Pueblo De Puerto Rico v. Reynaldo René Rosario Arregui

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 2026
DocketTA2026AP00178
StatusPublished

This text of Pueblo De Puerto Rico v. Reynaldo René Rosario Arregui (Pueblo De Puerto Rico v. Reynaldo René Rosario Arregui) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo De Puerto Rico v. Reynaldo René Rosario Arregui, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia Sala Superior de v. TA2026AP00178 Aguadilla

REYNALDO RENÉ Civil Núm. ROSARIO ARREGUI ABD2025G0013

Apelante Sobre: Delito contra Bienes/Derecho Patrimonial Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2026.

Comparece ante nos el Sr. Emmanuel Fung (señor Fung

o “el apelante”) por derecho propio, que a pesar de no

indicar sobre qué dictamen recurre, nos solicita que

realicemos una investigación sobre un alegado

incumplimiento contractual con el Sr. Reynaldo Rosario

Arregui (señor Rosario).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe por falta de

jurisdicción.

I.

Según surge del escueto escrito, el señor Fung y el

señor Rosario firmaron un contrato para un proyecto de

construcción o remodelación. A su vez, el señor Fung

alega que le entregó la suma de $87,000.00 al señor

Rosario, pero éste no realizó labor alguna y se apropió

de dicha cantidad de dinero. Por ello, solicitó se le

reembolsara el dinero y se iniciara una investigación

sobre el contrato. TA2026AP00178 2

Tras examinar el recurso, al amparo de la Regla

7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

2025 TSPR 42, prescindimos de los términos, escritos o

procedimientos adicionales “con el propósito de lograr

su más justo y eficiente despacho”.

II.

-A-

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o

autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos

y controversias.” Municipio de Aguada v. W

Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v.

Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v.

Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v.

Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para

adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes

litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al.,

supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a

considerar en toda situación jurídica que se presente

ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional.

RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra;

Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ha enfatizado consistentemente que la falta de

jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes

no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal

como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los

tribunales el ineludible deber de auscultar su propia

jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el TA2026AP00178 3

deber de examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por

el tribunal motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco

et al., 211 DPR 135 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et

al., 200 DPR 364 (2018).

Además, sabido es que ante la situación en la que

un tribunal carece de autoridad para atender un recurso,

solamente procede decretar la desestimación del caso

ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA,

184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por

ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia,

y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales

Rosado, 172 DPR 216 (2007); Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre

Hogares de P.R. v. Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al

hacer esta determinación, debe desestimarse la

reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,

supra; González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48

(1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es

insubsanable. SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182

DPR 675 (2011); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de

jurisdicción únicamente tiene jurisdicción para así

declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon

Group, Inc., 200 DPR 254 (2018); Moreno González v. Coop.

Ahorro Añasco, 177 DPR 854 (2010); SLG Szendrey-Ramos v.

F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A tenor con lo

anterior, les corresponde a los tribunales ser los

guardianes de su jurisdicción, independientemente de que TA2026AP00178 4

la cuestión haya sido planteada anteriormente o no.

Dávila Pollock et als. v. RF Mortgage, 182 DPR 86 (2011);

Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859.

Así pues, de un tribunal dictar sentencia sin

jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente

o ultra vires. Municipio de Aguada v. W Construction,

LLC, supra citando a Maldonado v. Junta Planificación,

171 DPR 46 (2007).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, la cual

regula el desistimiento y la desestimación, nos da la

facultad para desestimar por iniciativa propia un

recurso de apelación o denegar la expedición de un auto

discrecional, entre otras razones, por falta de

-B-

Como corolario a la jurisdicción, es menester

señalar que los tribunales debemos intervenir únicamente

en controversias que sean justiciables. SLG Szendrey-

Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 149-150 (2011);

Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920

(2011); Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR 969, 973 (2010);

Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893,

907 (2010). La doctrina de justiciabilidad impone una

limitación a los tribunales en su intervención para

resolver controversias reales y definidas que afectan

las relaciones jurídicas de partes antagónicas u

opuestas. Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472 (2020);

Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981–

982 (2011); UPR v. Laborde Torres y Otros I, 180 DPR 253

(2010). TA2026AP00178 5

Así pues, se ha establecido en el pasado que no

será justiciable aquella controversia en la que (1) se

trata de resolver una cuestión política; (2) una de las

partes no tiene legitimación activa; (3) después que ha

comenzado el pleito, hechos posteriores la convierten en

académica; (4) las partes buscan obtener una opinión

consultiva; o (5) se promueve un pleito que no está

maduro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra;

Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421-422 (1994).

Estos requisitos deben ser evaluados por los tribunales

antes de considerar y pronunciarse sobre los méritos de

una controversia. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR

803 (2021).

III.

Examinado el recurso presentado por el señor Fung,

éste no proveyó la información necesaria para colocarnos

en posición de atender los méritos del recurso. No

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico v. Sagastivelza Álvarez
71 P.R. Dec. 436 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
González Santos v. Bourns Puerto Rico, Inc.
125 P.R. Dec. 48 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos
128 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Noriega Rodríguez v. Hernández Colón
135 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Dávila Pollock v. R.F. Mortgage & Investment Corp.
182 P.R. Dec. 86 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra
182 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Pueblo De Puerto Rico v. Reynaldo René Rosario Arregui, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-de-puerto-rico-v-reynaldo-rene-rosario-arregui-prapp-2026.