Pueblo v. Ayala

38 P.R. Dec. 423
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 22, 1928
DocketNo. 2900
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Ayala, 38 P.R. Dec. 423 (prsupreme 1928).

Opinions

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

[425]*425El cargo que se imputa al acusado y apelante es como sigue:

“El referido acusado José A. Ayala, durante el año 1924, y en Mayagüez, que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, y en ocasión de ser Marshal de la Corte Municipal de Mayagüez, siendo sus deberes como tal Marshal, entre otros, recibir el importe de las sentencias satisfechas por las personas demandadas en los procedimientos civiles, de la referida Corte, de una manera ilegal, voluntaria, maliciosa y fraudulentamente, se apropió en su beneficio y con perjuicio de Irene Bages, de una cantidad de dinero no me-nor de trescientos dólares, y la cual había sido confiada al acusado y recibida por él, en el curso de sus deberes como tal Marshal para ser entregados a dicha señora, defraudando de esta manera de dicha cantidad a Irene Bages, todo lo cual es contrario a la ley para tal caso hecha y prevista y contra la paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico.”

Alegó el acusado su inocencia, presentó varias mociones que fueron declaradas sin lugar y sometido finalmente a juicio, el jurado lo declaró culpable del delito de abuso de confianza imputáídole y la corte lo condenó a sufrir dos años de presidio con trabajos forzados. No conforme con la sen-tencia, apeló, señalando en su alegato la comisión de cuatro errores que examinaremos en el orden en que lo ban sido.

Sostiene la parte apelante que la corte erró al no decretar el arcbivo de la causa por no haberse trasmitido a la misma la transcripción de las notas taquigráficas de las actuaciones del gran jurado, con anterioridad a la lectura de la acusación.

La acusación se radicó el 26 de diciembre de 1924. El T de enero siguiente el acusado, fundándose en las secciones 30 y 31 de la ley No. 58 de 1919, estableciendo el gran jurado en Puerto Rico, presentó una moción pidiendo a la corte que decretara el archivo de la acusación radicada por no haberse remitido la transcripción íntegra de las notas taquigráficas de las actuaciones del gran jurado, antes del día 5 de enero ■én que se leyó la acusación.

[426]*426Consta de los autos que el fiscal se opuso y que la corte declaró sin lugar la moción “después de oír la evidencia in-troducida y los argumentos orales de las partes. ’J La evi-dencia no se incluye en el récord.

Es cierto que la sección 31 de la Ley del Gran Jurado que se invoca dice que la transcripción se trasmitirá íntegra a la; corte debidamente certificada antes de la lectura de la acusa-ción, pero no ordena que la causa se sobresea y archivé cuando no se cumple con la regla.

De la misma moción del apelante consta que la acusación se leyó el 5 de enero. La moción se presentó dos días des-pués. No aparece que el acusado en el acto de la lectura exigiera el cumplimiento estricto de la ley. Si lo hubiera exigido, quizá la corte hubiera pospuesto la lectura hasta que la transcripción se hubiera archivado, pero nunca hubiera decretado su sobreseimiento.

Además, se presentó prueba a la consideración de la corte y esa prueba no se incluye en el récord. El apelante no ha colocado a esta corte en las mismas condiciones en que se encontraba la corte inferior, como .era su deber. Tampoco cita el apelante precepto de ley alguno que indique las con-secuencias de la falta de cumplimiento estricto de la ley en un caso como éste, ni jurisprudencia sobre el particular.

Bajo cualquier aspecto que la cuestión levantada se con-sidere, no es posible llegar a la conclusión de que se trata de un error que pueda por sí solo producir la revocación de la sentencia apelada,

Un día antes del juicio el acusado presentó a la corte una moción solicitando que ordenara al secretario de 1c misma que le permitiera examinar la transcripción taquigráfica de los procedimientos que tuvieron lugar ante’el gran jurado y que se encontraban bajo la custodia de dicho funcionario, alegándose como único fundamento que el secretario se había negado- a ello por estimar secretos dichos procedimientos y a consecuencia de tal negativa se veía privado del [427]*427tier echo de examinar dicho récord y de esa manera prepa-rarse para sn defensa en el juicio.

La corte oyó a ambas partes y declaró finalmente la mo-ción sin lugar. La parte apelante sostiene que la resolución dé la corte fue errónea.

Cuando esta causa se inició regía aún en toda su extensión la Ley del Gran Jurado aprobada el 18 de junio de 1919, Leyes de 1919, pág. 303, limitada luego, en 1925, a la inves-tigación y persecución de delitos graves realizados por fun-cionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. El Pueblo v. Ramos, 36 D.P.R. 821, 823.

Las secciones 2, 15, 18, 22; 27, 30, 31, 34 y 57 de la ley de 1919, dicen:

“Sección 2. — En cada término judicial la corte, siempre que fuere a su juicio necesario, ordenará la extracción por suerte de veinte nombres de la lista ordinaria de jurados, para que formen el Gran Jurado que ha de actuar durante el término.
“Sección 15. — Constituido que sea el jurado con doce o más miembros, la corte designará de entre ellos un presidente.
“Sección 18. — El Gran Jurado deberá retirarse al salón de ju-rados y proceder a la investigación de los delitos de su competencia. Al terminar sus funciones será disuelto por la corte.
“Sección 22. — -El Gran Jurado tendrá facultad para citar testi-gos y peritos y para examinarlos bajo juramento; para hacer ins-pecciones oculares y compeler la presentación de evidencia documen-tal o de cualquier otra clase, además de la ofrecida por el fiscal.
“Sección 27. — El Gran Jurado no estará obligado a oir al acu-sado ni la evidencia que éste ofrezca; pero debe pesar toda la que se le someta; y, cuando en su opinión, exista otra evidencia legal, a su alcance, que pueda destruir el cargo o explicar los hechos que lo constituyen, podrá ordenar que se produzca tal evidencia, y también examinar al acusado, si éste lo deseare después de adver-tido de su derecho de abstenerse de dar testimonio y de que el que diere podrá ser utilizado en su contra.
“Sección 30. — Las sesiones del Gran Jurado serán secretas. El taquígrafo de la corte o un taquígrafo designado al efecto por la corte, con cargo a El Pueblo de Puerto Rico, podrá estar presente en las sesiones para tomar la prueba y transcribirla.
“Sección 31. — En la transcripción taquigráfica se consignarán [428]*428los nombres de los jurados que intervengan en la investigación, la prueba aducida y resolución de cada cargo, y se trasmitirá íntegra a la corte debidamente certificada antes de la lectura de la acusa-ción.
“Sección 34. — Todo miembro del Gran Jurado debe guardar se-creto acerca de cuanto se haya dicho en las deliberaciones de éste y de la manera como hayan votado él o sus colegas; pero cualquier corte puede compelerle a descubrir el testimonio prestado por un testigo ante el Gran Jurado en los dos casos siguientes:
“1. A los efectos de juzgar si dicho testimonio es consistente con la declaración prestada ante dicha corte.
“2. Bn el juicio de una acusación por perjurio contra el testigo.
“Sección 57.

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