Popular Leasing & Rental, Inc. v. Tous Rodriguez

2 T.C.A. 131, 96 DTA 66
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1996
DocketNúm. KLCE-95-00220
StatusPublished

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Popular Leasing & Rental, Inc. v. Tous Rodriguez, 2 T.C.A. 131, 96 DTA 66 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Atendemos en el presente recurso una solicitud de certiorari presentada por el demandado-recurrente, José M. Tous Rodríguez, en el caso de epígrafe (en adelante, "Tous"). Esta persona nos solicita que revoquemos una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de San Juan, por considerarla opresiva e injusta. La acción que origina la demanda fue presentada por Popular Leasing and Rental, Inc. (en adelante "Popular Leasing"), el día 28 de septiembre de 1992 en el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de San Juan, y en ella se alega que Tous incumplió con los términos y condiciones de un contrato de arrendamiento financiero o "lease" de un vehículo de motor, otorgado el día 10 de marzo de 1990 entre este señor y Popular Leasing. Se reclama la suma de $10,957.62, más los créditos accesorios que usualmente se imponen, si proceden, bajo la Regla 44 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. II,R.44.

Examinados los hechos y el Derecho pertinente a esta controversia, expedimos el auto, [132]*132modificamos la Orden emitida por el Tribunal de Instancia y así modificada se confirma.

I

La Orden que se nos pide revisar fue emitida el día 8 de marzo de 1995 y diligenciada el día 2 de abril de 1995. En la misma se ordena que Tous comparezca a una toma de deposición bajo la Regla 51.4 de las de Procedimiento Civil, supra, sobre descubrimiento de información o prueba dirigida a lograr la ejecución de una sentencia.

Se le ordena además, que lleve consigo ese día, so pena de desacato, los siguientes documentos: estados bancarios y de compañías de inversiones de los últimos seis (6) meses, incluyendo, pero no limitándose a cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificados de ahorro y cualquier otro documento análogo, certificados de acciones que posea, copia de patentes municipales, planillas de contribución sobre ingresos para los últimos cinco (5) años, estado de situación y de ganancias y pérdidas al 31 de diciembre de 1994.

También se le solicita que lleve consigo, copia de escrituras y/o documentos legales que le acrediten como propietario de bienes muebles e inmuebles dentro y fuera de Puerto Rico, incluyendo sin limitación, vehículos de motor, todo tipo de pagaré y bonos, copia de todo documento que acredite las reclamaciones judiciales que se encuentren radicados ante los tribunales de Puerto Rico en los cuales la parte demandada figure como demandante o demandado.

Impone la referida orden, que todos estos documentos deben estar certificados o jurados ante Notario Público. En adición se le prohíbe a Tous, enajenar o gravar o disponer de todo bien mueble o inmueble que posea hasta tanto comparezca al tribunal a obtener el relevo de esta Orden y haciendo reserva de fondos o haberes para satisfacer la sentencia dictada. Finalmente se le apercibe a Tous, que "de no comparecer a deponer en el día, hora y lugar antes indicado o cumplir con la prohibición dispuesta, incurrirá en desacato civil y criminal, conducta que podrá ser castigada con pena de cárcel fija por lo que deberá prepararse para su defensa." En su escrito de Petición de Certiorari, la parte demandada plantea cuatro errores, que denomina "controversias", a saber;

"Primero, si una orden bajo la Regla 51.4 de Procedimiento Civil, que exige, entre otras cosas, la producción de documentos de carácter privilegiado, como son la copia de patentes municipales, planillas de contribución sobre bienes muebles y contribución sobre ingresos para los últimos (5) cinco años, cd examinarla a la luz de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, y de la doctrina aplicable, resulta ser prueba privilegiada e inconstitucional.
Segundo, si una confusa orden, bajo la Regla 51.4 de Procedimiento Civil, que exige la producción de un sinnúmero de documentos de hasta cinco años hacia atrás, es excesivamente amplia, ambigua, impertinente, causa perturbación, opresión, y gastos innecesarios al demandado, y constituye, por ende, un abuso de discreción del Honorable Tribunal de Distrito.
Tercero, si procede en una orden bajo la Regla 51.4 de Procedimiento Civil, la producción de todo documento que acredite las reclamaciones judiciales que se encuentren radicadas ante los tribunales de Puerto Rico en los cuales la parte demandada figure como demandante o demandado, sin especificar ni justificar su pertinencia y sin tomar en consideración los gastos de reproducción, y el hecho delicado de que uno de los abogados del caso de epígrafe es también abogado de la parte contraria en uno de los casos aludidos.

Cuarto, si una orden para someter al demandado quien es a su vez abogado/notario a una deposición bajo las Reglas 51.4 y 27 de Procedimiento Civil, llevando consigo los documentos que se citan en las controversias anteriores, constituye una opresión, hostigamiento y perturbación a la parte demandada, que contradice los postulados de los Cánones de Etica Profesional, dadas las circunstancias de que el abogado del demandante, que confeccionó la orden para la firma del juez, fue compañero de estudios de Derecho del demandado, por lo que se puede anticipar que la toma de deposición podrá producir una situación de fricción y malestar altamente desagradable, ya que se puede percibir del tono y contenido de la propia orden, un ánimo de confrontación, vengativo y opresor; cuando existe la alternativa de obtener la información necesaria por vía de un interrogatorio."

[133]*133Popular Leasing, alega en su Oposición a la Petición de Certiorari, que los documentos e información solicitados en la Orden "ayudarían a indagar y constatar sobre sus finanzas y haberes en general, de modo tal que ante el incumplimiento del demandado-peticionario a la Sentencia dictada, se pudiera ejecutar y hacer efectiva la misma sobre bienes del demandado-peticionario".

II

Como parte de los mecanismos para la ejecución de la sentencia contenidos en la Regla 51 de las de Procedimiento Civil, supra, se provee en la Regla 51.4, un procedimiento suplementario que permite al acreedor declarado tal-por-una-sentencia-,-deponer al-deudor, o deudores, mediante una deposición personal, o a través de preguntas sometidas por escrito. La referida Regla 51.4 dispone:

"El acreedor declarado tal por la sentencia, o su cesionario, podrá en auxilio de la sentencia o de su ejecución, interrogar a cualquier persona, incluyendo al deudor declarado tal en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en estas reglas para la toma de deposiciones. Si la deposición fuere mediante preguntas escritas, la citación para la toma de la deposición podrá disponer que no es necesaria la comparecencia personal del deudor o deponente en virtud de la citación, siempre que con anterioridad a la fecha fijada para la toma de la deposition, éste haga entrega al acreedor por la sentencia o a su abogado de sus contestaciones juradas a las preguntas escritas que se le hubieren notificado. El tribunal podrá dictar cualquier orden que considere justa y necesaria para la ejecución de una sentencia."

La Regla 23.1 de las de Procedimiento Civil, supra, en su inciso (a), dispone sobre el alcance en general del descubrimiento de prueba.

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