El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opi-nión del Tribunal.
Bernardo Pons, agricultor dedicado al cultivo de café, promovió una acción contra Luis Rivera Santos y Puro A. Camacho, Secretario de Agricultura y Comercio el primero y Director Interino del Seguro del Café de Puerto Rico el segundo, a la fecha de incoarse la reclamación. Pedía en su demanda el actor que se le pagaran las pérdidas de café ascendentes a $14,500.00 que alegó sufrió en el año 1956 en su finca “El Hoyo” del barrio Jayuya Abajo del Municipio de Jayuya, a consecuencia de los huracanes “Santa Clara” y “Greta” ocurridos respectivamente, el 12 de agosto y el 4 de noviembre de ese año y de conformidad con la solicitud de renovación de seguro de café para la cosecha del año [527]*5271956-57 y el pago de la prima correspondiente que había hecho.
Los demandados contestaron la demanda, negando que la-solicitud de renovación de seguro de cosecha de café fuese depositada en las oficinas del correo de Utuado antes de las 12:00 M., ni que hubiesen actuado sin justa causa o razón legal o en forma ilegal; así mismo negaron que en casos si-milares o parecidos hubiesen procedido a otorgar pólizas de seguro que cubrieran los daños y perjuicios ocasionados por el temporal “Santa Clara” o “Betsy” y además por falta de información que otras compañías de seguro de cosecha y plantaciones de café pagaran pérdidas en casos similares al del demandante; alegaron en contrario que la notificación hecha por el demandante fue tardía, negando a su vez que las pérdidas asciendan a $14,500.00, terminando con una súplica al Tribunal de que se declarase sin lugar la demanda, con imposición de costas, gastos y honorarios de abogado a la parte demandante.
Fue el pleito a juicio. Se falló a favor del agricultor demandante concediéndole $12,250.00 por pérdidas de café, sus intereses legales, costas y $1,500.00 por concepto de hono-rarios de abogados.
Las conclusiones en que se fundó la sentencia son claras y precisas. Cubren todos los puntos de hecho y de derecho discutidos.
Las de hecho, que no han sufrido impugnación considerable ante nos, son como siguen:
“Conclusiones de Hecho. — Que el demandante Bernardo Pons envió el 31 de julio de 1956 desde Caracas, Venezuela, a su administrador, Arsenio Matos Pérez, un giro por el importe de la prima del seguro de cosecha de café de su finca ‘El Hoyo’ y una carta en que le instruía asegurara la cosecha solamente. Que Arsenio Matos recibió la carta y el giro el día 9 de agosto de 1956, depositó el importe del giro en la cuenta banearia de Antonia Pons, hermana del demandante, el día 10 de agosto de 1956 y ésta libró un cheque a favor del Secretario de Hacienda en esa misma fecha para pagar el importe de la prima del seguro [528] de cosecha de la finca ‘El Hoyo’ de Bernardo Pons, y juró la solicitud de renovación de seguro de cosecha a las 8:00 A. M. de dicho día.
“Que Arsenio Matos depositó en las oficinas de correo de Utuado la solicitud-de renovación de póliza de cosecha de café y el importe de la prima el día 10 de agosto de 1956, entre las 11:30 A. M. y 12:00 M., en un sobre dirigido al Departamento de Agricultura y Comercio — Seguro del Café — Parada 19, Ave-nida Fernández Juncos — Santurce, Puerto Rico.
“Que la correspondencia de Utuado dirigida a San Juan tan sólo se recoge dos veces al día en las oficinas de correo de Utuado: a las 11:30 A. M. y por la tarde a las 5:00 P. M.; que esta práctica no es igual en todas las oficinas de correo; que el des-pacho de correspondencia se rige por reglamento interno de cada oficina y que en los pueblos donde hay más movimiento de corres-pondencia se recoge y despacha con mucha más frecuencia que en los pueblos pequeños. Que toda correspondencia depositada en el correo de Utuado, con anterioridad a las 11:30 A. M., hora en que se recoge, y dirigida a San Juan, es matasellada con un matasello que tiene la hora de las 12:00 M. Que toda corres-pondencia depositada en el correo de Utuado con posterioridad a las 11:30 A. M. y entre esta hora y las 12:00 M., o con pos-terioridad a las 12:00 M., y dirigida a San Juan, es matasellada con un matasello que marca la hora de las 5:00 P. M.
“Que la solicitud de renovación de póliza y el importe de la prima del demandante se recibió en las oficinas del Seguro del Café de Puerto Rico el día 13 de agosto de 1956, y que al demandante Bernardo Pons se le extendió una póliza fechada 13 de agosto de 1956 a fin de no cubrir las pérdidas ocasionadas por el temporal ‘Santa Clara’ o ‘Betsy’.
“Que el anuncio del disturbio atmosférico que ocurrió y se conoce como temporal ‘Santa Clara’ o ‘Betsy’ se hizo a través de la radio por el Negociado Federal de Servicios Meteorológicos el día 10 de agosto de 1956, a las 12:00 M., o sea, con posterio-ridad al envío o depósito en el correo de Utuado de la solicitud de renovación de seguro de cosecha de café y cheque cubriendo el pago de la prima, por el Administrador del demandante.
“Que el demandante Bernardo Pons aseguró 300 quintales de café, base pilado, a razón de $50.00 quintal.
“Que la finca ‘El Hoyo’ fue inspeccionada por empleados del Departamento de Agricultura y Comercio en el programa de Rehabilitación Agrícola de Emergencia para determinar daños [529] y pérdidas en las mismas con motivo del temporal ‘Santa Clara' o ‘Betsy’ y que estos empleados determinaron que las pérdidas en la cosecha era del 50% del total de la misma, que estimaron en 300 quintales, por lo que dichas pérdidas de cosecha ascienden a 150 quintales.
“Que a pesar de haberse radicado en la fecha indicada ante-riormente la declaración de pérdidas postciclónicas, la Oficina del Seguro del Café se negó a pagar las pérdidas ocasionadas por el temporal ‘Santa Clara’ o ‘Betsy’ en la finca del demandante.
“Que el 4 de noviembre de 1956 Puerto Rico fue azotado por vientos huracanados conocidos por el nombre de ‘Greta’ y que el Seguro del Café pagó por las pérdidas ocasionadas a muchos asegurados.
“Que el Seguro del Café se negó a pagar las pérdidas oca-sionadas por los vientos huracanados ‘Greta’ en la finca del demandante y alegó para no pagar que éste notificó por telé-grafo haber tenido algunas pérdidas el día 17 de noviembre de 1956, o sea, con posterioridad al término que establece el Regla-mento del Seguro del Café para notificarle pérdidas, cuyo tér-mino había vencido desde el 14 de noviembre de 1956.
“Que no obstante no haber notificado el demandante pérdi-das ocasionadas por los vientos huracanados ‘Greta’ dentro de los diez (10) días siguientes al siniestro y haberlo hecho tres días después, o sea, el 17 de noviembre de 1956, los inspectores de pérdidas del Seguro del Café pudieron haberlas determinado pues estuvieron en condiciones hábiles para inspeccionar la finca del demandante.
“Que los inspectores de pérdidas del Seguro del Café comen-zaron la inspección de fincas para determinar pérdidas por motivo del ‘Greta’ después del 27 de noviembre de 1956, o sea, once días o más después de haber recibido la notificación tele-gráfica de algunas pérdidas enviadas por el demandante.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opi-nión del Tribunal.
Bernardo Pons, agricultor dedicado al cultivo de café, promovió una acción contra Luis Rivera Santos y Puro A. Camacho, Secretario de Agricultura y Comercio el primero y Director Interino del Seguro del Café de Puerto Rico el segundo, a la fecha de incoarse la reclamación. Pedía en su demanda el actor que se le pagaran las pérdidas de café ascendentes a $14,500.00 que alegó sufrió en el año 1956 en su finca “El Hoyo” del barrio Jayuya Abajo del Municipio de Jayuya, a consecuencia de los huracanes “Santa Clara” y “Greta” ocurridos respectivamente, el 12 de agosto y el 4 de noviembre de ese año y de conformidad con la solicitud de renovación de seguro de café para la cosecha del año [527]*5271956-57 y el pago de la prima correspondiente que había hecho.
Los demandados contestaron la demanda, negando que la-solicitud de renovación de seguro de cosecha de café fuese depositada en las oficinas del correo de Utuado antes de las 12:00 M., ni que hubiesen actuado sin justa causa o razón legal o en forma ilegal; así mismo negaron que en casos si-milares o parecidos hubiesen procedido a otorgar pólizas de seguro que cubrieran los daños y perjuicios ocasionados por el temporal “Santa Clara” o “Betsy” y además por falta de información que otras compañías de seguro de cosecha y plantaciones de café pagaran pérdidas en casos similares al del demandante; alegaron en contrario que la notificación hecha por el demandante fue tardía, negando a su vez que las pérdidas asciendan a $14,500.00, terminando con una súplica al Tribunal de que se declarase sin lugar la demanda, con imposición de costas, gastos y honorarios de abogado a la parte demandante.
Fue el pleito a juicio. Se falló a favor del agricultor demandante concediéndole $12,250.00 por pérdidas de café, sus intereses legales, costas y $1,500.00 por concepto de hono-rarios de abogados.
Las conclusiones en que se fundó la sentencia son claras y precisas. Cubren todos los puntos de hecho y de derecho discutidos.
Las de hecho, que no han sufrido impugnación considerable ante nos, son como siguen:
“Conclusiones de Hecho. — Que el demandante Bernardo Pons envió el 31 de julio de 1956 desde Caracas, Venezuela, a su administrador, Arsenio Matos Pérez, un giro por el importe de la prima del seguro de cosecha de café de su finca ‘El Hoyo’ y una carta en que le instruía asegurara la cosecha solamente. Que Arsenio Matos recibió la carta y el giro el día 9 de agosto de 1956, depositó el importe del giro en la cuenta banearia de Antonia Pons, hermana del demandante, el día 10 de agosto de 1956 y ésta libró un cheque a favor del Secretario de Hacienda en esa misma fecha para pagar el importe de la prima del seguro [528] de cosecha de la finca ‘El Hoyo’ de Bernardo Pons, y juró la solicitud de renovación de seguro de cosecha a las 8:00 A. M. de dicho día.
“Que Arsenio Matos depositó en las oficinas de correo de Utuado la solicitud-de renovación de póliza de cosecha de café y el importe de la prima el día 10 de agosto de 1956, entre las 11:30 A. M. y 12:00 M., en un sobre dirigido al Departamento de Agricultura y Comercio — Seguro del Café — Parada 19, Ave-nida Fernández Juncos — Santurce, Puerto Rico.
“Que la correspondencia de Utuado dirigida a San Juan tan sólo se recoge dos veces al día en las oficinas de correo de Utuado: a las 11:30 A. M. y por la tarde a las 5:00 P. M.; que esta práctica no es igual en todas las oficinas de correo; que el des-pacho de correspondencia se rige por reglamento interno de cada oficina y que en los pueblos donde hay más movimiento de corres-pondencia se recoge y despacha con mucha más frecuencia que en los pueblos pequeños. Que toda correspondencia depositada en el correo de Utuado, con anterioridad a las 11:30 A. M., hora en que se recoge, y dirigida a San Juan, es matasellada con un matasello que tiene la hora de las 12:00 M. Que toda corres-pondencia depositada en el correo de Utuado con posterioridad a las 11:30 A. M. y entre esta hora y las 12:00 M., o con pos-terioridad a las 12:00 M., y dirigida a San Juan, es matasellada con un matasello que marca la hora de las 5:00 P. M.
“Que la solicitud de renovación de póliza y el importe de la prima del demandante se recibió en las oficinas del Seguro del Café de Puerto Rico el día 13 de agosto de 1956, y que al demandante Bernardo Pons se le extendió una póliza fechada 13 de agosto de 1956 a fin de no cubrir las pérdidas ocasionadas por el temporal ‘Santa Clara’ o ‘Betsy’.
“Que el anuncio del disturbio atmosférico que ocurrió y se conoce como temporal ‘Santa Clara’ o ‘Betsy’ se hizo a través de la radio por el Negociado Federal de Servicios Meteorológicos el día 10 de agosto de 1956, a las 12:00 M., o sea, con posterio-ridad al envío o depósito en el correo de Utuado de la solicitud de renovación de seguro de cosecha de café y cheque cubriendo el pago de la prima, por el Administrador del demandante.
“Que el demandante Bernardo Pons aseguró 300 quintales de café, base pilado, a razón de $50.00 quintal.
“Que la finca ‘El Hoyo’ fue inspeccionada por empleados del Departamento de Agricultura y Comercio en el programa de Rehabilitación Agrícola de Emergencia para determinar daños [529] y pérdidas en las mismas con motivo del temporal ‘Santa Clara' o ‘Betsy’ y que estos empleados determinaron que las pérdidas en la cosecha era del 50% del total de la misma, que estimaron en 300 quintales, por lo que dichas pérdidas de cosecha ascienden a 150 quintales.
“Que a pesar de haberse radicado en la fecha indicada ante-riormente la declaración de pérdidas postciclónicas, la Oficina del Seguro del Café se negó a pagar las pérdidas ocasionadas por el temporal ‘Santa Clara’ o ‘Betsy’ en la finca del demandante.
“Que el 4 de noviembre de 1956 Puerto Rico fue azotado por vientos huracanados conocidos por el nombre de ‘Greta’ y que el Seguro del Café pagó por las pérdidas ocasionadas a muchos asegurados.
“Que el Seguro del Café se negó a pagar las pérdidas oca-sionadas por los vientos huracanados ‘Greta’ en la finca del demandante y alegó para no pagar que éste notificó por telé-grafo haber tenido algunas pérdidas el día 17 de noviembre de 1956, o sea, con posterioridad al término que establece el Regla-mento del Seguro del Café para notificarle pérdidas, cuyo tér-mino había vencido desde el 14 de noviembre de 1956.
“Que no obstante no haber notificado el demandante pérdi-das ocasionadas por los vientos huracanados ‘Greta’ dentro de los diez (10) días siguientes al siniestro y haberlo hecho tres días después, o sea, el 17 de noviembre de 1956, los inspectores de pérdidas del Seguro del Café pudieron haberlas determinado pues estuvieron en condiciones hábiles para inspeccionar la finca del demandante.
“Que los inspectores de pérdidas del Seguro del Café comen-zaron la inspección de fincas para determinar pérdidas por motivo del ‘Greta’ después del 27 de noviembre de 1956, o sea, once días o más después de haber recibido la notificación tele-gráfica de algunas pérdidas enviadas por el demandante.
“Que el no inspeccionarse la finca al demandante obedeció a la interpretación hecha por los oficiales del Seguro del Café del alcance de las cláusulas del Reglamento.
“Que en el temporal ‘Santa Clara’ o ‘Betsy’ el Seguro del Café admitió notificaciones de pérdidas por carta o telegrama y no exigió la declaración postciclónica a que hace referencia el Reglamento.
“Que la dilación del demandante en notificar pérdidas en su cosecha por motivo del ‘Greta’ no ocasionó a los asegura-dores demandados daños sustanciales de clase alguna y por el [530] contrario si el Seguro del Café hubiese querido inspeccionar las pérdidas del ‘Greta’ en la finca del demandante al tiempo en que comenzó a inspeccionar las pérdidas ocasionadas por ‘Greta’ en otras fincas, o antes, pudo haberlo hecho.
“Que el Seguro del Café de Puerto Rico no estuvo preparado con personal para inspeccionar las pérdidas por motivo del ‘Greta’ hasta el día 27 de noviembre de 1956 y que por eso no realizó inspecciones de fincas hasta después de esa fecha.
“Que a David Matos, cosechero también de café, se le exten-dió una póliza fechada con anterioridad al día en que se recibió su solicitud de seguro y el importe de la prima en las oficinas del Seguro de Café en el Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico y se le compensó las pérdidas oca-sionadas por el temporal ‘Santa Clara’ o ‘Betsy.’
“Que el demandante sólo pudo recolectar y recogió en toda la cosecha 500 almudes de café, o sea, 25 quintales, y que con motivo de los vientos huracanados ‘Greta’, el demandante perdió de su cosecha 125 quintales de café.
“Que todas las transacciones de seguro de café se hacen a través del correo, ya que no existen oficinas en la Isla de Puerto Rico, con excepción de las oficinas centrales en el Depar-tamento de Agricultura y Comercio en Santurce, donde los agri-cultores pueden radicar sus solicitudes de pólizas y pagar sus primas.
“Se estipuló por las partes, con la aprobación del Tribunal, que desde 1948 hasta 1953, inclusive, el demandante aseguró con los demandados la cosecha y plantaciones de su finca ‘El Hoyo’. En el 1954, solamente aseguró la cosecha y en 1955 aseguró la cosecha y plantaciones. En el 1956, que motiva esta reclamación, sólo aseguró su cosecha de café.”
En su recurso contra la sentencia, los demandados hacen el siguiente señalamiento de errores:
“El Hon. Tribunal Sentenciador erró:
“1) Al determinar que existía entre el demandante y el Seguro del Café un contrato de Seguros que cubría y compen-saba las pérdidas ocurridas en la cosecha del café por motivos del temporal ‘Santa Clara’ y otorgarle compensación por dichas pérdidas.
“2) Al no aplicar a esta reclamación las disposiciones de los artículos 1213 y 1214 del Código Civil, edición de 1930.
[531] “3) Al determinar que el demandante tiene derecho a re-cobrar del Seguro del Café el importe de las pérdidas sufridas con motivo del huracán ‘Greta’ de acuerdo a la póliza de seguro que a tales efectos estaba en vigor.
“4) Al dictaminar en su sentencia que el Seguro del Café pagaría intereses legales a partir de la fecha de la ocurrencia de cada uno de los siniestros.
“5) Al admitir en evidencia recortes de periódicos utili-zando su contenido para dictar sentencia, siendo dicha materia prueba de referencia inadmisible.
“6) Al sentenciar al Seguro del Café al pago de honorarios de abogados.”
Con excepción del cuarto error, relativo al punto de par-tida en el cómputo de intereses legales sobre la suma conce-dida, ninguno de los errores señalados fue cometido, o de haberlo sido, el mismo no fue perjudicial.
I
Los demandados-recurrentes discuten conjuntamente los dos primeros errores. Sostienen que el Seguro del Café no estaba obligado a pagar al agricultor Pons las pérdidas sufridas por él con motivo del ciclón “Santa Clara” porque no existió un contrato de seguro entre él y el Seguro del Café que las cubriera “a la luz de las disposiciones de reglamento- y de ley.”
Según revela el “Historial” que sigue a la Sección 281 del Título 5to de las Leyes de Puerto Rico Anotadas, los esfuerzos del gobierno desde principios del presente siglo hasta hoy por el mejor desarrollo y bienestar de su agricul-tura cafetalera, han sido constantes.
Por Ley número 198 de 26 de marzo de 1946 se estableció una Comisión Rehabilitadora de la Industria Cafetalera. En ese año la Número 278 de 5 de abril creó la corporación del Seguro del Café. Su exposición de motivos es como sigue:
“Exposición de Motivos. — Es de todos conocido que, para fines del Siglo XIX la agricultura cafetalera ae Puerto Rico era la primera en esta Isla, lo que le dio marcado renombre y prestigio, además de que, de ella dependían para su subsistencia [532] y vivían un gran por ciento de nuestra masa trabajadora cam-pesina, así como un gran número de los agricultores dedicados al cultivo del valioso grano.
“Con motivo de los repetidos huracanes y ciclones que han azotado a esta isla y reconociendo que este peligro es una continua amenaza para nuestra industria cafetalera, cosa imposible de evitar, por encontrarse la isla en una posición geográfica que la tiene expuesta en la época ciclónica a dichas ocurrencias de la naturaleza, y habiendo la agricultura cafetalera de Puerto Rico cedido en importancia en los últimos años, con motivo de esta y otras razones y hechos ocurridos, nuestro gobierno, ve-lando por el mejoramiento de la agricultura cafetalera de Puerto Rico, para asegurarle una mejor vida y estabilidad económica en cuanto se refiere a razones de carácter imprevisto e imposible de evitar, buscando remedio a estos males y para vitar la desa-parición de la agricultura cafetalera, cree necesario e impres-cindible como una medida de gran alivio a la misma, el proveer de un seguro a nuestros agricultores cosecheros de café contra aquellas arremetidas inevitables de la naturaleza como lo son los huracanes y ciclones que resultan ser principalmente causan-tes de la merma y descenso que ha sufrido nuestra agricultura cafetalera.”
El objetivo del seguro se expuso así en su Art. 2:
“El propósito y fines del Seguro del Café... será proveer adecuados seguros a los agricultores de café contra las pérdidas que éstos pudieran sufrir a consecuencia de huracanes, lo que podrá hacer, o dedicándose al negocio de dichos seguros, u ob-teniendo los mismos de otros aseguradores, o de ambas maneras. El Seguro ... deberá propender a la seguridad de sus fondos y recursos, pero tal propensión no deberá ejercitarse en forma que sus propósitos y fines, según éstos han sido expuestos en la ora-ción precedente, puedan quedar derrotados.” — Enfasis suplido.
La Ley número 67 de 10 de junio de 1953, transfirió los poderes, facultades y funciones que correspondían a la cor-poración del Seguro del Café al entonces Secretario de Agri-cultura y Comercio y concedió a éste “capacidad de demandar y ser demandado ... y dictar reglas y reglamentos.” Dicho funcionario aprobó el 1 de marzo de 1956 un “Reglamento [533] para el Seguro de Cosechas de Café” — Exhibit A, deman-dado — cuya Regla Núm. 2, en parte, dispone:
.. Las solicitudes podrán radicarse en cualquier período del año.
“Al recibo de la solicitud, el Seguro de Café podrá enviar un inspector a verificar los datos que en ella aparecieren. Des-pués de haber aprobado la solicitud, el Seguro de Café proce-derá a expedir la póliza, y como tal será considerada para todos los fines.
“Tan pronto el Seguro de Café tenga información oficial de la Oficina Federal de Servicios Meteorológicos (Negociado Federal del Tiempo) en cuanto a la formación de un disturbio atmosférico en el área del Caribe, suspenderá inmediatamente la consideración de las solicitudes cuyos sobres hubieren sido cancelados por el correo con posterioridad a la hora en que se hizo el anuncio oficial del disturbio. Estas serán consideradas una vez se anuncie oficialmente que el peligro de un ciclón para la isla de Puerto Rico ha desaparecido.
“No existirá contrato alguno entre el solicitante y el Se-guro de Café hasta tanto se hubiere aprobado la solicitud por el Seguro de Café lo que se notificará al solicitante a la mayor brevedad. La póliza de seguro será efectiva desde el momento y bajo las condiciones en que la solicitud sea aprobada. La solicitud después de aprobada formará parte de la póliza y así será considerada para todos los fines.”
La cláusula de vigencia de ese reglamento dispone lo si-guiente :
“Regla núm. 23 Vigencia
“Las disposiciones de este reglamento podrán aplicarse a las operaciones de seguro que realice el Seguro de Café de Puerto Rico para el año 1956 siempre y cuando que dichas operaciones no estén en conflicto con este Reglamento, o que la aplicación de este reglamento a dichas operaciones no lesione derechos contrac-tuales.” — Enfasis suplido.
La solicitud para renovación de seguro que se hizo a nom-bre del agricultor Bernardo Pons y la póliza que se le expidió en 13 de agosto de 1956, se hicieron usando las formas impre-[534] sas preparadas por el propio funcionario. Al dorso de la póliza aparecen impresos bajo el título de “Condiciones Gene-rales” veinticuatro artículos. En el número 20 dice “El Se-guro se reserva el derecho de cambiar el tipo de la prima, valor del quintal de café y provisiones de este contrato de año en año.” ■
Nos piden los funcionarios recurrentes que toda vez que el Seguro del Café no aprobó la solicitud de Pons ni libró la póliza antes del ciclón de Santa Clara, resolvamos que ningún derecho tiene a cobrar las pérdidas que tuvo a consecuencias de ese ciclón porque, además de lo dispuesto en dicho Regla-mento, nos obliga a ello los artículos 1213 y 1214 de nuestro Código Civil.