Pueblo De Puerto Rico v. William Carlos Ramos Torres

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 24, 2025·No. TA2025CE00426·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido Sala Superior de Aibonito

Caso Núm.:

B SC2025G0006-08 (3C)

v.

B LA2025G0001-02 (2C)

Sobre:

WILLIAM CARLOS Art. 402, 404 y 412 de la RAMOS TORRES Ley de Sustancias TA2025CE00426 Controladas; Art. 6.08 y Peticionario 6.22 de la Ley de Armas

PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido Sala Superior de Aibonito

Caso Núm.:

B SC2025G0009-11 (3C)

v.

B LA2025G0003-04 (2C)

Sobre:

MINELIS RIVERA LÓPEZ Art. 402, 404 y 412 de la Ley de Sustancias

Peticionaria Controladas; Art. 6.08 y 6.22 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.

Comparecen William Carlos Ramos Torres y Minelis Rivera López (en conjunto, “Peticionarios”) mediante Petición de Certiorari y nos solicitan que revisemos una Resolución emitida el 7 de agosto de 2025, notificada el día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de supresión de evidencia instada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se confirma la determinación recurrida.

I.

El 3 de septiembre de 2024 el TPI emitió una Orden de Registro y Allanamiento para ingresar a la residencia de William Ramos Torres. La referida orden se fundamentó en una declaración jurada prestada por el agente Kevin Torres Padilla, diligenciada el 22 de agosto de 2024. Del inventario ocupado en la propiedad se encontró: (1) una bolsa plástica transparente con un polvo blanco compacto en forma de piedra que aparentaba ser cocaína; (2) una balanza digital; (3) una caja con bolsas plásticas transparentes con un polvo blanco que aparentaba ser cocaína; (4) una pistola marca Glock, calibre .40, con dos cargadores de la misma marca; (5) un papel de aluminio con un polvo blanco en su interior; y (6) dinero en efectivo.

Por estos hechos, el 4 de septiembre de 2024, el Ministerio Público presentó cinco (5) denuncias en contra de los peticionarios, por violación a los Artículos 402, 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas1, y violación a los Artículos 6.08 y 6.22 de la Ley de Armas2.

El 20 de junio de 2025, los acusados, respectivamente, presentaron mociones de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234. En síntesis, sostuvieron que la evidencia ocupada fue el resultado de una orden de registro y allanamiento basada en una declaración jurada insuficiente. Alegaron que las manifestaciones realizadas bajo juramento eran falsas, ya que no surgía lo siguiente: (1) si la información ofrecida de manera anónima fue por una voz masculina o femenina; (2) si la residencia estaba siendo utilizada para la comisión de un delito; (3) el nombre completo del acusado; (4) si el agente utilizó binoculares; (5) la distancia desde la cual realizó sus observaciones; (6) el alcance de los binoculares; y (7) si el

1 Arts. 402, 404 y 412 de la Ley 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida

como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2402, 2404 y 2412. 2 Arts. 6.08 y 6.22 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como la Ley de Armas

de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466g y 466u.

agente tomó fotografías o videos durante la vigilancia. Añadieron que lo declarado se limitó a exponer los elementos mínimos del delito.

El 17 de julio de 2025, el Ministerio Público presentó una Réplica a Moción sobre Supresión de Evidencia. Adujo que las presuntas insuficiencias de la declaración jurada no invalidan la orden de registro y allanamiento expedida. Destacó, además, que los hechos narrados por el agente fueron debidamente corroborados mediante las vigilancias. Por tanto, arguyó que los acusados no lograron rebatir la presunción de corrección que le cobija a la orden de registro y allanamiento.

Consecuentemente, el 7 de agosto de 2025, notificada el día siguiente, el foro de instancia emitió una Resolución. En virtud del referido dictamen, denegó la solicitud de supresión de evidencia instada por los peticionarios. Razonó que las solicitudes presentadas por los acusados no cumplieron con los criterios establecidos por la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra. De manera particular, detalló que los acusados no expusieron razones concretas que fundamenten su planteamiento, ni demostraron la existencia de una controversia sustancial de hechos que requiera la celebración de una vista evidenciaria. A su vez, especificó que, conforme a los hechos observados y las circunstancias expuestas por el agente, el magistrado podía razonablemente concluir que el objeto del registro se encontraba en la residencia señalada. Por tanto, concluyó que existía base razonable a los fines de determinar causa probable para expedir la orden de registro y allanamiento.

Inconformes, el 8 de septiembre de 2025, los acusados acudieron ante esta Curia mediante Petición de Certiorari. Los peticionarios realizaron el siguiente señalamiento de error:

El Honorable Tribunal de Instancia cometió error de derecho y/o abusó de su discreción, al declarar No Ha Lugar de plano -sin la celebración de una vista evidenciaria- la moción de supresión de evidencia presentada por los peticionarios al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, a pesar de que, entre otras, el propio TPI admitió y

reconoció la relevancia de las omisiones levantadas y argumentadas por la defensa para efectos de evaluar si existía causa probable para expedir la orden de registro.

El 22 de septiembre de 2025, el Ministerio Público presentó su alegato en oposición. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016). Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).

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Pueblo De Puerto Rico v. William Carlos Ramos Torres, (prapp 2025).

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