Pinto Lugo, Rene v. Alvarez Velez, Ivonne
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
RENÉ PINTO LUGO y OTROS Apelación Apelantes procedente del Tribunal de KLAN202500060 Primera Instancia, v. Sala de San Juan
Caso Núm. IVONNE ÁLVAREZ VÉLEZ y SJ2017CV02999 OTROS Apeladas Sobre: Injunction Preliminar y Permanente, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.
Comparece el Sr. René Pinto Lugo, Myrna López González y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (parte
apelante o apelantes), mediante recurso de apelación. Solicitan la
revocación de una Sentencia Enmendada, emitida el 24 de diciembre
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI). Mediante dicho dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la
Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria, presentada el 20 de
marzo de 2024 por Triple-S Propiedad, Inc., (Triple S).
Examinadas las controversias alzadas, hemos decidido Revocar
la Sentencia Sumaria Parcial apelada, por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I. Resumen del tracto procesal
El asunto ante nosotros es secuela de una intervención previa
de este foro intermedio, en el caso identificado con el alfanumérico
KLAN202300434, dirimido mediante Sentencia de 17 de julio de 2023.
Según expusimos en aquella ocasión, el caso de epígrafe tuvo su
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500060 2
génesis en una Petición de Injunction Preliminar y Permanente
Demanda (Demanda) instada por la parte apelante el 26 de diciembre
de 2017, en contra de la Sra. Ivonne Álvarez Vélez (señora Álvarez
Vélez), y de la Lcda. Ada M. Conde Vidal (señora Conde Vidal), (en
conjunto, las demandadas), por alegados daños y perjuicios sufridos.
En resumen, se alegó que las señoras Álvarez Vélez y Conde Vidal
residían en el apartamento 9-A del Condominio Lakeshore en
Santurce, y que poseían y convivían con seis (6) perros, cuyos ladridos
y ruidos excesivos eran de naturaleza continua, que impedían que la
parte apelante disfrutara en paz y tranquilidad su apartamento 8-A,
ubicado justo debajo del apartamento mencionado.
Tras un muy prolongado proceso, con abundantes incidencias
procesales, —incluyendo paralizaciones por haberse trasladado el caso
a la esfera federal, peticiones de quiebra, y solicitudes de
recusación—, el 23 de julio de 2020, las partes sometieron
conjuntamente ante el TPI una Estipulación y Solicitud de
Sentencia/Resolución. A través de esta, las demandadas acordaron el
cese de las molestias que ocasionaban sus mascotas a la parte
apelante, y el fiel cumplimiento con el Reglamento del Condominio
Lakeshore. De igual forma, las demandadas se allanaron a que se
dictara sentencia a favor de los apelantes, sobre todas las alegaciones
vertidas en la Demanda en cuanto al interdicto, solo restando dirimir
la reclamación por daños y perjuicios.
De conformidad, el 30 de julio de 2020, el TPI dictó Sentencia
Parcial acogiendo la estipulación de las partes en cuanto al trámite
extraordinario, y refiriendo el expediente a la sala civil de daños.
No obstante, el 3 de mayo de 2021, la parte apelante presentó
una Moción Solicitando Autorización para Presentar Demanda
Enmendada, con el propósito de incluir a Triple S como aseguradora
de las demandadas y deudora solidaria. A su vez, solicitó que se
añadieran las causas de acción por libelo, difamación y abuso de los KLAN202500060 3
procedimientos judiciales en la causa de acción contra las
demandadas. Por último, solicitó la imposición del pago de las costas,
gastos, intereses legales y honorarios de abogado por temeridad.
En respuesta, el 2 de septiembre de 2021, el foro primario emitió
una Orden autorizando la Demanda Enmendada.
Luego, el 10 de noviembre de 2021, la parte apelante presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden, junto a una Segunda Demanda
Enmendada, a los fines de proveer una exposición más definida de sus
alegaciones.
Ante la cual, tanto las demandadas, como Triple S, presentaron
sus respectivas Contestación a Segunda Demanda Enmendada. En lo
pertinente al asunto ante nuestra consideración, en su contestación a
demanda enmendada Triple S levantó entre sus defensas afirmativas:
que la póliza cubre a su asegurado de las reclamaciones de terceros
que esté legalmente obligado a pagar, siempre que sean conforme al
acuerdo de seguro, cláusulas, exclusiones y límites allí dispuestos; se
reservaba el levantar defensas adicionales específicas de cubierta, una
vez concluyera el descubrimiento de prueba y se determinara el origen
de los daños alegados.1
Luego de ciertas incidencias procesales, el 5 de agosto de 2022,
la señora Álvarez Vélez presentó una Moción de Sentencia Sumaria
Parcial, en la que argumentó que las reclamaciones por difamación y
persecución maliciosa o abuso del derecho habían prescrito y eran
improcedentes en derecho. Asimismo, el 8 de agosto de 2022, la señora
Conde Vidal presentó una Moción Uniéndonos a Moción de Sentencia
Sumaria. En esta, además de unirse a los planteamientos ya argüidos
por la señora Álvarez Vélez, la señora Conde Vidal esgrimió que la
reclamación de la Demanda original se dirigía exclusivamente hacia la
señora Álvarez Vélez, por ser la dueña de los animales objeto de la
1 Entrada Núm. 163 de SUMAC. KLAN202500060 4
reclamación, no a ella. Finalmente, esta última esgrimió que la
reclamación era una de cobro de dinero, pero no era líquida ni exigible.
Ello provocó que la parte apelante presentara Oposición a
Solicitudes de Sentencia Sumaria Parcial de las codemandadas Ivonne
Álvarez Vélez y Ada M. Conde Vidal.
Triple S no presentó moción dispositiva en esta etapa de los
procesos.
Así las cosas, el 17 de marzo de 2023, el foro primario emitió
una Sentencia Sumaria Parcial, acogiendo parcialmente la moción
dispositiva instada por las demandantes. Relevante para la
controversia ante nuestra atención, valga mencionar que el TPI
enumeró treinta y cinco hechos como incontrovertidos, entre los
cuales incluyó el acuerdo alcanzado por las demandadas y los
apelantes para disponer del remedio interdictal. Dispuesto esto, y
luego de explicar y aplicar el derecho que juzgó procedente, entonces
el foro apelado dictaminó lo que sigue:
… se desestima la causa de acción por difamación y libelo, persecución maliciosa y el uso indebido de los procedimientos legales. Consecuentemente, se ordena la continuación de los procedimientos para la valorización de los daños alegados por René Pinto Lugo y Myrna López González, en lo que respecta a la co-deudora Ana M. Conde Vidal.2
Ante ello, la parte apelante solicitó la reconsideración del
referido dictamen, específicamente en torno a la desestimación de las
causas de acción de difamación y libelo, persecución maliciosa y uso
indebido de los procedimientos.
Aunque por razones distintas, la señora Conde Vidal también
solicitó reconsideración sobre el mismo dictamen, y, a su vez, se opuso
a la petición de la parte apelante. Además, el 13 de abril de 2023, la
señora Álvarez Vélez presentó su oposición a la moción de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
RENÉ PINTO LUGO y OTROS Apelación Apelantes procedente del Tribunal de KLAN202500060 Primera Instancia, v. Sala de San Juan
Caso Núm. IVONNE ÁLVAREZ VÉLEZ y SJ2017CV02999 OTROS Apeladas Sobre: Injunction Preliminar y Permanente, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.
Comparece el Sr. René Pinto Lugo, Myrna López González y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (parte
apelante o apelantes), mediante recurso de apelación. Solicitan la
revocación de una Sentencia Enmendada, emitida el 24 de diciembre
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI). Mediante dicho dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la
Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria, presentada el 20 de
marzo de 2024 por Triple-S Propiedad, Inc., (Triple S).
Examinadas las controversias alzadas, hemos decidido Revocar
la Sentencia Sumaria Parcial apelada, por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I. Resumen del tracto procesal
El asunto ante nosotros es secuela de una intervención previa
de este foro intermedio, en el caso identificado con el alfanumérico
KLAN202300434, dirimido mediante Sentencia de 17 de julio de 2023.
Según expusimos en aquella ocasión, el caso de epígrafe tuvo su
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500060 2
génesis en una Petición de Injunction Preliminar y Permanente
Demanda (Demanda) instada por la parte apelante el 26 de diciembre
de 2017, en contra de la Sra. Ivonne Álvarez Vélez (señora Álvarez
Vélez), y de la Lcda. Ada M. Conde Vidal (señora Conde Vidal), (en
conjunto, las demandadas), por alegados daños y perjuicios sufridos.
En resumen, se alegó que las señoras Álvarez Vélez y Conde Vidal
residían en el apartamento 9-A del Condominio Lakeshore en
Santurce, y que poseían y convivían con seis (6) perros, cuyos ladridos
y ruidos excesivos eran de naturaleza continua, que impedían que la
parte apelante disfrutara en paz y tranquilidad su apartamento 8-A,
ubicado justo debajo del apartamento mencionado.
Tras un muy prolongado proceso, con abundantes incidencias
procesales, —incluyendo paralizaciones por haberse trasladado el caso
a la esfera federal, peticiones de quiebra, y solicitudes de
recusación—, el 23 de julio de 2020, las partes sometieron
conjuntamente ante el TPI una Estipulación y Solicitud de
Sentencia/Resolución. A través de esta, las demandadas acordaron el
cese de las molestias que ocasionaban sus mascotas a la parte
apelante, y el fiel cumplimiento con el Reglamento del Condominio
Lakeshore. De igual forma, las demandadas se allanaron a que se
dictara sentencia a favor de los apelantes, sobre todas las alegaciones
vertidas en la Demanda en cuanto al interdicto, solo restando dirimir
la reclamación por daños y perjuicios.
De conformidad, el 30 de julio de 2020, el TPI dictó Sentencia
Parcial acogiendo la estipulación de las partes en cuanto al trámite
extraordinario, y refiriendo el expediente a la sala civil de daños.
No obstante, el 3 de mayo de 2021, la parte apelante presentó
una Moción Solicitando Autorización para Presentar Demanda
Enmendada, con el propósito de incluir a Triple S como aseguradora
de las demandadas y deudora solidaria. A su vez, solicitó que se
añadieran las causas de acción por libelo, difamación y abuso de los KLAN202500060 3
procedimientos judiciales en la causa de acción contra las
demandadas. Por último, solicitó la imposición del pago de las costas,
gastos, intereses legales y honorarios de abogado por temeridad.
En respuesta, el 2 de septiembre de 2021, el foro primario emitió
una Orden autorizando la Demanda Enmendada.
Luego, el 10 de noviembre de 2021, la parte apelante presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden, junto a una Segunda Demanda
Enmendada, a los fines de proveer una exposición más definida de sus
alegaciones.
Ante la cual, tanto las demandadas, como Triple S, presentaron
sus respectivas Contestación a Segunda Demanda Enmendada. En lo
pertinente al asunto ante nuestra consideración, en su contestación a
demanda enmendada Triple S levantó entre sus defensas afirmativas:
que la póliza cubre a su asegurado de las reclamaciones de terceros
que esté legalmente obligado a pagar, siempre que sean conforme al
acuerdo de seguro, cláusulas, exclusiones y límites allí dispuestos; se
reservaba el levantar defensas adicionales específicas de cubierta, una
vez concluyera el descubrimiento de prueba y se determinara el origen
de los daños alegados.1
Luego de ciertas incidencias procesales, el 5 de agosto de 2022,
la señora Álvarez Vélez presentó una Moción de Sentencia Sumaria
Parcial, en la que argumentó que las reclamaciones por difamación y
persecución maliciosa o abuso del derecho habían prescrito y eran
improcedentes en derecho. Asimismo, el 8 de agosto de 2022, la señora
Conde Vidal presentó una Moción Uniéndonos a Moción de Sentencia
Sumaria. En esta, además de unirse a los planteamientos ya argüidos
por la señora Álvarez Vélez, la señora Conde Vidal esgrimió que la
reclamación de la Demanda original se dirigía exclusivamente hacia la
señora Álvarez Vélez, por ser la dueña de los animales objeto de la
1 Entrada Núm. 163 de SUMAC. KLAN202500060 4
reclamación, no a ella. Finalmente, esta última esgrimió que la
reclamación era una de cobro de dinero, pero no era líquida ni exigible.
Ello provocó que la parte apelante presentara Oposición a
Solicitudes de Sentencia Sumaria Parcial de las codemandadas Ivonne
Álvarez Vélez y Ada M. Conde Vidal.
Triple S no presentó moción dispositiva en esta etapa de los
procesos.
Así las cosas, el 17 de marzo de 2023, el foro primario emitió
una Sentencia Sumaria Parcial, acogiendo parcialmente la moción
dispositiva instada por las demandantes. Relevante para la
controversia ante nuestra atención, valga mencionar que el TPI
enumeró treinta y cinco hechos como incontrovertidos, entre los
cuales incluyó el acuerdo alcanzado por las demandadas y los
apelantes para disponer del remedio interdictal. Dispuesto esto, y
luego de explicar y aplicar el derecho que juzgó procedente, entonces
el foro apelado dictaminó lo que sigue:
… se desestima la causa de acción por difamación y libelo, persecución maliciosa y el uso indebido de los procedimientos legales. Consecuentemente, se ordena la continuación de los procedimientos para la valorización de los daños alegados por René Pinto Lugo y Myrna López González, en lo que respecta a la co-deudora Ana M. Conde Vidal.2
Ante ello, la parte apelante solicitó la reconsideración del
referido dictamen, específicamente en torno a la desestimación de las
causas de acción de difamación y libelo, persecución maliciosa y uso
indebido de los procedimientos.
Aunque por razones distintas, la señora Conde Vidal también
solicitó reconsideración sobre el mismo dictamen, y, a su vez, se opuso
a la petición de la parte apelante. Además, el 13 de abril de 2023, la
señora Álvarez Vélez presentó su oposición a la moción de
reconsideración presentada por la parte apelante.
El TPI declaró No Ha Lugar las referidas reconsideraciones.
2 Apéndice del recurso de apelación, pág. 33. KLAN202500060 5
Inconforme, la parte apelante presentó un recurso de apelación,
al cual se le asignó el alfanumérico KLAN202300434.
Luego de que la señora Álvarez Vélez presentara su alegato en
oposición a dicho recurso de apelación, este foro intermedio emitió
Sentencia confirmatoria de la Sentencia Sumaria Parcial apelada, el 17
de julio de 2023.3
Continuando los procesos ante el TPI, el 6 de octubre de 2023,
dicho foro celebró una Conferencia sobre Estado de los Procedimientos,
a la cual no compareció la representación legal de Triple S.4 El mismo
día fue dictada una Orden de Calendarización, concediendo el Tribunal
a las partes hasta el 15 de diciembre de 2023 para concluir el
descubrimiento de prueba, disponiendo que, lo que no se descubriera
antes de dicha fecha, se entendería renunciado.5
Con todo, el 2 de febrero de 2024, la parte apelante presentó una
Moción Urgente, solicitando que se dejara sin efecto la celebración de
la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista Transaccional pautada
para igual fecha en horas de la tarde.6 Basó su petición en que, al
lograr acceso en la mañana al Informe de Conferencia con Antelación
al Juicio integrado por todas las partes (Informe), se percató de que,
luego de la estipulación y Sentencia Parcial, la cual era final y firme, se
incorporó por primera vez documentación, testigos, y teorías que no
fueron antes expresadas o notificadas.
A pesar de ello, el TPI celebró, según pautada, la Conferencia
con Antelación a Juicio y Vista Transaccional mediante
videoconferencia. Como resultado, ese mismo día el TPI emitió otra
Orden de Calendarización, concediéndole a Triple S hasta el 1 de marzo
de 2024 para presentar moción dispositiva.7
3 El 23 de enero de 2024 se recibió el mandato del Tribunal de Apelaciones en el caso
KLAN202300434, al igual que el del Tribunal Supremo. Véase entradas núm. 243 y 244 de SUMAC. 4 Véase entrada núm. 224 de SUMAC. 5 Véase entrada núm. 223 de SUMAC. 6 Véase entrada núm. 254 de SUMAC. 7 Véase entrada núm. 255 de SUMAC. KLAN202500060 6
En el mismo mes, 23 de febrero de 2024, la parte apelante
presentó una Moción Urgente Solicitando Exclusión de Toda Alegación
y Evidencia que No Esté Relacionada a la Determinación de Daños.8
Adujo que había sido Triple S quien incluyó por primera vez en el
Informe nuevas teorías, negando absolutamente cubierta bajo los
términos de su póliza y anunciando un testigo que habría de ofrecer
testimonio sobre la fundamentación de la negatoria de cubierta.
Sostuvo que, lo anterior, no solamente violaba las órdenes del Tribunal
y el deber de buena fe, sino que le despojaba de llevar a cabo un
descubrimiento de prueba y, esencialmente, reabría una litigación en
un caso radicado hace más de cinco años.9
Mediante Orden de 26 de febrero de 2024, el foro de instancia
atendió la referida Moción urgente, disponiendo que no tenía nada que
proveer y que, una vez Triple S presentara la moción dispositiva, la
parte apelante tendría oportunidad de presentar su oposición.10
Luego de habérsele concedido dos prórrogas, el 20 de marzo de
2024, Triple S presentó Moción de Desestimación y de Sentencia
Sumaria. En esta, enumeró veintitrés hechos, identificados como
esenciales y en los que no había controversia sustancial. Entonces,
Triple S esgrimió su teoría legal sobre por qué razón en este caso se
activó una cláusula de exclusión contenida en la póliza, que justificaba
la disposición de la causa de acción por la vía sumaria.11 En lo
pertinente, Triple S esgrimió que:
… si el daño provocado es esperado o intencional está excluido y no se activa la póliza, ya que tiene que ser por un “ocurrence” cubierto en la póliza. El análisis es sencillo, ¿Es esperado que si al recibir quejas de los demandantes por los ruidos de seis perros y no tomar medidas continuarían las molestias de los demandantes? La contestación es que es totalmente esperado y el hecho de desconocer la cantidad de
8 Véase entrada núm. 266 de SUMAC. 9 Id. 10 Véase entrada núm. 267 de SUMAC. 11 Debe saberse que Triple S también arguyó que se debía disponer sumariamente
de la causa de acción, porque la asegurada era la codemandada Ivone Álvarez Vélez y, al desestimarse la Demanda contra esta, ya no cabía imputársele responsabilidad a su aseguradora. Esta controversia fue expresamente resuelta en contra de Triple S en la Sentencia apelada, y no forma parte de los señalamientos de error alzados ante nosotros, de aquí que nos limitemos a su sola mención en esta nota al calce. KLAN202500060 7
daño y/o el tipo de daño que le causaba a los vecinos o si se afecta alguien o algo inesperado por dichas acciones no derrota dicha exclusión. De los hechos expuestos en la sentencia y la extensión de los procesos judiciales no es posible llegar a otra conclusión de que el estorbo definitivamente no fue accidental, si no esperado y no sería irrazonable que alguien pudiera incluso concluir que hubo elementos intencionales al no actuar para mitigar la situación luego de ser advertido.12
En respuesta, el TPI emitió una Orden determinando que la
moción de sentencia sumaria instada por Triple S fue tardía.13
Por consiguiente, Triple S presentó una Moción Urgente
Solicitando Reconsideración sobre Moción de Desestimación y Sentencia
Sumaria, solicitándole al foro primario que aceptara el escrito
aludido.14
El 21 de marzo de 2024 el foro de instancia acogió la
reconsideración, y concedió un término a las demás partes para
oponerse a la moción dispositiva pendiente.15
En igual fecha, la parte apelante presentó una Moción de
Desistimiento contra Ada Conde Vidal y Moción de No Oposición a Que
Se Considere Solicitud de Sentencia Sumaria de Triple S.16 Conforme se
desprende de su título, la parte apelante solicitó el desistimiento
voluntario sin perjuicio contra la señora Conde Vidal, con el propósito
de evitar que se paralizaran los procedimientos, al esta haberse
acogido a un procedimiento de quiebras. En lo que respecta a la
Moción de Sentencia Sumaria presentada por Triple S, la parte
apelante no se opuso a que el TPI la considerara, sin embargo,
sostuvo que presentaría su oposición dentro del término
concedido.
En lo relativo a la solicitud de desistimiento, el foro primario
emitió una Orden, refiriendo a la parte a la Sentencia Parcial del 21 de
marzo de 2024, donde ya había dispuesto sobre la paralización de los
12 Entrada núm. 298 de SUMAC. 13 Véase entrada núm. 289 de SUMAC. 14 Véase entrada núm. 291 de SUMAC. 15 Véase entrada núm. 292 de SUMAC. 16 Véase entrada núm. 294 de SUMAC. KLAN202500060 8
procedimientos instados en contra de la señora Conde Vidal, por
haberse acogido a la Ley de Quiebras.17
El 5 de abril de 2024, la parte apelante presentó una Réplica en
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de Triple S y Solicitud de
Sentencia Sumaria en Contra de Triple S.18 Inició este escrito
aduciendo que el caso debía encontrarse “en su etapa final de juicio
para la determinación de daños, pues las demás controversias
quedaron de facto y de jure bifurcadas habiendo este Honorable
Tribunal emitido las determinaciones materiales de hechos, y emitido
Sentencia Parcial el 17 de marzo de 2023 imponiendo la
responsabilidad de las partes demandadas”.19 Seguido, sostuvo que la
Contestación a la Segunda Demanda Enmendada resultó ser vaga e
insuficiente y que la reservación de derechos realmente se refería a las
causas de acción por libelo, difamación, persecución maliciosa y abuso
de los procedimientos legales, que fueron desestimadas por el TPI.
Añadió que la aludida “[reserva] de derechos” no guardaba relación
alguna con la denegatoria de cubierta que Triple S ocultó o no divulgó
en su alegación responsiva por los daños resultantes de los ruidos y
ladridos de los siete perros y el guacamayo a diferentes horas del día
y de la noche durante aproximadamente 7 años. Arguyó sobre las
razones por las cuales no aplicaba la cláusula de exclusión esgrimida
por Triple S, con relación al concepto de ocurrencia, a la vez que explicó
con amplitud por qué los daños alegados ubicaban dentro de la
acepción de bodily injury, sickness or disease incluida en la misma
póliza, y afirmó que bajo las ofensas previstas en la póliza
denominadas personal injury, se incluía la invasión a la privacidad e
intimidad personal, lo que estaba vinculado con el derecho a la
tranquilidad, serenidad y disfrute del hogar.
17 Véase entradas núm. 293 y 295 de SUMAC. 18 Véase entrada núm. 298 de SUMAC. 19 Id. KLAN202500060 9
Es así como, el 17 de octubre de 2024, el TPI emitió la Sentencia
cuya revocación nos solicita la parte apelante, declarando Ha Lugar la
Moción De Desestimación y de Sentencia Sumaria presentada por Triple
S. A pesar de haber determinado que las partes no cumplieron con los
requisitos dimanantes de las Reglas de Procedimiento Civil al
presentar una moción de sentencia sumaria y el escrito en oposición
a esta, realizó la siguiente determinación de hechos, a partir de la
prueba documental disponible en el expediente:
1. Triple S- Propiedad (TSP) emitió la póliza de seguro número PP-41069876 (en adelante, póliza) a nombre de la asegurada Ivonne Álvarez Vélez.20
2. La póliza fue renovada para el periodo que se extiende desde el 23 de julio de 2015 hasta el 23 de julio de 2016.21
3. La póliza incluye cubiertas bajo las secciones de Property y Liability.22
4. La póliza provee una cubierta de responsabilidad pública de $500,000.00 y gastos médicos de $5,000.00 para la propiedad Condominio Lakeshore Apto. 9A, 1 Calle Madrid, San Juan, PR 00907.23
5. La sección de Definitions de la póliza indica que el “asegurado nombrado” incluye al cónyuge, si este reside en el mismo hogar.24
6. La sección de Definitions de la póliza indica que una “lesión corporal” significa un daño corporal, una enfermedad o condición, e incluye muerte como su resultado.25
20 Personal Package Policy, Anejo 1, pág. 1, Moción de desestimación y sentencia sumaria, SUMAC 288. 21 Personal Package Policy, Renewal Certificate, Anejo 1 pág. 25, Moción de
desestimación y sentencia sumaria, SUMAC 288. 22 Personal Package Policy, Anejo 1, págs. 2-3, Moción de desestimación y sentencia
sumaria, SUMAC 288. 23 Personal Package Policy, Anejo 1, pág. 27, Moción de desestimación y sentencia
sumaria, SUMAC 288. Dicha sección dispone: DESCRIPTION AND LOCATION OF THE COVERED PROPERTY: LOCAL 1: ONE STORY condo unit contents, ONE FAMILY, located at COND LAKESHORE APTO 9A, 1 CALLE MADRID, SAN JUAN, PR 00907 […] E. PERSONAL LIABILITY: $500,000.00 F. MEDICAL PAYMENTS: $5,000.00 24 Conditions Applicable to all Sections, Anejo 1, pág. 54, Moción de desestimación
y sentencia sumaria, SUMAC 288. Dicha sección dispone: Definitions Throughout this policy, “you” and “your” refer to the “named insured” shown in the Declarations, and the spouse if a resident of the same household. 25 Conditions Applicable to all Sections, Anejo 1, pág. 54, Moción de desestimación
y sentencia sumaria, SUMAC 288. Dicha sección dispone: D. “Bodily injury” means bodily harm, sickness or disease, including death that results. KLAN202500060 10
7. Las secciones de Property y Liability de la póliza disponen que el asegurado incluye a los residentes de la vivienda asegurada que sean parientes del asegurado.26
8. Las secciones de Property y Liability de la póliza disponen que “ocurrencia” significa un accidente que ocasione lesiones corporales o daños a la propiedad, e incluye situaciones continuas o repetitivas que expongan sustancialmente a una persona a condiciones ordinariamente perjudiciales.27
9. La sección de Liability de la póliza define “lesión corporal” como un daño corporal, una enfermedad o condición, e incluye tratamiento médico requerido, pérdida de servicio o muerte como resultado.28
10. En relación con animales, la sección de Liability de la póliza indica que un asegurado incluye cualquier persona u organización legalmente responsable por los animales en cuestión.29
11. La sección de Liability de la póliza indica que la definición de “lesión corporal” bajo la cubierta de responsabilidad civil incluye una “lesión personal”. Una “lesión personal” significa lesiones que surjan de una o más de las siguientes ofensas: (1) arresto, detención o encarcelamiento ilegal; (2) persecución maliciosa; (3) libelo, calumnia o difamación; (4) invasión de privacidad, desahucio ilegal, o traspaso ilegal.30
26 Conditions Applicable to all Sections, Anejo 1, págs. 55 y 57, Moción de desestimación y sentencia sumaria, Entrada SUMAC 288. Dicha sección dispone: “Insured” means: 1. You and residents of your household who are: a. Your relatives; or b. Other person under the age of 21 and in the care of any person named above. 27 Conditions Applicable to all Sections, Anejo 1, pág. 55, Moción de desestimación
y sentencia sumaria, Entrada SUMAC 288. Dicha sección dispone: “Occurrence” means an accident, including continuous or repeated exposure to substantially the same general harmful conditions, which results, during the policy period, in: 1. Bodily injury; or 2. Property damage. 28 Conditions Applicable to all Sections, Anejo 1, pág. 57, Moción de desestimación
y sentencia sumaria, Entrada SUMAC 288. Dicha sección dispone: “Bodily injury” means bodily harm, sickness or disease, including required care, loss of service and death that results. 29 Conditions Applicable to all Sections, Anejo 1, pág. 57, Moción de desestimación
y sentencia sumaria, Entrada SUMAC 288. Dicha sección dispone: “Insured” means: 1. You and residents of your household who are: a. Your relatives; or b. Other person under the age of 21 and in the care of any person named above. 2. […] 3. Under Section III (Liability): a. With respect to animals or watercraft to which this policy applies, any person or organization legally responsible for these animals or watercraft which are owned by you or any person included in a. or b. above. “Insured” does not mean a person or organization using or having custody of these animals or watercraft in the course of any “business” or without consent of the owner. (Énfasis en el original). 30 Conditions Applicable to all Sections, Anejo 1, pág. 58, Moción de desestimación
y sentencia sumaria, Entrada SUMAC 288. Dicha sección dispone: “Personal Injury” This company agrees that, under Coverage A-Personal Liability-the definition [of] “Bodily Injury” include[s] “Personal Injury”. “Personal Injury” means injury arising out of one or more of the following offenses: 1. False arrest, detention or imprisonment, or 2. Malicious prosecution; 3. Liber, slander or defamation of character; or KLAN202500060 11
12. La sección Coverage A- Personal Liability de la póliza contiene una exclusión de cubierta de responsabilidad, al disponer que no se aplicará la cubierta en casos en que la “lesión corporal” sea esperada o intencional (“expected or intended injury”), aunque dicha lesión corporal sea de un tipo o grado mayor que el esperado y/o padecido por otra persona que la esperada.31
13. Para el periodo en que se suscitó la controversia de epígrafe, Ada M. Conde Vidal residía, por sus propios dichos, en el apartamento 9-A del Condominio Lakeshore.32
(En su contenido, las notas al calce 20 a la 32 que preceden, son copia verbatim de las enumeradas por el TPI en su Sentencia Enmendada).
Realizado el anterior ejercicio, y luego de exponer el derecho
pertinente, el foro apelado determinó que, según la póliza expedida,
resultaba de aplicación una cláusula de exclusión contenida en el
seguro de responsabilidad pública, que explicó de la siguiente manera:
De las determinaciones de hechos incontrovertidas, se desprende que las codemandadas Álvarez Vélez y Conde Vidal
4. Invasion of privacy, wrongful eviction or wrongful entry. 31 Conditions Applicable to Sections III-Liability Coverage, Anejo 1, pág. 71, Moción
de desestimación y sentencia sumaria, Entrada SUMAC 288. Dicha sección dispone: E. Coverage A – Personal Liability and Coverage B – Medical Payments to Others Coverage A and B do not apply to the following: 1. Expected or Intended Injury “Bodily injury” or “property damage” which is expected or intended by an “Insured” even if the resulting “bodily injury” or “property damage”: a. Is of a different kind, quality or degree than initially expected or intended; or b. Is sustained by a different person, entity, real or personal property, than initially expected or intended. However, this exclusion E.1. dies not apply to “bodily injury” resulting from the use of reasonable force by an Insured to protect persons or property. 32 A modo de ejemplo, véase Moción Paralización presentada por Conde Vidal, SUMAC
14. El Anejo 1, Complaint (Case 3:18-cv-01042), constituye la demanda presentada en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, donde esta asevera lo siguiente: I, Ada Mercedes Conde Vidal and Plaintiff, reside in San Juan, Commonwealth of Puerto Rico with her wife in Lakeshore Condominium, Apartment 9-A, 1 Madrid St., San Juan, Puerto Rico. (Énfasis en el original). Véase también, Moción de desestimación presentada por Conde Vidal, SUMAC 152. El Anejo 1, Estipulación, indica lo siguiente: 1. […] Dicho procedimiento […] que ha presentado la parte demandante en atención a los ruidos provocados por los perros que poseían las demandadas mientras ambas estaban casadas y vivían en el Apartamento 9-A del Condominio Lakeshore, en Miramar, San Juan, Puerto Rico. (Énfasis en el original). Véase también, Moción de sentencia sumaria parcial presentada por Conde Vidal, SUMAC 184. El Anejo 3, pág. 5, Opinion and Order, indica lo siguiente: On January 25, 2018, plaintiffs, Ada Mercedes Conde Vidal and Ivonne Alvarez Velez filed a Complaint seeking a declaratory relief from the Court that they “have been discriminated, persecuted and harassed by defendants due to [their] physical and/or emotional and/or mental conditions as also [their] marital status in violation of the Fair Housing Act.” […] The controversy between plaintiffs and defendants arises out of plaintiffs’ possession of seven (7) dogs, two (2) parrots and one (1) macaw (“Guacamayo”) in an apartment located at Lakeshore Condominium and the alleged noises produced by said pets. (Énfasis en el original). KLAN202500060 12
tenían conocimiento del estorbo de sus mascotas y los daños que esto ocasionaba a sus vecinos. Previo a la presentación de esta demanda ante los tribunales, la Junta de Directores del Condominio Lakeshore había intervenido e impuesto multas a las codemandadas por infracciones al Reglamento del Condominio. Es por ello que resulta indiscutible que los “daños corporales” ocasionados a Pinto Lugo son excluidos de la cubierta de responsabilidad pública por ser “esperados” por las aseguradas.33
Luego de que la parte apelante solicitara la reconsideración del
dictamen aludido, con la oposición de Triple S, el TPI la declaró No Ha
Lugar. No obstante, el foro de instancia emitió una Sentencia
Enmendada a los únicos efectos de eliminar la palabra “previsible” del
primer párrafo de la página 11 de su dictamen anterior.
En desacuerdo, el 23 de enero de 2025, la parte apelante
presentó el recurso de apelación que nos ocupa, alzando los siguientes
errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al determinar que los daños causados por los actos de las codemandadas aseguradas de Triple S fueron de naturaleza intencional y por consiguiente no están cubiertos bajo la póliza(s) emitida por la aseguradora Triple S.
Segundo error: Erró el TPI al no reconocer determinar que los daños reclamados están específicamente cubiertos bajo la sección de cubierta para el grupo ofensas denominadas como invasión a la privacidad/intimidad de la póliza(s) emitida por la aseguradora Triple S.
Tercer error: Erró el TPI al no determinar que Triple S incurrió en una conducta de mala fe, siéndole además de aplicación las doctrinas de waiver (renuncia) y estoppel (impedimento).
A su vez, Triple S compareció mediante Alegato en Oposición a
Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II. Exposición de derecho
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria “vela adecuadamente por el balance entre
el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición
33 Apéndice del recurso de apelación, Sentencia Enmendada, pág. 100. KLAN202500060 13
justa, rápida y económica de los litigios civiles”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 220 (2010). Por lo tanto, el principio rector
que debe guiar al juez de instancia en la determinación sobre si
procede o no la sentencia sumaria es “el sabio discernimiento”, ya que
si se utiliza de manera inadecuada puede prestarse para privar a un
litigante de su día en corte, lo que sería una violación a su debido
proceso de ley. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327-328
(2013).
i. Función revisora del foro apelativo con respecto a la sentencia sumaria dictada por el foro primario
En el caso de revisar sentencias del Tribunal de Primera
Instancia dictadas mediante el mecanismo de sentencias sumarias, o
resolución que deniega su aplicación, este foro intermedio se
encuentra en la misma posición que el foro primario para evaluar su
procedencia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 115
(2015). Los criterios que debemos seguir al atender la revisión de una
sentencia sumaria dictada por el foro de instancia han sido
enumerados con exactitud por nuestro Tribunal Supremo. Id., págs.
118-119; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018).
A tenor, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Id., pág. 679.
Sin embargo, al revisar la determinación del TPI respecto a una
sentencia sumaria, estamos limitados de dos maneras: (1) solo
podemos considerar los documentos que se presentaron ante el foro KLAN202500060 14
de primera instancia; (2) solo podemos determinar si existe o no alguna
controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho
se aplicó de forma correcta. Meléndez González, et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118. El primer punto se enfoca en el principio de que las
partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar asuntos que
no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Id., pág. 115. Por
su parte, el segundo limita la facultad del foro apelativo a revisar si en
el caso ante su consideración existen controversias reales en cuanto a
los hechos materiales, pero no puede adjudicarlas. Id.
A tenor, la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3, especifica los requisitos de forma que debe cumplir la parte
que promueve la moción de sentencia sumaria, así como la parte que
se opone a ella. En suma, la parte promovente debe exponer un listado
de hechos no controvertidos, desglosándolos en párrafos debidamente
numerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo
de la declaración jurada u otra prueba admisible que lo apoya. Id.
Ahora bien, “es esencial que de la prueba que acompaña la solicitud
de sentencia sumaria surja de manera preponderante que no existe
controversia sobre los hechos medulares del caso”. Cruz Cruz v. Casa
Bella Corp., 213 DPR 980, 993 (2024); Zambrana García v. ELA, supra,
pág. 341-342; Jusino et al. v. Walgreens, 155 DPR 560, 577 (2001).
En contraste, la parte que se opone a la moción de sentencia
sumaria está obligada a citar específicamente los párrafos según
enumerados por el promovente que entiende están en controversia y,
para cada uno de los que pretende controvertir, detallar la evidencia
admisible que sostiene su impugnación con cita a la página o sección
pertinente. Regla 36.3 (b) de las de Procedimiento Civil, supra. De aquí
que la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria no puede
descansar exclusivamente en sus alegaciones, ni tomar una actitud
pasiva. Toro Avilés v. P.R. Telephone Co., 177 DPR 369, 383 (2009). Por
el contrario, debe controvertir la prueba presentada por la parte KLAN202500060 15
solicitante, a fin de demostrar que sí existe controversia real sustancial
sobre los hechos materiales del caso en cuestión. González Aristud v.
Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 138 (2006). Ello se puede lograr a través
de contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
entredicho los hechos presentados por el promovente. Ramos Pérez v.
Univisión P.R., Inc., supra, pág. 215, citando a Corp. Presiding Bishop
CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986).
Al considerar una moción de sentencia sumaria, se tendrán como
ciertos los hechos no controvertidos que descansen en la prueba
documental presentada por la parte promovente. Díaz Rivera v. Srio.
de Hacienda, 168 DPR 1, 27 (2006). Así, nuestro más alto foro ha
establecido que, “a menos que las alegaciones contenidas en la moción
de sentencia sumaria queden debidamente controvertidas, éstas
podrían ser admitidas y, de proceder en derecho su reclamo, podría
dictarse sentencia sumaria a favor de quien promueve”. Meléndez
González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 137; Reglas 36.3(c) y 36.3(d)
de Procedimiento Civil de 2009, supra.
Sin embargo, “toda inferencia razonable que se realice a base de
los hechos y documentos presentados, en apoyo y en oposición a la
solicitud de que se dicte sentencia sumariamente, debe tomarse desde
el punto de vista más favorable al que se opone a ésta”. ELA v.
Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). Por ello, cuando exista la más
mínima duda o controversia sobre hechos materiales o esenciales
del caso, el tribunal denegará la sentencia sumaria y deberá
celebrar un juicio en su fondo. Díaz Rivera v. Srio. de Hacienda,
supra, pág. 27. (Énfasis provisto). Ello debe ser visto a la luz de que la
mera existencia de “una controversia de hecho es suficiente para
derrotar una moción de sentencia sumaria … cuando causa en el
tribunal una duda real y sustancial sobre algún hecho relevante y
pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756 (2012).
(Énfasis provisto). KLAN202500060 16
Por último, al determinar “si existen controversias de hechos que
impiden dictar una sentencia sumaria, el tribunal debe analizar los
documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los
documentos incluidos con la moción en oposición, así como los que
obren en el expediente del tribunal”. Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 216 citando a Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526,
591 (2007).
B. El contrato de seguro
En nuestra jurisdicción la industria de los seguros está revestida
de un gran interés público debido a su importancia, complejidad y
efecto en la economía y la sociedad. Nevárez Agosto v. United Surety
& Indemnity, 209 DPR 346, 358 (2022); Consejo de Titulares del
Condominio Balcones de San Juan v. Mapfre Praico Insurance Co. 208
DPR 761, 773 (2022). Por motivo de ello, esta industria es
reglamentada extensamente mediante la Ley Núm. 77 de 19 de junio
de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de
Puerto Rico”, 26 LPRA sec. 101 et seq.
Por su parte, el Art. 1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico
(Código de Seguros), 26 LPRA sec. 102, define el contrato de seguro
como aquel “mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a
otra, o a pagarle, o a proveerle un beneficio específico o determinable
al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”.
Sobre el contrato de seguros, el Tribunal Supremo ha expresado
que:
[e]s un mecanismo para enfrentar la carga financiera que podría causar la ocurrencia de un evento específico.
Los aseguradores, mediante este contrato, asumen la carga económica de los riesgos transferidos a cambio de una prima. El contrato de seguros es, pues, un contrato voluntario mediante el cual, a cambio de una prima, el asegurador asume unos riesgos. La asunción de riesgos es, por lo tanto, uno de los elementos principales de este contrato. En resumen, en el contrato de seguros se transfiere el riesgo a la aseguradora a cambio de una prima y surge una obligación por parte de ésta de responder por los daños económicos que sufra el asegurado en caso de ocurrir el evento específico. Cooperativa Ahorro y Crédito Oriental v. SLG, 158 DPR 714, 721 (2003). KLAN202500060 17
Cónsono con esto, la póliza configura el instrumento escrito
donde quedan plasmados los términos que rigen el contrato de seguro.
Art. 11.140 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1114(1). En otras
palabras, los términos estipulados en una póliza de seguro determinan
los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, y
constituyen la ley que regirá entre ellas. Serrano Picón v. Multinational
Life Ins., 212 DPR 981, 989 (2023).
Con relación a las normas de interpretación de las pólizas, el
Código de Seguros establece la norma de hermenéutica aplicable.
Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 369 (2008). Así, dicho
cuerpo normativo dispone que “[t]odo contrato de seguro debe
interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y
condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan
ampliado, extendido o modificado por aditamento, endoso o solicitud
adherido a la póliza y que forme parte de ésta”. Art. 11.250 del Código
de Seguros 26 LPRA sec. 1125. Por tanto, los principios de
hermenéutica atinente a los contratos, según esbozados en el Código
Civil, se utilizarán únicamente de manera supletoria. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880, 898 (2012).
Entiéndase, corresponde interpretar el lenguaje plasmado en la
póliza en su acepción de uso común general, sin ceñirse demasiado al
rigor gramatical. Rivera Matos v. ELA, 204 DPR 1010, 1020 (2020). Por
consiguiente, “al interpretarse la póliza, debe hacerse conforme a
su propósito, o sea, ofrecer protección al asegurado”. Cooperativa
de Ahorro y Crédito Oriental v. SLG, 158 DPR 714, 723 (2003). (Énfasis
provisto). De modo que, “no se favorecerán interpretaciones sutiles
que le permitan a la aseguradora evadir su responsabilidad”. Id.
(Énfasis provisto). A tenor con tales principios, la labor de los
tribunales consiste en buscar el sentido y significado que les daría
una persona de normal inteligencia, que fuese a comprar la póliza,
a las cláusulas en ésta contenidas. Id. (Énfasis provisto). De este modo KLAN202500060 18
se garantiza que el asegurado que adquiere una póliza reconoce el
alcance de la protección del producto. Rivera Matos v. ELA, supra, pág.
1020. En aquellos casos en los que surjan dudas en torno a la
interpretación de los términos de una póliza, éstas deben resolverse de
manera que se cumpla con su designio intrínseco, es decir, proveer
protección al asegurado. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, pág.
898.
Como es de esperarse, “un seguro no responde por toda gestión
imaginable del asegurado que pueda causar daño a terceros. La
cubierta se circunscribe a determinadas actividades específicamente
delimitadas en la póliza conjuntamente con las exclusiones allí
dispuestas, donde se exceptúan ciertas actividades por las que no
viene obligado a indemnizar”. Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R.,
129 DPR 521, (1991).
Como norma general, las disposiciones de los contratos de
seguros deben ser interpretadas liberalmente a favor del asegurado por
constituir un contrato de adhesión. Maderas Tratadas v. Sun Alliance,
supra, pág. 898-899; Monteagudo Pérez v. ELA, 172 DPR 12, 21 (2007).
Por otra parte, al determinar qué riesgos se encuentran
cubiertos por una póliza de seguro, es necesario considerar si en el
contrato figura alguna “cláusula de exclusión”. Id. Estas cláusulas
tienen la finalidad de limitar la cubierta establecida en el acuerdo
principal y disponen que el asegurador no responderá por
determinados eventos, riesgos o peligros. Id. Por lo cual, en nuestro
ordenamiento las exclusiones son desfavorecidas y se interpretan
restrictivamente en contra de la aseguradora para que se cumpla
el propósito principal de los seguros que, según ya dijimos, es
proteger al asegurado. W.M.M. v. Puerto Rico Christian Sch., Inc., 211
DPR 871, 873 (2023). (Énfasis provisto). Únicamente se exceptuarán
aquellos riesgos que así aparezcan expresamente preceptuados en el
contrato de seguro. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, pág. 915. KLAN202500060 19
Además, el Tribunal Supremo ha advertido que corresponde a la
aseguradora el peso probatorio para evidenciar la aplicación de alguna
exclusión. Rivera Matos v. ELA, 204 DPR 1010, 1022 (2020).
Sin embargo, si la cláusula de exclusión es diáfana, libre de
ambigüedad y aplica a determinada circunstancia, la aseguradora no
está obligada a responder por esos riesgos excluidos. Viruet et al v. SLG
Casiano-Reyes, 194 DPR 271 (2015).
III. Aplicación del derecho a los hechos
a.
Según advertimos en la sección que precede, al considerar una
petición de sentencia sumaria, este foro intermedio está en idéntica
posición que el tribunal a quo al sopesar tal escrito, y su oposición, de
aquí que sea afirmado que nuestra revisión acontece de novo. En
atención a lo cual, iniciamos por reconocer que, al examinar la moción
de sentencia sumaria y su oposición, coincidimos con la expresión del
foro primario en la Sentencia apelada34, en cuanto a que ninguna de
las partes mostró riguroso apego a los requisitos de forma de la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra.
Elaborando, en su Moción de Desestimación y de Sentencia
Sumaria Triple-S propuso 23 hechos como incontrovertidos. De estos,
solo el número 9, y el 17, cumplen con los requisitos de forma
contenidos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. En contraste,
los hechos 1, 12, 20, 22 son conclusorios, mientras que los hechos
numerados como 1, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 14, 18, 19, 23 omitieron indicar
los párrafos o las páginas específicas de las declaraciones juradas u
otra prueba admisible en evidencia, incluyendo aquella que se
encuentre en el expediente del tribunal, donde se establecieran los
mismos, en franco incumplimiento con la Regla 36.3(a)(4) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En el caso particular del hecho
34 Apéndice del recurso de apelación, Sentencia Enmendada, página 99. KLAN202500060 20
21, este nos dirige a la Contestación a la Demanda Enmendada de
Triple S con la pretensión de que se tome su propia alegación como
conclusión de que “no realizó ante los demandantes representación
alguna de cubierta a parte de la contenida en la contestación a la
demanda […]”, lo que no es aceptable bajo la regla procesal aludida.
Por su parte, los hechos 2, 7, 11, 12, 13, 15, 16 no hicieron referencia
a documento alguno para sostenerlos como incontrovertidos.
Peor aún, a pesar de que la teoría legal de Triple S para solicitar
la desestimación sumaria del pleito descansó en la aseveración de que
aplicaba una cláusula de exclusión de la póliza, por razón de que el
daño alegado (los ruidos provocados por los perros), eran intencionales
o esperados, es decir, no accidentales, en su propuesta de hechos
incontrovertidos no incluyó un solo documento para establecer tal
intencionalidad. La única alusión al estorbo que significaba el ladrido
de los perros se encuentra en los incisos quinto y décimo de la lista de
hechos propuestos como incontrovertidos en la referida moción, en el
que se nos refiere al Exhibit 5 para su comprobación, (sin especificar
párrafos ni página, como ya dijimos).35 Dicho exhibit 5 es una
declaración jurada de la codemandada, Ada Mercedes Conde Vidal, en
la que, con relación a las mascotas, se limitó a indicar que nunca tuvo
control de ninguno de los bienes de la codemandada, Ivone Álvarez
Vélez, lo que incluía a los perros.36 Más bien, la moción de sentencia
sumaria aludió a los hechos determinados y delimitados en la
Sentencia Sumaria Parcial, de 17 de marzo de 2023 (Sentencia
Sumaria Parcial, en adelante)37, para ver si se configuró una
ocurrencia cubierta en la póliza, pero, de nuevo, sin especificar dónde
en dicho dictamen se encontraban los hechos que sustentaban su
argumento.
35 Entrada SUMAC Núm. 288, pág. 6. 36 Id., Anejo 5. 37 Apéndice del recurso de apelación, págs. 9-25. KLAN202500060 21
Ante tales circunstancias, el Tribunal Supremo ha sido enfático
en que, para que una sentencia pueda ser dictada sumariamente, la
parte promovente tiene que establecer su derecho con claridad y
demostrar que no existe controversia sustancial sobre ningún hecho
material, cosa que Triple S no logró. Visto lo cual, el TPI estaba en
perfecta posición de denegar dicha moción dispositiva de plano, si así
lo hubiese estimado.
De otro lado, quien se opone a la petición de sentencia sumaria
tiene el deber de controvertir la prueba presentada por la parte
promovente, a fin de demostrar que sí existe controversia real
sustancial sobre los hechos materiales del caso en cuestión. González
Aristud v. Hospital Pavía, 168 DPR 127, 138 (2006). Al intentar lograr
su cometido, la parte apelante también se distanció de los requisitos
de forma provistos por la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. De modo concreto, no controvirtió los hechos propuestos por los
peticionarios mediante una relación organizada, específicamente con
referencia a los párrafos que para esos propósitos fueron enumerados
por la parte promovente. A pesar de que incluyó sus teorías legales y
hechos que le apoyaban, la parte apelante omitió incluir junto a su
oposición a que se dictara sentencia sumariamente, la prueba
documental que estableciera tales hechos.
Los incumplimientos con las formalidades de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, aquí especificados de ordinario resultarían
suficientes para determinar que la petición de sentencia sumaria debió
ser denegada sin otra consideración, según advertimos. No obstante,
resulta evidente que el TPI procedió a hacer sus propias
determinaciones de hechos incontrovertidos, a partir de la
documentación con la que contaba en el expediente. Parte de tal
documentación lo era, sin duda, la propia Sentencia Sumaria Parcial,
en la que el TPI ya había enumerado una serie de hechos
incontrovertidos. Como es sabido, nuestro Tribunal Supremo ha KLAN202500060 22
establecido que, al determinar si existen controversias de hechos, el
tribunal debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de
sentencia sumaria, los incluidos en la moción en oposición, así como
los que obren en el expediente del tribunal. Ramos Pérez v. Univisión
Puerto Rico Inc., 178 DPR 200, 216 (2009). (Énfasis provisto).
A pesar de las evidentes deficiencias de la moción de sentencia
sumaria aquí señaladas, tal como el tribunal a quo, juzgamos que, en
efecto, la prueba documental que surge del expediente sostiene los
hechos incontrovertidos enumerados en la Sentencia apelada, por
cuanto estos esencialmente reproducen y traducen al español varios
de los incisos contenidos en la póliza. De conformidad, nos aprestamos
a interpretar los incisos pertinentes de la póliza, según fueron
identificados en la Sentencia apelada, a los cuales aludiremos al ser
discutidos.
b.
Con el propósito de dirigir nuestros esfuerzos al tema central, la
interpretación de la exclusión contenida en la póliza, disponemos
primero del tercer señalamiento de error, donde fue argüido que Triple
S incurrió en actos de mala fe, y le era de aplicación las doctrinas de
waiver y estoppel, al esgrimir, por primera vez, la presunta no cubierta
de la póliza en una etapa muy avanzada del pleito.
Juzgamos que el error no fue cometido, pues en su contestación
a demanda, Triple S esgrimió como defensa la aplicación de los
términos acordados en la póliza como límites de su responsabilidad; el
propio foro primario le concedió a Triple S, inicialmente, hasta el 1 de
marzo de 2024 para presentar una moción dispositiva, —curso
decisorio que ubica dentro de su discreción para manejar el caso—,
sin que la parte apelante se opusiera a ello.38
38 Véase entrada núm. 294 de SUMAC. KLAN202500060 23
c.
Entonces, la parte apelante propone como error, que el TPI
determinara que los daños que le causaron las demandadas no
estuvieran cubiertos por la póliza emitida por Triple S, al
presuntamente ser de naturaleza intencional. Además, esta parte le
imputa al foro primario haber errado al no tomar en consideración que
los daños reclamados estaban cubiertos en la póliza, bajo la sección
de ofensas denominadas como invasión a la privacidad o intimidad.
Sobre el primero de los referidos temas, en su moción de
sentencia sumaria Triple S citó la definición de ocurrencia (ocurrence)
incluida en la póliza39 como requisito para responder por una
reclamación por daños a la propiedad (property damage) o al cuerpo
(body damage). Sobre dicho primer concepto, adujo que el elemento
clave para poder instar una reclamación bajo los términos incluidos
en la póliza es que la ocurrencia fuera accidental, es decir, un suceso
incierto. A partir de lo cual, arguyó que no era un accidente, bajo dicha
definición, que seis perros en un apartamento provocaran ruidos, por
lo que el daño era un resultado esperado, ergo, no un accidente
cubierto por la póliza. En la misma línea aseveró que, el que los actos
o daños no fueran accidentales, quedó demostrado las multas que le
impusieron a las demandadas al violentar dos artículos del
Reglamento del Condominio Lake Shore (donde ubicaba el
apartamento de las demandadas), acerca de los ladridos de las
mascotas. Como consecuencia, concluyó que resultaba de aplicación
la cláusula de exclusión incluida en la póliza sobre expected or
intended injury.40
Según ya habíamos citado, el TPI acogió tal teoría legal de Triple
S, razonando que; “los daños corporales ocasionados a Pinto Lugo
39 Ver nuestra nota al calce 27 para la definición verbatim de ocurrence en la póliza. 40 Ver nuestra nota al calce 31, para la definición verbatim de expected or intended
en la póliza. KLAN202500060 24
están excluidos de la cubierta de responsabilidad pública por ser
esperados por las aseguradas”.41 (Énfasis provisto). Es decir, el foro
primario concluyó que operaba la exclusión contenida en la póliza
referente a daños corporales esperados, señalando como prueba de
ello, las intervenciones previas de la Junta de Directores del
Condominio Lakeshore con las demandadas, por infracciones al
Reglamente del Condominio acerca del ladrido de los perros. No
coincidimos.
iii.
En la interpretación de las cláusulas de la póliza resaltadas en
los párrafos que preceden, juzgamos esencial considerar la discusión
que sobre los tales llevó a cabo nuestro Tribunal Supremo en Maderas
Tratadas v. Sun Alliance, supra, y PFZ Properties, Inc. v. General
Accident Insurance, 136 DPR 881, 904 (1994). En la primera de estas
Opiniones, el Tribunal Supremo inició por advertir que inicialmente
las pólizas incluían el término accidente en lugar de ocurrencia, pero
dicho primer concepto presentaba problemas puesto que resultaba
extremadamente limitado al circunscribir su aplicación a un evento
súbito o abrupto. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, pág. 902-
903. En la misma Opinión, se dijo lo siguiente sobre ocurrence:
Este término se define en la póliza como “un accidente, incluyendo la exposición continua o repetida a condiciones que resultan en daños personales, daños a la propiedad ... no anticipados ni intencionales desde el punto de vista del asegurado.” Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, pág. (Énfasis provisto).
Continuando con la misma jurisprudencia, se añade que, “para
efectos de la definición de ocurrencia, ello denota un incidente o
evento no planificado, no intencional, no anticipado, o imprevisto”. Id.,
pág. 129. Por tanto, queda claro que la conducta deliberada o
41 Apéndice del recurso de apelación, págs. 100-101. KLAN202500060 25
intencional no constituye un “accidente” ni una “ocurrencia”. Id.
(Énfasis provisto).
Para propósitos de determinar si, en efecto, el suceso que da
margen a los daños constituye un accidente, es menester examinar
el comportamiento que da base a la reclamación desde el punto
de vista del asegurado. El concepto ocurrencia no provee cubierta por
actos culposos e intencionales del propio asegurado. Id.; PFZ
Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, pág, 904. (Énfasis provisto).
No obstante, cabe distinguir entre la conducta intencional
del asegurado y aquellos daños físicos o daños a la propiedad que
no fueron anticipados por éste, ni tampoco tuvo la voluntad
expresa de causarlos. Quiere esto decir que, independientemente
de la voluntariedad atinente al comportamiento que trajo como
consecuencia los daños, lo determinante es auscultar si esas
secuelas eran igualmente deseadas por el asegurado. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance, supra, pág. 904. (Énfasis y subrayado
provistos).
Contrario a lo resuelto por el TPI, no podemos concluir que la
tenencia de varios perros por parte de las demandadas, que ladraban,
y por esto, causaban molestias a sus vecinos, fuera un acto intencional
con el propósito o deseo de causarle daños a los apelantes. Nótese que,
según la sexta determinación de hechos incontrovertidos incluidos en
la Sentencia Sumaria Parcial42, las señoras Álvarez Vélez y Conde
Vidal instalaron un aire acondicionado en su apartamento para
amortiguar el ruido generado por sus mascotas, conducta que no refleja
la referida voluntad expresa de causar daño. Sobre lo mismo, sería un
contrasentido presumir que, por un lado, las demandadas procuraran
reducir los ruidos que generaban sus mascotas, pero, a la vez,
desearan causar daño a la parte apelante con los ladridos de sus
42 Apéndice del recurso de apelación, pág. 14. KLAN202500060 26
perros. Bajo esta lógica, no es lo mismo tener conocimiento o reconocer
el estorbo que puede causar una mascota, al deseo o intención de
causar daño a un tercero a través de dichos animales.
Cabe sumar a lo anterior el dato plasmado por el TPI en su
Sentencia Sumaria Parcial, a los efectos de que la codemandada
Álvarez Vélez afirmó en su Moción de sentencia sumaria parcial que los
animales “le servían de apoyo emocional, para lo que anejó una
carta de un médico donde se recomendaba la compañía de dichas
mascotas”.43 Es decir, la prueba documental con la que contamos lo
que tiende es a probar que el propósito de la tenencia de los perros
para las demandadas era el beneficio emocional que extraían de la
compañía de dichos animales, ergo, el ruido que provocaban a los
apelantes era una “consecuencia accidental”. PFZ Properties, Inc.
v. General Accident Insurance, pág. 905.
En este punto es esencial mencionar que nuestro Tribunal
Supremo zanjó que “la presunción de que una persona desea las
consecuencias de sus actos voluntarios, y que sea utilizada para
determinar la responsabilidad de las consecuencias de un acto
voluntario de un asegurado, no es aplicable a los términos en una
póliza de seguro. La palabra intencional, para propósitos de la
aplicación de cláusulas de exclusión de las pólizas de seguro, significa
que una persona desea las consecuencias de su conducta o cree que
dichas consecuencias son resultado substancialmente evidente de
dicha conducta. PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance,
supra. Los hechos incontrovertidos con los que contamos no resultan
en manera alguna suficientes para poder imputarle a las demandadas
la intención de molestar a los apelantes con los ladridos de los perros,
sino que los daños resultaban, reiteramos, en una consecuencia
accidental del poseer las mascotas.
43 Id., pág. 29. KLAN202500060 27
Por otro lado, como parte del acuerdo al que llegaron las partes
para disponer del remedio interdictal, (que utilizó el TPI para llegar a
las determinaciones de hechos de la Sentencia Enmendada), las
demandadas no admitieron haber causado un daño intencional a
través de los animales, o siquiera que desearan las consecuencias
de sus actos.44 Del referido acuerdo no se puede extraer o siquiera
deducir intencionalidad o deseo de causar daño a los apelantes con el
ladrido de los perros. Citando, una vez más a nuestro Tribunal
Supremo en PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance, supra,
no se debe presumir que una persona desea las consecuencias de sus
actos voluntarios.
Además, la actuación de la Junta de Directores del Condominio
Lakeshore, al imponerle multas a las demandadas por el
incumplimiento reglamentario sobre la tenencia y control de animales,
responde o puede responder, al orden general que le competía
mantener respecto a la generalidad de los miembros de la vecindad o
residentes de tal lugar, lo que resulta insuficiente para contestar la
interrogante puntual sobre si las demandadas actuaron
intencionalmente o deseaban los daños ocasionados a los apelantes en
particular. En este sentido, tal incumplimiento reglamentario por las
demandadas no es sinónimo de intencionalidad hacia los apelantes en
específico. Nótese que, para dilucidar la importante interrogante sobre
si cabía activar la exclusión sobre expected or intended injury
contenida en la póliza, esta fue la única prueba a la que hizo alusión
el TPI para sostenerla, sin sopesar los demás asuntos que aquí
discutimos en los párrafos que preceden.
Por último, merece acentuarse que corresponde a la
aseguradora el peso probatorio para evidenciar la aplicación de
alguna exclusión, Rivera Matos v. ELA, supra. En este caso
44 Ver inciso 35 de la Sentencia Sumaria Parcial, apéndice del recurso de apelación,
pág. 18. KLAN202500060 28
correspondía a Triple S demostrar con prueba documental que las
demandadas deseaban las consecuencias de su conducta, o que
tuvieran la voluntad expresa de causar daño, para entonces estar en
posición de reclamar que no cabía la causa de acción por motivo de la
cláusula de exclusión esgrimida Sin embargo, en la lista de hechos
incontrovertidos propuestos por Triple S en su moción de sentencia
sumaria45 notamos una total ausencia de documentación que sirviera
para sostener su teoría sobre la intencionalidad de las demandadas,
descansando por completo su argumento en las referidas multas
expedidas por el Condominio Lake Shore, por ruidos y molestias a los
vecinos.46 La carencia de interrogatorios, deposiciones, admisiones o
alguna otra prueba documental en la petición de sentencia sumaria
instada por Triple S, que sirviera para sostener la intencionalidad de
las demandadas en causar daños a la parte apelante, es notoria.
En definitiva, examinada la moción de sentencia sumaria
presentada por Triple S, junto a las determinaciones de hechos
incluidos en la Sentencia Enmendada apelada, concluimos que no
surge evidencia suficiente en derecho que sirva para adjudicar la
intencionalidad que, según la jurisprudencia discutida, activaría la
cláusula de exclusión en la póliza. Es decir, habiendo examinado el
comportamiento que dio base a la reclamación desde el punto de vista
del asegurado, no hallamos prueba documental suficiente para
concluir que los actos de las demandadas fueran deseados,
constituyendo estos más bien consecuencias accidentales dentro de
los confines de la póliza.
iv.
En el último señalamiento de error que nos quedaría por
discutir, identificado como dos (2) en el recurso de apelación, se afirma
que incidió el TPI al no reconocer determinar que los daños reclamados
45 Ver Entrada Núm. 288 de SUMAC, pags. 5-8. 46 Id., pág. 17. KLAN202500060 29
se encuentran dentro de los denominados privacidad/intimidad
cubiertos por la póliza. A pesar de así afirmar, la misma parte también
arguye que no es necesario establecer que la cubierta para las
reclamaciones presentadas están incluidas en la póliza.47
En efecto, no juzgamos necesario detenernos en este
señalamiento de error, por las siguientes razones. Primero, el asunto
planteado no fue de los incluidos por Triple S en su moción de
sentencia sumaria. Como ya discutimos, en la moción dispositiva
aludida, Triple S se limitó a plantear dos asuntos: 1) que, desestimada
la causa de acción contra su asegurada, procedía el mismo desenlace
para la aseguradora; 2) que aplicaba una cláusula de exclusión
establecida en la póliza, al no haber acontecido un ocurrence. Según
es sabido, las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar
asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia.
Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., supra.
Segundo, en la Sentencia Enmendada que es objeto del recurso
de apelación, el tribunal a quo se limitó a dilucidar los dos asuntos
que planteó Triple S en su moción de sentencia sumaria, según aquí
enumerados en el párrafo que precede. Es decir, el TPI adjudicó que:
1) aunque la asegurada lo era la señora Álvarez Vélez, la póliza incluía
al cónyuge del asegurado, de manera que no emitir sentencia sumaria
por haberse desestimado la causa de acción contra la asegurada,
quedando su cónyuge; 2) que la póliza no ofrecía cubierta por lesiones
corporales que fueran previsibles, y las alegadas en la demanda eran
previsibles, pues las demandadas tenían conocimiento del estorbo que
causaban sus mascotas.
Obsérvese que la mención de lesiones corporales en la Sentencia
Enmendada es incidental al tema adjudicado sobre si había ocurrido
o no una ocurrencia. De nuevo, el foro apelado solo adjudicó que “los
47 Recurso de apelación, pág. 9. KLAN202500060 30
daños corporales ocasionados a los apelantes estaban excluidos de la
cubierta de responsabilidad pública por ser esperados por las
aseguradas”48, aludiendo esto último al tema del ocurrence, ya
discutido, lo que en modo alguno sugirió que cabía una exclusión por
causa de no haber ocurrido daños corporales.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que preceden, determinamos que incidió el
foro apelado al emitir sentencia sumaria favorable a Triple S, por lo
que revocamos la Sentencia Enmendada y ordenamos que continúen
los procesos en armonía con lo aquí razonado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
48 Apéndice del recurso de apelación, pág. 101.
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Pinto Lugo, Rene v. Alvarez Velez, Ivonne, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pinto-lugo-rene-v-alvarez-velez-ivonne-prapp-2026.