Piñero Viñales, Luis E v. Municipio De Carolina

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 27, 2024·No. KLRA202400005·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

Revisión

LUIS E. PIÑERO VIÑALES Administrativa Recurrido procedente de la Comisión Apelativa

v. del Servicio KLRA202400005 Público MUNICIPIO DE CAROLINA Recurrente Caso Núm.: 2009-

04-0906

Sobre: Retención

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece el Municipio de Carolina (el Municipio o el Recurrente) y solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el 28 de agosto de 2023, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP o agencia recurrida). Mediante la Resolución recurrida, la CASP acreditó su jurisdicción para atender la Apelación presentada por el Sr. Luis E. Piñero Viñales (señor Piñero Avilés o el Recurrido), el 21 de abril de 2009, en la que este impugnó la determinación del Municipio de cesantearlo por incapacidad para realizar las funciones de su puesto como Policía Municipal.

I

En lo pertinente al caso que nos ocupa, los hechos procesales probados ante la CASP establecieron que el 19 de junio de 1998, la Policía Municipal de Carolina inició una investigación en contra del Recurrido como consecuencia de su detención por la Policía de Puerto Rico. Posteriormente, el señor Piñero Viñales fue exonerado. Como corolario de ello, el Recurrido presentó el 21 de junio de 1999 una reclamación judicial por daños y perjuicios en contra del

Número Identificador SEN2024 _______________

Municipio y el Estado Libre Asociado (ELA) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI o foro primario), caso con designación alfanumérica F DP1999-0407. Cabe destacar que el señor Piñero Viñales prevaleció en su reclamación, por lo que el TPI notificó Sentencia a esos fines el 27 de diciembre de 2004.

En el interín, el 3 de junio de 2003, antes de emitirse la Sentencia en el caso F DP1999-0407, el Municipio envió al Recurrido por correo certificado una carta de intención de cesantía fechada 30 de mayo de 2003, a la siguiente dirección: Calle Las Marías D-18, Villas de Justicia, Carolina PR 00985. En esta comunicación, el Municipio advirtió al Recurrido de su derecho a solicitar vista informal en el término de quince (15) días y le advirtió que en caso de no solicitar la vista informal podría apelar ante la extinta Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) en el término de treinta (30) días.1 Dicha carta fue devuelta debido a que no fue reclamada, a pesar de que el Servicio Postal de Estados Unidos (USPS, por sus siglas en inglés) dejó avisos el 4 y 10 de junio de 2003 en la dirección señalada.2 Tanto el expediente de personal del Recurrido en el Municipio como el expediente del Programa de Ayuda y Rehabilitación al Empleado (PARE) adscrito al Departamento de Recursos Humanos del Municipio, reflejan que dicha dirección le pertenecía o en algún momento le perteneció al señor Piñero Viñales.3 Asimismo, de la Sentencia emitida en el caso con designación alfanumérica F DP1999-0407 surge que el Recurrido pagaba la propiedad a la cual el Municipio le envió el 3 de junio de 2003 la carta de intención de cesantía.4

1 Véase Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, páginas 181-185, 249-252, 291-294, 387-390. 2 Véase páginas 184, 252, 294 y 390 del Apéndice del Recurso de Revisión. 3 Véase Resolución de 12 de diciembre de 2023, página 13 del Apéndice. 4 Véase página 224 del Apéndice del Recurso de Revisión Judicial.

Tres años más tarde, mediante carta de 10 de febrero de 2006, recibida por el Municipio el 24 de febrero de ese año, el señor Piñero Viñales solicitó por primera vez que se le notificara la decisión sobre su estatus como empleado en la Policía Municipal, sin obtener respuesta.

Dos años después de la primera comunicación enviada por el Recurrido al Municipio, el 17 de marzo de 2008, el señor Piñero Viñales le hizo un segundo reclamo al Municipio mediante misiva, la cual consta que fue recibida el 19 de marzo de ese año. En esta solicitó una reunión para conocer su posición con respecto a su estatus como empleado. Según surge del expediente, en esa ocasión, el Recurrido tampoco obtuvo respuesta del Municipio.

Finalmente, transcurrido un año, el 19 de marzo de 2009, el señor Piñero Viñales se reunió con personal del Municipio y allí se le entregó personalmente la carta fechada 30 de mayo de 2003 -la cual fue enviada por correo certificado el 3 de junio de 2003 y devuelta por el correo- en la que el Municipio le comunicó al Recurrido la intención de cesantía por incapacidad para ejercer sus funciones como Policía Municipal.

En desacuerdo, el 21 de abril de 2009, el señor Piñero Viñales presentó Apelación ante la actual CASP. Por su parte, el Municipio solicitó la desestimación de la Apelación por prescripción. Adujo el Municipio que el término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en el inciso (a) de la Sección 1.2 del Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa para apelar ante la CASP venció el 3 de julio de 2003. Razonó el Municipio que el 3 de junio de 2003 depositó en el correo la carta de intención de cesantía fechada 30 de mayo de 2003 dirigida al apelante a una dirección que le pertenecía o que en algún momento le perteneció, por lo que el término venció el 1 de julio de 2003. Por su parte, el Recurrido sostuvo que nunca le fue notificada la carta de intención de cesantía a su dirección

postal. Sobre estos extremos se celebró vista en su fondo el 28 y 29 de marzo de 2019 y el 23 de abril de 2019.

Mediante Resolución emitida y notificada el 28 de agosto de 2023, la CASP acreditó su jurisdicción para atender en sus méritos la Apelación presentada por el señor Piñero Viñales por considerarla oportuna. Concluyó la CASP que el término de treinta (30) días para apelar comenzó a decursar el 19 de marzo de 2009, fecha en que el señor Piñero Viñales se reunió con personal del Municipio. Razonó la CASP que fue en esa fecha que el Recurrido advino en conocimiento de la carta de intención de cesantía por incapacidad para ejercer sus funciones como Policía Municipal, la cual tenía fecha de 30 de mayo de 2003. En desacuerdo, el Municipio solicitó reconsideración y, mediante Resolución emitida y notificada el 12 de diciembre de 2023, la CASP declaró No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración presentada.

Inconforme, el Municipio compareció ante nosotros mediante Recurso de Revisión Judicial. En ajustada síntesis, el Municipio señaló que incidió la CASP al resolver que el término jurisdiccional para apelar ante dicho organismo comenzó a decursar el 19 de marzo de 2009 y al concluir que la apelación presentada por el recurrido el 21 de abril de 2009 fue oportuna, por lo que no medió incuria por parte del señor Piñero Viñales. Razona el Municipio, que el aludido término jurisdiccional para acudir ante la CASP comenzó a transcurrir desde que el Recurrido hizo los primeros reclamos el 10 de febrero de 2006 y el 17 de marzo de 2008. Por tanto, el Recurrido acudió ante la CASP expirado dicho término jurisdiccional.

Además, en su Recurso de Revisión Judicial arguyó el Municipio que incidió la CASP al concluir que ante la falta de notificación adecuada de la carta de intención de cesantía no medió incuria por parte del señor Piñero Viñales. Al respecto, expuso

además que hay incuria por parte del señor Piñero Viñales, ya que éste instó su primer reclamo escrito a la Recurrente el 10 de febrero de 2006, casi un año y cuarenta y cinco días después de la notificación de la Sentencia del caso Civil Núm. F DP1999-0407 el 27 de diciembre de 2004. Cónsono con lo antes expuesto, quedó establecido que no es hasta el 21 de abril de 2009 que el Recurrido presentó la apelación ante la CASP.

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Piñero Viñales, Luis E v. Municipio De Carolina, (prapp 2024).

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