ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Aibonito
Caso Núm.: B SC2025G0006-08 (3C) v. B LA2025G0001-02 (2C)
Sobre: WILLIAM CARLOS Art. 402, 404 y 412 de la RAMOS TORRES Ley de Sustancias TA2025CE00426 Controladas; Art. 6.08 y Peticionario 6.22 de la Ley de Armas
PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Aibonito
Caso Núm.: B SC2025G0009-11 (3C) v. B LA2025G0003-04 (2C)
Sobre: MINELIS RIVERA LÓPEZ Art. 402, 404 y 412 de la Ley de Sustancias Peticionaria Controladas; Art. 6.08 y 6.22 de la Ley de Armas
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.
Comparecen William Carlos Ramos Torres y Minelis Rivera López (en
conjunto, “Peticionarios”) mediante Petición de Certiorari y nos solicitan
que revisemos una Resolución emitida el 7 de agosto de 2025, notificada
el día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aibonito (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud
de supresión de evidencia instada por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto solicitado y se confirma la determinación recurrida. TA2025CE00426 2
I.
El 3 de septiembre de 2024 el TPI emitió una Orden de Registro y
Allanamiento para ingresar a la residencia de William Ramos Torres. La
referida orden se fundamentó en una declaración jurada prestada por el
agente Kevin Torres Padilla, diligenciada el 22 de agosto de 2024. Del
inventario ocupado en la propiedad se encontró: (1) una bolsa plástica
transparente con un polvo blanco compacto en forma de piedra que
aparentaba ser cocaína; (2) una balanza digital; (3) una caja con bolsas
plásticas transparentes con un polvo blanco que aparentaba ser cocaína;
(4) una pistola marca Glock, calibre .40, con dos cargadores de la misma
marca; (5) un papel de aluminio con un polvo blanco en su interior; y (6)
dinero en efectivo.
Por estos hechos, el 4 de septiembre de 2024, el Ministerio Público
presentó cinco (5) denuncias en contra de los peticionarios, por violación
a los Artículos 402, 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas1, y
violación a los Artículos 6.08 y 6.22 de la Ley de Armas2.
El 20 de junio de 2025, los acusados, respectivamente, presentaron
mociones de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234. En síntesis, sostuvieron
que la evidencia ocupada fue el resultado de una orden de registro y
allanamiento basada en una declaración jurada insuficiente. Alegaron que
las manifestaciones realizadas bajo juramento eran falsas, ya que no
surgía lo siguiente: (1) si la información ofrecida de manera anónima fue
por una voz masculina o femenina; (2) si la residencia estaba siendo
utilizada para la comisión de un delito; (3) el nombre completo del
acusado; (4) si el agente utilizó binoculares; (5) la distancia desde la cual
realizó sus observaciones; (6) el alcance de los binoculares; y (7) si el
1 Arts. 402, 404 y 412 de la Ley 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida
como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2402, 2404 y 2412. 2 Arts. 6.08 y 6.22 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como la Ley de Armas
de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466g y 466u. TA2025CE00426 3
agente tomó fotografías o videos durante la vigilancia. Añadieron que lo
declarado se limitó a exponer los elementos mínimos del delito.
El 17 de julio de 2025, el Ministerio Público presentó una Réplica a
Moción sobre Supresión de Evidencia. Adujo que las presuntas
insuficiencias de la declaración jurada no invalidan la orden de registro y
allanamiento expedida. Destacó, además, que los hechos narrados por el
agente fueron debidamente corroborados mediante las vigilancias. Por
tanto, arguyó que los acusados no lograron rebatir la presunción de
corrección que le cobija a la orden de registro y allanamiento.
Consecuentemente, el 7 de agosto de 2025, notificada el día
siguiente, el foro de instancia emitió una Resolución. En virtud del referido
dictamen, denegó la solicitud de supresión de evidencia instada por los
peticionarios. Razonó que las solicitudes presentadas por los acusados no
cumplieron con los criterios establecidos por la Regla 234 de
Procedimiento Criminal, supra. De manera particular, detalló que los
acusados no expusieron razones concretas que fundamenten su
planteamiento, ni demostraron la existencia de una controversia
sustancial de hechos que requiera la celebración de una vista evidenciaria.
A su vez, especificó que, conforme a los hechos observados y las
circunstancias expuestas por el agente, el magistrado podía
razonablemente concluir que el objeto del registro se encontraba en la
residencia señalada. Por tanto, concluyó que existía base razonable a los
fines de determinar causa probable para expedir la orden de registro y
allanamiento.
Inconformes, el 8 de septiembre de 2025, los acusados acudieron
ante esta Curia mediante Petición de Certiorari. Los peticionarios
realizaron el siguiente señalamiento de error:
El Honorable Tribunal de Instancia cometió error de derecho y/o abusó de su discreción, al declarar No Ha Lugar de plano -sin la celebración de una vista evidenciaria- la moción de supresión de evidencia presentada por los peticionarios al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, a pesar de que, entre otras, el propio TPI admitió y TA2025CE00426 4
reconoció la relevancia de las omisiones levantadas y argumentadas por la defensa para efectos de evaluar si existía causa probable para expedir la orden de registro.
El 22 de septiembre de 2025, el Ministerio Público presentó su
alegato en oposición. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio
de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de
resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual
se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR
124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,
205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR
723, 728-729 (2016). Por tanto, la expedición del auto de certiorari
descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece
los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer
prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a
saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Aibonito
Caso Núm.: B SC2025G0006-08 (3C) v. B LA2025G0001-02 (2C)
Sobre: WILLIAM CARLOS Art. 402, 404 y 412 de la RAMOS TORRES Ley de Sustancias TA2025CE00426 Controladas; Art. 6.08 y Peticionario 6.22 de la Ley de Armas
PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Aibonito
Caso Núm.: B SC2025G0009-11 (3C) v. B LA2025G0003-04 (2C)
Sobre: MINELIS RIVERA LÓPEZ Art. 402, 404 y 412 de la Ley de Sustancias Peticionaria Controladas; Art. 6.08 y 6.22 de la Ley de Armas
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.
Comparecen William Carlos Ramos Torres y Minelis Rivera López (en
conjunto, “Peticionarios”) mediante Petición de Certiorari y nos solicitan
que revisemos una Resolución emitida el 7 de agosto de 2025, notificada
el día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aibonito (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud
de supresión de evidencia instada por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto solicitado y se confirma la determinación recurrida. TA2025CE00426 2
I.
El 3 de septiembre de 2024 el TPI emitió una Orden de Registro y
Allanamiento para ingresar a la residencia de William Ramos Torres. La
referida orden se fundamentó en una declaración jurada prestada por el
agente Kevin Torres Padilla, diligenciada el 22 de agosto de 2024. Del
inventario ocupado en la propiedad se encontró: (1) una bolsa plástica
transparente con un polvo blanco compacto en forma de piedra que
aparentaba ser cocaína; (2) una balanza digital; (3) una caja con bolsas
plásticas transparentes con un polvo blanco que aparentaba ser cocaína;
(4) una pistola marca Glock, calibre .40, con dos cargadores de la misma
marca; (5) un papel de aluminio con un polvo blanco en su interior; y (6)
dinero en efectivo.
Por estos hechos, el 4 de septiembre de 2024, el Ministerio Público
presentó cinco (5) denuncias en contra de los peticionarios, por violación
a los Artículos 402, 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas1, y
violación a los Artículos 6.08 y 6.22 de la Ley de Armas2.
El 20 de junio de 2025, los acusados, respectivamente, presentaron
mociones de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234. En síntesis, sostuvieron
que la evidencia ocupada fue el resultado de una orden de registro y
allanamiento basada en una declaración jurada insuficiente. Alegaron que
las manifestaciones realizadas bajo juramento eran falsas, ya que no
surgía lo siguiente: (1) si la información ofrecida de manera anónima fue
por una voz masculina o femenina; (2) si la residencia estaba siendo
utilizada para la comisión de un delito; (3) el nombre completo del
acusado; (4) si el agente utilizó binoculares; (5) la distancia desde la cual
realizó sus observaciones; (6) el alcance de los binoculares; y (7) si el
1 Arts. 402, 404 y 412 de la Ley 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida
como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2402, 2404 y 2412. 2 Arts. 6.08 y 6.22 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como la Ley de Armas
de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466g y 466u. TA2025CE00426 3
agente tomó fotografías o videos durante la vigilancia. Añadieron que lo
declarado se limitó a exponer los elementos mínimos del delito.
El 17 de julio de 2025, el Ministerio Público presentó una Réplica a
Moción sobre Supresión de Evidencia. Adujo que las presuntas
insuficiencias de la declaración jurada no invalidan la orden de registro y
allanamiento expedida. Destacó, además, que los hechos narrados por el
agente fueron debidamente corroborados mediante las vigilancias. Por
tanto, arguyó que los acusados no lograron rebatir la presunción de
corrección que le cobija a la orden de registro y allanamiento.
Consecuentemente, el 7 de agosto de 2025, notificada el día
siguiente, el foro de instancia emitió una Resolución. En virtud del referido
dictamen, denegó la solicitud de supresión de evidencia instada por los
peticionarios. Razonó que las solicitudes presentadas por los acusados no
cumplieron con los criterios establecidos por la Regla 234 de
Procedimiento Criminal, supra. De manera particular, detalló que los
acusados no expusieron razones concretas que fundamenten su
planteamiento, ni demostraron la existencia de una controversia
sustancial de hechos que requiera la celebración de una vista evidenciaria.
A su vez, especificó que, conforme a los hechos observados y las
circunstancias expuestas por el agente, el magistrado podía
razonablemente concluir que el objeto del registro se encontraba en la
residencia señalada. Por tanto, concluyó que existía base razonable a los
fines de determinar causa probable para expedir la orden de registro y
allanamiento.
Inconformes, el 8 de septiembre de 2025, los acusados acudieron
ante esta Curia mediante Petición de Certiorari. Los peticionarios
realizaron el siguiente señalamiento de error:
El Honorable Tribunal de Instancia cometió error de derecho y/o abusó de su discreción, al declarar No Ha Lugar de plano -sin la celebración de una vista evidenciaria- la moción de supresión de evidencia presentada por los peticionarios al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, a pesar de que, entre otras, el propio TPI admitió y TA2025CE00426 4
reconoció la relevancia de las omisiones levantadas y argumentadas por la defensa para efectos de evaluar si existía causa probable para expedir la orden de registro.
El 22 de septiembre de 2025, el Ministerio Público presentó su
alegato en oposición. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio
de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de
resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual
se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR
124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,
205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR
723, 728-729 (2016). Por tanto, la expedición del auto de certiorari
descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece
los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer
prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a
saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del TA2025CE00426 5
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando
se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como
una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar
a una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado
en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd.
Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
El derecho a la intimidad está consagrado en la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Particularmente, el Artículo II,
Sección 10 de la Constitución dispone, en lo aquí pertinente, que:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
[...]
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar o registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1.
Tal salvaguarda constitucional tiene como fin: (1) disuadir a los
funcionarios del orden público para que no violen la Constitución, (2)
proteger la integridad de los tribunales al no permitir que en los procesos TA2025CE00426 6
judiciales se utilice evidencia obtenida ilegalmente, y (3) evitar que el
Estado se beneficie de sus propios actos ilegales. Pueblo v. Rivera Surita,
202 DPR 800 (2019). Dicho mandato protege la intimidad y dignidad de
los seres humanos, ampara sus documentos y demás pertenencias e
interpone la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la
ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a toda intrusión
gubernamental. Pueblo v. Rolón Rodríguez, 193 DPR 166, 175 (2015);
Pueblo v. Ferreira Morales, 147 DPR 238, 249 (1998).
Ahora bien, la Regla 231 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 231, establece los requisitos de forma y contenido con los que debe
cumplir una orden de registro y allanamiento. Atinente a la controversia
ante nos, la aludida regla dispone lo siguiente:
No se librará orden de allanamiento o registro sino en virtud de declaración escrita, prestada ante un magistrado bajo juramento o afirmación, que exponga los hechos que sirvan de fundamento para librarla. Si de la declaración jurada y del examen del declarante el magistrado quedare convencido de que existe causa probable para el allanamiento o registro, librará la orden en la cual se nombrarán o describirán con particularidad la persona o el lugar a ser registrado y las cosas o propiedad a ocuparse. [...] Íd.
Por otra parte, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra,
provee el mecanismo para suprimir la evidencia obtenida mediante
actuaciones irrazonables del Estado. El estatuto dispone que toda persona
perjudicada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar la
supresión de la evidencia obtenida por cualquiera de los siguientes
fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.
(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.
(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro. TA2025CE00426 7
(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.
(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente. Íd.
Una moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de
Procedimiento Criminal, supra, no debe meramente aludir al inciso
aplicable, sino deberá expresar con especificidad y precisión los hechos en
los que se basa. Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, pág. 183. En otras
palabras, el promovente de una solicitud de supresión de evidencia deberá
exponer los hechos precisos y razones específicas que sostengan el
fundamento en que basa su reclamo. Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR
618, 628 (1999). En lo aquí concerniente, la precitada regla establece lo
siguiente:
El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud y celebrará una vista evidenciaria ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; en ausencia de tal demostración, el tribunal podrá adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los escritos presentados por las partes. Íd.
(Énfasis suplido)
En cuanto a la revisión de la determinación de causa probable para
expedir la orden de registro y allanamiento, el foro revisor no tiene que
hacer una determinación de novo de causa probable. Por el contrario, su
análisis se limita a estimar “si la evidencia considerada en su
totalidad proveía una base sustancial para la determinación de causa
probable por el magistrado”. (Énfasis suplido). Ernesto Chiesa Aponte,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Editorial Forum,
1995, Vol. I, pág. 246, citando a Massachussetts v. Upton, 466 U.S. 727,
728 (1984). TA2025CE00426 8
III.
Los peticionarios impugnan la determinación mediante la cual el TPI
denegó sus mociones de supresión de evidencia. Como único señalamiento
de error, arguyen que el foro de instancia venía obligado a celebrar una
vista evidenciaria, previo a emitir su pronunciamiento.
En el caso de autos, el TPI resolvió que los peticionarios no lograron
demostrar la existencia de una controversia sustancial de hechos, por lo
cual no era requisito celebrar una vista evidenciaria. Asimismo, razonó
que, ante el hecho de que existía una base razonable para determinar
causa probable con el fin de expedir la orden de registro y allanamiento,
no debía intervenir con la determinación efectuada por el magistrado que
la expidió. Tras un examen sosegado del expediente concordamos con el
razonamiento del TPI.
Recordemos que la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra,
expresamente dispone, en ausencia de hechos sustanciales en
controversia, no será necesaria la celebración de una vista evidenciaria.
Por tanto, en aras de que las solicitudes de supresión de evidencia no
contienen fundamentos para determinar que existe una controversia
sustancial, la vista evidenciaria resultaba improcedente.
Por otra parte, aquilatada con detenimiento la declaración jurada,
constatamos que la misma fue lo suficientemente detallada y específica
para poder concluir que existió una base razonable para expedir la orden
de registro y allanamiento. Al momento de su expedición, solo era
necesario que el magistrado creyera que dentro de la residencia descrita
se encontraba la sustancia controlada conocida como cocaína. De una
lectura de la declaración jurada, surge con especificidad que el agente
observó a un individuo salir de la propiedad y llevar a cabo lo que aparentó
ser una transacción de sustancias controladas. Siendo así, somos del
criterio que el foro de instancia actuó correctamente al no suprimir la
evidencia incautada. TA2025CE00426 9
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte de esta Resolución, se expide el auto solicitado y se confirma el
dictamen recurrido. Se devuelve al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones