Pueblo v. De Jesús Colón

119 P.R. Dec. 482
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 2, 1987
DocketNúmero: CR-86-13
StatusPublished
Cited by5 cases

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Pueblo v. De Jesús Colón, 119 P.R. Dec. 482 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

Andrés De Jesús Colón, el acusado en el caso de epígrafe, apela de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Superior, Sala de Caguas, donde se le encontró culpable del delito de mutilación el 10 de febrero de 1986 y se le impuso una pena de cuatro años en probatoria y pena de restitución de cinco mil dólares ($5,000).

[484]*484Los hechos que motivan esta convicción se desarrollaron en la Carr. Núm. 30 del Municipio de Juncos, el 23 de noviembre de 1984 a las 6:00 A.M., mientras el apelante, Sr. Andrés De Jesús Colón se dirigía a su trabajo. El apelante transitaba por el carril izquierdo de dos para discurrir en la misma y al percatarse que había un automóvil que bloqueaba su carril, cambió al carril derecho y allí impactó por la parte de atrás el auto marca Champ que era empujado por la parte trasera por el Sr. Enrique Rabell Cortés, quien quedó atrapado entre ambos autos. El apelante y el Sr. Mario Diadone Gómez sacaron al señor Rabell de entre el auto del apelante y del auto Champ que pertenecía al señor Diadone. El señor Rabell fue llevado al Hospital Regional de Caguas y de allí se le transfirió al Centro Médico de Río Piedras donde, debido a la severidad de las heridas sufridas en las piernas, las mismas tuvieron que ser amputadas.

El auto que obstaculizaba el carril izquierdo de la carretera pertenecía al señor Rabell, quien se había visto involucrado en un accidente con el auto del señor Diadone, momentos antes de que fuera impactado por el apelante.

Plantea como cuestión de derecho el apelante que: “Incidió el Honorable Tribunal de Instancia al evaluar la suficiencia de la prueba, dictar un fallo de culpabilidad y aplicar el derecho.” Solicitud de Apelación, pág. 2.

El apelante fue convicto por el delito de mutilación, el cual está tipificado en el Art. 96 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4033, como sigue:

Toda persona que ilegal y maliciosamente privara a otra de un miembro de su cuerpo, o lo mutilare, desfigurare o inutilizare, o le cortare o mutilare la lengua, sacare un ojo, sacare [sic\ la nariz, oreja o labio, desfigurare su rostro o alterare permanentemente la apariencia de su rostro o inutilizare permanentemente su capacidad para oír, ver o hablar, será sancionada con pena de reclusión por un término [485]*485fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho (8) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas. (Énfasis nuestro.)

El delito de mutilación según tipificado en nuestro Código Penal requiere los elementos de ilegalidad y malicia para que se consuma el mismo. El término malicia según definido en el propio Código Penal en el Art. 7 inciso (19), 33 L.P.R.A. séc. 3022(19), significa “la comisión de un acto dañoso, intencionalmente, sin justa causa o excusa y la consciente naturaleza del mismo”. “Es pues, una forma de intención que requiere ausencia de justa causa y consciencia de la naturaleza delictiva del acto. La misma es elemento constitutivo de algunos delitos, e. g. asesinato (Art. 82), mutilación (Art. 96), difamación (Art. 118).” D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, San Juan, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, pág. 162. “La malicia, que constituye elemento del delito de mutilación en todas las modalidades, puede probarse mediante una intención específica de mutilar o una intención general a ser inferida de la naturaleza de las lesiones resultantes de los actos intencionales del acusado. Pueblo v. Castañón Pérez, 114 D.P.R. 532, 540 (1983).” D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Revisado y comentado, San Juan, Rev. C. Abo. P.R., 1986, pág. 171.

En Pueblo v. Cordero, 82 D.P.R. 379 (1961), se planteó el problema del elemento de la malicia utilizado en el delito de mutilación y allí se dijo que la malicia premeditada no era un elemento esencial del delito y no se requiere prueba de premeditación o deliberación, al citar los casos de People v. Wright 29 P. 240 (Cal. 1892) y Boulding [486]*486v. State 177 P.2d 152 (Okla. 1947). Dispone Pueblo v. Cordero, supra, pág. 382, además, que “la malicia puede deducirse de la conducta del acusado y las circunstancias que rodean la comisión del delito, ya que para éstos filies malicia es sinónimo del propósito o designio de causar daño. ... Uno de los objetivos del legislador al definir este delito fue evitar la brutalidad alarmante en los encuentras y ataques personales, y de ahí que se presuma la malicia de la atrocidad del acto en sí, que entre otros casos se deduce de la naturaleza del instrumento o medio utilizado para la agresión”. (Escolios omitidos y énfasis nuestro.)

En el voto separado del Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué en Pueblo v. Castañón Pérez, supra, pág. 545, se menciona el grado de malicia requerido en el delito de mutilación y compara con la imprudencia crasa o temeraria establecida en el Art. 87 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4006,(1) y señala que:

Como puede verse de la lectura de ambos textos, causar la muerte de una persona al conducir un vehículo de motor, mediando “imprudencia crasa o temeraria”, y privar a una persona de un miembro de su cuerpo de manera “ilegal y maliciosamente” son ambos delitos graves, pero el legislador concibe que el segundo es más grave que el primero pues, mientras establece una pena de tres años de prisión para el primero, señala una pena tres veces mayor —nueve años de prisión— para el segundo. Nadie concebiría que, tomado en abstracto, privar a una persona de un miembro de su cuerpo sea más grave desde el punto de vista del Código Penal que [487]*487privarla de la vida. El derecho a la vida es uno de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución. Carta de Derechos, Art. II, Sec. 7.

La única explicación que le encuentra el Juez Irizarry Yunqué a la diferencia en las penas establecidas en estos delitos es que “[obviamente ‘imprudencia crasa o temeraria’ y ‘malicia’ no son sinónimos. Así, quien lance un vehículo de motor contra un grupo de personas ‘ilegal y maliciosa-mente’ y con dicho acto cause la muerte de una de dichas personas comete el delito de asesinato tipificado en el Art. 82 (33 L.P.R.A. see. 4001). Si con dicho acto priva a una de dichas personas de un miembro de su cuerpo, comete mutilación”. (Escolios omitidos y énfasis nuestro.) Pueblo v. Castañón Pérez, supra, pág. 545.

Los tratadistas LaFave y Scott ilustran con unas situa-ciones de hecho el estado mental que se requiere para imputarle a una persona la comisión del delito de mutilación.(2) Entre las situaciones de hechos que discuten, está una muy parecida al caso ante nuestra consideración.

(d) The mental element required for mayhem can not be quite so exactly stated. (1) Of course, one who (without justification) intends a specific injury of the mayhem type, and who accomplishes that exact injury, is guilty, as where .A with a knife intentionally cuts of B’s left ear.

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