Pueblo De Puerto Rico v. Reynaldo René Rosario Arregui
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia Sala Superior de v. TA2026AP00178 Aguadilla
REYNALDO RENÉ Civil Núm. ROSARIO ARREGUI ABD2025G0013
Apelante Sobre: Delito contra Bienes/Derecho Patrimonial Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Emmanuel Fung (señor Fung
o “el apelante”) por derecho propio, que a pesar de no
indicar sobre qué dictamen recurre, nos solicita que
realicemos una investigación sobre un alegado
incumplimiento contractual con el Sr. Reynaldo Rosario
Arregui (señor Rosario).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe por falta de
jurisdicción.
I.
Según surge del escueto escrito, el señor Fung y el
señor Rosario firmaron un contrato para un proyecto de
construcción o remodelación. A su vez, el señor Fung
alega que le entregó la suma de $87,000.00 al señor
Rosario, pero éste no realizó labor alguna y se apropió
de dicha cantidad de dinero. Por ello, solicitó se le
reembolsara el dinero y se iniciara una investigación
sobre el contrato. TA2026AP00178 2
Tras examinar el recurso, al amparo de la Regla
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, prescindimos de los términos, escritos o
procedimientos adicionales “con el propósito de lograr
su más justo y eficiente despacho”.
II.
-A-
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos
y controversias.” Municipio de Aguada v. W
Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v.
Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v.
Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para
adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes
litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al.,
supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a
considerar en toda situación jurídica que se presente
ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional.
RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra;
Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha enfatizado consistentemente que la falta de
jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes
no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal
como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los
tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el TA2026AP00178 3
deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por
el tribunal motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco
et al., 211 DPR 135 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et
al., 200 DPR 364 (2018).
Además, sabido es que ante la situación en la que
un tribunal carece de autoridad para atender un recurso,
solamente procede decretar la desestimación del caso
ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA,
184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por
ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia,
y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales
Rosado, 172 DPR 216 (2007); Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre
Hogares de P.R. v. Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al
hacer esta determinación, debe desestimarse la
reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,
supra; González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48
(1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es
insubsanable. SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182
DPR 675 (2011); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de
jurisdicción únicamente tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254 (2018); Moreno González v. Coop.
Ahorro Añasco, 177 DPR 854 (2010); SLG Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A tenor con lo
anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que TA2026AP00178 4
la cuestión haya sido planteada anteriormente o no.
Dávila Pollock et als. v. RF Mortgage, 182 DPR 86 (2011);
Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859.
Así pues, de un tribunal dictar sentencia sin
jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente
o ultra vires. Municipio de Aguada v. W Construction,
LLC, supra citando a Maldonado v. Junta Planificación,
171 DPR 46 (2007).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, la cual
regula el desistimiento y la desestimación, nos da la
facultad para desestimar por iniciativa propia un
recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de
-B-
Como corolario a la jurisdicción, es menester
señalar que los tribunales debemos intervenir únicamente
en controversias que sean justiciables. SLG Szendrey-
Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 149-150 (2011);
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920
(2011); Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR 969, 973 (2010);
Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893,
907 (2010). La doctrina de justiciabilidad impone una
limitación a los tribunales en su intervención para
resolver controversias reales y definidas que afectan
las relaciones jurídicas de partes antagónicas u
opuestas. Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472 (2020);
Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981–
982 (2011); UPR v. Laborde Torres y Otros I, 180 DPR 253
(2010). TA2026AP00178 5
Así pues, se ha establecido en el pasado que no
será justiciable aquella controversia en la que (1) se
trata de resolver una cuestión política; (2) una de las
partes no tiene legitimación activa; (3) después que ha
comenzado el pleito, hechos posteriores la convierten en
académica; (4) las partes buscan obtener una opinión
consultiva; o (5) se promueve un pleito que no está
maduro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra;
Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421-422 (1994).
Estos requisitos deben ser evaluados por los tribunales
antes de considerar y pronunciarse sobre los méritos de
una controversia. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR
803 (2021).
III.
Examinado el recurso presentado por el señor Fung,
éste no proveyó la información necesaria para colocarnos
en posición de atender los méritos del recurso. No
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