Pueblo De Puerto Rico v. William Carlos Ramos Torres

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2025
DocketTA2025CE00426
StatusPublished

This text of Pueblo De Puerto Rico v. William Carlos Ramos Torres (Pueblo De Puerto Rico v. William Carlos Ramos Torres) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo De Puerto Rico v. William Carlos Ramos Torres, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Aibonito

Caso Núm.: B SC2025G0006-08 (3C) v. B LA2025G0001-02 (2C)

Sobre: WILLIAM CARLOS Art. 402, 404 y 412 de la RAMOS TORRES Ley de Sustancias TA2025CE00426 Controladas; Art. 6.08 y Peticionario 6.22 de la Ley de Armas

PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Aibonito

Caso Núm.: B SC2025G0009-11 (3C) v. B LA2025G0003-04 (2C)

Sobre: MINELIS RIVERA LÓPEZ Art. 402, 404 y 412 de la Ley de Sustancias Peticionaria Controladas; Art. 6.08 y 6.22 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.

Comparecen William Carlos Ramos Torres y Minelis Rivera López (en

conjunto, “Peticionarios”) mediante Petición de Certiorari y nos solicitan

que revisemos una Resolución emitida el 7 de agosto de 2025, notificada

el día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aibonito (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud

de supresión de evidencia instada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto solicitado y se confirma la determinación recurrida. TA2025CE00426 2

I.

El 3 de septiembre de 2024 el TPI emitió una Orden de Registro y

Allanamiento para ingresar a la residencia de William Ramos Torres. La

referida orden se fundamentó en una declaración jurada prestada por el

agente Kevin Torres Padilla, diligenciada el 22 de agosto de 2024. Del

inventario ocupado en la propiedad se encontró: (1) una bolsa plástica

transparente con un polvo blanco compacto en forma de piedra que

aparentaba ser cocaína; (2) una balanza digital; (3) una caja con bolsas

plásticas transparentes con un polvo blanco que aparentaba ser cocaína;

(4) una pistola marca Glock, calibre .40, con dos cargadores de la misma

marca; (5) un papel de aluminio con un polvo blanco en su interior; y (6)

dinero en efectivo.

Por estos hechos, el 4 de septiembre de 2024, el Ministerio Público

presentó cinco (5) denuncias en contra de los peticionarios, por violación

a los Artículos 402, 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas1, y

violación a los Artículos 6.08 y 6.22 de la Ley de Armas2.

El 20 de junio de 2025, los acusados, respectivamente, presentaron

mociones de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234. En síntesis, sostuvieron

que la evidencia ocupada fue el resultado de una orden de registro y

allanamiento basada en una declaración jurada insuficiente. Alegaron que

las manifestaciones realizadas bajo juramento eran falsas, ya que no

surgía lo siguiente: (1) si la información ofrecida de manera anónima fue

por una voz masculina o femenina; (2) si la residencia estaba siendo

utilizada para la comisión de un delito; (3) el nombre completo del

acusado; (4) si el agente utilizó binoculares; (5) la distancia desde la cual

realizó sus observaciones; (6) el alcance de los binoculares; y (7) si el

1 Arts. 402, 404 y 412 de la Ley 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida

como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2402, 2404 y 2412. 2 Arts. 6.08 y 6.22 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como la Ley de Armas

de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466g y 466u. TA2025CE00426 3

agente tomó fotografías o videos durante la vigilancia. Añadieron que lo

declarado se limitó a exponer los elementos mínimos del delito.

El 17 de julio de 2025, el Ministerio Público presentó una Réplica a

Moción sobre Supresión de Evidencia. Adujo que las presuntas

insuficiencias de la declaración jurada no invalidan la orden de registro y

allanamiento expedida. Destacó, además, que los hechos narrados por el

agente fueron debidamente corroborados mediante las vigilancias. Por

tanto, arguyó que los acusados no lograron rebatir la presunción de

corrección que le cobija a la orden de registro y allanamiento.

Consecuentemente, el 7 de agosto de 2025, notificada el día

siguiente, el foro de instancia emitió una Resolución. En virtud del referido

dictamen, denegó la solicitud de supresión de evidencia instada por los

peticionarios. Razonó que las solicitudes presentadas por los acusados no

cumplieron con los criterios establecidos por la Regla 234 de

Procedimiento Criminal, supra. De manera particular, detalló que los

acusados no expusieron razones concretas que fundamenten su

planteamiento, ni demostraron la existencia de una controversia

sustancial de hechos que requiera la celebración de una vista evidenciaria.

A su vez, especificó que, conforme a los hechos observados y las

circunstancias expuestas por el agente, el magistrado podía

razonablemente concluir que el objeto del registro se encontraba en la

residencia señalada. Por tanto, concluyó que existía base razonable a los

fines de determinar causa probable para expedir la orden de registro y

allanamiento.

Inconformes, el 8 de septiembre de 2025, los acusados acudieron

ante esta Curia mediante Petición de Certiorari. Los peticionarios

realizaron el siguiente señalamiento de error:

El Honorable Tribunal de Instancia cometió error de derecho y/o abusó de su discreción, al declarar No Ha Lugar de plano -sin la celebración de una vista evidenciaria- la moción de supresión de evidencia presentada por los peticionarios al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, a pesar de que, entre otras, el propio TPI admitió y TA2025CE00426 4

reconoció la relevancia de las omisiones levantadas y argumentadas por la defensa para efectos de evaluar si existía causa probable para expedir la orden de registro.

El 22 de septiembre de 2025, el Ministerio Público presentó su

alegato en oposición. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio

de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de

resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual

se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error

cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR

124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,

205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR

723, 728-729 (2016). Por tanto, la expedición del auto de certiorari

descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece

los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer

prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a

saber:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Massachusetts v. Upton
466 U.S. 727 (Supreme Court, 1984)
Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Ferreira Morales
147 P.R. Dec. 238 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Pueblo v. Blase Vázquez
148 P.R. Dec. 618 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Pueblo De Puerto Rico v. William Carlos Ramos Torres, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-de-puerto-rico-v-william-carlos-ramos-torres-prapp-2025.