Primera Cooperativa De Ahorro Y Crédito Puerto Rico v. Hernández Hernández

Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 20, 2020·No. CC-2019-359·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Primera Cooperativa de Ahorro y Crédito Puerto Rico Certiorari

Peticionaria

2020 TSPR 127

v.

205 DPR _____

Carmen R. Hernández Hernández

Recurrida

Número del Caso: CC-2019-359

Fecha: 20 de octubre de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional de San Juan, I

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Juan Enrique Santana Felix

Materia: Procedimiento Civil: Antes de desestimar una demanda presentada bajo la Regla 60, procede que el TPI considere la conversión de la causa de acción al procedimiento civil ordinario, esto, independientemente de que el término de los 10 días para diligenciar la notificación-citación haya transcurrido.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Primera Cooperativa de Ahorro y Crédito Puerto Rico

Peticionaria v. CC-2019-359 Certiorari Carmen R. Hernández Hernández Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2020.

En Asoc. Res Colinas Metro v. S.L.G., 156 DPR 88 (2002) este Tribunal analizó el origen, el propósito y el historial de la Regla 60 de Procedimiento Civil de 1979 (Regla 60).1 En esa oportunidad determinamos que, por las diferencias existentes entre este mecanismo sumario y el procedimiento ordinario, el término de 6 meses que disponía la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,2 para diligenciar un emplazamiento, y la Regla 39.2(b) del mismo cuerpo de normas para desestimar por inactividad son inaplicables a la Regla 60. En esta ocasión, y a raíz de la aprobación de nuestro 1 32 LPRA Ap. III.

2 Íd.

ordenamiento procesal civil en el 2009 y las enmiendas a la Regla 60 de Procedimiento Civil3 (Regla 60), revisitamos esta herramienta expedita.

En específico, tenemos la oportunidad de determinar si, ante la imposibilidad de diligenciar la notificación- citación a la parte demandada, procede la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 60 o si, por el contrario, corresponde la conversión del pleito a un procedimiento civil ordinario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación resolvemos que, antes de desestimar una demanda presentada bajo la Regla 60, procede que el Tribunal de Primera Instancia considere la conversión de la causa de acción al procedimiento civil ordinario, esto, independientemente de que el término de los 10 días para diligenciar la notificación-citación haya transcurrido.

I

El 12 de febrero de 2019, la Primera Cooperativa de Ahorro y Crédito de Puerto Rico (Cooperativa o peticionaria) presentó una demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Ese mismo día, mediante SUMAC, el tribunal de instancia emitió la notificación-citación dirigida a la parte demandada, la Sra. Carmen R. Hernández Hernández (señora Hernández

3 32 LPRA Ap. V.

Hernández o recurrida) y señaló la vista en su fondo para el 20 de marzo de 2019.

Como parte del trámite, el 14 de febrero de 2019 la Cooperativa envió la notificación-citación a la señora Hernández Hernández mediante correo certificado a la última dirección conocida de la recurrida. Sin embargo, el 17 de febrero de 2019 el servicio postal de los Estados Unidos devolvió la correspondencia con la nota siguiente: “Return to Sender- Vacant- Unable to Forward”.

En vista de que el trámite por correo certificado resultó ineficaz, la Cooperativa utilizó los servicios de un emplazador para diligenciar personalmente la notificación-citación. Éste, mediante declaración jurada de 18 de marzo de 2019, luego de detallar las diligencias que realizó para localizar a la recurrida, afirmó que no pudo entregar la notificación-citación a la señora Hernández Hernández.

A raíz de lo anterior, el 19 de marzo de 2019 la Cooperativa solicitó al tribunal de instancia la conversión del procedimiento a uno ordinario, y así conseguir la autorización para emplazar a la recurrida por edicto. En apoyo a la solicitud, acompañó la declaración jurada del emplazador. No obstante, al día siguiente, durante la vista en su fondo, el foro de instancia negó la petición de la Cooperativa y decretó la desestimación de la causa de acción sin perjuicio por falta de jurisdicción sobre la recurrida. En el dictamen, el foro de instancia determinó

CC-2019-359 4 que el emplazamiento por edicto era contrario al espíritu de la Regla 60 y que la Cooperativa presentó la moción vencidos los 10 días para diligenciar la notificación-citación.

Inútilmente, la Cooperativa solicitó la reconsideración del foro de instancia y, ante este cuadro, acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Allí, la Cooperativa argumentó que la necesidad de emplazar por edicto a la señora Hernández Hernández no conllevaba la desestimación del pleito, sino la conversión del procedimiento de sumario a ordinario. A pesar del planteamiento formulado, el foro apelado confirmó la sentencia. Fundamentó la decisión en que los medios para adquirir jurisdicción al amparo de la Regla 60 son la citación por correo certificado o el diligenciamiento personal, y la norma procesal no provee para autorizar el emplazamiento por edicto. Asimismo, razonó que la solicitud de la conversión al procedimiento ordinario resultó tardía toda vez que la Cooperativa tenía que presentar la petición dentro del término de 10 días para diligenciar la notificación-citación es decir, en o antes del 22 de febrero de 2019.

Tras no lograr que el foro apelativo intermedio reconsiderara el dictamen, la Cooperativa acudió ante esta Curia y señaló lo siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al decidir contrario a derecho y a la normativa jurisprudencial vigente al exigir que para

CC-2019-359 5

convertir un pleito sumario de Regla 60 en pleito ordinario, la parte demandante tiene que diligenciar en forma negativa la notificación citación dentro del término jurisdiccional de 10 días y solicitar la conversión dentro de ese mismo término lo que resulta inconsistente con decisiones de otros paneles del propio Tribunal de Apelaciones.

II

A. Asoc. Res Colinas Metro v. S.L.G.

Como mencionáramos, en Asoc. Res Colinas Metro v.

S.L.G., supra, tuvimos la oportunidad de analizar el origen, el propósito y el historial legislativo de la Regla 60 de Procedimiento Civil de 1979. En esa ocasión reiteramos que su “propósito original era simplificar los procedimientos en causas de menor cuantía para así facilitar el acceso al proceso judicial del litigante pobre”.4 De hecho, cuando atendimos el caso en el 2002, esta norma procesal había sufrido varias enmiendas relacionadas a la forma en que el demandado debía ser notificado de la causa de acción presentada en su contra. Sin embargo, a pesar de las modificaciones, expresamos que el propósito primordial de la Regla 60 siempre ha sido el mismo: “agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo de

4 Asoc. Res Colinas Metro v. S.L.G., 156 DPR 88, 96 (2002) citando Pérez Colón v. Cooperativa de Cafeteros, 103 DR 555, 558-559 (1975).

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Primera Cooperativa De Ahorro Y Crédito Puerto Rico v. Hernández Hernández, (prsupreme 2020).

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