Smith and Wetson “es más patente” que el Smith, y la circunstancia de que el número de serie se anotara en el registro como “2278-2” y en la acusación y en el revólver presentado apareciera como “22782”, esto es, sin el guión, no tienen importancia si se considera que la descripción del registro y el revólver coinciden en lo substan-cial y que el revólver fue reconocido por Camacho como el comprado al acusado y por el policía como el ocupado a Camacho. No hubo error.

Tampoco fue cometido el segundo de los errores seña-lados y, en todo caso, de haberse cometido, no sería perju-dicial. Repreguntaba la defensa al testigo Monteserín y le presentó un revólver. El testigo contestó: “Aquí dice Smith and Wetson.” Intervino el juez y dijo: “La corte va a eliminar eso ahora. Lo puede traer como testigo con ese otro revólver.” El incidente se prolongó en esos mismos términos, tomando finalmente excepción el acusado.

Creemos en verdad que se estaba alterando el orden de la presentación de la evidencia, introduciéndose en las repre-guntas elementos de prueba que no fueron objeto del interro-gatorio directo y por lo tanto que se ajustó a derecho la regla de la corte, pero aunque no fuera así y decidiéramos que debió pemitirse la repregunta especialmente habiéndose ave-nido a ello el fiscal a los fines de no perder tiempo, siempre tendríamos que resolver que el error no sería perjudicial porque ía corte repetidamente hizo énfasis en que la defensa podía mostrar luego el revólver que había traído al testigo y preguntarle en relación con el mismo y la defensa nada hizo.

Los errores tercero y cuarto pueden estudiarse conjuntamente. Se sostiene que Camacho, la persona que de-[319]*319claró que había comprado el revólver al acusado, es un cómplice y que su declaración no fué corroborada. Por ese motivo y por el de la falta de identificación del arma que ya resolvimos en contra del apelante, se pidió la absolución del acusado por medio de una moción de nonsuit.

Al desestimar la moción la corte se expresó, en parte como sigue:

“El único argumento que tiene importancia es si con la declara-ción del cómplice podría condenarse al ácusado, pero la corte en-tiende que cuando se vende así un revólver y otro lo compra se co-meten dos delitos: uno el venderlo y otro el comprarlo y que en la venta el testigo no puede ser cómplice del acusado.”

El criterio de la corte sentenciadora es correcto. Se ajusta a los beebos y a la ley y está sostenido por la juris-prudencia. En el caso de Forastieri v. Calzada, Alcaide, 53 D.P.R. 251, esta Corte resolvió que: “Siendo el dar y el recibir un soborno ofensas separadas y distintas, el dador y el tomador del soborno no son cómplices entre sí bajo la regla que exige la corroboración de la declaración de un cómplice.”

En el curso de la opinión se estudió la jurisprudencia sobre la materia y se terminó citando el caso de State v. Durnam, 73 Minn.

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