Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
DR. RAÚL A. PORRO Certiorari VIZCARRA procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo V. KLCE202400771 Caso Núm.: C DP2012-0167 DOCTOR'S CENTER HOSPITAL INC. Sobre: Interferencia Peticionaria Torcitera
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2024.
El 11 de julio de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones Doctor's Center Hospital (en adelante, parte
peticionaria o Doctor's Center) mediante Petición de Certiorari. Por
medio del cual, nos solicita que revisemos la Resolución y Orden
emitida el 17 de mayo de 2024 y notificada el 23 de mayo de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la
solicitud de ampliar el descubrimiento de prueba y lo dio por
terminado.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega el recurso de certiorari al no satisfacer los criterios
establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe son los
que adelante se esbozan. El doctor Raúl A. Porro Vizcarra (en
adelante, doctor Porro Vizcarra), la señora Lourdes Cabrera
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400771 2
Rodríguez (en adelante, señora Cabrera Rodríguez), la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos, y DC Anesthesia PSC
(en adelante, DC Anesthesia y en conjunto, parte recurrida),
presentaron una Demanda1 sobre incumplimiento de contrato de
servicios profesionales y compensación por daños y perjuicios,
interferencia torticera con una relación contractual y contrato en
daño de terceros, en contra de Doctor's Center, el doctor Ricardo D.
Galán Vázquez (en adelante, doctor Galán Vázquez), el doctor
Adalberto López Avilés (en adelante, doctor López Avilés), Galope
Anesthesia Services, Corp, Galope Anesthesia Services PSC, y otros
(en conjunto, parte recurrida). Posteriormente, el 13 de diciembre de
2012, la parte recurrida presentó la Demanda Enmendada.
Así las cosas, el 4 de septiembre de 2013 fue celebrada la
Conferencia con Antelación a Juicio y Vista Transaccional. El foro de
primera instancia resolvió que, según acordado por las partes, se
bifurcarían los procedimientos para examinar el aspecto contractual
y limitar el descubrimiento a tales fines. Asimismo, les ordenó a las
partes a someter en o antes de veinte (20) días, un plan de trabajo
que indicara las fechas de las deposiciones y el descubrimiento de
prueba que estarían utilizando.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 21 de marzo de 2019, la primera instancia judicial
emitió una Sentencia Parcial. Por medio de esta, determinó que
Doctor's Center había incurrido en incumplimiento contractual al
cancelar el Agreement between Anesthesiologist and DCH del 1ro de
abril de 2007. Añadió que, restaba por determinarse la cuantía de
los daños causados a la parte recurrida por el mencionado
incumplimiento.
1 Presentada el 19 de julio de 2012. KLCE202400771 3
Así las cosas, el 8 de septiembre de 2023, Doctor's Center
presentó la Moción Informativa y en Solicitud de Término de Treinta
(30) Días. La anterior moción fue presentada con el propósito de
solicitarle al foro primario un término de treinta (30) días para
anunciar representación legal adicional, debido a que su única
representación legal se encontraba con la salud comprometida y
necesitaba treinta (30) días de descanso. Añadió que, una vez
transcurriese el término solicitado, se estarían coordinando las
deposiciones de los peritos.
El 25 de septiembre de 2023, Doctor's Center presentó la
Moción Uniéndose a Representación Legal, donde informó que la
licenciada Yesenia Medina Torres se unía a su representación legal.
Mediante Orden emitida el 3 de octubre de 2023, el foro de
primera instancia reasignó el caso de epígrafe al Hon. Juez Santiago
Cordero Osorio.
En virtud de Orden emitida el 6 de octubre de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia ordenó la imposición de fianza de no
residente al doctor Porro Vizcarra, y expresó que se mantenía vigente
la Conferencia con Antelación a Juicio señalada para el 7 de
diciembre de 2023.
Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 7 de diciembre de 2023 fue celebrada la
Conferencia con Antelación a Juicio a la que compareció únicamente
la parte peticionaria junto a su representación legal. En la aludida
vista, el foro a quo le concedió a las partes hasta el 8 de enero de
2024 para presentar moción que informara el itinerario para la toma
de deposiciones, que debían ser tomadas en o antes del 1 de marzo
de 2024. De igual manera, le concedió a las partes hasta el 10 de
abril de 2024 para presentar sus mociones dispositivas, para las
cuales se debía presentar su correspondiente oposición en o antes
del 30 de abril de 2024. Finalmente, señaló vista sobre el estado de KLCE202400771 4
los procedimientos y/o vista transaccional para el 9 de mayo de
2024.
El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Resolución y Orden donde resumió y reiteró lo dispuesto en
corte abierta en la Conferencia con Antelación a Juicio.
Subsiguientemente, la parte recurrida presentó la Moción
Solicitando Reconsideración de Orden y Solicitud de Regrabación de
Vista de 7 de diciembre de 2023. Sostuvo que, no existían razones
que justificaran que el descubrimiento de prueba que había
culminado el 31 de octubre de 2023 se hubiese extendido hasta el
1ro de marzo de 2024. Alegó, además, que la parte peticionaria no
había realizado ninguna gestión para coordinar las deposiciones del
perito. De igual forma, argumentó que, de la Resolución y Orden del
11 de diciembre de 2023, no quedaba claro si el foro primario había
permitido prueba pericial adicional a la ya informada, y que tampoco
se justificaba que se anunciara un nuevo perito en esa etapa de los
procedimientos. A tales efectos, le solicitó al foro a quo que declarara
concluido el descubrimiento de prueba efectivo el 31 de octubre de
2023 y que excluyera el anuncio de nuevos peritos, ya que había
expirado el término de descubrimiento de prueba.
En respuesta, la parte peticionaria presentó la Oposición a
Moción de Reconsideración de Resolución y Orden del 11 de diciembre
de 2023. Expresó varias razones que, a su juicio, justificaban que
el foro primario extendiera el descubrimiento de prueba. Sostuvo
que, las alegaciones y defensas serían sostenidas con prueba
pericial.
Por otro lado, la parte recurrida presentó la Moción Reiterando
Solicitud de Reconsideración de Orden. Mientras que, la parte
peticionaria presentó la Moción Reiterando Oposición a Moción de
Reconsideración. KLCE202400771 5
Finalmente, el 17 de mayo de 2024, la primera instancia
judicial emitió la Resolución y Orden cuya revisión nos ocupa.
Expresó que, emitía dicha resolución conforme lo discutido en la
Vista sobre el Estado de los Procedimientos. Asimismo, declaró No
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
DR. RAÚL A. PORRO Certiorari VIZCARRA procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo V. KLCE202400771 Caso Núm.: C DP2012-0167 DOCTOR'S CENTER HOSPITAL INC. Sobre: Interferencia Peticionaria Torcitera
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2024.
El 11 de julio de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones Doctor's Center Hospital (en adelante, parte
peticionaria o Doctor's Center) mediante Petición de Certiorari. Por
medio del cual, nos solicita que revisemos la Resolución y Orden
emitida el 17 de mayo de 2024 y notificada el 23 de mayo de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la
solicitud de ampliar el descubrimiento de prueba y lo dio por
terminado.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega el recurso de certiorari al no satisfacer los criterios
establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe son los
que adelante se esbozan. El doctor Raúl A. Porro Vizcarra (en
adelante, doctor Porro Vizcarra), la señora Lourdes Cabrera
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400771 2
Rodríguez (en adelante, señora Cabrera Rodríguez), la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos, y DC Anesthesia PSC
(en adelante, DC Anesthesia y en conjunto, parte recurrida),
presentaron una Demanda1 sobre incumplimiento de contrato de
servicios profesionales y compensación por daños y perjuicios,
interferencia torticera con una relación contractual y contrato en
daño de terceros, en contra de Doctor's Center, el doctor Ricardo D.
Galán Vázquez (en adelante, doctor Galán Vázquez), el doctor
Adalberto López Avilés (en adelante, doctor López Avilés), Galope
Anesthesia Services, Corp, Galope Anesthesia Services PSC, y otros
(en conjunto, parte recurrida). Posteriormente, el 13 de diciembre de
2012, la parte recurrida presentó la Demanda Enmendada.
Así las cosas, el 4 de septiembre de 2013 fue celebrada la
Conferencia con Antelación a Juicio y Vista Transaccional. El foro de
primera instancia resolvió que, según acordado por las partes, se
bifurcarían los procedimientos para examinar el aspecto contractual
y limitar el descubrimiento a tales fines. Asimismo, les ordenó a las
partes a someter en o antes de veinte (20) días, un plan de trabajo
que indicara las fechas de las deposiciones y el descubrimiento de
prueba que estarían utilizando.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 21 de marzo de 2019, la primera instancia judicial
emitió una Sentencia Parcial. Por medio de esta, determinó que
Doctor's Center había incurrido en incumplimiento contractual al
cancelar el Agreement between Anesthesiologist and DCH del 1ro de
abril de 2007. Añadió que, restaba por determinarse la cuantía de
los daños causados a la parte recurrida por el mencionado
incumplimiento.
1 Presentada el 19 de julio de 2012. KLCE202400771 3
Así las cosas, el 8 de septiembre de 2023, Doctor's Center
presentó la Moción Informativa y en Solicitud de Término de Treinta
(30) Días. La anterior moción fue presentada con el propósito de
solicitarle al foro primario un término de treinta (30) días para
anunciar representación legal adicional, debido a que su única
representación legal se encontraba con la salud comprometida y
necesitaba treinta (30) días de descanso. Añadió que, una vez
transcurriese el término solicitado, se estarían coordinando las
deposiciones de los peritos.
El 25 de septiembre de 2023, Doctor's Center presentó la
Moción Uniéndose a Representación Legal, donde informó que la
licenciada Yesenia Medina Torres se unía a su representación legal.
Mediante Orden emitida el 3 de octubre de 2023, el foro de
primera instancia reasignó el caso de epígrafe al Hon. Juez Santiago
Cordero Osorio.
En virtud de Orden emitida el 6 de octubre de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia ordenó la imposición de fianza de no
residente al doctor Porro Vizcarra, y expresó que se mantenía vigente
la Conferencia con Antelación a Juicio señalada para el 7 de
diciembre de 2023.
Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 7 de diciembre de 2023 fue celebrada la
Conferencia con Antelación a Juicio a la que compareció únicamente
la parte peticionaria junto a su representación legal. En la aludida
vista, el foro a quo le concedió a las partes hasta el 8 de enero de
2024 para presentar moción que informara el itinerario para la toma
de deposiciones, que debían ser tomadas en o antes del 1 de marzo
de 2024. De igual manera, le concedió a las partes hasta el 10 de
abril de 2024 para presentar sus mociones dispositivas, para las
cuales se debía presentar su correspondiente oposición en o antes
del 30 de abril de 2024. Finalmente, señaló vista sobre el estado de KLCE202400771 4
los procedimientos y/o vista transaccional para el 9 de mayo de
2024.
El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Resolución y Orden donde resumió y reiteró lo dispuesto en
corte abierta en la Conferencia con Antelación a Juicio.
Subsiguientemente, la parte recurrida presentó la Moción
Solicitando Reconsideración de Orden y Solicitud de Regrabación de
Vista de 7 de diciembre de 2023. Sostuvo que, no existían razones
que justificaran que el descubrimiento de prueba que había
culminado el 31 de octubre de 2023 se hubiese extendido hasta el
1ro de marzo de 2024. Alegó, además, que la parte peticionaria no
había realizado ninguna gestión para coordinar las deposiciones del
perito. De igual forma, argumentó que, de la Resolución y Orden del
11 de diciembre de 2023, no quedaba claro si el foro primario había
permitido prueba pericial adicional a la ya informada, y que tampoco
se justificaba que se anunciara un nuevo perito en esa etapa de los
procedimientos. A tales efectos, le solicitó al foro a quo que declarara
concluido el descubrimiento de prueba efectivo el 31 de octubre de
2023 y que excluyera el anuncio de nuevos peritos, ya que había
expirado el término de descubrimiento de prueba.
En respuesta, la parte peticionaria presentó la Oposición a
Moción de Reconsideración de Resolución y Orden del 11 de diciembre
de 2023. Expresó varias razones que, a su juicio, justificaban que
el foro primario extendiera el descubrimiento de prueba. Sostuvo
que, las alegaciones y defensas serían sostenidas con prueba
pericial.
Por otro lado, la parte recurrida presentó la Moción Reiterando
Solicitud de Reconsideración de Orden. Mientras que, la parte
peticionaria presentó la Moción Reiterando Oposición a Moción de
Reconsideración. KLCE202400771 5
Finalmente, el 17 de mayo de 2024, la primera instancia
judicial emitió la Resolución y Orden cuya revisión nos ocupa.
Expresó que, emitía dicha resolución conforme lo discutido en la
Vista sobre el Estado de los Procedimientos. Asimismo, declaró No
Ha Lugar la solicitud de la parte recurrida de ampliar el
descubrimiento de prueba, y lo dio por culminado.
En desacuerdo con lo resuelto, la parte peticionaria presentó
la Moción de Reconsideración de Resolución y Orden del 17 de mayo
de 2024. Esta fue declarada No Ha Lugar por el Tribunal de Primera
Instancia mediante Resolución emitida el 11 de junio de 2024.
Aun inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro y
esgrimió el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al revertir su determinación y no extender el descubrimiento de prueba cuando la dilación en completar el mismo no es atribuible a Doctor's Center, sino a las acciones de la parte recurrida y al desacierto procesal provocado por las órdenes del TPI.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta2.
II
El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)3. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
2 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. 3 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLCE202400771 6
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no KLCE202400771 7
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis Nuestro). [. . .]
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal KLCE202400771 8
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, nos encontramos
obligados a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el
recurso presentado ante nos. Por ello, en el caso de autos, nos
corresponde determinar en primera instancia, si el promovente del
recurso ha planteado un asunto comprendido en alguna de las
excepciones de la Regla 52.1, supra. Veamos.
Como mencionáramos, la parte peticionaria nos solicita la
revisión de una resolución donde el Tribunal de Primera Instancia
declaró No Ha Lugar una solicitud de extender el descubrimiento de
prueba y consecuentemente, lo dio por terminado. Es decir, la
controversia versa sobre un asunto de descubrimiento de prueba.
A la luz de la norma jurídica antes reseñada, nos es forzoso
concluir que, tal dictamen interlocutorio no se encuentra
comprendido dentro de nuestro estado de derecho procesal. Por lo
que, en virtud de lo dispuesto por la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, estamos impedidos de revisar el dictamen emitido por
el foro a quo.
Tras evaluar detenidamente el recurso presentado por la parte
peticionaria, y luego de una revisión colegimos que no procede la
expedición del auto solicitado. El señalamiento de error antes KLCE202400771 9
reseñado, por los fundamentos aducidos en la petición, no pueden
activar nuestra jurisdicción discrecional en el caso de autos. La
decisión recurrida no es manifiestamente errónea y encuentra
cómodo asilo en la sana discreción del Tribunal de Primera
Instancia.
Por otro lado, la parte peticionaria tampoco ha logrado
persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este momento
y sobre el asunto planteado constituiría un rotundo fracaso de la
justicia4.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el recurso
de certiorari al no satisfacer los criterios establecidos en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.